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CE-SEC1-EXP1994-N3137

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-N3137
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

COMISION / COMPETENCIA TERRITORIAL / BIEN INMUEBLE /

FUNCIONARIO COMISIONADO - Facultades / COMPETENCIA FUNCIONAL / PODERES DEL COMISIONADO En cuanto a la competencia, se dice en el Código de Procedimiento Civil que el comisionado debe tenerla en el lugar de la diligencia que se le delegue. Pero que cuando la diligencia verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que tendrá competencia en ellos para tal efecto (art. 32 del C.

P. C.). En cuanto a los poderes del comisionado, dispone el Código que éste tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte y sean susceptibles de esos recursos (art. 34 ibídem).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D. C. nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 3137

Actor: JIMMY PEÑA MARIN

Demandado: CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: RECURSO DE APELACION Decide la Sala por medio de este proveído el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de agosto de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de algunos apartes del art. 13 del Acuerdo No. 29 del 7 de

diciembre de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá. En el acto acusado se dictan algunas normas sobre Consejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de Policía y sobre otras materias de policía. El proceso es instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y el recurso de apelación es interpuesto, separadamente, por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y por el señor Personero Distrital quien se presenta en el proceso para actuar como parte impugnante. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaración de que es nulo el inciso final del artículo decimotercero del Acuerdo No. 29 de 1993, proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, por ser ilegal, por violar normas de jerarquía superior, a saber, los artículos 93 numeral 3, 99 numeral 4 y 123 del Código de Régimen Municipal, 32 y 34 del C. de P. C. El texto del artículo 13 del citado acuerdo es el siguiente: "El reparto de los asuntos de competencia de las Inspecciones de Policía se hará directamente por ellas en cada localidad mediante el sistema de sorteo y en audiencia pública a la cual podrán asistir las personas interesadas, por lo menos dos (2) veces por semana. Este reparto se hará en presencia de los inspectores competentes y del Personero local quien levantará un acta de la diligencia respectiva. "El reparto se hará exclusivamente de los asuntos que correspondan a la competencia de las inspecciones de la respectiva localidad y no habrá prórroga de

jurisdicción territorial ni funcional". EL AUTO APELADO En providencia del 25 de agosto de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió suspender provisionalmente los efectos jurídicos del artículo decimotercero del acuerdo relacionado, sólo en cuanto dice: "...y no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional". Sustenta la Sala su decisión diciendo que la violación de la disposición suspendida se evidencia frente a los artículos 32 y 34 del C. de P. C., así: "En cuanto al primero porque las autoridades judiciales podrán comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas. (... ) Viola el anterior (sic) inciso 2 del artículo 32 Ut Supra, toda vez que el inspector de policía que para el efecto se designe podrá practicar las citadas diligencias aunque el objeto de éstas se hallare en lugares distintos a su jurisdicción territorial, siempre y cuando que corresponda al Distrito Capital. "En cuanto al segundo, es decir, el art. 34 se viola por cuanto si el comisionado tiene las mismas facultades de¡ comitente, podrá resolver las reposiciones Y conceder las apelaciones contra las providencias que dicte. En otras palabras tendrá competencia funcional para conceder el recurso de apelación, mientras la frase acusada le niega dicha competencia funcional." LA APELACION El señor apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al apelar la decisión de suspensión provisional del acto acusado, manifiesta que el Concejo Distrital profirió el Acuerdo 29 de 1993 "en uso de sus facultades constitucionales y legales

y en especial las que le confiere el Decreto - Ley 1421 ", haciendo clara alusión al artículo 313 de la Constitución Política y al artículo 12 del nuevo Estatuto para la ciudad capital, en especial sus incisos 1o., 8o, 10, 15, 17, 22 y 24. A ninguna de estas normas, asegura el apelante, hace referencia el demandante en su libelo ni en su petición de suspensión provisional, como tampoco lo hace la providencia recurrida. Alega igualmente que, "analizando el artículo decimotercero del Acuerdo 29 de 1993, del cual hace parte el inciso suspendido provisionalmente por el ad - quem, como una unidad, dentro del contexto que el mismo acto acusado impone, no se pueden deducir fácilmente que él infrinja norma superior alguna, ya que se hace referencia concreta y explícita a los asuntos de competencia de las inspecciones de policía, que el mismo Acuerdo 29, en su artículo 7o., está dividiendo o especializando por materias en tres clases: Inspecciones que conocen de despachos comisorios, inspecciones que conocen de contravenciones comunes y especiales de policía e inspecciones que conocen de querellas policivas y asuntos de policía de carácter civil". Después de hacer otras reflexiones, concluye el señor apoderado del Distrito Capital llamando la atención "sobre los dos salvamentos de voto que disintieron de la decisión mayoritaria, donde aparece claramente definida la ausencia de la ostensible (sic) violación de norma superior y la necesidad de hacer una (sic) análisis de fondo, que sólo podrá hacerse en la sentencia, para decidir sobre el pedimento del demandante."

Por su parte el representante judicial de la Personería Distrital manifiesta, para motivar su apelación, que "la disposición que consagra el artículo 13 del Acuerdo 29 de 1993, no pretende cosa distinta a la de organizar el servicio de policía y el de sus autoridades, así que el órgano legislativo municipal obró dentro de la autonomía que le es propia al disponer que el reparto de los asuntos de competencia de las Inspecciones de Policía se hiciera por esos mismos despachos y no por los alcaldes locales como venía sucediendo". Propiamente sobre la frase que fue suspendida por el Tribunal, dice este profesional que no se está estatuyendo un nuevo régimen procesal como lo parece insinuar el demandante y que, por el contrario, al determinar tal condición se están repitiendo las disposiciones procesales que prescriben: "La competencia es improrrogable cualquiera que sea el factor que la determine" (art. 13 del C. P. C.). "El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente el despacho al comitente" (Inciso 3 del artículo 32 del

C. P. C.).

Así pues, agrega, "si el acto acusado no sólo estuvo ceñido a la ley sino que incluso repite los postulados de ésta cómo puede entonces atribuírsele agresión tal del ordenamiento vigente que origine la suspensión provisional que ha sido dispuesta". Otras observaciones hacen los apelantes y a ellas se hará referencia, en lo pertinente, en las consideraciones de la Sala previas a la decisión del recurso. SE CONSIDERA El acuerdo bajo análisis en este proceso, señalado con el número 29 de 1993,

proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá, "Por el cual se dictan algunas normas sobre el Consejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de Policía y sobre otras materias de policía", estableció en el artículo decimotercero algunas disposiciones sobre el reparto de los asuntos de competencia de las inspecciones y en el inciso segundo prescribió: "El reparto se hará exclusivamente de los asuntos que corresponden a la competencia de las inspecciones de la respectiva localidad y no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional." La parte que se ha subrayado fue suspendida por el a - quo por las razones que ya se refirieron y constituye el motivo del recurso de apelación. En la providencia recurrida se acoge la tesis planteada por el demandante cuando al solicitar la suspensión provisional estima que el acto acusado viola los artículos 32 y 34 del Código de Procedimiento Civil. En dichos artículos se determina la competencia y los poderes del comisionado. Ahora bien, observa esta Sala, que en cuanto a la competencia, se dice en el Código que el comisionado debe tenerla en el lugar de la diligencia que se le delegue. Pero que cuando la diligencia verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá, comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que tendrá competencia en ellos para tal efecto (art. 32 C. de P. C.). En cuanto a los poderes del comisionado, dispone el Código que éste tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue,

inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte y sean susceptibles de esos recursos (art. 34 ibídem). Es decir, a primera vista, sin que haya necesidad de búsquedas más allá de la literalidad y del sentido de las normas, tanto las del Código como la del inciso que se examina, se nota que podría haber cierta discrepancia entre ellas. Mientras las normas superiores hablan de la extensión de la competencia territorial para unos efectos, la acusada determina que no habrá prórroga de jurisdicción territorial; y mientras aquellas determinan que el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente, la segunda prohíbe la prórroga funcional. La Sala a diferencia del a - quo, no observa, a primera vista la manifiesta violación de los artículos 32 y 34 del C. de P. C. por parte del acto acusado, por las siguientes razones: Mientras las normas superiores hablan de la competencia para referirse a la extensión de ella en el aspecto territorial, para ciertos efectos, la acusada trata de la jurisdicción para decir que no hay prórroga ni de la territorial, ni de la funcional. Esta circunstancia impide la comparación entre las citadas normas para concluir si hay o no transgresión manifiesta. Por la equívoca ubicación del ordenamiento acusado dentro del texto del artículo 13 del acuerdo, hay la necesidad de dilucidar si dicho ordenamiento se refiere a los asuntos de competencia exclusiva de las inspecciones de policía y a su respectiva especialización contemplada en el artículo 7o. del mismo acuerdo, o puede aplicarse a los asuntos de competencias de otras autoridades

jurisdiccionales en cuanto se refiere a las comisiones que éstas puedan delegar. Dada la imprecisión de la norma impugnada, se hace necesario confrontarla con la contenida en el artículo 13 del C. de P. C. según la cual "la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine". Así mismo habría que entrar a estudiar la competencia en si misma considerada como la facultad para ejercer una función determinada por la ley para relacionarla, dentro del texto del artículo 13 del acuerdo sub - iuris, con las nociones de materia, lugar y tiempo y por esa vía analizar el verdadero sentido de la frase" ...y no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional". Es obvio que tampoco puede faltar el estudio de las incidencias que el artículo séptimo del acuerdo que es materia de análisis puedan tener en el texto acusado, puesto que en esa relación parece apoyarse la justificación de la controvertida frase si se tienen en cuenta no sólo los memoriales de los apelantes sino los salvamentos de voto de los magistrados que, en la primera instancia, se separaron del criterio mayoritario de la Sala. Los cuestionamientos anteriores, que conforman el esquema propio de una sentencia, conllevan a esta Sala a la conclusión de que no aparece tan clara, tan manifiesta la violación de las normas superiores que indica el demandante y que por lo tanto no es procedente la medida de la suspensión provisional por lo que no será sostenida la decisión tomada por el a - quo en la decisión de este recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, RESUELVE: REVOCAR el auto apelado de fecha 25 de agosto de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, DENEGAR la suspensión provisional de los actos acusados.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN FIRME ESTA PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de diciembre de 1994.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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