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CE-SEC1-EXP1994-N2984

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2984
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DEMANDA - Requisitos: Concepto de violación Valga resaltar que la prevalencia del derecho sustancial que debe garantizar el Juzgador en las actuaciones judiciales, por mandato del artículo 228 de la Carta Política, no se traduce, como parece entenderlo el actor, que el Juez tenga que suplir las deficiencias que acusan los actos procesales de las partes, en este caso de la demanda. Si para esta el estatuto contencioso administrativo señala unos requisitos el actor tiene el deber procesal de satisfacerlos so pena de una desestimación o inhibición del Juez. La prevalencia consiste en que éste debe Interpretar los escritos de las partes haciendo que en ellos prime el derecho en juego y que no se sacrifique éste por un mero formalismo procesal. Significa lo precedente que si el numeral 4o. del artículo 137 del C.C.A exige como requisito de la demanda explicar el concepto de la violación de las normas que se invocan como violadas el actor está en la obligación de satisfacerlo, so pena, como ocurrió en el presente caso, que se desestime la censura correspondiente.

COMPETENCIA ALCALDE – Para adoptar decreto de presupuesto municipal [E]l Decreto acusado no viola el artículo 345 de la Constitución Política, porque no se desconoce ninguna de las previsiones de dicha norma superior, pues en él no se está ordenando percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos; como tampoco ordena hacer ningún gasto público que no haya sido decretado por el Concejo Municipal de Soacha. A través del Decreto acusado lo que hizo el Alcalde fue adoptar como Presupuesto el proyecto por él

presentado al Concejo en las sesiones ordinarias del mes de Noviembre de 1.992. COMPETENCIA ALCALDE – Para objetar acuerdo de presupuesto En lo tocante a la transgresión de los artículos 104 a 127 del Decreto Ley 1333 de 1.986 la Sala se identifica con el a quo en el sentido de que la censura se concreta al artículo 114, pues fué sobre el único que el actor explicó el concepto de violación. Sobre esta norma cabe señalar que tampoco se vislumbra su violación, porque no es cierto, como lo afirma el actor en su demanda, que el Alcalde Municipal de Soacha estaba obligado a sancionar el proyecto de Acuerdo de Presupuesto aprobado por el Concejo Municipal de Soacha. Por el contrario, más bien se aprecia que dicho funcionario si dió cumplimiento al citado precepto por cuanto se abstuvo de sancionar dicho proyecto, al ser rechazadas por el Concejo sus objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad, y lo envió al Tribunal para que decidiera sobre su validez, como en efecto lo hizo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 – NUMERAL 4

NORMA DEMANDADA: DECRETO 004 DE 1992 (2 de enero) ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SOACHA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N2984

Actor: MARCO ALFREDO BOGOTA CHIA Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de Abril de 1.994, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de Abril de 1.994, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano y concejal del Municipio de Soacha (Cundinamarca) MARCO ALFREDO BOGOTA CHIA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que mediante sentencia se declarara la nulidad del Decreto no. 004 de 2 de Enero de 1.992 "POR EL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS Y APROPIACIONES, DEL MUNICIPIO DE SOACHA, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL PRIMERO (1o.) DE ENERO Y EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992)", expedido por el Alcalde de ese Municipio. En apoyo de sus pretensiones invocó el actor la violación de los artículos 345, 346

al 355 de la Constitución Política y 104 al 127 del Decreto Ley 1333 de 1.986, la cual sustentó, en esencia, de la siguiente manera: El artículo 345 de la Carta Política es claro y expreso en ordenar que ningún gasto público podrá hacerse si no ha sido decretado por el Concejo Municipal. Se violó dicho artículo porque el Alcaide de Soacha reconoce en los considerandos del acto acusado que el Concejo de ese Municipio sí expidió el Acuerdo de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1.992 debidamente tramitado y aprobado, pero solo que no tuvo en cuenta sus objeciones. Se ha violado el artículo 345 puesto que el Alcalde mal pudo expedir un decreto, cuando en el texto del mismo confiesa la ilegalidad, ya que el Concejo si expidió el Acuerdo de Presupuesto para la vigencia de 1.992. En consecuencia, existirían dos Presupuestos: el expedido por el Concejo Municipal de Soacha, que no ha sido ejecutado, y el otro expedido por el Alcalde, que es el que está ejecutando, lo que configura una típica falsa motivación y fraude a la Ley. Existe fraude porque se está ejecutando un Presupuesto ilegal y nulo, dado que el aprobado por el Concejo no lo está cumpliendo. Dice que lo demandó "pero si esto fuera cierto, porque (sic) entonces no se espera el fallo?, y luego si procede a dictar uno por decreto.'' Hay violación de los artículos 346 a 3 56 de la Carta Política, porque si se mira la parte resolutiva del Decreto acusado, éste sólo consta de dos artículos, sin que

