CE-SEC1-EXP1994-NAC2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1994-NAC2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO DE PETICION / ACCION DE TUTELA La Administración no dio respuesta dentro del término previsto en el artículo 6o. del C.C.A., ni ha demostrado que el interesado por medios idóneos y eficaces haya recibido real y efectivamente dicho oficio, esto es, que se haya dado pronta resolución o respuesta a la petición del actor, situación que lleva a la Sala a considerar que se violó el derecho fundamental reclamado a través de la acción de tutela y por ello actuó acertadamente el a-quo cuando ordenó su protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC – 2013
Actor: ALFONSO ENRIQUE CARRILLO HURTADO Referencia: Acción Tutela Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 5 de agosto de 1994, proferida por la Subseción A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a tutelar el derecho de petición del actor.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ALFONSO ENRIQUE CARRILLO HURTADO, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de julio de 1994, promovió la acción de tutela "en el caso concreto del pago de una indemnización por
accidente de trabajo y el reconocimiento de una pensión de invalidez del 100% y evitar un perjuicio irremediable, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional". Pide se te proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política porque hasta el 28 de julio del presente año no ha recibido comunicación alguna de su solicitud de 8 de junio de 1994. I.2.- En apoyo de la acción, se adujeron los siguientes hechos: 1o): El 1o. de junio de 1981 el actor fue retirado de la ARMADA NACIONAL por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar de acuerdo con la resolución No. 237 de 10 de junio del mismo año. La Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció el pago del 62% de su último sueldo en actividad, por concepto de asignación de retiro, con sus respectivos descuentos con destino al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional. 2o): El 23 de septiembre de 1984 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la nulidad de la resolución No. 237 citad por vicios de procedimiento, con solicitud de reconocimiento del grado de "Sub-Oficial Primero" y demás derechos que por Ley le corresponden. El Comandante de la Armada Nacional con oficio No. 6408 Carmadejur - 778 le niega la petición y le confirma la incapacidad relativa y permanente no apto para el servicio de las fuerzas militares. El 14 de diciembre de 1984, su esposa presenta una petición al Comandante de la Armada Nacional, la cual también fue negada.
3o): Mediante apoderado el actor presentó reclamación ante la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Elaborada el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía No. 460 de 15 de julio de 1988, su apoderado interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. 4o): El 16 de noviembre de 1988 se reunió el nuevo Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, según Actas hojas Nos. 494 y 495, las cuales aluden al artículo 24 del Decreto No. 1879, concordante con el artículo 7o. del Decreto No. 3049 de 30 de octubre de 1981. Este dice: "PERDERA LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES ORIGINADAS POR LAS LESIONES". El 24 de enero de 1989 el apoderado del accionante solicita la reposición del Tribunal. 5o): El 30 de enero del antes citado año, el señor Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional le informa al actor que las decisiones del tribunal son irrevocables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto No. 1836 de 1979 y el Decreto No. 94 de 1989. Con esta decisión no sólo se le negó la convocatoria a un nuevo Tribunal sino también el pago de la indemnización, que era eso precisamente lo que su apoderado quería hacer valer ante el Tribunal, y el reajuste de acuerdo con, la Ley normativa vigente. 6o): En vista de lo anterior, el actor inició acción judicial de restablecimiento del derecho y el pago de la indemnización ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se declaró probada la caducidad de la acción mediante
