CE-SEC1-EXP1994-N3012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N3012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada respecto del Decreto 0306 de 1992 Corresponde a la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la apoderada de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho. Sobre el particular, cabe advertir que se dan los presupuestos para la ocurrencia de dicho fenómeno procesal. En efecto, en sentencia de 11 de Diciembre de 1.992 […] se analizó la constitucionalidad del Decreto No. 0306 de 19 de Febrero de 1.992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1.991", expedido por el Gobierno Nacional, frente a los mismos cargos de violación que en este proceso se aducen. […] [P]ara denegar las pretensiones de la demanda, consideró la Sala que por haberse expedido el referido Decreto 2591 de 1.991 en virtud de las facultades extraordinarias de que trata el artículo transitorio 5o. literal b) de la Carta Política, tiene fuerza de ley, conforme al artículo transitorio 10o. ibidem, lo cual implica que no puede ser considerado o asimilado a una ley estatutaria, cuya expedición corresponde de manera exclusiva al Congreso Nacional. Y si bien la materia que regula tal Decreto puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será de futuro, por cuanto para el caso concreto existía la autorización especial. Que, de otra parte, el artículo 189 numeral 11 no establece distinción alguna en relación con las normas reglamentables, por lo cual el Presidente de la República puede ejercer frente al Decreto 2591 de 1.991 la
potestad reglamentaria de la que se encuentra investido por expreso mandato de dicha norma constitucional. Lo anterior conduce inexorablemente a la Sala a inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 1992, Radicación CE-SEC1-EXP1992-N1969, C.P. Libardo
Rodríguez Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO TRANSITORIO 5 – LITERAL B NORMA DEMANDADA: DECRETO 0306 DE 1992 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL (Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
Radicación número: CE-SEC1-EXP1994-N3012
Actor: EUDORO FABIAN VALLEJO CABRERA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano EUDORO FABIAN VALLEJO CABRERA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0306 de 19 de Febrero de 1.992 "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1.991",
expedido por el Gobierno Nacional. I-. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Señala el actor como vulnerados con el acto acusado los artículos 152 literal a), 153 y 189 numeral 11 de la Constitución Política. Al efecto aduce, en síntesis, lo siguiente : 1o): Las facultades que el artículo 5o. transitorio de la Constitución Política le otorgó al Presidente de la República, entre otros fines, para reglamentar la acción de tutela de conformidad con el artículo 11 ibidem, cesaron el 1o. de Diciembre de 1.991, fecha en que se instaló el Congreso electo el 27 de Octubre del mismo año. Para esa fecha el Ejecutivo había cumplido el encargo en la medida en que el 19 de Noviembre de 1.991 expidió el Decreto con fuerza de ley No. 2591 por el cual reglamentó la acción de tutela. 2o): No podía el Gobierno reglamentar o complementar la reglamentación ya realizada con fundamento en el artículo transitorio 5o., una vez fenecido el término establecido en el artículo transitorio 11. Por esta razón el Gobierno expidió el Decreto acusado con fundamento en el artículo 189 numeral 11. 3o): Empero, olvidó el Gobierno Nacional que de conformidad con el literal a) del artículo 152 de la Carta, es facultad privativa del Congreso regular o reglamentar mediante ley estatutaria "los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección", olvido que conlleva la violación flagrante de esta norma constitucional. 4o): Siendo la reglamentación de los procedimientos y recursos para la
protección de los derechos fundamentales competencia exclusiva del Congreso, mal puede el Gobierno, mediante la función prevista en el artículo 189 numeral 11, entrar a sustituir el órgano legislativo y de paso usurparle sus funciones propias. Por ello se infringió la norma superior indicada. La Corte Constitucional en sentencia T-206 de 26 de Abril de 1.994, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, afirmó que el Presidente puede reglamentar aquellas normas de la Ley que él aplica no las que por su naturalezacomo las relativas a la acción de tutelahabrá de aplicar el Juez, pues esta es función del Congreso. II-. ACTUACION Mediante proveído de 19 de Agosto de 1.994 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II.1.1-.La apoderada de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho-, al contestar la demanda propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en que en providencia de 24 de Julio de 1.992, proceso No. 1955, actor Pedro Pablo Camargo, con ponencia del Consejero doctor Yesid Rojas Serrano, esta Corporación se pronunció frente al acto acusado, precisando, entre otros aspectos, que el Decreto No. 306 de 1.992 no es de aquellos de que trata el artículo transitorio 5o., sino de los que obedecen a las facultades ordinarias que para ejercer la potestad reglamentaria confiere la Carta Magna al Presidente de la República y que el mismo no ha violado en forma ostensible las disposiciones constitucionales reseñadas por el actor, pues teniendo el Decreto 2591 de 1.991
fuerza de ley, podía ser reglamentado por el Presidente de la República, además que este Decreto fue expedido en virtud de facultades extraordinarias temporales que por su origen, trámite y circunstancias excepcionales no permiten asimilarlo a las leyes que normalmente expide el Congreso. Para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en síntesis, que el Decreto demandado fue proferido de acuerdo con lo ordenado en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y no hace cosa diferente de lograr la cumplida ejecución del Decreto con fuerza de ley reglamentado. II.1.2-. La NaciónMinisterio de Gobierno-, a través de apoderado, al contestar la demanda expresó: El Decreto 2591 de 1.991, que tiene fuerza de ley por haberse expedido en virtud de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 5o. de la Carta, es susceptible de ser reglamentado pues el artículo 189 numeral 11 ibidem no hace distinciones respecto a las leyes reglamentables. Además, el hecho de que la regulación de los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección esté asignada al Congreso, no significa que no pueda reglamentarse una ley que versa sobre la misma materia pues ello conllevaría a impedir su cumplida ejecución lo cual sí contraría lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11. III-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, considera que deben denegarse las súplicas de la demanda, toda vez que el punto del debate ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por la
Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 11 de Diciembre de 1.992; recaída en los procesos Nos. 1969 y 1955, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. IV-. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada planteada por la apoderada de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho-. Sobre el particular, cabe advertir que se dan los presupuestos para la ocurrencia de dicho fenómeno procesal. En efecto, en sentencia de 11 de Diciembre de 1.992 (Expedientes acumulados Nos. 1969 y 1955, actores: Bernardo Arbeláez y Pedro Pablo Camargo, Consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), se analizó la constitucionalidad del Decreto No. 0306 de 19 de Febrero de 1.992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1.991", expedido por el Gobierno Nacional, frente a los mismos cargos de violación que en este proceso se aducen. Es así como en dichos procesos acumulados se invocó por parte de los demandantes la violación de los artículos 152, 153 y 189 numeral 11 de la Carta Política, con el mismo fundamento que aquí se aduce, esto es, que habiéndose expedido el Decreto 2591 de 1.991 en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 5o., la reglamentación del
mismo es competencia del legislador, por referirse a los derechos fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protección, por lo cual no podía el Gobierno Nacional hacer uso de la facultad contenida en el artículo 189 numeral 11. En la mencionada sentencia, y para denegar las pretensiones de la demanda, consideró la Sala que por haberse expedido el referido Decreto 2591 de 1.991 en virtud de las facultades extraordinarias de que trata el artículo transitorio 5o. literal b) de la Carta Política, tiene fuerza de ley, conforme al artículo transitorio 10o. ibidem, lo cual implica que no puede ser considerado o asimilado a una ley estatutaria, cuya expedición corresponde de manera exclusiva al Congreso Nacional. Y si bien la materia que regula tal Decreto puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será de futuro, por cuanto para el caso concreto existía la autorización especial. Que, de otra parte, el artículo 189 numeral 11 no establece distinción alguna en relación con las normas reglamentables, por lo cual el Presidente de la República puede ejercer frente al Decreto 2591 de 1.991 la potestad reglamentaria de la que se encuentra investido por expreso mandato de dicha norma constitucional. Lo anterior conduce inexorablemente a la Sala a inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada. En consecuencia,
INHIBESE esta Corporación para proferir pronunciamiento de fondo. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos del proceso si no fue utilizada. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de Diciembre de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente