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CE-SEC1-EXP1994-NAC1654

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-NAC1654
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA / CONSTITUCION POLITICA - Vigencia Los hechos o actuaciones anteriores a la expedición o vigencia de la actual Constitución Política del país, no originan o dan lugar a la acción de tutela por primera vez consagrada en la Carta Suprema de 1991, a menos que, como en este caso, esos hechos, actuaciones o actos jurídicos, prolonguen sus efectos en el tiempo con posterioridad a dicho año. ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION - Violación / REVOCATORIA DIRECTA / LIQUIDACION DE AFORO / IMPUESTO DE RENTA En relación con el derecho de petición ejercido a través de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de liquidación de aforo correspondiente al año gravable de 1980 del impuesto de renta para la Sala es indudable que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Armenia ha desconocido a la actora ese derecho consagrado en su favor en el artículo 23 de la Carta Política, al no dar respuesta oportunamente a la solicitud o petición que formulara a través de apoderada especial constituida al efecto, razón por la cual se le tutelará ese derecho, aunque con la advertencia de que dicha tutela tiene por finalidad que la administración decida el recurso extraordinario interpuesto, más no necesariamente para que se decrete la revocatoria directa solicitada, como lo solicita la accionante, pues la garantía del derecho de petición no llega hasta garantizar un pronunciamiento en determinado sentido sobre el contenido de la petición.

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / JURISDICCION COACTIVA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE PROPIEDAD /

DERECHO AL BUEN NOMBRE En relación con las actuaciones que adelanta la administración para lograr y obtener el cobro de la suma de dinero liquidado en contra de la accionante y a favor del fisco nacional, la Sala encuentra que no es posible acceder a la tutela por cuanto dichas actuaciones hacen parte de un proceso de jurisdicción coactiva dentro del cual la afectada ha tenido a su disposición los diferentes medios para su defensa, como son los recursos y las excepciones que la ley consagra dentro del citado procedimiento. En consecuencia, si la actora no ha hecho uso de esos medios de defensa o ha hecho uso de ellos tardíamente o sí, en fin, no ha obtenido resultados favorables, ello no puede implicar la violación del debido proceso ni del derecho a la propiedad, ni mucho menos el derecho del buen nombre, alegados como fundamento de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA - Improcedencia / PROCESO JUDICIAL - Existencia / PRUEBAS - Análisis La acción de tutela no puede servir, para dejar sin efecto un proceso judicial dentro del cual las partes han tenido las oportunidades correspondientes para ejercer los medios de defensa que el mismo proceso establece, como tampoco para controvertir las decisiones internas de ese proceso, como es el caso en la tutela analizada en relación con las pruebas que obran en el mismo, hasta el punto de calificarlas de falsas o de desvirtuarlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro

(1994) Radicación número: AC – 1654

Actor: Ana Julia Posada Carvajal Por no haber sido aprobada la ponencia inicial presentada por el Consejero doctor Miguel González Rodríguez, procede la Sala a tomar la decisión correspondiente sobre la base de una nueva ponencia, para la cual, no obstante, se toman los apartes del estudio inicial que no son afectados por la posición mayoritaria de la Sala.

Se trata de la impugnación promovida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales - Local Armenia -, por conducto de apoderada especial constituida al efecto, contra Ia providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, con fecha marzo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), en cuanto por ella se tutelaron los derechos de propiedad, del debido proceso y del buen nombre de la señora ANA JULIA POSADA CARVAJAL, declarándose que la misma no es deudora de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Armenia por el año gravable de 1980; y, como consecuencia, se deja sin efectos el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por dicha Administración contra la mencionada señora, se ordena el archivo del Expediente respectivo; se ordena la cancelación del embargo de los bienes inmuebles, ubicados en la ciudad de Armenia, identificados con Carvajal a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1980. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar su decisión el a-quo se fundamentó en las siguientes consideraciones. En síntesis: Analizando el caso se encuentra que la peticionaria busca la protección de los

derechos fundamentales de la propiedad, del debido proceso, petición y buena fe, todo con base en la actuación de la Administración de Impuestos y Aduanas al realizar cobro ejecutivo, tal como quedó atrás narrado. La Sala no encuentra necesario referirse en detalle a la posible violación de cada uno de los derechos fundamentales mencionados, pues con base en la forma como dejó descrita la historia del asunto, es posible estudiarlo y despacharlo en forma global. Analizando los expedientes administrativos, encontramos lo siguiente: 1o.- A la accionante se le hizo una liquidación de aforo por el año gravable de 1980, el día 6 de febrero de 1986, resultando un valor determinado por impuestos de $206.992.oo y por sanción de $1.241.952.oo. 2o.- El día 4 de febrero de 1991 se inició acción de cobro (auto de inicio de cobro) contra la accionante en tutela, por la suma de $1.448.944.oo. 3o.- El 5 de febrero de 1991 se dictó auto de mandamiento ejecutivo, librando orden de pago. 4o.- El día 24 de abril de 1992 se dictó auto ordenando el embargo de los saldos y depósitos que tuviera la accionante en los bancos, corporaciones o entidades financieras, por la suma de $2.700.000.oo (incluyendo intereses). 5o.- En Ia plantilla de investigación se da cuenta que la señora Posada Carvajal es propietaria de dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Armenia. 6o.- El día 2 de agosto de 1993 se decretó el embargo de dichos bienes inmuebles de propiedad de la accionante.

7o.- El día 28 de octubre de 1993 se dictó la resolución de ejecución No. 0052 mediante la cual se ordenó llevar adelante la ejecución contra la señora Posada Carvajal, para obtener el pago de la suma de dinero adeudada, se ordenó el remate de uno de los bienes y el embargo, secuestro, avalúo y remate de otro de ellos y de los demás bienes que posteriormente se llegaron a embargar de propiedad de la deudora. 8o.- Se practicó diligencia de secuestro y avalúo del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 23C-20. 9o.- El Banco Industrial Colombiano el día 17 de agosto de 1993 expidió una certificación que dice que la señora Posada Carvajal "no tiene ni ha tenido vínculos comerciales con esta Institución". 10o.- La excepción propuesta por la señora Posada Carvajal no prosperó por cuanto fue presentada extemporáneamente. 11o.- La accionante presentó memorial solicitando la revocatoria directa de la liquidación de aforo, con fecha 2 de septiembre de 1993, sin haber sido resuelto hasta la fecha. Como puede verse, la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió una liquidación de aforo, sin tener en cuenta documento alguno verídico, real, sin constatar a través de certificación que la señora Posada Carvajal poseía cuenta de ahorros alguna. Tal vez se procedió para efecto con base en información telefónica. En el presente asunto se expidió un acto administrativo con fundamento en una información falsa, pues como puede palparse no sólo a través de certificación

expedida por el BIC, que obra en el expediente administrativo, sino también la que obra en el presente, la señora Posada Carvajal nunca fue titular de cuenta de ahorro en dicho Banco por el año de 1980, por el cual se expidió la liquidación de aforo. No hizo nada la Administración por indagar cuál era la dirección de la señora Posada a fin de notificarle personalmente el contenido de la liquidación de aforo para que interviniera en el trámite administrativo que se le seguía. Si se sabía con certeza que la señora Ana Julia poseía cuenta de ahorros para el año de 1980, con saldo, en el BIC, allí debió averiguarse su dirección o, por lo menos, su número telefónico. Puede decirse, entonces, que la administración actúo con negligencia o de pronto con malicia. No justifica la Corporación que una Entidad de tal magnitud, como lo es la actual Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Armenia, proceda de dicha forma vulnerando los derechos de las personas que algún día puedan llegar a ser posibles contribuyentes, y aún de los contribuyentes, por no decir más, de aquellas gentes de quien se cree no tienen quién las defienda. Es más, la administración de Impuestos tuvo toda la molestia de oficiar a todas las entidades bancarias y corporaciones del país y a todas las oficinas de catastro para averiguar qué bienes o dineros poseía la aquí accionante, pero no tomó la iniciativa de solicitar al BIC la información en que debía basar su decisión. Y no sólo lo anterior, se expide la liquidación (por una suma no muy alta para muchos, pero sí para quienes han tenido que hacer sacrificios para conseguir lo

