CE-SEC1-EXP1994-N3107
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N3107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CAUCION - Requisitos / DEMANDA - Inadmisión / ANEXO DE LA DEMANDA Improcedencia / CARGA PROCESAL La caución no es un anexo de la demanda, ni un requisito o formalidad que el demandante deba acreditar con la presentación de la misma, ya que éste no está en la obligación de acompañar el comprobante de haberla prestado, sino que se requiere de un pronunciamiento previo, por parte del ponente, que señale el monto de tal caución. Pero una vez señalado dicho monto nace para el actor la obligación de cumplir con esta carga procesal. Si no lo hace, por tratarse de una formalidad sin la cual la demanda no puede ser admitida, debe darse la explicación al artículo 143 - inciso 2o. del C.C.A., esto es, otorgársele al demandante la oportunidad de que subsane la irregularidad, indicándosele la consecuencia que acarrea no hacerlo: la Inadmisión o rechazo de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 3107
Actor: JAVIER GARCIA BEJARANO
Demandado: CONTRALORIA DEL DISTRITO CAPITAL Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor dentro del proceso de la referencia, contra el auto de 1o. de septiembre de 1994, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
cuanto por él se rechazó la demanda. I - . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para rechazar la demanda consideró el a - quo, en síntesis, lo siguiente: 1o) El actor, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá Contraloría del Distrito Capital - , tendiente a obtener la nulidad del Aviso Oficial de Observaciones No. 030, sin fecha, dictado dentro del expediente No. 039 de 4 de mayo de 1993; del auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal No. 129 de 14 de septiembre de 1993, expedido por el Contralor de Bogotá; y del auto de 20 de diciembre de 1993, expedido por el Contralor de Bogotá; y que a título de restablecimiento del derecho se declare que el actor no faltó al cumplimiento de sus deberes y funciones en el proceso de negociación de los predios para la ejecución del proyecto hidroeléctrico del Guavio; que en caso de que hubiese sido obligado a pagar cualquier cantidad de dinero o se haya deducido de su patrimonio suma alguna, se le restituya dicha cantidad debidamente actualizada; se condene al pago de perjuicios; al restablecimiento del patrimonio que resulte afectado; y se publique la exoneración de su responsabilidad. 2o) Por auto de 20 de junio de 1994 se ordenó a la parte demandante prestar caución por la suma de $ 120.889.084.oo y al efecto se concedió el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia que lo fue por estado
del 28 de junio del mismo año. Es de advertir que uno de los anexos que debe contener el libelo cuando se trata de impuestos, tasas, contribuciones o multas, es el respectivo comprobante de otorgamiento de caución, en los casos en que las leyes especiales lo exijan, para garantizar el pago, con los recargos a que haya lugar, en cuanto fuere desfavorable lo resuelto. El demandante no dio cumplimiento oportuno a lo ordenado. ll - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del recurrente finca su inconformidad, en síntesis, así: 1o) Pretermitió el Tribunal otorgar a la parte demandante el plazo legal de cinco días para aumentar el valor de la caución originalmente presentada, como lo señala el inciso 2o. del artículo 143 del C.C.A., en concordancia con los artículos 678 y 679 del C. de P. C. 2o) La demanda se presentó oportunamente, el 17 de mayo de 1994, dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto No. 238 de 20 de diciembre de 1993, que lo fue el 14 de enero de 1994 y con el cual se agotó la vía gubernativa. El Tribunal al cual se dirigió el libelo es competente para conocer de la acción en los términos del artículo 132 del C.C.A. Aun cuando la ley no exige acompañar comprobante de consignación del crédito liquidado a favor del Tesoro ni caucionar la satisfacción del mismo, a la demanda se adjuntó caución por valor de $12.090.000, equivalente al 10% de la
responsabilidad fiscal deducida en contra del demandante y se manifestó expresamente la disposición de éste para prestar la caución que el Tribunal considerara conveniente. Por auto de 20 de junio de 1994, notificado el 28 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó prestar caución por $120.889.084.oo, es decir, exactamente por el mismo valor de la responsabilidad liquidada en contra del actor. Nótese que la determinación de dicha providencia se adopta antes de admitir la demanda. Con base en el artículo 680 del C. de P. C. se interpuso recurso de apelación para solicitar una reducción en el monto de la garantía, en consideración a la situación patrimonial del actor, por estar sus bienes embargados. Aunque este recurso se interpuso extemporáneamente, cabe destacar el auto que supuestamente lo rechaza. En efecto, el auto de 15 de julio de 1994, notificado el 2 de agosto siguiente, extrañamente resuelve rechazar por extemporáneo el recurso contra el auto que admite la demanda. Este auto nunca fue objeto de controversia porque no existía. Esta protuberante equivocación conduce a que el Tribunal incurra en violación del derecho fundamental de defensa del actor, al omitir la instancia procesal consagrada en el artículo 143 del C.C.A., que le otorga la oportunidad para corregir defectos de simple forma, como el de ajustar la caución a las exigencias discrecionales del ponente dentro del plazo legal de cinco días fijado por el mismo artículo, para corregir el error en que se incurrió al no haberla presentado dentro del término también discrecional establecido originalmente por
el mismo Magistrado. Las anteriores irregularidades culminan con el auto apelado que arbitraria e ilegalmente rechaza una demanda oportuna y completa, al tiempo que coloca al actor ante la imposibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y desconoce la prevalencia del derecho sustancial a que se refiere el artículo 228 ibídem. 3o) La caución o el depósito no constituyen anexos de la demanda. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de julio de 1991. Considera el Tribunal que el plazo de los diez días corresponde al plazo legal de los cinco días para corregir la demanda. En suma, la demanda se rechaza por no subsanar una deficiencia que jamás se señaló con indicación del deber de salvarla dentro de la oportunidad legal que tampoco se otorgó. 4o) Para la fecha de expedición del auto impugnado la caución por $120.889.084.00 ya había sido aportada al proceso, según se desprende de la anotación de la Secretaría visible a folio 108. 5o) Sirve de sustento adicional a las anteriores argumentaciones el criterio del Consejo de Estado plasmado en providencia de 21 de febrero de 1992, con ponencia del Consejero doctor Yesid Rojas Serrano en cuanto a que la falta de caución no está contemplada como requisito de la demanda cuya omisión conduzca al inadmitir el libelo. 6o) Se omitió la instancia procesal correspondiente al otorgamiento de la oportunidad legal de que trata el artículo 143 del C.C.A., incurriendo el Tribunal en
la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del C. de P. C. Esta nulidad no puede sanearse porque la actuación procesal posterior no cumplió con la finalidad de la instancia omitida y se violó el derecho de defensa. Por ello debe declararse la nulidad de los autos de 15 de julio y 1o. de septiembre de 1994 y ordenar la admisión y trámite de la demanda. En subsidio de esta petición, debe revocarse el auto impugnado y proceder de conformidad con las demás peticiones del recurso. lll - . LA DECISION Para resolver se considera: El artículo 140 del C.C.A., en virtud de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Suprema de Justicia, quedó así: "Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro Público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto". Significa lo anterior que la caución no es un anexo de la demanda, ni un requisito o formalidad que el demandante deba acreditar con la presentación de la misma, ya que éste no está en la obligación de acompañar el comprobante de haberla prestado, sino que se requiere de un pronunciamiento previo, por parte del ponente, que señale el monto de tal caución. Pero una vez señalado dicho monto nace para el actor la obligación de cumplir con esta carga procesal. Si no lo hace, por tratarse de un formalidad sin la cual la
demanda no puede ser admitida, debe darse aplicación al artículo 143 inciso 2o. del C. C.A., esto es, otorgársele al demandante la oportunidad de que subsane la irregularidad, indicándosele Inconsecuencia que acarrea no hacerlo: la Inadmisión o rechazo de la demanda. Ello, por cuanto no se trata de las causales que conforme al C.C.A. dan lugar a la Inadmisión de plano del libelo demandatorio, si no de la omisión de una formalidad o requisito que se hizo exigible en virtud del pronunciamiento judicial y no antes. Por estas razones estima la Sala que debe revocarse el auto apelado para disponer en su lugar la admisión de la demanda, ya que reúne los requisitos formales y el actor prestó la caución por el monto indicado, por el a quo, según informe secretarial visible a folio 108. Como con esta decisión se deja sin efecto el proveído que rechazó la demanda, resulta inocuo hacer reflexión alguna en cuanto al improcedente incidente de nulidad que plantea la recurrente (artículo 357 inciso 2o. del C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado y, en su lugar, se dispone: ADMÍTESE la demanda promovida por JAVIER GARCIA BEJARANO, a través de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Como consecuencia, se ordena: 1o) Notifíquese personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público. 2o) Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copias de la
demanda y sus anexos, a los señores Alcalde Mayor y Contralor del Distrito Capital de Bogotá. 3o) Fíjese el proceso en lista por el término de cinco (5) días para los efectos de los artículos 207 numeral 5o. y 208 del C.C.A. 4o) Solicítese a la Secretaría General de la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 5o) Deposite el actor en la Secretaría de la Sección la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) para atender los gastos ordinarios del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO, REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 7 de diciembre de 1994.
YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NOTA DE RELATORIA: La Corte Suprema de Justicia declaró inexequible parte del artículo 140 del decreto 01 de 1984, en la sentencia del 25 de julio de 1991.