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CE-SEC1-EXP1994-N3020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N3020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SINDICATO / PERSONERIA JURIDICA - Cancelación / NORMA

CONSTITUCIONAL - Aplicación / ACTO JURISDICCIONAL / INSTITUCION DE UTILIDAD COMUN / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / NORMA CONSTITUCIONAL - Inaplicación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICAFunciones / INSPECCION Y VIGILANCIA El mandato contenido en su inciso tercero del artículo 39 de la C.P., según la cual "La cancelación o la supresión de la personaría jurídica sólo procede por vía judicial", únicamente tiene aplicación en cuanto se trate de los referidos sindicatos o asociaciones y, en manera alguna, a todo tipo de instituciones de utilidad común o entidades sin ánimo de lucro, pues respecto de estas el artículo 189 - 26 de la Carta Política atribuye al Presidente de la República la función de ejercer su inspección y vigilancia"...para que su recursos se conserven y sean debidamente aplicados y para que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de sus fundadores", de acuerdo con las normas que expida el Congreso de la República, en los términos del artículo 150 - 8 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejo ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Radicación número: 3020

Actor: ASOCIACION COLEGIO SAN LUIS REY

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTA

Referencia: RECURSO DE APELACION

Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda, proferido el 5 de mayo de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en cuanto en el Ordinal 2o. de su parte resolutiva denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de las Resoluciones números 719 de 30 de diciembre de 1992, 150 de 12 de ,abril de 1993, 545 de 4 de octubre de 1993, 663 de 10 de diciembre de 1993, expedidas por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante las cuales se suspendió v canceló la personaría jurídica de la Asociación Colegio San Luis Rey, cuya declaratoria de nulidad se solicita en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I. - LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado de la demanda la parte actora solicitó al tribunal de origen se decretase la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que son violatorios de los artículos 39, 38, 29 y 13 de la Constitución Política. El concepto de violación de las citadas disposiciones se sintetiza así: 1o. - La decisión sobre la suspensión y cancelación de personerías jurídicas, como la de la asociación demandante, es competencia exclusiva y excluyente de la Rama Jurisdiccional del poder público y no de las autoridades administrativas, tal como lo dispone el artículo 39 inciso tercero de la Constitución Política, en armonía con los artículos 38 y 29 de la misma Carta.

2o. - Si la suspensión y la cancelación de la personería jurídica de la accionante sólo podía declararla la autoridad judicial correspondiente y tales decisiones fueron adoptadas por una autoridad administrativa, se presenta la violación directa de lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que se adelantó una actuación sin tener en cuenta las leyes preexistentes al acto, sin observancia de las formalidades propias del juicio y por autoridad que no podía asumirlas - la Secretaría General de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 3o. - Se desconoció en forma manifiesta el artículo 13 de la Constitución, “....... pues se quiere a base de malabarismo jurídicos hacer una discriminación odiosa respecto de la actora”.

II. - LA PROVIDENCIA RECURRIDA El tribunal de origen denegó la medida precautelativa impetrada con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 221 a 225 Cdno.

Ppal.): Del texto del inciso tercero del artículo 39 de la Carta Política, integrado a los demás de esa norma, en principio se deduce que la suspensión o la cancelación de la personería jurídica de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de empleados sólo procede por vía judicial. Lo anterior quiere, decir que del artículo 39 inciso tercero de la Constitución no se deduce que en relación con las asociaciones que desarrollan actividades distintas a las previstas en dicha normacomo la de la demandante, la cancelación y suspensión de la personaría jurídica sólo procede por autoridades judiciales y, en consecuencia, de ninguna manera

por autoridades administrativas, "De manera que si, en principio, no se advierte la aplicabilidad de esa norma constitucional al caso de la asociación demandante, no se produce la violación de la misma, ni de las demás invocadas - artículos 38, 29 y 13 de la Constitución Nacional por cuanto la infracción de éstas la deriva la demandante de la del inciso tercero del artículo 39".

III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Son, en síntesis, los siguientes (fls. 244 a 246 Cdno. ppal.): Si el artículo 13 de la constitución Política consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley y que al Estado corresponde promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, no existe razón de derecho para que se dé un tratamiento desigual a Asociaciones como la demandante frente a sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores, pues aceptarlo "...sería desconocer la protección que el Estado debe a la demandante, desconocer igualmente que como persona jurídica goza de los mismos derechos que las Asociaciones o Sindicatos de Trabajadores y Empleadores e igualmente que respecto de asociaciones como la demandante el Estado no está en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad de las personas ante la ley sea real y efectiva Además en virtud del principio de derecho según el cual donde existe una misma razón debe existir una misma disposición, resulta que si para cancelar o suspender la personaría jurídica de una asociación de trabajadores o empleadores la competencia exclusiva y excluyente es de la Rama Jurisdiccional "...en esa misma dirección tal decisión debe adaptarse para Asociaciones como la demandante".