que tienen), ordenando posteriormente el embargo, secuestro y remate de un bien avaluado en más de $7.000.000.oo con lo que se alcanzaría a pagar lo que se dijo se adeudaba y sobraría dinero, y se ordena además embargar, secuestrar, avaluar y rematar el otro bien inmueble y los demás bienes que posteriormente se lleguen a embargar de la propiedad de la deudora. No hay derecho. No es justo tal obrar. Es prácticamente enriquecerse la Entidad a expensas de otro. Es triste ver que con todo el fundamento jurídico, legal y ético la Administración ni siquiera haya resuelto la revocatoria directa, siendo palpable la violación de los derechos de la aquí accionante. No debe ni puede la Administración resguardarse en el hecho de que ya hay un acto en firme, para lesionar los derechos de las personas, no sean contribuyentes. Por los anteriores motivos la presente tutela prosperará, dejando sin efecto el proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra la señora Posada Carvajal, por no existir título ejecutivo ya que no tiene base de liquidación de aforo, careciendo, por lo tanto, de sentido ordenar que se resuelva la revocatoria directa solicitada por la accionante. No se hace necesario, entonces, ordenar que se resuelva la solicitud de revocatoria directa. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACION Al interponer la impugnación, la apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, en extenso escrito solicita la revocatoria de la. decisión del a-quo, sosteniendo, en síntesis: a) Que hubo un desconocimiento del

procedimiento especial de carácter tributario que permite a la administración practicar liquidaciones de aforo a los sujetos de obligación tributaría, dentro de los cinco años subsiguientes a la fecha en que debían cumplir con el deber de presentar su declaración de renta y complementarios, liquidaciones contra las cuales proceden recursos en la vía gubernativa y a sí mismo la correspondiente acción contencioso administrativa; b)Que esas liquidaciones de aforo contenidas en actos administrativos, una vez ejecutoriados, pueden hacerse efectivas mediante el cobro por el procedimiento de la jurisdicción coactiva, dentro del cual, una vez notificado el mandamiento de pago, puede no sólo recurrirse sino igualmente proponerse excepciones, e) Que la accionante en tutela propuso excepciones, pero no le fueron resueltas favorablemente por haber sido presentadas extemporáneamente; d) Que, además, aquella hizo uso del recurso extraordinario de revocatoria directa, procedente en este tipo de procedimientos tributarios, que sin suspender el proceso de cobro ejecutivo, impide que se realice el remate, y que la Administración ha venido pronunciándose sobre esos recursos de revocatoria directa, aún cuando no lo ha hecho en relación con el presentado por la señora posada, en razón de existir otras solicitudes de otras personas presentadas con anterioridad; d) Que no es responsabilidad de la Administración el que los contribuyentes desatiendan los mecanismos que pone la ley a su alcance para actuar dentro de los procesos, pues a los funcionarios les está prohibido asesorarlos; e) Que no le es dado al Tribunal pronunciarse con respecto a si las sumas que se determinan en actos oficiales son a su parecer muy altas;

f)Que no comparte las apreciaciones del Tribunal sobre la buena fe de la accionante y la mala de la Administración, o su "malicia" tal vez, "de pronto"; g) Que la liquidación se produjo con base en reportes que envían los bancos y corporaciones a la Administración de impuestos; h) Que en este caso no es procedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial, como es o era el control contencioso administrativo contra el acto de liquidación, e inclusive en relación con la decisión que recaiga en las excepciones propuestas; e i) En síntesis, que no ha habido quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad, al debido proceso, de defensa, ni al buen nombre. LA DECISION Para decidir, se considera: 1 o.- Para la Sala es claro, en primer lugar, que en el presente caso se está en presencia de un acto administrativo constituido por una liquidación de carácter tributario practicada por la Administración a cargo de la hoy accionante en tutela, que indudablemente podía ser controvertido en la vía gubernativa, inicialmente, a través del recurso de reconsideración (reposición), y posteriormente, de fracasarle el medio de impugnación a la señora Posada Carvajal, en la vía contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Nada de ello, empero, aconteció, probablemente por la forma de notificación (por publicación en la prensa de circulación nacional),autorizada legalmente y utilizada por la administración, ante el desconocimiento del domicilio procesal tributario de la hoy accionante en tutela, que no figuraba como contribuyente.

2o.- También es claro para la Sala, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que los hechos o actuaciones anteriores a la expedición o vigencia de la actual Constitución Política del país, no originan o dan lugar a la acción de tutela por primera vez consagrada en la carta Suprema de 1991, a menos que, como en este caso, esos hechos, actuaciones o actos jurídicos, prolonguen sus efectos en el tiempo con posterioridad a dicho año, pero subsistiendo, entonces, cuando se trata de actos Administrativos la improcedencia de dicha acción, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe utilizar la acción como mecanismo transitorio, cosa que no ha acontecido en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. 3o.- Así las cosas, prescindiendo de lo atinente a la actuación tributario de la Administración de Impuestos, que desembocó en un acto administrativo en firme por no haber sido controvertido, intocable a través de la acción de tutela, por no haberse ésta ejercitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el evento de existir, la sala debe limitarse al análisis sobre el alegado quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la actora, como consecuencia: a) de no habérsele dado respuesta, hasta ahora, a la petición o solicitud que formuló a la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, para que se revocara el acto administrativo contentivo de la liquidación de aforo, por inexistencia de la obligación tributaría, como se le debe

entender el escrito dirigido en ejercicio de ese recurso gubernativo extraordinario; y b) de las actuaciones que adelanta la Administración para lograr u obtener el cobro de la suma de dinero liquidado en contra de la accionante por impuesto de renta y complementarlos, sanciones e intereses causados en favor del fisco nacional. Al aplicar los argumentos expuestos a los dos puntos planteados, la Sala concluye lo siguiente: En relación con el derecho de petición ejercido a través de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de liquidación de aforo correspondiente al año gravable de 1980 del Impuesto de Renta, para la Sala es indudable que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Armenia ha desconocido a la actora ese derecho consagrado en su favor en el artículo 23 de la Carta Política, al no dar respuesta oportunamente a la solicitud o petición que formulara a través de apoderada especial constituida al efecto, razón por la cual se le tutelará ese derecho, aunque con la advertencia de que dicha tutela tiene por finalidad que la administración decida el recurso extraordinario interpuesto, más no necesariamente para que se decrete la revocatoria directa solicitada, como lo solicita la accionante, pues la garantía del derecho de petición no llega hasta garantizar un pronunciamiento en determinado sentido sobre el contenido de la petición. En relación con las actuaciones que adelanta la administración para lograr u obtener el cobro de la suma de dinero liquidada en contra de la accionante y a favor del fisco nacional, la Sala encuentra que no es posible acceder a la tutela por cuanto dichas actuaciones hacen parte de un proceso de jurisdicción coactiva dentro del cual la afectada ha tenido a su disposición los diferentes medios para

su defensa, como son los recursos y las excepciones que la ley consagra dentro del citado procedimiento. En consecuencia, si la actora no ha hecho uso de esos medios de defensa o ha hecho uso de ellos tardíamente o si, en fin, no ha obtenido resultados favorables, ello no puede implicar la violación del debido proceso ni del derecho a la propiedad, ni mucho menos el derecho del buen nombre, alegados como fundamento de la acción de tutela. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, a tutelar el derecho de petición y a negar la tutela de los demás derechos invocados. Además, la Sala considera necesario hacer notar que la acción de tutela no puede servir, para dejar sin efecto un proceso judicial dentro del cual las partes han tenido las oportunidades correspondientes para ejercer los medios de defensa que el mismo proceso establece, como tampoco para controvertir las decisiones internas de ese proceso, como es el caso en la tutela analizada en relación con las pruebas que obran en el mismo, hasta el punto de calificarlas de falsas o de desvirtuarlas con probabilidades como la afirmación de que "tal vez se procedió con base en información telefónica", ni para controvertir el posible exceso de un embargo, ni para ordenar su cancelación, ni mucho menos para declarar a una persona a paz y salvo con otra o con el Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del

Quindio, de fecha 16 de marzo de 1994 y, en su lugar, se dispone: a) Tutélase el derecho de petición de la ciudadana Ana Julia Posada Carvajal, frente a la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesLocal Armenia. b) Como consecuencia de lo anterior, ordenase al señor Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales - Local Armenia -, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decida la petición de revocatoria directa presentada por la ciudadana Ana Julia Posada Carvajal, por conducto de apoderada especial, contra la liquidación de aforo contenida en el acto administrativo No. 0362 de 6 de febrero de 1986. Para tal efecto, remítase el cuaderno No. 2 que se anexó a este expediente, dejando fotocopia autenticada de los documentos que lo integran. c) NIEGANSE las demás peticiones de la tutela. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo a la accionante, y al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales - Local Armenia. TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, y copia de esté último al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Yesid Rojas Serrano Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez

Rodríguez Salvamento de Voto VIA DE HECHO / COBRO COACTIVO / IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / (Salvamento de Voto) Toda la actuación adelantada por los funcionarios de la Administración de Impuestos para obtener el cobro coactivo de la suma de dinero supuestamente adeudada por la accionante en tutela, por concepto de impuesto de renta y complementarios, constituye una típica vía de hecho, que ameritaba que se concediera la tutela impetrada. Salvamento de Voto del Consejero: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Referencia: Expediente No. AC – 1654

Actor: Ana Julia Posada Carvajal Las razones por las cuales salvé mi voto en el proyecto de sentencia acogido por la mayoría de la Sala, están consignadas en el proyecto de sentencia presentado por el suscrito que no fue compartido por la mayoría, y que se anexa al presente escrito; además, debo manifestar que toda la actuación adelantada por los funcionarios de la Administración de Impuestos para obtener el cobro coactivo de la suma de dinero supuestamente adeudada por la accionante en tutela, por concepto de impuesto de renta y complementarlos, constituye un típica vía de hecho, que ameritaba que se concediera la tutela impetrada.

Atentamente, Miguel González Rodríguez Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

NOTA DE RELATORIA: En el salvamento de voto se considera que además de la violación del derecho de petición protegido en este fallo de tutela, hubo

violación al derecho del debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C.

Radicación número: AC – 1654

Actor: Ana Julia Posada Carvajal Referencia: Acción de Tutela Conoce la sala de la impugnación promovida por el Administrador de impuestos y Aduanas Nacionales - Local Armenia -, por conducto de apoderada especial constituida al efecto, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, con fecha marzo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro(1994),en cuanto por ellas se tutelaron los derechos de propiedad, del debido proceso y del buen nombre de la señora ANA JULIA POSADA CARVAJAL, declarándose que la misma no es deudora de la administración de impuestos y Aduanas Nacionales - Local Armenia -, por el año gravable de 1980; y, como consecuencia, se deja sin efectos el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por dicha Administración contra la mencionada señora, se ordena el archivo de] Expediente respectivo; se ordena la cancelación del embargo de los bienes inmuebles, ubicados en la ciudad de Armenia, identificados con las matrículas inmobiliarias: 280-006676 y 280-0045257, y se declara a la señora Posada Carvajal a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1980.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para adoptar su decisión el a-quo se fundamentó en las siguientes consideraciones, en síntesis. Analizando el caso se encuentra que la peticionaria busca la protección de los derechos fundamentales de la propiedad, del debido proceso, petición y buen fe, todo con base en la actuación de la Administración de impuestos y Aduanas al realizar cobro ejecutivo, tal como quedó atrás narrado. La Sala no encuentra necesario referirse en detalle a la posible violación de cada uno de los derechos fundamentales mencionados, pues con base en la forma como dejó descrita la historia del asunto, es posible estudiarlo y despacharlo en forma global. Analizando los expedientes administrativos, encontrarnos lo siguiente:

1. A la accionante se le hizo una liquidación de aforo por el año gravable de 1980, el día 6 de febrero de 1986, resultando un valor determinado por impuestos de $206.992.oo y por sanción de $1.241.952.oo. 2o.- El día 4 de febrero de 1991 se inició acción de cobro (auto de inicio de cobro) contra la accionante en tutela, por la suma de $1.448.944.oo. 3o.- El 5 de febrero de 1991 se dictó auto de mandamiento ejecutivo, librando orden de pago. 4o.- El día 24 de abril de 1992 se dictó auto ordenando el embargo de los saldos y depósitos que tuviera la accionante en los bancos, corporaciones o entidades financieras, por la suma de $2.700.000.oo (incluyendo intereses). 5o.- En la planilla de investigación se da cuenta que la señora Posada Carvajal es propietaria de dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Armenia.

6o.- El día 2 de agosto de 1993 se decretó el embargo de dichos bienes inmuebles de propiedad de la accionante. 7o.- El día 28 de octubre de 1993 se dictó la resolución de ejecución No. 0052 mediante la cual se ordenó llevar adelante la ejecución contra la señora Posada Carvajal, para obtener el pago de la suma de dinero adeudada, se ordenó el remate de uno de los bienes y el embargo, secuestro, avalúo y remate de otro de ellos y de los demás bienes que posteriormente se llegaron a embargar de propiedad de la deudora. 8o.- Se practicó diligencia de secuestro y avalúo del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 23C-20. 9o.- El Banco Industrial Colombiano el día 17 de agosto de 1993 expidió una certificación que dice que la señora Posada Carvajal "no tiene ni ha tenido vínculos comerciales con esta Institución". 10.- La excepción propuesta por la señora Posada Carvajal, no prosperó por cuanto fue presentada extemporáneamente. 11 o.- La accionante presentó memorial solicitando la revocatoria directa de la liquidación de aforo, con fecha 2 de septiembre de 1993, sin haber sido resuelto hasta la fecha. Como puede verse, la administración de impuestos y Aduanas Nacionales profirió una liquidación de aforo, sin tener en cuenta documento alguno verídico, real, sin constatar a través de certificación que la señora Posada Carvajal poseía cuenta de ahorros alguna. Tal vez se procedió para el efecto con base en información telefónica. En el presente asunto se expidió un acto administrativo con fundamento en una

información falsa, pues como puede palparse no sólo a través de certificación expedida por el BIC, que obra en el expediente administrativo, sino también la que obra en el presente, la señora Posada Carvajal NUNCA fue titular de cuenta de ahorro en dicho banco por el año de 1980, por el cual se expidió la liquidación de aforo. No hizo nada la Administración por indagar cuál era la dirección de la señora Posada con el fin de notificarle personalmente el contenido de la liquidación de aforo para que interviniera en el trámite administrativo que se le seguía. Si se sabía con certeza que la señora Ana Julia poseía cuenta de ahorros para el año de 1980, con saldo, en el BIC, allí debió averiguarse su dirección o, por lo menos, su número telefónico. Puede decirse, entonces, que la administración actúo con negligencia o, de pronto, con malicia. No justifica la Corporación que una Entidad de tal magnitud, como lo es la actual Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Local Armenia -, proceda de dicha forma vulnerando los derechos de las personas que algún día puedan llegar a ser posibles contribuyentes, y aún de los contribuyentes, por no decir más, de aquellas gentes de quien se cree tienen quien las defienda. Es más, la administración de impuestos tuvo toda la molestia de oficiar a todas las entidades bancarias y corporaciones del país y a todas las oficinas de catastro para averiguar qué bienes o dineros poseía la aquí accionante, pero no tomó la iniciativa de solicitar el BIC la información en que debía basar su decisión. Y no sólo lo anterior, se expide la liquidación (por una suma no muy alta para

muchos, pero sí para quienes han tenido que hacer sacrificios para conseguir lo que tienen), ordenando posteriormente el embargo, secuestro y remate de un bien avaluado en más de $7.000.000.oo, con lo que se alcanzaría a pagar lo que se dijo se adeudaba y sobraría dinero, y se ordena además embargar, secuestrar, avaluar y rematar el otro bien inmueble y los demás bienes que posteriormente se lleguen a embargar de la propiedad de la deudora. No hay derecho. No es justo tal obrar. Es prácticamente enriquecerse la entidad a expensas de otro. Es triste ver que con todo el fundamento jurídico, legal y ético la Administración ni siquiera haya resuelto la revocatoria directa, siendo palpable la violación de los derechos de la aquí accionante. No debe ni puede la Administración resguardarse en el hecho de que ya hay un acto en firme, para lesionar los derechos de las personas, sean o no contribuyentes. Por los anteriores motivos la presente tutela prosperará, dejando sin efecto el proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra la señora Posada Carvajal, por no existir título ejecutivo ya que no tiene base la liquidación de aforo, careciendo, por lo tanto, de sentido ordenar que se resuelva la revocatoria directa solicitada por la accionante. No se hace necesario, entonces, ordenar que se resuelva la solicitud de revocatoria directa. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Al interponer la impugnación, la apoderada de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, es extenso escrito solicita la renovación de la decisión del a-q

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