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CE-SEC1-EXP1994-N2998

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N2998
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DEBIDO PROCESO / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Conocimiento Independiente de que el Tribunal se hubiese o no, equivocado al citar el Decreto 1681 de 1978 como norma legal aplicable en cuanto al procedimiento a seguir en contra del demandante, la Sala considera que para afirmar que se desconoció el debido proceso no basta remitir a determinado ordenamiento legal, sino con base en el análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, determinar si aquel fue o no desconocido. Para el efecto, se tiene que en el caso en comento desde un comienzo el demandante conoció la actuación administrativa que la C.

V. S. inició en contra a raíz de la denuncia presentada por el señor Lozano.

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN

JORGE - Facultades / RECURSOS NATURALES RENOVABLES - Protección / OBRAS HIDRAULICAS - Destrucción / SANCION PECUNIARIA / MULTA Teniendo en cuenta que se dio oportunidad al interesado para expresar sus opiniones, la C. V. S. estaba facultada para tomar la decisión contenida en los actos acusados, con base en las pruebas e informes disponibles, que demuestran que el señor Rafael Montes Ruiz, en efecto realizó obras que causan perjuicio a los moradores del Caserío del Carbonero, transgrediendo así las normas del Código de Recursos Naturales Renovables enunciadas al comienzo de estas consideraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C. nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 2998

Actor: RAFAEL MONTES RUIZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL

SINU Y SAN JORGE - DIRECCION GENERAL Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demanda contra la sentencia de 1o. de junio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 00653 de 18 de junio de 1991, 01923 de 7 de octubre de 1991 y 0564 de 24 de marzo de 1992, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge "C. V. S.", ordenó el reintegro al demandante de la suma de trescientos mil pesos ($300.000) pagados a la C. V. S. por concepto de multa y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES l.1 El señor RAFAEL MONTES RUIZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a que mediante sentencia se dispusiera lo siguiente: 1o) Se decrete la nulidad de los siguientes actos expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge C. V.

S.: a) resolución No. 00653 de 18 de junio de 1991, por medio de la cual se

ordena al demandante que en el término de treinta (30) días destruya y renueve el terraplenado que sobre el Caño Orozco hizo construir y que impidió el drenaje natural de las aguas; b) resolución No. 01923 de 7 de octubre de 1991, que confirmó la anterior; y c) resolución No. 00564 de 24 de marzo de 1992, a través de la cual se impuso al demandante la obligación de pagar la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por no haber dado cumplimiento a la resolución No. 00653 y se le conminó para que en el término de veinte (20) días procediera al destaponamiento del caño y la destrucción de las obras civiles allí construidas. 2o) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, le sea reintegrado al demandante el valor pagado por concepto de multa, con sus respectivos intereses comerciales; le sea reparado el daño material consistente en la inactividad que padeció durante el año de 1991, debido a las constantes visitas, pérdida de tiempo y suspensión de sus actividades de piscicultura, ordenadas por la C. V. S; y le sean tasados dichos perjuicios. 1.2. - En apoyo de sus pretensiones el actor adujo en su demanda que la entidad demandada violó la ley por falta de aplicación directa del Decreto No. 1681 de 1978, artículo 197 a 206, configurándose una expedición irregular de los actos que cobija no solamente las irregularidades menores, sino que debe extenderse a aquellas que lleguen a cobijar la inexistencia. El legislador establece formas de actuación que deben ser obedecidas y en las

cuales se traduce por lo regular el debido proceso. En la audiencia (diligencia a las que se refieren las normas del Decreto 1681 de 1978 que considera infringidas el actor), las partes deben estar ciertas del día y hora en que ha de celebrarse y contar con las alternativas eficaces de participar en la misma. De quebrantarse lo anterior, se tiene que "una fundamental garantía de juzgamiento se ha venido a menos". Si la omisión se cumple sin el consentimiento de las personas hacia las cuales está dirigido el precepto, no es razonable contemplar el aspecto meramente formal y prescindir de su manifiesto fin, el cual si no ha sido satisfecho, habrá lugar a la nulidad. También fue desconocido el inciso 2o. del artículo 1o. del C.C.A., por cuanto la Administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, utilizando los procedimientos que las normas le señalen. El artículo 6o. del C. de P.C. estatuye que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, siendo desconocido por la C. V. S., pues ésta no notificó ni dio traslado al demandante de las denuncias que aquella denomina averiguaciones; no le indicó que debía designar un abogado ni se lo designó de oficio; prescindió de las audiencias y realizó más de tres fraccionamientos, toda vez que ordenó más de seis inspecciones “en rueda suelta" sin saberse para qué y sin encerarlo de los motivos. 1.3 A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, el cual culminó con la expedición de la sentencia del 1o. de junio de 1994, que fue oportunamente

apelada por el apoderado de la entidad demandada.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para decretar la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenar el reintegro de la suma de tres cientos mil pesos ($300.000) al demandante, el a quo razonó principalmente de la siguiente manera: 1. - La esencia del litigio radica en que al demandante se le violó el debido proceso al no darle curso al procedimiento administrativo contenido en el Decreto 1681 de 1978. 2. - Del contenido de los actos acusados se infiere que las sanciones allí impuestas son de carácter policivo, ya que el artículo 3o. del mencionado Decreto 1681 de 1978 señala que corresponde a la entidad demandada la administración y manejo de los recursos hidrobiológicos, teniendo para el efecto poderes policivos que la facultan para imponer sanciones por contravenciones que afecten los recursos o su medio. 3. - Analizado el procedimiento administrativo seguido por la demandada, el

cual obra en el Cuaderno No. 2, se tiene que no obstante haberse cumplido los pasos incipientes del procedimiento determinado por la ley, es indudable que no se cumplió con el debido proceso señalado por ella básicamente en lo concerniente al derecho de defensa y audiencia. 4. - Dentro del procedimiento administrativo seguido por la entidad no aparece probado que hubiese cumplido la citación para audiencia al contraventor o a su defensor o representante para la audiencia; tampoco la celebración de éstas en fecha previamente señalada, tal y como lo exigen los artículos 200 y 201 del Decreto 1681 de 1978, a fin de exponer los cargos de la presunta contravención y

oír los descargos del denunciado o su representante, cuestión que invalida la acusación y vicia de nulidad las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas por desconocimiento al debido proceso. 5. - No procede reconocimiento alguno sobre la pretensión de reparación del daño por no haber sido probado éste dentro del proceso. En consecuencia, se ordena solamente el reintegro de la suma impuesta y pagada por el demandante por concepto de multa.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia de la entidad demandada con el fallo apelado pueden resumirse así: 1. - La Ley 13 de 1973 creó la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge C. V. S., asignándole las funciones de administrar, proteger y preservar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente en el área de jurisdicción del Departamento de Córdoba. 2. - En ejercicio de tales funciones la C. V. S. asumió e inicio el conocimiento del hecho del taponamiento por parte del demandante del caño "El Orozco", en jurisdicción del municipio de Sinú, construyendo obras civiles y permitiendo el paso del agua sólo por un reducido espacio de longitud aproximada de tres metros. 3. - Luego de visitas e informes preliminares, la demandada abrió formalmente investigación administrativa, dentro de la cual realizó diferentes actuaciones administrativas que la llevaron a concluir que se causó y seguirá causando daño a los recursos naturales, afectando el ecosistema de la región. 4. - El demandante con su conducta violó lo dispuesto en el artículo 86 del

Decreto 2811 de 1974 que establece que toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros. Dicho uso deberá hacerse sin desviar o detener el curso de las aguas, no quedando duda que al taponarse el caño "El Orozco" en casi un 85% de su anchura, se está desviando y deteniendo su curso natural, ocasionando con ello perjuicios para la comunidad del corregimiento de Carbonero cuya subsistencia depende del aprovechamiento de los bocachicos, de los demás recursos de la ciénaga y del mencionado caño. 5. - Fue desconocido el Decreto 1541 de 1978, toda vez que el demandante no obtuvo de la demandada permiso, concesión o aprobación de estudios que se requieren para la construcción y funcionamiento de obras hidráulicas (arts. 183 y 184). 6. - Si bien es cierto que la C. V. S. no utilizó dentro del conjunto de actuaciones realizadas los términos propios y usuales de las actuaciones judiciales, tales como audiencias, etapa de pruebas y de cargos, también lo es que sí cumplió con las formalidades de garantía al derecho constitucional del debido proceso, en los términos de los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978, fueron el fundamento de los actos acusados. 7. - El a - quo valoró los fundamentos de derecho de la resolución principal acusada: la No. 00653 de 18 de junio de 1991. La mira preservadora y protectora del ente demandado estuvo dirigida a defender el cauce natural, víctima de la mano depredadora.

