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CE-SEC1-EXP1994-N3090

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N3090
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUSPENSION PROVISIONAL / REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDOElementos Que se haya anulado o suspendido un acto; que se haya reproducido conservando en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas; que la autoridad que dicta el nuevo acto sea la misma que dictó el acto anulado o suspendido; que con posterioridad a la sentencia (o a la suspensión del primer acto, entiende la Sala) no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO / FUNDAMENTO JURIDICO DE LA SUSPENSION - Desaparecimiento No asistió razón al Tribunal al afirmar en el acto recurrido "que hasta la fecha entiéndase (24 de agosto de 1994, fecha de expedición del nuevo acto), no han desaparecido, los fundamentos legales que motivaron la suspensión provisional..." (se refiere a la del primer acto) pues, como quedó establecido, el 23 de junio de 1994 había desaparecido expresamente de la vida jurídica el artículo 5o. del Decreto 1158 de 1961, que había servido de fundamento exclusivo a la suspensión provisional del acto inicialmente suspendido. En consecuencia, como no se presentaba el mismo fundamento legal que sirvió de base para la suspensión para dar aplicación al artículo 158 del C.C.A., sobre prohibición de reproducir un acto suspendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994) Radicación número: 3090

Actor: ARMANDO PONCE MURIEL

Demandado: SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PASTO Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sala a revolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto suspendió provisionalmente los efectos de la resolución No. 369 de 24 de agosto de 1994. l. - ANTECEDENTES 1. - El ciudadano y arquitecto Armando Ponce Muriel, a través de apoderado y Mediante escrito aparte de la demanda pero presentado en la misma fecha de ella, solicitó la suspensión provisional de la resolución No. 159 del 21 de septiembre de 1993, proferida por la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Pasto, en sus artículos 1o. a 6o., por la cual otorgó licencia de construcción al señor Paulo Rodríguez del proyecto denominado "Multifamiliar de ocho apartamentos en cinco pisos y altillo", en el lote No. 36 de la urbanización Pandiaco, barrio La Colina de la ciudad de Pasto.

2. Mediante auto del 3 de junio de 1994, el Tribunal de primera instancia decretó la suspensión provisional de los efectos de la citada resolución, con fundamento en las consideraciones que aparecen en el auto mencionado (fls. 81 a 83 del Cdno. Ppal.), el cual fue objeto del recurso de apelación, pero este último no fue concedido por extemporáneo (fls. 173 a 174 del Cdno. Ppal.). 3. - En escrito presentado el 31 de agosto de 1994 (fl. 268), el apoderado del

demandante, con fundamento en el artículo 158 del C.C.A., solicita al Tribunal de primera instancia "decretar la suspensión de la resolución 369 del 24 de agosto de 1994, emanada de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Pasto, por la cual, la entidad demandada en el proceso de la referencia reproduce íntegramente el acto administrativo acusado en este proceso, acto sobre el cual pesa una suspensión provisional ejecutoriada".

II. - EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto del 7 de septiembre de 1994, que es el recurrido en este momento, el Tribunal de primera instancia, al decidir la petición a que se refiere el punto 3 anterior, suspendió provisionalmente los efectos de la resolución 369 de fecha 24 de agosto de 1994, por medio de la cual se resuelve "conceder Licencia de Construcción a los señores Paulo Rodríguez A. y otros..." para la construcción de "Multifamiliar de 9 apartamentos, en cinco pisos y altillo", en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240 - 0051146, localizado en la Cra.

42A No. l7A - 158B, barrio La Colina, así como compulsar copias para la Procuraduría Departamental y la Alcaldía Municipal de Pasto, para los efectos del artículo 76 numeral 11 del C.C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. - Las dos resoluciones se refieren al mismo predio. 2. - Si bien en principio podría pensarse que el segundo acto administrativo es un tanto diferente al inicial que se encuentra suspendido "porque se puede ver una pequeña variación en cuanto a las personas que elevaron las solicitudes y

en cuanto al área para construir", hay otros elementos de juicio que permiten comprender que la reproducción se refiere sin lugar a duda al mismo acto, pues se trata de un predio que tiene la misma matrícula inmobiliaria (240 - 0051146), está ubicado en la misma zona, es un edificio de igual número de pisos a construir, en ambos actúa como solicitante el señor Paulo Rodríguez y los linderos también son exactamente iguales. 3. - De manera habilidosa y con el ánimo posiblemente de burlar la atención de la justicia y de las autoridades administrativas, se han intercalado algunas pequeñísimas variantes a uno y otro acto, como por ejemplo el hecho de incluir en la segunda resolución y como peticionarios, no sólo a Paulo Rodríguez, como consta en el primer acto, sino también a "otros". Así, se disminuye el número de metros cuadrados de construcción y se alteran los nombres de los ingenieros que van a actuar, pues en la primera resolución aparece el nombre de Fabio J. Gómez Rosero como ingeniero responsable, y en la segunda este mismo personaje pasa a figurar como responsable y constructor, por todo lo cual puede concluirse que se pretendió disfrazar el nuevo acto para hacer creer que se trata de uno diferente, pero la verdad es que el último conserva en su esencia las mismas disposiciones suspendidas por auto del 3 de junio, sin que hasta la fecha hayan desaparecido los fundamentos legales que motivaron la suspensión provisional inicial, que se encuentra ejecutoriada:

III. - EL RECURSO INTERPUESTO En su escrito de apelación el apoderado del señor Paulo Emilio Rodríguez Alava,

a quien se notificó el auto admisorio de la demanda por ser beneficiario del acto demandado, fundamenta su desacuerdo con la decisión recurrida en los siguientes argumentos: 1. - Al ser apelada la providencia que suspendió provisionalmente la resolución No. 159 del 21 de septiembre de 1993, "fue negada la alzada porque se había interpuesto el recurso fuera de término, todo porque mi poderdante no había sido vinculado de manera alguna al proceso, y mal podría hacer uso de los recursos que la ley concede contra las providencias judiciales, cuando ni siquiera tenía conocimiento de que era víctima de persecuciones por celos profesionales.......”. En el escrito de objeciones se argumentó que no se daban las circunstancias que el artículo 152 del C.C.A. prescribe para decretar la suspensión, pues el actor no demostró el perjuicio que la ejecución del acto demandado le causaba o podía causarle y tampoco se violaba norma superior, todo lo cual sigue siendo válido. 2. - La providencia que ahora se apela carece de fundamento legal por cuanto no se da el fenómeno jurídico de la reproducción del acto suspendido, sino de uno nuevo, aparentemente igual, pero sustentado en una norma totalmente diferente al Decreto 1158 de 1961, el cual fue derogado expresamente mediante el artículo 8o. del Decreto 469 de junio 21 de 1994, emanado de la Alcaldía de Pasto. Además, el Decreto 1158 de 1961 había sido ya "superado" por el No. 490 de 1991, que contiene el "Estatuto del área urbana del Municipio de Pasto", el cual fue aportado en debida forma al proceso y que ya estaba vigente cuando se

decretó la suspensión provisional inicial. 3. - La resolución No. 369 de agosto 24 de 1994, cuya suspensión dispone la providencia apelada, no se encuentra ejecutoriada en debida forma y por consiguiente no ha nacido a la vida jurídica plenamente, porque aún no se ha agotado el procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto Nacional 958 de 1992, pues falta resolver por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, las oposiciones propuestas precisamente por el actor, Armando Ponce Muriel, contenidas en el oficio de agosto 29 de 1994, lo cual se demuestra con la constancia expedida por el citado Despacho.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala hace notar, en primer lugar, que en el presente momento procesal se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 1994, mediante el cual el Tribunal de primera instancia suspendió provisionalmente la resolución 369 de fecha 24 de agosto de 1994, por haber presuntamente reproducido la resolución No. 159 del 21 de septiembre de 1993, que había sido suspendida provisionalmente dentro del mismo proceso mediante auto del 3 de junio de 1994 que se encuentra ejecutoriado.

Es decir, que se trata de un caso de aplicación del artículo 158 del C.C.A., cuyo inciso primero dice: "Art. 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de anulación o

suspensión". De esta disposición resultan los siguientes requisitos de fondo para su aplicación, además de los formales previstos en los demás incisos del mismo artículo. 1. - Que se haya anulado o suspendido un acto. 2. - Que sea reproducido conservando en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas. 3. - Que la autoridad que dicta el nuevo acto sea la misma que dictó el acto anulado o suspendido. 4. - Que con posterioridad a la sentencia (o a la suspensión del primer acto, entiende la Sala) no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Frente a los anteriores requisitos, la controversia central de este recurso gira alrededor de los requisitos segundo y cuarto, pues mientras el Tribunal de primera instancia consideró en el auto recurrido que la resolución 369 del 24 de agosto de 1994 reproduce en su esencia las disposiciones suspendidas de la resolución 159 del 21 de septiembre de 1993, que había sido suspendida mediante auto anterior que se encuentra en firme, sin que hayan desaparecido los fundamentos legales que la motivaron, el recurrente alega que si habían desaparecido dichos fundamentos legales, pues la segunda resolución está sustentada en una norma totalmente diferente al Decreto 1158 de 1961, sustentatoria de la primera, ya que éste fue derogado expresamente por el artículo 8o. del Decreto 469 de junio 21 de 1994, además, de que ya había sido "superado" por el Decreto 490 de 1991. Al respecto, la Sala considera: 1. - El primero de los actos suspendido es la resolución 159 del 21 de septiembre

de 1993, que obra a folios 39 a 41 del Cdno. Principal, mediante la cual el Secretario de Obras Públicas Municipales de Pasto, "en uso de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en el Decreto 958 de 1992, Decreto 72 de 1991 y Decreto 490 de 1991 ", concedió licencia de Construcción al señor Paulo Rodríguez, "para construir EDIFICIO CINCO PISOS CON ALTILLO en el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 240 - 0051146, localizado en lote No. 36 BARRIO LA COLINA CRA. 42A en un área de 1.600 M2 y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE; AURA SOTELO DE SAÑUDO. SUR:

ARMANDO PONCE M. ORIENTE: ZONA VERDE URBANIZACION.

OCCIDENTE: CARRERA 42A con uso de suelo debidamente autorizado por la Oficina de Planeación Mpal." 2. - La suspensión provisional de sus efectos del acto anterior, decretada mediante auto del 3 de junio de 1994 (fls. 81 a 83), se fundamentó esencialmente en la violación directa del artículo 5o. del Decreto 1158 de 1961, emanado de la Alcaldía de Pasto, pues mientras en esta norma se establece que "... la altura de las construcciones será de dos plantas como máximo......”, en la resolución suspendida se da autorización para construir un edificio de cinco pisos y altillo. 3. - Mediante el artículo 8o. del Decreto 469 del 21 de junio de 1994, que

comenzó a regir el 23 de junio del mismo año, por haber sido publicado en la Gaceta Departamental de esa fecha, que obra al folio 255 del Cdno. Principal, se derogó expresamente el Decreto 1158 de 1961, en cuyo artículo 5o., como quedó visto, se fundamentó la suspensión provisional del primer acto. 4. - Son suficientes las anteriores precisiones para hacer notar que no asistió razón al Tribunal al afirmar en el auto recurrido "que hasta la fecha (entiéndase el 24 de agosto de 1994, fecha de expedición del nuevo acto), no han desaparecido los fundamentos legales que motivaron la suspensión provisional..." (se refiere a la del primer acto), pues, como quedó establecido, el 23 de junio de 1994 había desaparecido expresamente de la vida jurídica el artículo 5o. del Decreto 1158 de 1961, que había servido de fundamento exclusivo a la suspensión provisional del acto inicialmente suspendido. En consecuencia; como no se presentaba el cuarto requisito enunciado al comienzo de estas consideraciones para dar aplicación al artículo 158 del C.C.A., sobre prohibición de reproducir un acto suspendido, debe accederse a la solicitud del recurrente de revocar el auto recurrido en apelación. En cuanto a la solicitud del recurrente de condenar en costas al actor, no se accede a ella en virtud de que según el artículo 392 - 1 del C. de P.C., en caso de recursos dicha condena solo procede respecto de "quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya

propuesto" evento dentro del cual no se encuentra el actor. En mérito de lo expuesto la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - REVOCASE el auto del 7 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto suspendió provisionalmente los efectos de la resolución No. 369 del 24 de agosto de 1994, expedida por el Secretario de Obras Públicas Municipales de Pasto y, en su lugar, se decide: DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de la citada resolución. Segundo. - No se accede a la solicitud de condena en costas del recurso en contra del actor. Tercero. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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