🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1994-NAC1717

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1994-NAC1717
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / TUTELA CONTRA SENTENCIAS La acción se dirige contra una sentencia judicial, lo cual es improcedente de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación y especialmente debido a la declaratoria de inexequibiliad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que consagraban la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / VIA DE HECHO Si bien es cierto que en la parte motiva de la sentencia la Corte Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que pueda proceder la acción de tutela cuando la providencia judicial por sus características de arbitrariedad manifiesta constituya propiamente una vía de hecho que permita afirmar que se trata apenas de una apariencia de decisión judicial, para la Sala es claro que esta posibilidad está condicionada, además del carácter ostensible y manifiesto de la arbitrariedad, a que no existan otros medios de defensa judicial para remediarla, pues es suficientemente aceptado que la acción de tutela es apenas subsidiaria y residual frente a la existencia de otros instrumentos legales. NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREJUDICIALIDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE El artículo 140 del C. de P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras causales, "cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanude antes de la oportunidad debida". Si se tiene en cuenta que, como la misma parte actora lo acepta, el proceso debió suspenderse cuando se

encontraba en estado de dictar sentencia en primera instancia, en virtud de la prejudicialidad administrativa, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 170 y en el artículo 171 del C. de P. C., es evidente que contra la sentencia controvertida procedía la solicitud de nulidad, de conformidad con lo estatuído en el artículo 142 del C. de P.C. En las anteriores circunstancias no es posible controvertir a través de la acción de tutela la sentencia que es objeto de la presente acción, sin que sea del caso considerar la posible existencia de un perjuicio irremediable, pues este puede o podía ser evitado o reparado precisamente a través de los instrumentos legales citados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación numero: AC - 1717

Actor: JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los miembros de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra el fallo del 12 de abril de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual concedió a favor de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano la tutela del derecho Constitucional fundamental del debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior citado, proferir las actuaciones procesales necesarias y pertinentes para que el proceso laboral ordinario de

Pedro Manuel Padilla López contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano se someta a la prejudicialidad administrativa, esto es, a la dependencia del resultado del proceso contencioso administrativo radicado bajo el No. 5456 que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico. l. ANTECEDENTES El ciudadano Juan José Acosta Osio, mediante apoderado y actuando en condición de representante legal de la fundación Hospital Universitario Metropolitano, presentó acción de tutela tendiente a obtener la suspensión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 23 de febrero de 1994, Ref. 28.299 (A) (8), dictada dentro del proceso ordinario laboral de Pedro Manuel Padilla López contra la mencionada Fundación, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no se pronuncie de manera definitiva sobre la nulidad de las resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 y 000298 de febrero 3 de 1989. Para fundamentar su solicitud la accionante se refiere a los siguientes hechos y omisiones:

1. Mediante resolución 0173 de agosto 10 de 1988 proferida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la Fundación accionante fue condenada por incurrir en despidos colectivos, respecto de algunos trabajadores, entre ellos el señor Pedro Manuel Padilla López, decisión que fue confirmada por resolución 0298 de febrero 3 de 1989.

2. Con base en las resoluciones anteriormente citadas, el señor Pedro Manuel Padilla López inició proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la nulidad de su despido y, en consecuencia, el reintegro al cargo que

desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, la cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

3. En la primera audiencia de trámite, el apoderado de la Fundación demandada en ese proceso propuso y sustentó la excepción de prejudicialidad administrativa, en los siguientes términos, según consta en el acta de 6 de octubre de 1989 que da cuenta de la audiencia de conciliación y primera de trámite: "Los actos administrativos que declararon el despido colectivo en la F.H.U.M. y entre ellos el del actor Pedro Padilla se encuentran sub-júdice porque, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente ante el tribunal Administrativo del Atlántico. "La demanda le correspondió al Honorable Magistrado doctor Hernando Duarte Chinchilla. "La misma fue admitida por auto fechado agosto 16 de 1989. "El apoderado de la F.H.U.M. aportó, al proponer la excepción de prejudicialidad administrativa, el auto admisorio de la demanda".

4. EI Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 1o. de febrero de 1993, en la cual se absolvió a la Fundación demandada de todos los cargos, y contra ella, como es obvio por haberles sido favorable la Fundación no apeló, mientras que el actor sí lo hizo.

5. Tramitada la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior resolvió revocar el fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, declarar la nulidad del

despido del señor Pedro Manuel Padilla López, declarar que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral y condenar a la Fundación a pagar los salarlos dejados de percibir por el actor, desde la fecha de su despido y hasta cuando se produzca la reincorporación.

6. La sentencia anterior no admite recurso de casación porque la cuantía no excede de los cien salarios mínimos legales vigentes, tal y como lo exige el artículo 1o. del Decreto 719 de 1989, que modificó el artícuIo 86 del Código de

Procedimiento Laboral.

7. La acción de restablecimiento del derecho promovida por la Fundación y tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 y 0289 de febrero 3 de 1989, se encuentra en la actualidad para ser fallada.

Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante considera que se ha producido una flagrante violación del derecho de defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: a) La excepción de prejudicialidad administrativa fue propuesta en tiempo y así lo acepta el Tribunal, no obstante lo cual desecha tal excepción. b) Si el Tribunal Administrativo declara la nulidad de las resoluciones que sirvieron de fundamento a la condena laboral, de qué le sirve a la Fundación si ya los perjuicios están causados por la primera sentencia? c) No se tuvo en cuenta lo que estatuye el artículo 170 del C. de P.C. sobre suspensión del proceso en caso de prejudicialidad. Por lo anterior ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para

detener un perjuicio irremediable, que se cuantifica en dinero, con base en lo ordenado por la misma sentencia.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la tutela solicitada con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La acción fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se presenta en el caso planteado por cuanto es evidente que de ejecutarse la sentencia de la Sala Labora, la Fundación Hospital Universitario Metropolitano recibiría un perjuicio que sólo sería reparable a través de una indemnización, lo cual amerita que se estudien los hechos a fin de determinar si se produjo o no la violación del debido proceso.

2. Si bien la declaratoria de inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional sobre los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 eliminó, en principio, la posibilidad de que se ejerciera acción de tutela contra sentencias, ese mismo tribunal Constitucional ha aceptado que cuando existan vías de hecho o casos de manifiesta violación es procedente este medio de protección, como se acepta en la sentencia T-79 de febrero 26 de 1993, apartes de la cual se transcriben.

3. En la actuación surtida ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla se encuentra que sobre la solicitud de prejudicialidad administrativa, ese despacho decretó en la primera audiencia de trámite que se resolvería al momento del fallo, por ser la oportunidad legalmente prevista para ello, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 170 del C de P.C. Sin

embargo, en el fallo de primera instancia el juez consideró que no debía esperar a que se produjera el fallo en el proceso contencioso administrativo " ... porque el presupuesto esencial de los diez años de servicios mínimos de que trata la norma citada, no se cumple en el, extrabajador demandante". Este planteamiento lo formuló el juzgado como si la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos del Ministerio de Trabajo que declararon ilegal el despido colectivo sólo repercutiera respecto de la pretensión de reintegro, desconociendo que el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa guarda relación con las demás pretensiones de la demanda laboral.

4. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior se pronunció lacónica y equivocadamente sobre el tema, pues manifestó que el proveído del Tribunal Administrativo del Atlántico que admitió la demanda no desvirtúa la declaratoria del despido colectivo de trabajadores, declarada por el Ministerio, y que además dicho auto admisorio fue aportado sin constancia de ejecutoria. En relación con lo primero, es evidente que cuando la Fundación aportó al proceso laboral la fotocopia autenticada del auto admisorio de la demanda presentada ante la jurisdicción administrativa no lo hizo para controvertir con dicho proveído la presunción de legalidad de los actos administrativos, sino sólo para demostrar la existencia de un proceso contencioso administrativo en el cual se debate la legalidad de los mismos. En segundo lugar, la demandada en el proceso laboral no estaba obligada a aportar copia del auto admisorio de la demanda con la

constancia de ejecutoria, puesto que el artículo 171 del C. de P.C. sólo exige la prueba de la existencia del proceso, y ello se satisfizo en esa forma. No obstante, si la Sala Laboral aún con fotocopia autenticada de ese auto, tenía duda acerca de la existencia del proceso, bien pudo despejarla antes del fallo, oficiando al tribunal administrativo.

III. LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación, los señores Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fundamentan su desacuerdo con la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos:

1. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la corte Constitucional en sentencia del 1o. de octubre de 1992, las sentencias judiciales no son susceptibles de acción de tutela.

2. Al ordenar el Tribunal Administrativo realizar las gestiones tendientes para que el proceso laboral en la parte resolutiva se someta a la prejudicialidad administrativa está interfiriendo en la competencia exclusiva de la justicia laboral, pues ésta es la única que puede determinar si es procedente o no la prejudicialidad administrativa, y desde luego esta decisión obstaculiza la orden emanada de la respectiva sentencia laboral.

3. El Juez Octavo Laboral del Circuito se pronunció sobre la solicitud de prejudicialidad administrativa, en el sentido de negaría, es decir, que se desaprovechó Inoportunidad y los medios de defensa judicial propios del proceso en curso para hacer valer su inconformidad, por lo cual no procede la tutela que es subsidiaria y residual.

4. Al revisar por apelación la sentencia del Juez Octavo, impugnada por la parte demandante, el tribunal actúo de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C., según el cual "el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella". En consecuencia, al Tribunal Superior le estaba vedado pronunciarse sobre Ia prejudicialidad administrativa.

5. La prejudicialidad constituye un trámite especial en el que no existe término probatorio señalado por la ley, sino que la demostración de la existencia del proceso administrativo es carga procesal del solicitante, para lo cual cita una sentencia de la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, la prueba del auto admisorio de la demanda no demuestra por sí mismo la existencia del proceso y mucho menos sin estar ejecutoriado, pues dicho auto puede ser revocado en diversos eventos, como recursos, desistimiento, transacción, casos en los cuales no existiría proceso.

6. Tampoco puede hablarse de la violación del debido proceso por la no suspensión por prejudicialidad administrativa, ya que en el proceso materia de tutela en el que se discute la calificación de un despido colectivo no se requiere la decisión de Injusticia contencioso administrativa para fallar en el proceso laboral, de acuerdo con lo expresado por la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 1983, radicación 5632, de la cual cita algunos apartes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción instaurada, de la providencia recurrida y del escrito de impugnación, la Sala encuentra y considera lo siguiente:

1. La acción se dirige contra una sentencia judicial, lo cual es improcedente de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación y especialmente debido a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que consagraban la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, producida mediante sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992 de la H. Corte Constitucional (expedientes D-056 y D-092, actores Luis Eduardo Mariño Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez, magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo).

2. Si bien es cierto que en la parte motiva de la citada sentencia la Corte Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que pueda proceder la acción de tutela cuando la providencia judicial por sus características de arbitrariedad manifiesta constituya propiamente una vía de hecho que permita afirmar que se trata apenas de una apariencia de decisión judicial, para la Sala es claro que esta posibilidad está condicionada, además del carácter ostensible y manifiesto de la arbitrariedad, a que no existan otros medios de defensa judicial para remediarla, pues es suficientemente aceptado que la acción de tutela es apenas subsidiaria y residual frente a la existencia de otros instrumentos legales.

3. En el anterior orden de ideas, la Sala hace notar que la presente acción de tutela pretende controvertir la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 23 de febrero de 1994, por cuanto en ella se desechó la excepción de prejudicialidad administrativa que se había planteado dentro del proceso y no se suspendió el mismo, como lo ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del Código de Procedimiento Laboral.

4. No obstante que la persona jurídica accionante advierte que la sentencia controvertida no admite recurso de casación por no cumplirse el requisito de cuantía para ello, la Sala encuentra que contra la misma sentencia proceden otros mecanismos de defensa judicial.

En efecto, el artículo 140 del C. de P.C. establece que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras causales, "cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanude antes de la oportunidad debida". Si se tiene en cuenta que, como la misma parte actora lo acepta, el proceso debió suspenderse cuando se encontraba en estado de dictar sentencia en primera instancia, en virtud de la prejudicialidad administrativa, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 170 y en el artículo 171 del C. de P.C., es evidente que contra la sentencia controvertida procedía la solicitud de nulidad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 142 del C. de P.C. En las anteriores circunstancias, la Sala concluye que no es posible controvertir a través de la acción de tutela la sentencia que es objeto de la presente acción, sin que sea del caso considerar la posible existencia de un

perjuicio irremediable, pues este puede o podía ser evitado o reparado precisamente a través de los instrumentos legales citados, por lo cual procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, a no acceder a la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Primero. Revócase el fallo del 12 de abril de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual concedió a favor de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano la tutela del derecho Constitucional fundamental del debido proceso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 23 de febrero de 1994, dictada dentro del proceso ordinario laboral de Pedro Manuel Padilla López contra la mencionada Fundación. En su lugar, se dispone: Deniégase la tutela solicitada. Segundo. Notifíquese a los representantes legal y judicial de la persona jurídica actora y a los señores magistrados miembros de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Tercero. En firme este fallo remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de aquél al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS

ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada

por la Sala en su sesión de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Yesid Rojas Serrano Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente (Salvó voto) (Salva voto) Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez Pedro Alejo Gómez Vila Conjuez ACCION DE TUTELA - Titularidad / PERSONA JURIDICA / DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / PERSONA HUMANA/ (Salvamento de Voto) La tutela, siendo propuesta por una persona jurídica, resulta improcedente, pues de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, por cuanto los derechos fundamentales sólo se predican de las personas humanas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Salvamento de Voto Consejero: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D. C .,junio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro Radicación número: AC – 1717

Actor: JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO Referencia: Asuntos Constitucionales Atentamente manifiesto que no estoy de acuerdo con la decisión tomada por la sala en el asunto de la referencia, en cuanto, después de estudiar en el fondo la acción de tutela, revocó la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se concedió a favor de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano la tutela del derecho Constitucional fundamental del debido proceso y en su lugar la deniega.

Para el suscrito la tutela, siendo propuesta por una persona jurídica, resulta improcedente, pues de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, por cuanto los derechos fundamentales sólo se predican de las personas humanas. Atentamente, Yesid Rojas Serrano Consejero de Estado DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / PERSONA HUMANA / PERSONA JURIDICA / (Salvamento de Voto) Las personas jurídicas, como la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, no pueden ser titulares de derechos fundamentales, y, por ende, no pueden ejercitar la acción de tutela, ya que dichos derechos sólo se predican de las personas humanas. Salvamento de Voto

Radicación número: AC1717

Actor: JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO Me he apartado de la decisión precedente por cuanto considero, como lo ha sostenido mayoritariamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que las personas jurídicas, como la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, no pueden ser titulares de derechos fundamentales, y, por ende, no pueden ejercitar la acción de tutela, ya que dichos derechos sólo se predican de las personas humanas.

A tal conclusión llegó la Sala Plena en sentencia de 12 de mayo de 1992 (expediente No. AC -119, actor: Sindicato de Trabajadores de Carbones de Colombia S.A. SINTRACARBOCOL), reiterada en innumerables pronunciamientos, en la cual se dijo al efecto: "...Ahora bien, la equiparación de la denominación "derechos

Constitucionales fundamentales" con la de "derechos humanos" es clara en la doctrina y todos los autores que pueden citarse al respecto, son unánimes en utilizarlas como sinónimos. Comienza la Sala por citar lo que dice al respecto Mario Madrid Malo cuando enseña que: "también se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladores de la existencia y de la organización de un estado, se incorporan al derecho positivo como fundamentos de la "técnica de conciliación" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados. (Los derechos humanos en Colombia pág. 29). Este mismo autor considera como tautológica la expresión derechos humanos porque únicamente el hombre es en rigor, sujeto de tales derechos. También el tratadista Bidart Campos reafirma la Titularidad de esos derechos en el hombre, en cuanto entidad natural, esto es, la persona de carne y hueso. Expresa que: "No hay duda de que la doctrina de los derechos del hombre tuvo en mira titularizarlos y defenderlos en cabeza del hombre. Y tampoco la hay de que, actualmente, al menos en el referido proceso de su internacionalización, es el ser humano a cada uno de los cuales muchos tratados lo reconocen y definen sin distinción alguna como persona el sujeto activo de tales derechos, por lo que parece que, en la esfera internacional, los pactos que engloban todo el plexo integral de derechos humanos presupone su Titularidad exclusiva en el hombre". (Teoría General de los derechos humanos, pág. 41). Además, el distinguido autor argentino, es también categórico en apreciar

como sinónimos las expresiones, derechos fundamentales y derechos humanos, afirmación que la Sala respalda con la siguiente transcripción tomada de la obra citada: “....... “Derechos humanos" puede significar derechos del hombre, o derechos de la persona humana, o derechos individuales, o derechos naturales del hombre, o derechos fundamentales del hombre?". Si contestamos afirmativamente avanzamos algo, en cuanto señalamos el sujeto al que pertenece o al que atribuimos eso que denominamos "derechos". Eso que en plural denominamos derechos tiene un titular: el hombre; y es bueno reparar en que a ese titular lo mencionamos en singular; no decimos: derechos de "los hombres"; sino "del hombre". Y lo decimos masculino porque lo hacemos equivalente al ser humano, Hombre o Mujer". "Ello significa que los supuestos derechos tienen como sujeto al hombre en cuanto es hombre, en cuanto pertenece a la especie que llamamos humana. Si luego reconocemos ciertas especificaciones cuando el ser humano es niño, o anciano, o mujer, o trabajador, los derechos que le adjudicamos seguirán siendo "del hombre" (en cuanto ese Hombre es niño, o es anciano o es mujer, o es trabajador, por si antes no fuera Hombre - o ser humanocarecería de toda especificación de las señaladas". (Bidart Campos, pág. 2). Aún más, en la misma dirección y reafirmando el concepto de derechos fundamentales como derechos del hombre, el español Truyol y Serna explica que: "Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico - espiritual que es el nuestro, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el, hecho, de ser humano,

por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser consagrados y garantizados" (Los derechos humanos. Edt. Tecnos Madrid 1977, pág. 1). Es también interesante para la Sala traer en apoyo de la tesis que aquí se sostiene, respecto de que la Titularidad de los derechos fundamentales corresponde exclusivamente a las personas humanas al exhaustivo estudio realizado por el profesor mexicano Héctor Fix Zamudio, titulado "la protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales", en el cual describe los distintos mecanismos procesales existentes en los ordenamientos Constitucionales para la protección Constitucional de los derechos fundamentales del hombre, bajo la denominación genérica ideada por Capelletti de "la jurisdicción Constitucional de la Libertad". Al escribir él prólogo de su obra manifiesta el distinguido profesor que: " ... podemos observar que en un número cada vez mayor de ordenamientos Constitucionales se advierte la influencia recíproca, y por tanto, la combinación de varias instituciones jurídicas, con el propósito de lograr una protección lo más vigorosa posible de los derechos fundamentales, tornando en cuenta la situación angustiosa de la persona humana frente a un Estado cada vez más poderoso y de una sociedad crecientemente compleja, en la que es necesario armonizar los intereses de los diversos grupos, que son cada vez más heterogéneos" (La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, pág. 17). La Constitución de 1991 incurrió en la jmpropiedad de pretender agrupar en un capítulo determinado de su articulado los derechos fundamentales, sin hacer

una precisión específica al hecho de que tales derechos fundamentales son predicables de los hombres y lo que es más grave, dejando por fuera de tal enumeración derechos que franca y categóricamente han sido reconocidos como tales y en cambio, incluyendo en ella, algunos que evidentemente carecen de tal connotación. Igualmente es inexplicable por la contradicción que apareja, haber consagrado como fundamentales ciertos derechos, que como el del trabajo, o el derecho a la paz, o el de asociación sindical, ostentan indudablemente dicho carácter, para a renglón seguido, en el incompresible artículo 85, negarles filosófica y jurídicamente dicha condición, al excluirlos de la enumeración de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, como si filosóficamente fuera posible admitir la existencia de derechos fundamentales de aplicación diferida. Esta situación ha llevado al Consejo de Estado a sostener la tesis, que ahora ratifica, de que sólo pueden tenerse como fundamentales para la aplicación de la acción de tutela, los derechos que aparecen expresamente calificados como tales en el texto Constitucional. No obstante, el artículo 94 de la Carta, traído para el caso en aplicación de la interpretación sistemática, permite a la Sala establecer que la denominación "derechos fundamentales" está utilizada en la constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, estos es, equiparable a la de "derechos humanos" y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros, que los inherentes a la persona humana. Dicho texto Constitucional reza: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como

negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como podrían ser las personas colectivas o morales. La Sala estima con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, sólo él puede ser el titular de los derechos fundamentales. Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y estinguibles por las respectivas instancias jurídico políticas. Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...