sentencia de 21 de mayo de 1993. 7o): El 8 de junio de 1994 el actor presentó ante la Secretaría del Ministerio de Defensa petición para que se revoque la resolución No. 237 de junio de 1988 "por vicio de procedimiento y sentencia definitiva y lo demás que el Ministerio considere en el caso concreto. O si asiste en la fecha incompatibilidad para la actividad Militar se me ajuste la pensión de incapacidad relativa y permanente de acuerdo con (sic) la Ley vigente Decreto 94 del 11 de enero de 1989 (folios 1 al 4)". En vista que hasta la presente fecha no ha tenido comunicación alguna interpone la acción de tutela. I.3.- Antes de decidirse la solicitud se allegó informe de la Jefe de División Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual manifiesta esencialmente que la petición del actor de 8 de junio de 1994 se le dio respuesta mediante oficio No. 6964 del 22 de julio de 1994, cuya copia al carbón acompaña (folios 73 a 75). II.- EL FALLO IMPUGNADO Para tutelar el derecho de petición el a-quo dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo debería darle a conocer la decisión recaída sobre la petición de 8 de junio de 1994. Para ello razonó, en esencia, así: El actor afirma que la Administración accionada le quebrantó el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, por cuanto no le ha
resuelto su solicitud de 8 de junio de 1994. La parte demandada se opone a tal pretensión manifestando que la solicitud le fue resuelta mediante oficio No. 6964 de 22 de julio de 1994 (folios 73 y 74), del cual allega copia al expediente (folio 75). Pero no obra prueba en el proceso del recibo o conocimiento por parte del actor de la citada respuesta. Así las cosas, no cabe la menor duda a la Sala de que la petición en comentario no ha sido satisfecha y, por consiguiente, de que el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política ha sido vulnerado por la Administración accionada. III.- FUNDAMENTOS DE IMPUGNACION Los motivos de inconformidad de la parte demandada con el fallo recurrido pueden resumirse así: 1o): La Administración - Ministerio de Defensa Nacional - mediante oficio No. 6964 de 22 de julio de 1994 le dio respuesta al derecho de petición del accionante de 8 de junio de 1994 relacionado con la convocatoria del Tribunal Médico, que se le remitió por correo a la dirección registrada en el oficio petitorio. 2o): El actor ejercitó la tutela el 29 de julio de 1994, es decir, siete (7) días después de ser despachada la respuesta a la dirección suministrada, término en la cual seguramente ya le llegó la comunicación respectiva. 3o): En la solicitud de informes y en respuesta a la misma en el oficio No. 3349 de 2 de agosto de 1994, de este Ministerio, en su numeral segundo se informa la
respuesta dada al accionante y se allega copia al carbón, sobre la petición objeto de la tutela. 4o): El hecho de que no obre prueba en el proceso de haberse recibido la comunicación no es óbice para desconocer la gestión que de buena fe adelantó la Administración al responder la petición. Por lo demás, personalmente el accionante se enteró de su contenido en la División de Negocios Judiciales, en la copia al carbón del oficio remitido.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El fallo impugnado habrá de ser confirmado por las siguientes razones: 1-. El artículo 23 de la constitución Política, al consagrar como derecho fundamental el de petición, prevé que éste entraña respecto de las personas un poder o facultad para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y en lo tocante con las autoridades a quienes se les formule el deber de dar pronta resolución o respuesta. 2-. El C.C.A. al reglamentar dicho derecho estatuye en su artículo 5o. que el escrito de la petición debe contener, entre otros requisitos, la dirección del peticionario. El artículo 6o. ibídem establece que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y que si no fuere posible hacerlo en dicho plazo deberá informarse así al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 3-. La respuesta deberá notificarse al interesado real y efectivamente dentro del término anteriormente señalado en la dirección suministrada por él en el escrito contentivo de su petición. Sólo así se hace posible uno de los fines
esenciales del Estado, como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. 4-. En el evento sub-exámine se tiene que el actor formuló su petición el día 8 de junio de 1994 y si bien es cierto que la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional afirma haberle dado respuesta a la misma mediante oficio No. 6964 de 22 de julio del presente año, también lo es que no lo hizo dentro del término previsto en el artículo 6o. del C.C.A. ni ha demostrado que el interesado por medios idóneos y eficaces haya recibido real y efectivamente dicho oficio, esto es, que se haya dado pronta resolución o respuesta a la petición del actor, situación que lleva a la Sala a considerar que se violó el derecho fundamental reclamado a través de la acción de tutela y por ello actuó acertadamente el a-quo cuando ordenó su protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, remítase copia al tribunal de origen. Cúmplase y publíquese en los anales de esta Corporación. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de agosto de 1994. Yesid Rojas Serrano Ernesto Rafael Ariza Muñoz Presidente Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez