CE-SEC1-EXP1994-NAC1552
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-NAC1552
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO A LA EDUCACION / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / REINTEGRO El derecho invocado por el accionante no sólo es un derecho constitucional fundamental tutelable, en razón de lo cual la Secretaría de Educación del Distrito Capital ha expedido una reglamentación para el caso de los estudiantes de bajo rendimiento académico o con problemas disciplinarios de aquellos que no den lugar a la expulsión, que impide el rechazo de ellos por los directores de los establecimientos docentes oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sino que dicho derecho, en especial de los niños, no puede ser desconocido o amenazado con argumentos atinentes a aspectos tales como la carencia de cupos, el sobrecupo de los grados o cursos, la carencia de docentes, la insuficiencia de la planta física o de los equipos o laboratorios, los cupos preferentes para alumnos reprobados con mejor puntaje que el de otros, etc., aspectos que deben ser atendidos por el Estado. La tutela interpuesta, simple y llanamente, busca la protección del accionante, independientemente de una resolución o directriz de la autoridad educativa del Distrito Capital que le señala una regla de conducta o de proceder a los directivos del sector docente oficial en el precitado Distrito Capital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C.,abril catorce(14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1552
Actor: MANUEL JOSÉ MANCERA VELÁSQUEZ
Referencia: Acción de Tutela. Impugnación de la sentencia de febrero 10 de 1994, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor Rector del Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada Francisco de Paula Santander, de ciudad Kennedy, con fecha diez (10) de febrero de 1994, en cuanto por ellas se concedió la tutela formulada por el señor Manuel José Mancera Velásquez en representación de su hijo menor CESAR AUGUSTO MANCERA ZAMORA, y como consecuencia, se ordenó al indicado rector y al Secretario de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, tomar las medidas que se requieran para permitir el reintegro del joven precitado al grado noveno, rama industrial de ese establecimiento educativo, decisión a la que debería dársele cumplimiento dentro del plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación de dicha providencia.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para conceder la tutela solicitada consideró el a-quo, en síntesis, que: A) Del contenido de la solicitud se deduce que el derecho que se estima vulnerado es el de la educación contemplado en forma genérica en el artículo 67 y en forma especial para los niños en el artículo 44 de la Carta Política, derecho que es claro que sí es uno de los derechos fundamentales para todas las personas y prevalente para los niños, como lo ha expresado la Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-519 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández G., y T-183 de 1993, ponente doctor Fabio
Morón Díaz). B) Para verificar lo ocurrido, el magistrado ponente solicitó información al rector del establecimiento educativo contra el cual se dirigió la tutela sobre la situación del joven Mancera Zamora, incluyendo su rendimiento académico, comportamiento y disciplina durante el año 1993. Así mismo, se solicitó información al señor secretario de Educación sobre si ese despacho había expedido alguna resolución explicable a los establecimientos de educación secundario que funcionen en el Distrito Capital, respecto de la posibilidad de que un estudiante conserve el cupo en el respectivo colegio, cuando a pesar de haber reprobado el año escolar, ha observado buena conducta. A las anteriores solicitudes el Tribunal recibió oportunas respuestas, así: 1 o.- El rector del colegio suministró información y remitió documentos, de lo cual se establece lo siguiente: a) Que, efectivamente, el alumno César Augusto Mancera Zamora de la sección 10, grado noveno, rama industrial, perdió ese grado en el año de 1993 en razón a que perdió cuatro (4) asignaturas - b) Que el mencionado alumno no fue recibido en ese establecimiento para repetir el grado noveno en razón de que no existe cupo en esa rama; c) Que el INEM es una institución diversificada que ofrece oportunidades a los usuarios para aprender y recibir educación dentro de las siguientes áreas del saber: académica, comercial, industrial y promoción social, las cuales, a la vez, tiene las modalidades que relaciona. Y que para acceder a esas ramas y modalidades los estudiantes deben pasar por un proceso de orientación y selección y, por tanto, deben cumplir con unos requisitos académicos determinados en el Plan de Estudios, en forma tal