8. - Es desacertado la apreciación del Tribunal cuando señaló como norma Procedimental aplicable el Decreto 1681 de 1978, pues éste tiene que ver específicamente con las contravenciones sobre pesca fluvial y lacustre (art. 175, 176 y s. s). 9. - El procedimiento contencioso en los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978 no es tan estricto y ritual, lo que no implica que se haya desconocido el debido proceso. El artículo 240 del Decreto 1541 de 1978 remite en materia de sanciones al artículo 18 de la Ley 23 de 1973, el cual a su vez dispone que cuando se demuestre técnicamente que se están produciendo acciones que generan contaminación, se podrá imponer, entre otras sanciones, multas sucesivas. Por su parte el artículo 245 del Decreto 1541 de 1978 señala que además de las multas el infractor deberá retirar o demoler las obras construidas, volviendo las cosas a su estado anterior. 10. - El artículo 127 del Decreto 2811 de 1974 preceptúa que se podrá ordenar la destrucción de obras ejecutadas sin permiso; y el artículo 339 ibídem expresa que la violación de las normas que regulan el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en dicho código y, en lo no previsto en él, en las que impongan las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia. El que las anteriores normas no contemplen un procedimiento riguroso, no implica que se haya desconocido el

debido proceso, pues la C. V. S. lo aplicó y garantizó en las actuaciones acusadas en los términos consagrados en el C.C.A. y en la Carta Política. 11. - Al accionante se le citó mediante oficio No. 008 de 29 de enero de 1991 para que correspondiera a una queja presentada por un vecino del corregimiento de Carbonero; acudió a tal citación, tal y como consta en el acta No. 001 de 1o. de febrero de 1991, en la que aceptó haber cambiado la desembocadura en el arroyo Sabanas. De igual manera obra en el expediente el oficio No. DRN05491 de 6 mayo de 1991, donde se cita al demandante para que comparezca a las oficinas de la demandada para adelantar diligencias de carácter administrativo, diligencia a la que no compareció personalmente, otorgando poder al Dr. Emiro Montes Pacheco a fin de que lo representara en todas las diligencias de notificación de interposición de recurso, etc. 12. - No obstante haber otorgado poder, el demandante envió el oficio de 7 de septiembre de 1991 dirigido al Director de la C. V. S., solicitando una inspección judicial. Dicha diligencia fue practicada por el jefe del Distrito de Chimá, según informe que rindió el 20 de septiembre de 1991. 13. - Proferida la resolución No. 0653 de 18 de junio de 1991, el actor, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto, confirmándola. Con dicho escrito presentó tres declaraciones juradas que fueron valoradas y

apreciadas en su conjunto. 14. - Antes de formalizar la investigación, el demandante presentó a la C. V. S. un certificado de 4 de junio de 1990 (al cual se anexó un plano) expedido por un ingeniero contratista, en el que se dice que los trabajos de topografía ejecutados en el predio del demandante fueron adelantados con nivel de precisión y cumplimiento. 15. - Lo anterior demuestra que se cumplió con las llamadas etapas de citación, audiencia, pruebas y cargos a que alude el Tribunal de primera instancia, no pudiendo ser su aplicabilidad tan rigurosa, pues la función que desarrolla la demandada no es en estricto sentido la de juzgar y administrar justicia. Sin embargo se cumplió con la filosofía del debido proceso, consistente en aplicar los principios orientadores de contradicción, publicidad e imparcialidad y el derecho de defensa establecido en la parte primera del C.C.A. El procedimiento administrativo es flexible e indica al funcionario que lo impulsa que simplemente garantice los extremos del debido proceso, no exigiendo etapas o períodos predeterminados en materia probatoria, o formalidades excesivas. 16. - El artículo 209 de la Constitución Política señala que el interés general y el buen servicio público debe ser el fundamento lógico y coherente de la actividad administrativa. Por su parte el artículo 228 ibídem le da prevalencia al derecho sustantivo sobre el Procedimental, razón por la cual el fallo del a - quo está en contraposición de los postulados de la norma fundamental. 17. - Aun cuando en la actuación administrativa que se controvierte se hubiera aplicado equivocadamente el procedimiento que indica el juez de primera instancia

(Decreto 1681 de 1978), éste admite o reconoce que se cumplieron pasos incipientes del procedimiento determinado por la ley, lo cual no se contrapone con el contenido del artículo 35 del C.C.A. que dice que "Habiéndose dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a los particulares". 18. - El Tribunal sostiene que las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas constituyen sanciones de carácter policivo. Sin calificarlas de policivas, tal afirmación conduciría a aceptar que el proceso sobre el cual escasa dicha decisión de carácter policivo y por lo tanto dejaría de ser del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Tribunal debió declararse inhibido o incompetente para resolver, de conformidad con el inciso final del artículo 82 del Decreto Ley 2304 de 1989.

