CE-SEC1-EXP1994-N520
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-N520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PODER ESPECIAL - Terminación / ABOGAClA / EJERCICIO DE LA PROFESION El poder termina sólo en el momento en que quien lo confirió, presente en la Secretaría del despacho donde curse el asunto, el escrito que lo revoque o que designe nuevo apoderado sustituto. El hecho de ejercerse un poder por parte de un funcionario público, en los casos en que no se hayan dado las circunstancias previstas en el artículo 69 del C. de P. C., no constituye necesariamente el ejercicio de una función pública, pues la actividad y las gestiones que en virtud de dicho poder deben adelantarse o cumplirse ante cualquier despacho del orden administrativo o judicial para atender el asunto de que se trate, deben entenderse ajenas en esas circunstancias al ejercicio de las funciones públicas propias del cargo, pues mientras que estos sólo tienen que ver con el debido cumplimiento de sus deberes como funcionario, aquellas se derivan de la responsabilidad que adquirió al aceptar el poder, y que, en los efectos que produzcan, en nada pueden interferir con la relación o situación laboral en que se encuentre. HONORARIOS PROFESIONALES / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS / CONTRATO DE MANDATO Dado que las gestiones o actuaciones cumplidas por el incidente durante el mencionado lapso, lo fueron a título de abogado particular, y en ejercicio de un poder legalmente conferido, resulta evidente que en este caso cabe predicar la existencia de un contrato de mandato, en los términos de los artículos 2142 y s.s. del Código Civil, el cual, al no ser gratuito por esencia, y ante la natural ausencia de una remuneración pactada, corresponde al juez, con fundamento en la ley,
proceder a su justa tasación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 520
Actor: PIZZA HUT INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Procede el despacho a decidir el incidente de regulación de honorarios profesionales propuesto por el abogado Pablo Edgar Pinto Pinto, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 69 del C. de P. C., y quien actuó como apoderado judicial de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, parte; demandada en el proceso de la referencia.
I. - LA PROPOSICION DEL INCIDENTE Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 1992, el abogado Pablo Edgar Pinto Pinto, solicitó que mediante trámite incidental, se regulen sus honorarios profesionales, para cuyo efecto pide tener en cuenta su intervención en la audiencia pública celebrada el 18 de junio de 1992, con " su ratificación ", y la
vigilancia que requirió el proceso desde el 30 de abril de 1992 (fl. 2, Cdno. No. 3).
II. - LA CONTESTACION DEL ESCRITO DEL INCIDENTE En la contestación del escrito del incidente propuesto, el superintendente de Industria y Comercio expresa, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 9 ibídem):
1o.) El señor Pinto intervino en el proceso mediante poder que le fue conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de abogado vinculado como empleado de tiempo completo, en los términos del artículo 151, inciso segundo, del C.C.A., y cesó con su desvinculación voluntaria de la entidad. En efecto, si se tiene en cuenta que el señor Pinto se retiró voluntariamente de la entidad poderdante el 30 de abril de 19921 por haberse acogido al Plan de Retiro Compensado, resulta necesario concluir que al producirse su desvinculación, "... necesariamente cesó su capacidad para desempeñar funciones públicas propias del cargo que ocupó hasta ese momento y también, necesariamente cesó su capacidad para representar a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de un poder a él conferido en su calidad de funcionario vinculado a la entidad, lo cual está comprendido por las funciones del cargo y tiene como único fundamento su vinculación a la entidad". Por consiguiente, el ejercicio de las funciones de vigilancia y representación de la entidad demandada por parte de dicho profesional, con posterioridad al 30 de abril de 1992, carece de toda validez, e incluso puede constituir una violación del artículo 161 del Código Penal. 2o.) A pesar de que el poder conferido al abogado Pinto Pinto perdió validez desde la fecha de su desvinculación de la entidad poderdante, este fue revocado el 18 de junio de 1992 y, por tal razón, al tenor del artículo 69 del C. de P. C., en esa fecha se produjo su terminación. 3o.) Desde la fecha de su desvinculación de la entidad demandada, hasta la
fecha de revocación del poder, la Oficina Jurídica, en repetidas ocasiones solicitó al señor Pinto sustituir todos los poderes que le hubieren sido conferidos para ejercer la representación de la entidad. Precisamente, por haber desatendido las solicitudes formuladas en tal sentido, y con el fin de evitar un ejercicio indebido de los poderes conferidos, el superintendente de Industria y Comercio procedió a revocarlos. Las repetidas solicitudes de sustituir los poderes, demuestra la expresa manifestación de voluntad de la entidad poderdante de que se abstuviera de seguir actuando en su representación. Dicha manifestación, "... unido al hecho de haber intervenido en la audiencia que dentro del proceso de la referencia se celebró, permite pensar que su evasiva a sustituir los poderes pudiese estar determinada por móviles relacionados con la indebida representación de la entidad que pretendió ejercer". 4o.) A partir de la fecha de desvinculación del señor Pinto, la Oficina Jurídica de la entidad demandada asumió directamente, por intermedio de sus funcionarios, la vigilancia de todos los procesos en los cuales dicho profesional había actuado como su apoderado. Sobre este hecho puede indagarse en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.
III. - LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 137, numeral 3 del C. de P. C., durante el trámite del incidente se decretaron, practicaron, y se dispuso tener como pruebas, las ,siguientes: 1o. - Certificación expedida por el jefe de la Sección de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el cargo y las funciones desempeñadas por el doctor Pablo Edgar Pinto Pinto como funcionario de dicha
entidad, el tiempo de servicios, y la causa y fecha de su retiro (fls. 11 y 12, Cdno. No. 3). 2o. - Intervención del doctor Pinto Pinto en la audiencia pública llevada a efecto el 18 de junio de 1992, de acuerdo con la grabación magnetofónica que de ella obra a fl. 288 del Cdno. No. 1 y el resumen que de la misma obra a fls. 245 a 247 del mismo cuaderno. 3o. - Certificación expedida por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, según la cual la persona que realizó la vigilancia del proceso durante el lapso comprendido entre el 1o. de mayo y el 18 de junio de 1992, fue el doctor Pablo Edgar Pinto Pinto, apoderado de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, quien según allí se expresa, concurrió en varias oportunidades a la Secretaría con el fin de realizar averiguaciones sobre el estado del mismo.
IV. - CONSIDERACIONES De los acápites que anteceden, el despacho considera que el principal y, por tanto, primer punto que debe definirse para resolver este incidente, es el relacionado con el derecho o la ausencia del mismo que tenga el doctor Pablo Edgar Pinto Pinto a obtener el reconocimiento judicial de honorarios profesionales por las gestiones realizadas en el proceso de la referencia durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de su desvinculación de la entidad demandada, a la cual prestaba sus servicios, y la fecha en que se produjo la revocatoria del poder a él conferido.
Para lograr el mencionado propósito, el despacho se referirá inicialmente a cada uno de los argumentos en los cuales, la Superintendencia de Industria y Comercio,
fundamenta su oposición a las pretensiones del incidente. 1o.) Como atrás se dio cuenta, el primer argumento de la Superintendencia de Industria y Comercio consiste en que el poder otorgado al doctor Pinto Pinto para representarla en el proceso de la referencia le fue conferido en su calidad de abogado funcionario de la misma y, por lo tanto, desde el mismo momento en que hizo dejación de su cargo, cesaron sus efectos y la capacidad de dicho exfuncionario para desempeñarlas funciones públicas que implican la representación judicial de la entidad. Del anotado argumento, se deduce que son dos los aspectos que deben estudiarse, a saber: a) Si el hecho del retiro del servicio de un funcionario público, a quien se le confirió poder para representar judicialmente a la entidad a la cual se encontraba vinculado, tiene la virtualidad de hacer cesar en sus efectos dicho poder, a partir de la fecha de su desvinculación. b) Si el ejercicio de un poder que le fuera conferido a un funcionario público, con posterioridad a la fecha de su desvinculación, implica el desempeño de funciones públicas y, más concretamente, de aquellas que estaban asignadas al cargo que desempeñaba. Con relación al primero de dichos aspectos, el despacho considera que no asiste razón a la Superintendencia de Industria y Comercio pues, para casos como el presente, el inciso primero del artículo 69 del C. de P. C. es claro y categórico en el sentido de, que el poder termina sólo en el momento en que quien lo confirió presente en la secretaría del despacho donde curse el asunto, el escrito que lo revoque o que designe nuevo apoderado sustituto.