que si no se cumple con esos requisitos no se puede recibir estudiantes para ningún grado, rama ni modalidad; d) Que se presentan problemas para recibir alumnos que pierden el año, pues, de un lado, está relacionado con la promoción de estudiantes del año anterior, y de otro, se debe tener en cuenta la capacidad disponible del plantel para la atención debida de estudiantes, del plan de estudios y, en general, del servicio educativo; e) Que la situación anterior se trata de obviar mediante la proyección de matrículas para el año siguiente, la cual para el año de 1994 se hizo el 23 de julio de 1993, detectándose problemas de capacidad en los grados 7º, 8º y 9º, rama industrial; f) Que en el momento hay cupos para las ramas académicas, comercial y promoción social, más no existe ninguna posibilidad para el reintegro en el grado noveno industrial, pues todas las secciones (cursos) están sobrepasando el cupo máximo; g) Que no es posible recibir a todos los alumnos de todas las ramas y modalidades que pierden el año; que en el plantel existe un reglamento para recibir aquellos que la capacidad de cursos y niveles lo permitan, en el cual se establecen puntajes de acuerdo con el reglamento y comportamiento de los estudiantes, y con base en un listado por orden de puntajes se reciben repitentes hasta copar la capacidad de las secciones. 2o.- El señor Secretario de Educación informó que en la resolución No. 3106 del 8 de noviembre de 1993 se reglamentan las actividades de finalización del año escolar 1993 e iniciación del año 1994, aplicable únicamente a los establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación del Distrito Capital
(oficiales). Y que en el artículo 4o. de esa resolución, de la cual remitió fotocopia, se establece la siguiente: "ningún estudiante puede ser rechazado para continuar estudios en un mismo plantel por pérdida del año académico, bajo rendimiento o motivos disciplinarios de aquellos quedan lugar a expulsión". C) Le corresponde a la Sala, entonces, definir si efectivamente, en este caso el INEM le vulnera el derecho a la educación al joven Mancera Zamora. En primer término, se observa que el mencionado establecimiento le dió la posibilidad al estudiante de ejercer el derecho a la educación durante el año de 1993, más el alumno no cumplió satisfactoriamente con el deber correlativo que conlleva ese derecho, pues perdió cuatro de las asignaturas correspondientes al grado noveno, rama industrial. En segundo término, se debe tener en cuenta que a pesar de la pérdida del año escolar, el estudiante debe tener la oportunidad de que se le permita insistir en la continuación de los estudios orientados a la culminación del ciclo educativo, pues el incumplimiento de sus deberes como estudiante en un determinado año no es causal de aplazamiento o extinción de su derecho a la educación. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en la sentencia T-644 de 8 de mayo de 1992. En tercer término, para efectos de la decisión, también es necesario analizar las razones aducidas por el colegio para no permitir que el estudiante Mancera Zamora continúe sus estudios en ese establecimiento en su condición de repitente del grado noveno pues, ciertamente, la invocada carencia de cupos es
un motivo que, en principio podrá justificar una decisión como la adoptada. En cuarto término, es preciso incluir en el análisis la posibilidad en que se encontraría el joven para ingresar a otro establecimiento educativo, pues, una primera limitante es su condición de repitente y, otra, es la de que dada la educación diversificada que ofrecen los institutos nacionales de educación media INEM, como lo informa la vicerectora académica al rector del INEM Francisco de Paula Santander en informe del 2 de febrero de 1994 (fl. 34), en el grado noveno es imposible hacer traslado de alumnos de una rama a otra y sólo podría ser recibido en otro colegio INEM, los cuales para esta época tienen cerrada toda posibilidad de ingreso de nuevos alumnos. De manera que sopesando la situación del joven Mancera Zamora, según la cual, conforme a la preceptiva constitucional, debe continuar gozando del derecho fundamental a la educación que le venía ofreciendo el Estado a través de uno de sus establecimientos, con la invocada por el INEM, la Sala llega a la conclusión de que debe prevalecer la de aquél. Para llegar a este punto la Sala considera que las razones aducidas por el mencionado establecimiento educativo que conducen a la carencia de cupos se apoyan en unos hechos que no resultan insuperables para el sistema educativo, pues el instituto y la secretaría de Educación del Distrito, si llegase a ser necesario, pueden adoptar las medidas administrativas, operativas y funcionales indispensables que permitan la ampliación de los cupos y, en consecuencia, la admisión del joven Mancera Zamora. Es más, conforme a la resolución 3106 del 8 de noviembre de 1993 del Secretario de Educación del