IV. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en su alegato expresa que se encuentra probado en el proceso que el demandante cambió el curso natural de las aguas del caño El Orozco, mediante obras consistentes en compuertas, terraplenes, y graderías, sin previo estudio técnico y sin autorización de la demandada, causando con ello graves daños al ecosistema.

La C. V. S. practicó varias visitas y diligencias con asistencia de profesional del derecho, lo cual dio base para la expedición de la primera resolución contra la cual se dijo procedía el recurso de reposición. Dicha providencia fue confirmada y al

no ser acatada por el demandante motivó la imposición de una multa. El medio ambiente es un patrimonio común correspondiéndole al Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para la conservación y restauración de los recursos naturales renovables. Por ello se creó la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. De acuerdo con el artículo 163 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables en concordancia con el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978, la C.

V. S. puede imponer multas y ordenar la destrucción de las obras construidas sin su permiso.

Por lo anterior no procede la anulación de las resoluciones impugnadas por la violación al debido proceso, sino la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurrente sustenta su apelación en la afirmación de que al demandante no le fue desconocido el debido proceso, razón por la cual esta Corporación procede a establecer si previa a la expedición de las Resoluciones acusadas, a aquél se le dio o no la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Los actos acusados se fundamentan en las siguientes normas legales: 1o) Artículo 119 del Decreto Ley 2811 de 1974 que reza: "Las disposiciones del presente título (de las obras hidráulicas) tienen por objeto remover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos de los recursos hídricos y para su defensa y conservación “. 2o) Artículo 238 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978 que dispone:

"Por consideraciones atentatorias contra el medio acuático se prohiben las siguientes conductas:

  1. … 2) ... 3) Producir, el desarrollo de cualquier actividad los siguientes efectos: a) La alteración nociva del flujo natural de las aguas;...

3o) Artículo 239 ibídem que señala: "Prohíbese también:

1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso...;

3. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios ... ;" Como quiera que lo que dio origen al procedimiento administrativo seguido por la

C. V. S. en contra del actor, fue la denuncia presentada por el señor Juan Lozano según la cual aquel taponó y desvió el caño denominado El Orozco causándole inundación en su predio, es evidente que las normas invocadas por la entidad demandada en las resoluciones acusadas tienen directamente relación con los hechos objeto de la denuncia.

En el cuaderno No. 2 reposa el expediente administrativo donde se pueden observar las diligencias en él seguidas: - A folio 1 obra el oficio No. 008 de enero 29 de 1991 dirigido al demandante señor Rafael Montes Ruiz, donde se le cita a responder la denuncia formulada por el señor Lozano. - A folio 4 se encuentra el Acta No. 001 de 1o. de febrero de 1991 suscrita por el demandante, quién compareció a la citación a él hecha a fin de que respondiera la denuncia a que hemos hecho referencia. En dicha diligencia éste aceptó haber cambiado la desembocadura del caño Orozco en el Arroyo Sabanas, así como

haber ejecutado una obra que permitía que los peces llegaran a su refugio natural, o sea, la Ciénaga del Orozco. Manifestó además que sí poseía los permisos de la autoridad competente para la construcción de la infraestructura de su programa de piscicultura, pero que los mismos se encuentran en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, donde se falló a su favor en juicio iniciado por las mismas razones. Al respecto observa la Sala que, a folio 74, figura la providencia a la que seguramente alude el demandante, en la que se resuelve declarar extinguida la acción penal en contra del señor Rafael Montes Ruiz y otro, dentro del proceso iniciado por daño en bien ajeno, por encontrarse prescrita la acción penal, lo cual es muy diferente a que se hubiese fallado en su favor. Además, los permisos que cita el actor no fueron aportados como prueba al proceso contenciosoadministrativo, razón por la cual debe tenerse como cierta la afirmación del recurrente cuando expresa que el demandante no obtuvo de la demandada permiso, concesión o aprobación de los estudios que se requieren para la construcción y funcionamiento de obras hidráulicas, de conformidad con los artículos 183 y 184 del Decreto 1541 de 1978. - A folio 12 aparece el informe de la visita del Jefe Distrito C. V. S. Lorica al predio del actor, practicada el mismo día de su declaración (febrero lo. de 1991). - A folio 16 figura también el informe de otra visita practicada tanto a la finca del denunciante como a la del denunciado de 22 de febrero de 1991, suscrito por un profesional del derecho y uno de ingeniería, y en el cual se dice:

