CE-SEC1-EXP1994-N3157
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N3157
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERSONAL DOCENTE / CAPACITACION DE DOCENTES / COMITE DE
CAPACITACION - Conformación / SECRETARIA DE EDUCACION - Facultades / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Por mandato del artículo 11 inciso 3o. ibídem tales Comités de Capacitación estarán bajo la dirección de la respectiva Secretaría de Educación, impide que la Sala pueda considerar prima facie, que es ajena a la competencia de las Secretarías Departamentales de Educación la conformación de los Comités de Capacitación de Docentes, amén de que del contenido de los artículos 300 numerales 1o. y 10o. de la Carta Política y 150 de la Ley 115 de 1994 no se deduce que todo lo referente al servicio público de educación deba ser del conocimiento exclusivo de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales o Distritales y, por lo mismo, con exclusión total de otras entidades creadas por la ley para contribuir con el eficiente desarrollo de la prestación de dicho servicio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (1 6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994) Radicación número: 3157
Actor: FUNDACION UNIVERSITARIA CEIPA
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del
Departamento de Antioquia contra el auto de 26 de agosto de 1994 proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en su punto 4o. decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados.
I - ANTECEDENTES
I. 1 - La FUNDACION UNIVERSITARIA CEIPA, a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, instauró demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C A, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1a): Son nulas las Resoluciones Nos. 008797 de 23 de febrero de 1994 "Por la cual se conforma un comité para trabajar por la formación de docentes", expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia; y 008911 de 19 de mayo de 1994 "Por la cual se aclara y adiciona una disposición", emanada de la misma Secretaría. 2a): En subsidio, son nulos los artículos 2o., en su totalidad o en sus incisos 7o. a 9o.; 3o. inciso 6o. ibídem de la primera resolución citada; y 3o. de la segunda resolución. l.2 En apoyo de la solicitud de la medida precautoria, adujo la actora la violación de los artículos 111 , 150 y 151 de la Ley 115 de 1994 y 300 numeral 1o. de la Constitución Política, por cuanto la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia es incompetente para expedir las resoluciones acusadas, por las cuales se conformó el Comité Departamental de Capacitación
Docente. ll - LA PROVIDENCIA APELADA Para acceder a la medida precautoria consideró el a - quo, en esencia, lo siguiente: 1o): El artículo 300 de la Constitución Política en sus numerales 1o. y 10o. señala como funciones de las Asambleas las de "Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento" y "Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley...” El artículo 150 de la Ley 115 de 1994 dispone que es competencia de las Asambleas Departamentales y de los concejos Distritales y Municipales, respectivamente, regular la educación dentro de su jurisdicción. El artículo 151 ibídem establece en 13 literales las funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación, dentro de las cuales no está asignada la de crear los Comités de Capacitación Docentes previstos en el inciso 3o. del artículo 111 ibídem. 2o.): Visto entonces que la competencia para regular el servicio público de educación le fue expresamente atribuida en su correspondiente jurisdicción a las Asambleas y Concejos Distritales y Municipales, es evidente que los actos acusados quebrantan frontalmente las normas antes mencionadas, pues sobre una misma materia no puede existir competencia normativa concurrente ya que ello introduciría el desorden y la inestabilidad jurídica. lll - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para impetrar la revocatoria del proveído recurrido la apoderada del Departamento de Antioquia sostuvo, principalmente, lo siguiente:
1o): Los actos acusados se expidieron con fundamento en el artículo 111 de la Ley 115 de 1.994, que establece: "En cada Departamento y Distrito se creará un Comité de Capacitación bajo la dirección de la respectiva Secretaría de Educación. Este Comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas del conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos...” 2o): Si bien esta norma no dice expresamente que dicho Comité será creado por la misma Secretaría, ello se deduce de otros artículos de la misma ley o de otras normas legales, tales como: los artículos 56 a 58 del Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979, que prevén que la capacitación de los docentes estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarías Seccionales de Educación; el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, que prevé el Comité de Capacitación bajo la dirección de la Secretaria de Educación, no siendo taxativa la norma en cuanto a su conformación y funciones; y al ser su principal función la de organizar la capacitación de los docentes, se entiende que es un Comité Asesor, no del servicio público de la educación sino de la formación y actualización de los docentes; el artículo 158 literal d. ibídem, que señala que corresponde a las Juntas Departamentales de Educación "Aprobar los planes de profesionalización, especialización, actualización y perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la Secretaría de Educación"; el literal k del artículo 4o. de la Ley 87 de 1993, que señala que es competencia de la entidad gubernamental implementar la inducción, capacitación y actualización del personal