Distrito Capital, ya se han debido adoptar las medidas necesarias y adecuadas para reintegrar los alumnos de bajo rendimiento o con problemas disciplinarios a la normalidad académica. Las medidas que adoptó el establecimiento no resultaron suficientes para readmitir a todos los alumnos que perdieron el año de 1993, pues sólo se recibieron unos pocos del gran número de estudiantes que llegaron a esa situación, a pesar de que ésta, como el mismo instituto lo informa, se previó con la suficiente antelación. Además, cabe anotar que el mismo legislador, en consonancia con la Constitución, quiso eliminar la posibilidad de que los establecimientos educativos se nieguen a recibir alumnos que reprueben por una vez los estudios, pues la ley 115 de 1994, sancionada recientemente, aunque sin promulgar, así lo prevé en su artículo 96, cuando dispone que "la reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia". FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El señor rector del INEM, al interponer la impugnación para que se revoque la providencia del a-quo, dice que ninguna violación se ha producido del artículo 67 de la Carta, por cuanto la recepción de repitentes está condicionada a varios factores, entre los cuales se destacan los relativos a cupos preferentes para los alumnos aprobados del grado anterior; la capacidad disponible del plantel; el plan de estudios; el puntaje del repitente en cuanto a rendimiento académico y comportamiento, de modo que los estudiantes que hayan reprobado menos materias tengan preferencia sobre los reprobados en cuatro y más asignaturas;
capacidad de aulas, talleres y laboratorios, y profesores disponibles. Los que perdieron menos de tres materias, fueron recibidos. Que tampoco se ha violado el artículo 44 de la Constitución, desde luego que la confrontación para la diligencia de matrícula en el grado noveno fue entre menores que aprobaron el grado anterior y algunos repitentes también menores que aventajaron al joven Mancera Zamora en el puntaje académico para obtener la matrícula como repitente. Que, conforme al artículo 67 de la Constitución, le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, cosa esta que no se podría conseguir si se recargan los grados, secciones o cursos con sobrecupos de alumnos, si se reciben todos los reprobados que intentan la acción de tutela. Así, la función propia del profesor se hace imposible, pues con ello se afecta notablemente el control disciplinario en el aula y se vuelve excesivamente dispendioso el proceso evaluativo en un curso numeroso, con lo cual se desmejora la calidad de la educación. Hace el impugnante, finalmente, una serie de consideraciones sobre el rompimiento de lo que denomina el equilibrio interno, el cual incidirá desfavorablemente en estudiantes, profesores y padres de familia, y se remite a lo expresado en el salvamento de voto por el señor Magistrado Heriberto Reyes Vargas, sobre que la tutela no es un mecanismo para ordenar a las autoridades que tornen medidas para que amplíen los cupos, lo que llevaría a aumentar la planta física y la capacidad académica. LA DECISION Para resolver, se considera: La sentencia del a-quo deberá ser confirmada en su totalidad, pues la Sala la
encuentra en un todo ajustada al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia sobre el particular. En efecto, el derecho invocado por el accionante no sólo es un derecho constitucional fundamental tutelable, en razón de la cual la Secretaría de Educación del Distrito Capital ha expedido una reglamentación para el caso de los estudiantes de bajo rendimiento académico o con problemas disciplinarios de aquellos que no den lugar a la expulsión, que impide el rechazo de ellos por los directores de los establecimientos docentes oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sino que dicho derecho, en especial de los niños, no puede ser desconocido o amenazado con argumentos atinentes a aspectos tales como la carencia de cupos, el sobrecupo de los grados o cursos, la carencia de docentes, la insuficiencia de la planta física o de los equipos o laboratorios, los cupos preferentes para alumnos reprobados con mejor puntaje que el de otros, etc., aspectos que deben ser atendidos por el Estado. En cuanto al argumento expuesto por el magistrado que salvó su voto, y al cual se acoge el impugnante, la Sala se permite observar que, en manera alguna, la tutela se endereza al cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, reglamento o de cualquier otra norma de rango inferior a la Constitución o a la Ley. La tutela interpuesta, simple y llanamente, busca la protección del derecho constitucional a la educación del hijo del accionante, independientemente de una resolución o directriz de la autoridad educativa del Distrito Capital que le señala una regla de conducta o de proceder a los directivos del sector docente oficial en el precitado Distrito Capital.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : CONFIRMASE la providencia de diez (10) de febrero de 1994, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la cual se concedió la tutela solicitada por el señor MANUEL JOSE MANCERA
VELASQUEZ.
Dentro de la oportunidad legal remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE CON COPIA AL TRIBUNAL DE
ORIGEN Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 14 de abril de 1994. Yesid Rojas Serrano Miguel González Rodríguez Presidente Libardo Rodríguez Rodríguez Jorge Penen Deltieure Conjuez Ausente