CE-SEC1-EXP1994-N3069
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N3069
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TEORIA DE LOS FINES Y MODALIDADES La procedencia de la acción de nulidad y, por consiguiente, la aplicación del art. 84 del C.C.A., debe ser analizada en concordancia con las normas que regulan las otras acciones contenciosas, especialmente con el artículo 85 del mismo Código citado, que regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo cual resulta que la acción de simple nulidad contra los actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas solo procede en los casos en que expresamente la ley ha previsto, dentro de los cuales no se encuentra el planteado por el actor en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 3069
Actor: HERNAN CANCINO BERMUDEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE REPOSICION Procede la Sala de Decisión de la Sección Primera a resolver el recurso de reposición, interpretado acertadamente por el ponente como recurso de súplica, presentado por el actor contra el auto de 7 de octubre de 1994, mediante el cual el señor Consejero Ponente, doctor, Miguel González Rodríguez, inadmitió la demanda.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano y abogado Hernán Cancino Bermúdez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,
presentó demanda de nulidad contra las resoluciones Nos. 2420 del 14 de mayo de 1991, expedida por la División de Propiedad Industrial, Sección de Patentes, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se negó la solicitud de la patente de invención consistente en '”Procedimiento de nuevos antibióticos por modificación química de los antibióticos S54V1”, presentada por GLAXO GROUP LIMITED, domiciliada en Londres - Inglaterra, y 671 del 27 de mayo de 1993, proferida por, el Superintendente de Industria y Comercio y por la cual se confirmó la anterior, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra ella. II.- EL AUTO RECURRIDO Para inadmitir la demanda, el señor Consejero Ponente se fundamentó en los siguientes argumentos: “1.- El acto por el cual se niega una patente de invención es de carácter particular, individual y concreto que sólo atañe al solicitante de la misma. A diferencia del que la concede, que puede ser enjuiciable por cualquier persona, cuando la invención no era patente en los términos de los artículos 534 a 538 del C. de Co., según las voces del artículo 567 ibídem. "2.- Siendo ello así, la acción procedente debe ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, para la cual es menester el cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos: "a): Que la demanda se incoe por quien se considere lesionado en su derecho, en virtud de la expedición de los actos que acusa. Este no es el caso del actor ya que por parte alguna de la demanda se aduce tal lesión. "b): Debe ejercerse dentro del término de cuatro meses contados, en esté
caso, a partir de la notificación de la resolución por la cual se agotó la vía gubernativa. "En el evento sub -lite según consta a folio 3 vuelto, la resolución No. 671 de 27 de mayo de 1993 le fue notificada personalmente al apoderado de la recurrente el 28 de mayo del mismo año, por lo cual la demanda presentada el 19 de Septiembre de 1994 lo fue por fuera de dicho término, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad". III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor fundamenta su desacuerdo con el auto inadmisorio de la demanda, en que "si bien son evidentes los razonamientos expuestos por su Señoría...", "se ha cometido una violación manifiesta de las normas que regulan estás materias”, "pues si bien no habiendo sido afectado directamente por las resoluciones acusadas es mi deber como ciudadano, y más aún como Abogado en ejercicio, velar porque no se quebrante el ordenamiento jurídico, y que exista jurisprudencia y doctrina en estas materias para que en esta (sic) como en futuros casos, no exista un antecedente perjudicial para el posible otorgamiento de patentes en Colombia", "que como la presente puede contribuir en forma muy importante a la salud humana y animal de la nación colombiana". Termina expresando que el auto recurrido "desestimula la inversión extranjera y correspondiente transferencia de tecnología, y generación de fuentes de trabajo”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizados los argumentos del recurrente, la Sala de Decisión considera que la providencia recurrida debe ser confirmada por las siguientes y breves razones:
1.- Los argumentos consistentes en que la patente negada "puede contribuir en forma importante a la salud humana y animal de la nación colombiana" y que el auto recurrido "desestimula la inversión extranjera y correspondiente transferencia de tecnología, y generación de fuentes de trabajo” son argumentos de mera conveniencia, sin ningún soporte jurídico, por lo cual, como el accionante y recurrente debe saberlo por su condición de profesional del derecho, no pueden ser objeto de análisis por parte del juez.
2. Aunque el recurrente expresa que "se ha cometido una violación manifiesta de las normas que regulan estas materias”, no indica en ninguna parte de su recurso cuáles son las normas violadas por el auto recurrido. A este respecto, y teniendo en cuenta sus reflexiones sobre el deber como ciudadano y abogado de velar porque no se quebrante el ordenamiento jurídico, puede entenderse que se está refiriendo al artículo 84 del C.C.A ., que consagra la acción pública de nulidad contra los actos administrativos y con fundamento en el cual ejerció la acción. Sin embargo, la Sala hace notar que de acuerdo con jurisprudencia reiterada la procedencia de la acción de nulidad y, por consiguiente, la aplicación del art. 84 del C.C.A., debe ser analizada en concordancia con las normas que regulan las otras acciones contenciosas, especialmente con el artículo 85 del mismo Código citado, que regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo cual resulta que la acción de simple nulidad contra los actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas solo procede en los casos en que expresamente
la ley la ha previsto, dentro de los cuales no se encuentra el planteado por el actor en este proceso (Véase auto de esta Sección Primera del dos de agosto de 1990, Expediente No. 1482, Actor : Oswaldo Cetina Vargas, Consejero
Ponente: Dr. Pablo Cáceres Corrales).
En consecuencia, asistió razón al Consejero Ponente al interpretar la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitirla por no reunir los requisitos necesarios para su ejercicio. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE el auto recurrido mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Hernán Cancino Bermúdez.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.