bajo su dependencia y, en consecuencia, no es competencia de la Asamblea determinar su organización; el 32 del Decreto Extraordinario 2400 de 1980, que dispone que corresponde al Gobierno, no a las Asambleas, fijar una política de capacitación que comprenderá la formación, el adiestramiento y perfeccionamiento, para preparar el personal que requiere la administración; y el Decreto Nacional 752 de 30 de marzo de 1984, que al reglamentar los programas de capacitación estableció que cada organismo o entidad deberá señalar sus necesidades específicas en materia de capacitación y determinar las características del personal que por sus funciones, experiencia y conocimientos pueda acceder a los programas de capacitación. 3o): No puede enmarcarse dentro de las competencias que señala el artículo 300 numerales 1o. y 10o. de la Constitución Política la organización y programación de la capacitación de los docentes, ya que esta corresponde al organismo o entidad gubernamental. La regulación y reglamentación del servicio educativo tiene que ver con los programas curriculares , los niveles y grados, los establecimientos educativos, los recursos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación (artículo 4o. literal a de la Ley 60 de 1993). La capacitación, en cambio, tiene que ver con la administración del personal docente, lo cual es competencia de la entidad gubernamental (artículo 110 de la Ley 115 de 1994). La capacitación o formación de los docentes tiene que ver más con la calidad de la educación que con la prestación del servicio, y la calidad corresponde a la Secretaría de Educación, como lo contempla el artículo 151 de la
Ley 115 de 1994. lll - CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, el proveído recurrido habrá de revocarse, por las siguientes razones: 1o): La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia dispuso en los actos acusados la conformación y señalamiento de las funciones del Comité Departamental de Capacitación de Docentes, con fundamento en el inciso 3o. del artículo 111 de la Ley 115 de 1994, que es del siguiente tenor: “....En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación.....”. 2o): Los numerales 1o y 10o. del artículo 300 de la Constitución Política, normas estas que fueron tenidas en cuenta, entre otras, por el a - quo para acceder a la medida precautoria expresan que corresponde a las Asambleas reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento, así como regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley. 3o): En este caso la Ley 115 de 1994, en el inciso 1o. del artículo 150 se limitó a prever que corresponde a las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales la regulación de la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de dicha ley y de la Ley 60 de 1993.
4o.): El artículo 151 de la citada Ley 115 de 1994 señaló las funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación, y si bien es cierto que expresamente en los 13 literales de esta disposición, a que hace alusión el aquo, no se previó la función de conformar los Comités de Capacitación de Docentes, también lo es que en dicha norma se establecen unas funciones que guardan íntima relación con la labor que deben desempeñar tales Centros, como es el caso de las contenidas en los literales: a), en cuanto a velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; d), en lo referente a fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos e), en lo tocante a diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educación; g), en lo que respecta a realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente; y h). en lo que concierne a programar, en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente. Lo anterior, aunado a que por mandato del artículo 111 inciso 3o. ibídem tales Comités de Capacitación estarán bajo la dirección de la respectiva Secretaría de Educación, impide que la Sala pueda considerar, prima facie, que es ajena a la competencia de las Secretarias Departamentales de Educación la conformación de los Comités de Capacitación de Docentes, amén de que del contenido de los artículos 300 numerales 1o. y 10o de la Carta Política y 150 de la Ley 115 de 1994
no se deduce que todo lo referente al servicio público de educación deba ser del conocimiento exclusivo de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales a Distritales y, por lo mismo, con exclusión total de otras entidades creadas por la ley para contribuir con el eficiente desarrollo de la prestación de dicho servicio público. Las consideraciones precedentes ponen en evidencia que el asunto a que se contrae la controversia merece un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, el cual justifica la denegatorio de la medida precautoria impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1o) REVOCASE el numeral 4o. del auto apelado, y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de diciembre de 1994.