"...evidentemente pudimos comprobar que el Doctor Rafael Montes Ruiz realizó trabajos de ingeniería que consisten en:

1. Taponeo, en un área de más o menos quince (15) metros lineales, el cauce normal y natural de dicho caño.

2. Que el taponamiento consiste, en la formación de un terraplén o camellón en tierra compactada con un ancho de seis (6) metros.

3. Que del lugar donde sacó la tierra para hacer el taponamiento construyó dos (2) represas de una superficie más o menos de 200 metros cada una, donde según versión del mismo Dr. Rafael Montes y de su hermano el administrador, mantiene represadas varias especies de alevinos y peces aptos para el consumo, hecho este que fue claramente comprobado por nosotros.

4. Simultáneamente como complemento de la obra, el Doctor Montes abre un canal, lo que constituye una desviación del anterior cauce que necesariamente conducen al mismo arroyo El Sabana, pero con la diferencia que éste está hecho en forma de embudo, es decir, en la parte donde empieza tiene un ancho aproximadamente de 7 metros, y termina desembocando con un ancho de 3,5 metros aproximadamente.

5. Igualmente en este canal fueron construidos tres (3) diques en concreto, con incrustaciones de ángulos de hierro, donde presumiblemente en la época del invierno establecen compuertas de angeo y madera para retener desde los peces más pequeños hasta los más grandes. Pero el último dique fue construido en forma de escalones en concreto, con el objeto de que los peces salten, de acuerdo con la información de los señores Montes y Lozano".

6. Seguidamente y después de haber hecho todo el recorrido del Caño El Orozco, comprobamos que las inundaciones de años anteriores, deja en los árboles de la cerca, y en los alambres que se oxidan señales evidentes de la magnitud de los perjuicios, que se causan no sólo a los agricultores de la zona sino al resto de los moradores del caserío de Carbonero quienes ven reducidas sus posibilidades, de aprehender dichos peces, pues es una especie en vía de extinción, de acuerdo con la información de los mismos.

En razón de lo expresado señor Director, existe clara transgresión a las normas del Código de Recursos Naturales......”. - A folio 18 se encuentra el oficio de 22 de febrero de 1991 donde el Director General C. V. S. considera que existe mérito y por lo tanto decide abrir formalmente investigación administrativa en defensa de los recursos naturales contra Rafael Montes Ruiz. - A folio 32 un ingeniero de la C. V. S. con base en la inspección ocular y con la información topográfica actualizada rinde su concepto así: "1. CAÑO OROZCO Presenta fuerte sedimentación, originada por: a) mal manejo de la cuenca, b) preparación de terrenos para labores de agricultura, sin tener en cuenta que por arrastre el material suelto llega al cauce del caño.

2. Obras construidas por el señor Montes, éstas ocasionan: - Disminución pendiente natural, pero que nos trae consigo aumento del tiempo de evacuación de las aguas provenientes de las fuentes avenidas, y de la inundación que nos produce el arroyo que pasa cerca.

  • Bajas pendientes, disminuyen velocidad del agua, esto origina mayor tiempo de retención o permanencia del agua en el caño, y la lógica sedimentación de las partículas de tamaños grandes y medianas.

Por lo anterior recomiendo: - Dragado caño El Orozco - Reforestación cuenca. - Alternativas - 1 - Construcción alcantarillas (3) en el sitio donde está ubicado el dique que obliga al cambio del curso del caño.

NOTA: Cotas para alcantarillas las suministra el C. V. S. - Alternativas - 2 - romper dique construido por el señor Montes." A folio 42 se encuentra el oficio DRN 054 - 91 dirigido al señor Montes Ruiz donde se solicita comparecer a la Oficina de la División de Recursos Naturales de la C.

V. S., para adelantar diligencias de carácter administrativo sobre el proceso Caño Orozco. - A folio 44 obra el poder que el demandante otorga al Doctor Emiro Montes Pacheco que lo asista y represente en el proceso administrativo que adelanta la Corporación Autónoma Regional en el caso caño Orozco, facultándolo para actuar en el proceso, adelantar las diligencias en su nombre, notificarse de acto administrativo pertinente, interponer recursos, etc. Observa la Sala que en el texto de dicho poder, se le reconoce personaría al apoderado para actuar en el proceso. - A folios 55 y 56 obran respectivamente el poder que el demandante otorga al Doctor Armando Díaz Villalobos para que, entre las diligencias, interponga recurso de reposición contra la resolución No. 00653 de 18 de junio de 1991 y, la

correspondiente sustentación del recurso por parte de dicho apoderado, en el que solicita como pruebas los testimonios de los señores Manuel Gregorio Támara, Ranulfo Abelardo Herazo y Rafael Enrique Samur Ayud, testimonios que fueron recepcionados, tal y como aparece a folios 47 a 49, los cuales además son valorados en los considerandos de la resolución No. 01923 de 7 de octubre de 1991, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. - A folio 59 aparece el informe de dos auxiliares técnicos de la C. V. S. Chinú, sobre la inspección ocular realizada en la finca del denunciante, el día 9 de julio de 1991. - A folio 58 aparece la solicitud del demandante de 9 de septiembre de 1991 y dirigida al director de la C. V. S., con el fin de que se efectúe una inspección judicial en los cultivos de arroz de propiedad del denunciante, señor Juan Lozano. - A folios 60 a 63 obran los informes relativos a las inspecciones oculares practicadas a los predios del señor Montes Ruiz y del señor Lozano, solicitadas por el demandante. - A folio 73 figura un memorial del apoderado del actor dirigido al Director de Recursos Naturales, donde solicita xerocopias de las diligencias oculares practicadas en las fincas Santa Rita y Playa Rica. - Para terminar, a folios 9 a 13 del cuaderno principal, se encuentran copias de los actos acusados, esto es, la resolución No. 00653 de 18 de junio de 1991,

notificada personalmente al actor; la resolución No. 01923 de 7 de octubre de 1991, notificada personalmente al apoderado del actor; y la resolución No. 00564 de 24 de marzo de 1992, notificada también personalmente al actor. No queda duda para la Sala que el cúmulo de las anteriores diligencias relacionadas pone de presente que en manera alguna puede afirmarse que al señor Rafael Montes Ruiz le fue desconocido el debido proceso. Independientemente de que el Tribunal se hubiese o no equivocado al citar el Decreto 1681 de 1978 como norma legal aplicable en cuanto al procedimiento a seguir en contra del demandante, la Sala considera que para afirmar que se desconoció el debido proceso no basta remitirse a determinado ordenamiento legal, sino que con base en el análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, determinar si aquel fue o no desconocido. Para el efecto, se tiene que en el caso en comento desde un comienzo el demandante conoció la actuación administrativa que la C. V. S. inició en su contra a raíz de la denuncia presentada por el señor Lozano. De igual manera fue citado, tuvo la oportunidad de aportar pruebas y de controvertir las existentes, de constituir apoderado de interponer recursos contra las resoluciones acusadas, de las cuales, como se anotó antes, se notificó de unas personalmente y de otras por conducto de su abogado. Todo lo anterior indica que una vez enterado el señor Ruiz Montes de la iniciación de una actuación en su contra, hizo uso de su derecho de defensa. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se dio oportunidad al interesado para

expresar sus opiniones, la C. V. S. estaba facultada para tomar la decisión contenida en los actos acusados, con base en las pruebas e informes disponibles, entre los cuales deben destacarse los que obran a folios 16 a 18 de esta providencia y que demuestran que el señor Rafael Montes Ruiz, en el efecto realizó obras que causan perjuicio a los moradores del Caserío de Carbonero, transgrediendo así las normas del Código de Recursos Naturales Renovables enunciadas al comienzo de estas consideraciones. Cabe observar que las pruebas practicadas en la primera instancia de este proceso fueron también objeto de análisis en la actuación seguida por la C. V. S. y a las cuales se hizo referencia en esta providencia al hablar del procedimiento administrativo iniciado en contra del demandante (ver folios 17, 19 y 20), razón por la cual no es necesario pronunciarse sobre ellas. Finalmente, frente al argumento de que el tribunal ha debido inhibirse para

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