entre el primero y segundo aparezca el cuerpo del Presupuesto. Ello significa que se está frente a un Presupuesto fantasma por cuanto el texto del Decreto solo ocupa dos folios. Se violaron los artículos 104 al 127 del Decreto Ley no. 1333 de 1.986 porque en los considerandos del Decreto acusado el Alcalde confiesa que no le fueron aceptadas sus objeciones y, por lo tanto, procedió a expedir el Presupuesto por Decreto para la vigencia de 1.992. Además, desobedece la Ley, dado que el artículo 114 del Decreto Ley no. 1333 citado dice que al no admitírsele las objeciones, el Alcalde debe sancionarlo. El artículo 114 emplea la inflexión verbal "sancionará", la cual implica una orden que no admite discusión. Las violaciones del articulo 114 están de bulto en los considerandos del Decreto, puesto que estos son contradictorios entre sí, reconoce lo uno pero omite su cumplimiento, para caer en la elaboración del Decreto mediante el abuso de poder. I.2-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento Ordinario, el cual culmino con la sentencia de 26 de Abril de 1.994, que fue oportunamente apelada por el actor. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar las pretensiones del libelo demandatorio, consideró, el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1-. El artículo 345 de la Constitución Política consagra dos aspectos fundamentales en tiempo de paz. En primer lugar que no se podrá percibir contribución o impuesto, ni hacerse gasto público que no esté previsto en el

respectivo presupuesto. La norma no prohíbe que el Alcalde pueda expedir el presupuesto. Hipótesis que si permite la Carta no sólo para el Burgomaestre sino también para el Presidente de la República y los Gobernadores. Por lo tanto, el Alcalde ejerció la competencia de objetar el proyecto de Acuerdo y en cumplimiento del trámite correspondiente, acudió en demanda ante el Tribunal el 13 de Diciembre de .1.991, profiriéndose fallo inhibitorio el 27 de Abril de i.992, tal como consta en los antecedentes administrativos del cuaderno no. 1, folios 1 a 3, 71 y siguientes. No prospera, por lo tanto, el cargo contra el artículo 345 de la Carta. 2-. El actor no explica el concepto de violación de los artículos 346 a 355 de la Carta por parte del Decreto acusado, Limitándose sólo a afirmar que el texto del mismo consta de dos artículos en los cuales no aparece el cuerpo del Presupuesto. Dicho concepto de violación debe explicarse, como lo establece la jurisprudencia y la doctrina, y para el efecto se apoya en razonamientos expuestos por el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra: Derecho Procesal Administrativo, 3a edición, 1992, páginas 162 y 163. A pesar de la circunstancia anotada, esos artículos no se relacionan expresamente con la exigencia de la reproducción del texto del Presupuesto dentro del acto del Ejecutivo por medio del cual se expide éste. 3-. Similar al cargo anterior, el demandante no expresa el concepto de violación de los artículos 104 a 127 del Decreto Ley no. 1333 de 1.986. Sólo se refiere al

artículo 114 para indicar “que el alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado". La Sala al estudiar el contenido de este artículo considera que el legislador contempló dos hipótesis cuando objeta el proyecto de Acuerdo, así: la primera se relaciona con la objeción por motivos de inconveniencia; y la segunda la objeción por inconstitucionalidad e ilegalidad. En el primer caso, cuando el Concejo insiste en la aprobación del proyecto de Acuerdo al Alcalde no le queda otra alternativa que sancionarlo; y en el segundo, cuando el Cabildo rechaza las objeciones, le corresponde al Burgomaestre acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de las formalidades prescritas por el artículo 114 citado. En consecuencia, al presentarse en el caso sub-judice la segunda hipótesis y, por lo tanto, el Alcalde no estaba obligado a sancionar el proyecto, como efectivamente sucedió. No prospera tampoco, por consiguiente, este cargo. III--. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente con el fallo apelado pueden sintetizarse así: 1-. En la providencia apelada no se observó el principio de prevalencia del derecho sustantivo contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política. 2-. El Tribunal tuvo en cuenta la formalidad, pero no el derecho sustantivo, sobre violación palpable de la ley de Presupuesto y la forma como se expide esta norma en Soacha. 3-. El numeral 2o. del artículo 137 del C.C.A. es de inferior calidad o jerarquía

respecto del artículo 228 de la Carta Política, el cual ordena colocar por encima el principio de prevalencia del derecho sustantivo. 4-. En la demanda se hizo un análisis de la violación y se explicó por qué se creen violadas las normas de Presupuesto y se hizo un comentario de la violación, "cuando la Constitución Política de Colombia, coloca por encima de otros derechos, el derecho sustantivo para que el juez falle, no hace nada distinto de buscar que el juez, no se inhiba y vaya al fondo, pues el juez, está establecido, para que falle ante una acción sin atenerse a la formalidad, que es lo que triunfó en la demanda, dejando de lado un caso grave como es expedir en forma irregular un presupuesto”. 5-. Si se cumple con el artículo 228 de la Constitución Política, que es imperativo, o sea, de carácter obligatorio para el Juez, no cabe duda de que en vez de ver si la demanda reúne Los requisitos formales debe cumplir con el derecho sustantivo, fin último y justificación de la existencia del Poder Judicial. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA : La censura que plantea el recurrente contra la sentencia recurrida no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1o): El a quo sí realizó un análisis en el fallo apelado de las normas invocadas como violadas por el actor, deteniéndose en especial en aquellas en las cuales se explicó el concepto de violación: artículos 345, 346 a 355 de la Constitución Política y 114 del Decreto Ley 1333 de 1.986, que en realidad, observa la Sala, en relación con los mismos si se dió la explicación de dicho concepto.

Valga resaltar que la prevalencia del derecho sustancial que debe garantizar el Juzgador en las actuaciones judiciales, por mandato del artículo 228 de la Carta Política, no se traduce, como parece entenderlo el actor, que el Juez tenga que suplir las deficiencias que acusan los actos procesales de las partes, en este caso de la demanda. Si para esta el estatuto contencioso administrativo señala unos requisitos el actor tiene el deber procesal de satisfacerlos so pena de una desestimación o inhibición del Juez. La prevalencia consiste en que éste debe Interpretar los escritos de las partes haciendo que en ellos prime el derecho en juego y que no se sacrifique éste por un mero formalismo procesal. Significa lo precedente que si el numeral 4o. del artículo 137 del C.C.A exige como requisito de la demanda explicar el concepto de la violación de las normas que se invocan como violadas el actor está en la obligación de satisfacerlo, so pena, como ocurrió en el presente caso, que se desestime la censura correspondiente. 2o) : No obstante lo anterior y si se analiza el fondo del asunto estima la Sala que el Decreto acusado no viola el artículo 345 de la Constitución Política, porque no se desconoce ninguna de las previsiones de dicha norma superior, pues en él no se está ordenando percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos; como tampoco ordena hacer ningún gasto público que no haya sido decretado por el Concejo Municipal de Soacha. A través del Decreto acusado lo que hizo el Alcalde fué adoptar como Presupuesto

el proyecto por él presentado al Concejo en las sesiones ordinarias del mes de Noviembre de 1.992. Tampoco el Decreto acusado es violatorio de los articulo 346 a 355 de la Constitución Política, porque además que el actor no particularizó en qué consiste la transgresión de cada uno de ellos, pues se limitó a afirmar que sólo consta de dos artículos y que no aparece en ellos el cuerpo del presupuesto, por lo cual éste es un acto fantasma, cabe observar que dichas censuras no guardan relación alguna con el contenido del acto: la adopción como Presupuesto del proyecto de Acuerdo presentado por el Alcalde. De otra parte, la Sala observa que el hecho de que en el Decreto acusado no se haya insertado el texto del proyecto de Presupuesto presentado por el Alcalde en manera alguna puede entenderse que no sea éste el adoptado como Presupuesto, pues así se consignó en forma clara y expresa en el mismo. En lo tocante a la transgresión de los artículos 104 a 127 del Decreto Ley 1333 de 1.986 la Sala se identifica con el a quo en el sentido de que la censura se concreta al artículo 114, pues fué sobre el único que el actor explicó el concepto de violación. Sobre esta norma cabe señalar que tampoco se vislumbra su violación, porque no es cierto, como lo afirma el actor en su demanda, que el Alcalde Municipal de Soacha estaba obligado a sancionar el proyecto de Acuerdo de Presupuesto aprobado por el Concejo Municipal de Soacha. Por el contrario, más bien se aprecia que dicho funcionario si dió cumplimiento al citado precepto por cuanto se

abstuvo de sancionar dicho proyecto, al ser rechazadas por el Concejo sus objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad, y lo envió al Tribunal para que decidiera sobre su validez, como en efecto lo hizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de Noviembre de 1.994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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