Además, de lo anterior cabe agregar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna en la cual pueda tener asidero el planteamiento que se analiza, o que consagre una excepción a la regla trazada por el artículo 69 del C. de P. C. y, en cambio, sí se encuentra aquella contenida en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que constituye el estatuto del ejercicio de la abogacía, según el cual el abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto que se le haya encargado, incurre en falta a la debida diligencia profesional. En cuanto al segundo aspecto, que en criterio del despacho guarda estrecha relación con el que se acaba de analizar, se considera que el hecho de ejercerse un poder por parte de un funcionario público, en los casos en que no se hayan dado las circunstancias previstas en el artículo 69 del C. de P.C., no constituye necesariamente el ejercicio de una función pública, pues la actividad y las gestiones que en virtud de dicho poder deben adelantarse o cumplirse ante cualquier despacho del orden administrativo o judicial para atender el asunto de que se trate, deben entenderse ajenas en esas circunstancias al ejercicio de las funciones públicas propias del cargo, pues mientras que éstos sólo tienen que ver con el debido cumplimiento de sus deberes como funcionario, aquellas se derivan de la responsabilidad que adquirió al aceptar el poder, y que, en los efectos que produzcan, en nada pueden interferir con la relación o situación laboral en que se encuentre. 2o.) En cuanto al segundo argumento de la Superintendencia de Industria y Comercio, el despacho considera que ya fue suficientemente analizado y definido
en el estudio del punto anterior. 3o.) Con relación al tercero de los argumentos de la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en que el doctor Pinto Pinto hizo caso omiso a las solicitudes que se le formularon para sustituir los poderes, el despacho considera que constituye una simple afirmación subjetiva, pues carece de todo respaldo probatorio. 4o.) Sobre el cuarto argumento de la mencionada entidad del Estado, según el cual durante el lapso comprendido entre el 30 de abril y el 18 de junio de 1992, fecha esta última en la cual se presentó el memorial de revocatoria del poder conferido al doctor Pinto Pinto, el proceso no fue atendido por dicho profesional, sino por otros funcionarios de la Superintendencia, el despacho considera que él se desvirtúa con la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, en la cual expresa, como atrás se consignó, que fue el doctor Pinto Pinto quien estuvo vigilante del mismo. Ahora bien, definido como se encuentra que las actuaciones o diligencias llevadas a cabo por el doctor Pablo Edgar Pinto Pinto en el proceso de la referencia, durante el período de tiempo comprendido entre el 30 de abril y el 18 de junio de 1992, fueron consecuencia del válido ejercicio del poder a él conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, corresponde al despacho definir si ellos deben tener o no un reconocimiento economice y, en caso afirmativo, cuál sería el quantum de los honorarios profesionales por dichas gestiones. Al respecto, dado que las gestiones o actuaciones cumplidas por el incidente durante el mencionado lapso, lo fueron a título de abogado particular, y en
ejercicio de un poder legalmente conferido, resulta evidente que en este caso cabe predicar la existencia de un contrato de mandato, en los términos de los artículos 2142 y s.s. del Código Civil, el cual, al no ser gratuito por esencia, y ante la natural ausencia de una remuneración pactada, corresponde al juez, con fundamento en la ley, proceder a su justa tasación. Para lograr este efecto, el despacho acude a la resolución No. 0020 de 20 de enero de 1992, emanada del Ministerio de Justicia (Diario Oficial No. 40.335), mediante la cual se aprobó la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados. Como quiera que en el presente caso se da la circunstancia de que a pesar de haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso carece de cuantía, como se desprende de las pretensiones de la demanda, se hace imperativo acudir a la tarifa establecida en el numeral 4.17 de dicha resolución para las acciones de simple nulidad, cuyo monto debe determinarse sobre una base mínima de cuatro salarios mínimos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la labor profesional llevada a cabo por el doctor Pinto Pinto durante el mencionado lapso consistió en la vigilancia del proceso, en la intervención en la audiencia pública celebrada el 18 de junio de 1992, y en la presentación de un resumen de la misma, como consta en el expediente (fls. 245 a 247 y 288, Cdno. 1), el despacho, en la parte resolutiva de esta providencia, regulará sus honorarios profesionales en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) m / cte., los
cuales serán de cargo de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el despacho RESUELVE: REGULANSE los honorarios profesionales del doctor Pablo Edgar Pinto Pinto, en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000.00) m / cte., los cuales serán de cargo de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.