Si lo anteriormente expresado no fuese así se desconocería el derecho de libre asociación que consagra el artículo 38 de la Carta Política, pues quedaría al arbitrio de la administración suspender o cancelar la personería jurídica de una asociación a pesar de estar cumpliendo con todas sus obligaciones legales e impedir el desarrollo de su objeto social, “...que parece es lo que está sucediendo en esta situación concreta, cuando unos terceros a la Asociación han manipulado o promovido lo que reflejan los actos acusados, pues a pesar, repito, que la actora ha desarrollado su objeto social que le es propio, a cabalidad, a la luz pública, acogiéndose al Estado de Derecho, con las autorizaciones de las distintas entidades públicas que tienen que ver con el desarrollo de planes de vivienda, tal como se encuentra acreditado en autos, sin embargo, esta realidad procesal y probatoria es desconocida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, e inexorablemente contra toda razón, derecho y prueba procede a la extinción de la persona jurídica...”.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Realizado por la Sala el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora en sustento de su solicitud de suspensión provisional, la decisión del Tribunal aquo y las razones en las cuales se fundamenta el recurso interpuesto, se llega a la ineludible conclusión de que los actos acusados no incurren en violación manifiesta u ostensible del inciso tercero del artículo 39 de la Constitución Política ni de los artículos 13, 29 y 38 de la misma Carta, por las siguientes y breves

razones: 1o. - Porque de la lectura del artículo 39 de la Carta Política no cabe duda alguna acerca de que sus disposiciones, pero sobre todo los incisos primero y tercero guardan una íntima relación entre sí y que el último de ellos no puede escindirse del primero, como lo hace la parte actora en la sustentación de la medida impetrada y en el recurso interpuesto para predicar su aplicación en forma aislada a otras materias que el Constituyente reguló por vía general en otras normas del ordenamiento constitucional. En efecto, si en el inciso primero de la citada disposición constitucional se consagra que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y que la simple inscripción del acta de constitución es la única formalidad para producir su "reconocimiento jurídico", es decir, para obtener personaría jurídica, de ello resulta evidente que el mandato contenido en su inciso tercero, según el cual "La cancelación o la suspensión de la personaría jurídica solo procede por vía judicial", únicamente tiene aplicación en cuanto se trate de los referidos sindicatos o asociaciones y, en manera alguna, a todo tipo de instituciones de utilidad común o entidades sin ánimo de lucro, de cuya naturaleza jurídica participa la asociación demandante según documento público que obra a folio 45 del cuaderno principal, pues respecto de estas el artículo 189 - 26 de la Carta Política atribuye al Presidente de la República la función de ejercer su inspección y vigilancia "...para que sus recursos se conserven y sean debidamente aplicados y para que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de sus fundadores", de acuerdo con las normas

que expida el Congreso de la República, en los términos del artículo 150 - 8 ibídem. Lo anterior implica que sólo en el desconocimiento ostensible de las mencionadas disposiciones legales por parte de los actos demandados podría fundamentarse la violación indirecta de las normas de la Carta Política que cita la actora, excepción hecha del mencionado inciso tercero de su artículo 39 que, como se vio, no es aplicable al asunto sub exámine, y como dichas normas legales no han sido invocadas por la actora, ello impide, por este aspecto, la prosperidad de su solicitud. 2o. - Porque en la medida en que los cargos de violación de las restantes disposiciones constitucionales, incluido el de violación del principio de igualdad (artículo 13), se edifican sobre la base del quebrantamiento del inciso tercero del artículo 39 de la Carta Política, para la Sala es evidente que los actos acusados no incurren en su flagrante desconocimiento, requisito sine qua non para que procediese la medida precautelativa impetrada. En las anotadas condiciones, ha de procederse a confirmar el auto parcialmente recurrido en apelación. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o. - CONFIRMASE el ordinal 2o. de la parte resolutiva del auto proferido el 5 de mayo de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 2o. - No hay lugar a condena en costas de la instancia, pues en el expediente no aparece que se hayan causado.

3o. - En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NOTA DE RELATORIA: Reitera la sentencia de la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 / 91; al mismo tiempo que reitera la jurisprudencia contenida en los exps. 2309, de 9 de septiembre de 1993, Actor: JUAN MANUEL ARRIETA Y OTRO y 2451 de 11 de noviembre del mismo año, Actora MARIA CONSUELO TRUJILLO GARCIA.

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