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CE-SEC1-EXP1995-N1071

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N1071
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION ESPECIAL DE NULIDAD DE MARCAS / CADUCIDAD DE LA ACCION ESPECIAL DE NULIDAD DE MARCAS - Término de cinco años / REGISTRO DE MARCAS / MARCA DENOMINATIVA / LEON - Marca registrada La excepción de caducidad no está llamada a prosperar, pues a pesar de que el actor la denomina de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de la acción especial de nulidad de marcas para la cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 596 del C. de Co., según el cual la acción de nulidad deberá intentarse “dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite” si, al expedirse el certificado de una marca, se infringieron las disposiciones de los artículos 585 y 586 del mismo código, normas que, precisamente, son señaladas como violadas en la demanda. En efecto, la demanda contra la Resolución 2097 del 10 de agosto de 1981, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio fue fallada, declarándose su nulidad, así como la del certificado marcario número 97.207 de 28 de abril de 1982, en sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, el 17 de octubre de 1991, con ponencia del doctor Miguel González Rodríguez. La anterior decisión fue objeto del recurso extraordinario de súplica, recurso que no prosperó, según fallo de la Sala Plena de la misma Corporación pronunciado el 20 de marzo de 1995. Arrimados han sido pues a este expediente los resultados del proceso 514 con la definitiva decisión de dejar sin piso jurídico la Resolución número 2097 del 10 de agosto de 1981 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la

que se ordenaba inscribir, en favor de Luis M. León, domiciliado en Bucaramanga, Santander, Colombia, el registro de marca “León” consistente en una etiqueta de forma circular en la que aparece la cabeza de un león, para distinguir productos de la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, vigente hasta el 27 de abril de 1987. De la referida decisión, tal como lo manifiesta el mismo accionante, se desprende necesariamente el resultado del juicio que ahora se decide. En efecto, en la presente demanda se aducen como hechos fundamentales la solicitud hecha por el demandante, ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de registro de la marca “León” ya descrita y la consiguiente orden de inscripción del registro de dicha marca, otorgada por la Superintendencia a través de la Resolución 2097 del 10 de agosto de 1982, con vigencia de cinco años a partir del 28 de abril de 1982.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1071

Actor: LABORATORIOS LEON LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir la acción, que el actor denomina de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra la Resolución número 07600 del

19 de octubre de 1984, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se reconoce un registro de marca - etiqueta. LA ACCION La sociedad Laboratorios León Limitada, con domicilio en Bucaramanga, solicita de esta Corporación que se declare la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente al recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos complejos, emanados de la División de Propiedad Industrial, que más adelante se señalarán y que se declare la nulidad del “auto admisorio de la solicitud para registro de la marca consistente en ‘una etiqueta en la cual aparecen las palabras –Parche León–, e inmediatamente encima una raya sobre la cual aparece la figura de un león y en el fondo del dibujo tres semicírculos el primero en color rojo; el segundo en color naranja y el tercero en color amarillo’; la nulidad de la Resolución número 7600 del 19 de octubre de 1984 y consiguiente nulidad y cancelación del certificado de registro número 107751 de 21 de febrero de 1985, otorgado para dicha marca que distingue productos de la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, actos administrativos que forman el acto administrativo complejo de registro de la referida marca”. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1. El día 14 de marzo de 1978, el señor Luis M. León, domiciliado en Bucaramanga, por intermedio de apoderado, presentó ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud

para registro de la marca León (etiqueta) consistente en “una etiqueta en forma circular dentro del (sic) cual aparece la cabeza de un león; son esenciales en la marca la expresión ‘León’ y la figura”; para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. Dicha solicitud fue radicada bajo el expediente número 172.698. Surtido el trámite legal, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó inscribir el registro de la marca indicada, mediante Resolución número 2097 de agosto 10 de 1987 (sic). Notificada y ejecutoriada la Resolución, se expidió certificado de registro de marca número 97207 de abril 28 de 1982, publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 302, pág. 302 del 4 de octubre de 1982.

2. La misma Superintendencia, mediante Resolución número 2115 de 1985, ordenó inscribir en los libros respectivos el traspaso del certificado número 97207, a favor de la sociedad Laboratorios León Limitada, y previa notificación, en ese mismo documento se expidió el certificado de traspaso. Esta operación fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 325, de 13 de mayo de 1986, página 173.

3. Previos los trámites legales, mediante Resolución número 2956 de abril 21 de 1988, se ordenó inscribir en los libros de Propiedad Industrial la renovación del certificado número 97.207 a favor de la misma sociedad y, en ese mismo documento, se expidió el certificado de renovación.

4. El 10 de diciembre de 1979 el doctor Marcel Stanich, obrando en su calidad de

apoderado de Beiersdof A.G., domiciliada en Hamburgo, Alemania, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, que se registre “una etiqueta en la cual en su parte inferior aparecen las palabras Parche León, e inmediatamente encima una raya sobre la cual aparece la figura de un león y en el fondo del dibujo tres semicírculos el primero en color rojo; el segundo en color naranja y el tercero en color amarillo, etiqueta esta que se usa para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos, emplastos, material para vendajes, parches curativos; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, artículos comprendidos en la clase 5ª del Decreto 755 de 1972”. Dicha solicitud fue radicada en la División de Propiedad Industrial bajo el número de expediente 187.431. El 6 de febrero de 1980, la oficina de registro certifica, en sello de caucho, que “No está registrada esta marca clase 31 ni sus correspondientes al D / 1707 de 1931”.

5. En la misma fecha, 6 de febrero de 1980, la Oficina de Registro certifica que “por solicitud de marzo 14 / 78 en el expediente 172.698, se tramita la marca León para distinguir productos de la clase 5ª D / 755 / 72” y mediante otrosí colocado a continuación complementa el informe diciendo “la etiqueta a que se refiere el informe anterior, corresponde a la Cabeza de un león dentro de un círculo

concéntrico el cual aparece rodeado de las expresiones ‘Laboratorios “León” Luis

M. León. Bucaramanga”. Las etiquetas presentan características diferentes, pero

en las dos figura la expresión “León”:

6. El inciso 1º del auto manuscrito de 29 de septiembre de 1980, reconoce personería al doctor Marcel Satanich R. (sic), como apoderado de Beiesdorf A.G.

El inciso 2 del mismo auto manuscrito manifiesta al solicitante que “Teniendo en cuenta el informe secretarial de fecha 6 de febrero de 1980 y al tenor de los literales “C” y “F” del art. 58 del Decreto 1190 de 1978 la expresión “Parche León” (etiqueta), no es suceptible (sic) de Registro marcario”. El inciso 3 señala que “el solicitante tendrá un plazo de treinta días hábiles para sustentar su solicitud”. Y el 4, que “En el mismo término deberá acreditar el recibo de pago de derechos fiscales por valor de $100.00 y estampillas de timbre nacional por valor de quinientos pesos ($500.00)”. El auto fue notificado por estado el 2 de octubre de 1980.

7. En memorial del 2 de febrero de 1981, el doctor Marcel Stanich se refiere al informe “de fecha 6 de sept. / 80”. En el expediente número 187431 de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no aparece informe alguno de esa fecha. Expresa el doctor Stanich: “Ante ese despacho y de la manera más atenta y comedida, manifiesto que la sociedad que represento Beirsdorf A. G. (sic), domiciliada en Hamburgo es dueña de la marca

que consiste en una etiqueta con la figura de un león, según registro 12.753 de 1940Ñ80, inscrito al folio 19 del libro 5º de la letra “L”. La renovación de dicha marca se tramita bajo el expediente número 187.432. Ruego se sirva solicitar nuevo informe”. Y solicita “revocar la decisión tomada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1980 y en su lugar ordenar la respectiva publicación de la solicitud de registro de la nueva etiqueta que contiene también la figura de un león”.

8. El 15 de enero de 1982, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio del Jefe de la Sección de Marcas, expide un auto que en su numeral 1 expresa: “Revócase el auto de septiembre 29 de 1980 en lo que concierne al reconocimiento de personería”.

En el mismo auto, se ordena a la Oficina de Registro que informe “lo que conste en los libros de Propiedad Industrial respecto del certificado 12.753, marca que consiste en una etiqueta con la figura de un león”. Y se concede al interesado un término de 60 días hábiles para dar cumplimiento a lo solicitado. En el auto que fue notificado por estado el 22 de enero de 1982, se le solicitaba al peticionario actualizar el poder “porque el que obra en el presente cuaderno, fue conferido en abril de 1973, es decir, hace más de ocho años”. En el expediente 187.431, que pasó a Despacho el 22 de septiembre de 1982, obra constancia secretarial en el sentido de que el término concedido venció sin

que los interesados “le hayan dado cumplimiento”. En el expediente no aparece constancia de que se hubiere presentado nuevo poder, o por lo menos una manifestación al respecto.

9. El 20 de septiembre de 1983, el Jefe de la Sección de marcas envía el expediente 187.431 a Secretaría, para que se dé cumplimiento al inciso 3 del auto de 15 de enero de 1982. El 23 del mismo mes se expide la certificación solicitada que dice: “Oficina de Registro “Bogotá, D.E., septiembre 23 de 1983. “En cumplimiento del auto anterior se informa: “Bajo el número 12.753, se encuentra registrada y vigente desde el 23 de enero de 1940 hasta el 23 de enero de 1980, a favor de Beiersdorf A. G., con domicilio en Hamburgo, Alemania, la marca “León” (Etiqueta), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del Decreto 755 de 1972. “En el expediente número 187.432 (sic), se tramita renovación”.

10. El 6 de diciembre de 1983 la División de Propiedad Industrial expide el auto

admisorio de la solicitud, que dice: “Exp. 187.431 “Bogotá D. E. “6 Dic. 1983 “Revócanse por no ajustarse a derecho, los numerales 1º y 2º del aito de fecha 15 de enero de 1983. “Admítase la presente solicitud, por reunir los requisitos exigidos por la ley marcaria vigente. “Publíquese el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial. Téngase en cuenta

que la expresión “Parche”, dentro del conjunto de la expresión solicitada irá como explicativa. “Notifíquese y cúmplase”. En el expediente 187.431 no aparece actuación o providencia que lleve fecha 15 de enero de 1983. Tampoco aparece constancia de que el doctor Stanich haya manifestado que se hubiera expedido providencia con esa fecha. Dicho auto fue notificado por estado el 7 de diciembre de 1983.

11. En el expediente 187.431 no aparece constancia de que el solicitante haya manifestado oposición a que la expresión “Parche” se tenga como explicativa.

El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 312 del 15 de febrero de 1984 y no se presentaron oposiciones.

12. Por medio de Resolución número 07600 de octubre de 1984, la División de Propiedad Industrial concedió el registro de la marca consistente en: “Etiqueta en la cual en su parte inferior aparecen las palabras Parche León, e inmediatamente encima una raya sobre la cual aparece la figura de un león y en el fondo del dibujo tres semicírculos el primero en color rojo; el segundo en color naranja y el tercero en color amarillo. “A favor de la sociedad Beiersdorf A. G., con domicilio en Hamburgo, República Federal Alemana. “Por el término de cinco (5) años contados a partir de la anotación en los libros de

Registro de la Propiedad Industrial”. En la resolución no se hace mención alguna de modelo o reproducción de la marca, ni corrección del nombre del apoderado, ni mención de que la palabra Parche irá como explicativa.

13. Aparece entonces una diligencia de notificación del acto administrativo fechado el 28 de noviembre de 1984, en la que se manifiesta que se notificó personalmente al doctor Marcel Stanich la mencionada resolución, informándole de los recursos que contra ella operan. En el expediente no aparece constancia de que se haya interpuesto recurso alguno.

14. En cumplimiento de la citada Resolución número 07600 de 1984, en el mismo documento se expidió el certificado de concesión y registro de marca comercial número 107.751 por cinco años contados a partir de la anotación en los libros de Propiedad Industrial, esto es, a partir del 21 de febrero de 1985 a favor de la sociedad Beiersdorf A.G., domiciliada en Hamburgo, Alemania. El registro de la marca inscrita bajo el número 107.751, se encuentra vigente hasta el 21 de febrero de 1990.

15. El certificado de registro número 12.753 corresponde a la marca consistente en “la palabra león y la figura de este animal que tiene bajo sus garras delanteras un emplasto adhesivo”, registrada para distinguir sustancias y productos usados en medicina, farmacia, veterinaria e higiene; drogas naturales o preparadas, tales como: preparados farmacéuticos y medicinales, emplastos vegigatorios, desinfectantes, jabones y aceites medicinales, medicamentos veterinarios, antisárnicos, gasas, vendas, esparadrapos y algodones medicinales”, productos comprendidos originalmente en la clase 2ª del Decreto 1707 de 1931 y reclasificado en la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, a favor de

Beiersdorf A.G., domiciliada en Hamburgo, República Federal de Alemania. Dicho registro caducó el día 23 de enero de 1985 “por cuanto no se le presentó renovación para el siguiente período”. DISPOSICIONES VIOLADAS Manifiesta el actor que con la expedición del acto demandado se violaron los artículos 16, 30, 32 de la Constitución de 1886 y los artículos 56, 58, 62 y 64 del Acuerdo de Cartagena. Explica la transgresión del artículo 16 de la Carta afirmando que la Resolución acusada no protege a los particulares en su vida, honra y bienes porque permite el registro de la marca Parche León, cuando previamente había una prelación y un derecho concedido al señor Luis M. León, titular inicial y a Laboratorios León Limitada, titular actual que había entrado a hacer parte de su patrimonio. El artículo 30, ibídem, es violado, según la explicación, en cuanto la sociedad Beiersdorf A.G. solicitó el registro de la marca, casi un año y nueve meses después de haberlo hecho el señor Luis M. León quien por este hecho había configurado a su favor “un derecho adquirido”. Sobre el artículo 32, considera que “la justicia social solo puede lograrse cuando se armoniza (sic) los derechos de los particulares con sus obligaciones sociales, esta armonisación (sic) no se da en este caso”. Sobre los artículos señalados como violados del Decreto 1190 de 1978, no aporta el accionante ninguna explicación. Dice sin embargo que resultan también desobedecidos con el acto acusado el artículo 12 del mismo Decreto y los

artículos 585 y 586 del Código de Comercio, en cuanto no se cumple con la obligación de acompañar a la solicitud los poderes que fueron necesarios y se reconoce personería al doctor Satanich y no al doctor Stanich, “lo que implica que el procedimiento se inició sin reconocerle personería adjetiva al interesado”. Al resumir sus argumentos, manifiesta el solicitante: “Resumiendo, sin existir apoderado del solicitante se expidió la resolución sujeta a contención por la Superintendencia de Industria y Comercio sin el lleno de elementales normas de procedimiento con violación de la ley y falsa motivación que permitió a Beiersdorf A.G., el registro de la marca Parche León en detrimento del derecho que le asistía a mi mandante y como consecuencia es obligatorio restablecer su derecho. “Los artículos 585 y 586 del Código de Comercio fueron violados, claramente por los actos cuya nulidad se solicita porque, no solamente con ellos se inducía a error sino que además se violaban derechos de terceros y además se acababa con la distintividad intrínseca objetiva, es decir la novedad con la distintividad extrínseca objetiva que es la licitud y lógicamente con la especialidad de que gozan las marcas de acuerdo con el artículo 586 del Código de Comercio”. La demanda fue corregida y adicionada mediante memorial presentado el 4 de marzo de 1989 en el que “se modifica el punto primero de las declaraciones y condenas en el sentido de declarar nulo el acto administrativo presunto que se configuró cuando la Superintendencia de Industria y Comercio, dejó transcurrir dos meses sin pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la

Resolución 7600 de octubre 19 de 1984 operándose el silencio administrativo negativo”. Se pide además que “se excluya de las declaraciones y condenas el punto 3, no condenando a la sociedad Beiersdorf A. G., a reconocer perjuicios”. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la sociedad Beiersdorf A.G. contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual es citada como tercero interviniente. En el memorial de respuesta, ampliamente motivado, se pronunció en forma expresa oponiéndose a las pretensiones y analizó cada uno de los 49 hechos de la demanda. Al referirse al concepto de violación, “comparte, y hace suyas, las opiniones del actor, interpretadas, naturalmente, en su sentido obvio, es decir, en el sentido de que todas las normas legales por él señaladas son, en su totalidad, las disposiciones que deben ser consideradas para conceptuar y resolver de fondo la tesis expuesta a nombre de la sociedad Beiersdorf A.G. interviniente, porque en realidad de verdad se ha desconocido un derecho suyo legítimo, radicado en el registro número 12 - 753 del 23 de enero de 1940 (y vigente hasta enero 23 de 1985), y en la adopción prioritaria de más de 40 años, es forzoso concluir denegando las pretensiones de la demanda”. Aduce el señor apoderado de la firma interviniente, que los artículos 16, 30 y 32 de la Constitución Nacional de 1886; 56, 58, 62 y 64 de la Decisión 85 del

Acuerdo de Cartagena, y los artículos 584 y 586 del Código de Comercio, fueron violados, todos y cada uno, por la División de Propiedad Industrial al otorgar el Registro número 92 - 207 del 10 de agosto de 1981, otorgado de manera irregular a nombre del señor Luis M. León N., de Bucaramanga, y los argumentos para explicar el concepto en cuya virtud las normas citadas fueron violadas por la premencionada entidad oficial, pueden resumirse, a partir si se quiere de las propias lucubraciones del actor sobre el punto, en lo siguiente: “Fundamentalmente los artículos 584 y 586 del C. de Com. y 56 y 58 de la Decisión 85, consagran definiciones claras sobre los requisitos de novedad y distintividad, que, a ojos vista la marca ‘León’ (figura y expresión - etiqueta), otorgada 40 años después, no reunía ni desde el momento mismo de su solicitud (el 14 de marzo de 1978); ni durante el lapso de tiempo en que transcurrió su proceso administrativo; ni tampoco a la fecha de cuando la citada División de Propiedad Industrial resolvió, mediante la Resolución número 02097 del 10 de agosto de 1981, inscribir la marca ‘León’ (figura y expresión - etiqueta) a favor del ahora demandante”. Concluye el profesional su alegación, afirmando que, estando demostrada la vigencia legal ininterrumpida del antiguo Registro número 12.753 del 23 de enero de 1940, hasta el 23 de enero de 1985; y demostrado como queda también que el Registro número 97 - 207 adolecía de improcedibilidad jurídica y legal desde su

propia solicitud el 14 de marzo de 1978, precisamente porque ya se había otorgado un derecho de prioridad marcaria por parte de la División de Propiedad Industrial a favor de una persona jurídica diferente, sobre la misma marca “Parche León” (figura y expresión - etiqueta), es del caso concluir que dicho último registro resulta usurpatorio de la normatividad que rige la materia, y que en tales circunstancias es entonces un acto administrativo viciado de nulidad y por consiguiente no reúne la calidad jurídica necesaria para servir de fundamento a las pretensiones de la demanda, la cual carece de apoyo legal y debe ser por consiguiente denegada. En escrito posterior, hizo el respondiente algunas aclaraciones a su contestación, entre ellas las de que, en todas las referencias que se hagan al titular de la marca “León”, debe leerse “Luis M. León”, tal y como consta en el texto de la Resolución número 02097 del 10 de agosto de 1987 (sic) y el correspondiente certificado número 97.207 del 28 de abril de 1982 (y no “León Colmenares” como erróneamente se había escrito en algunos apartes de la contestación). PROPOSICION DE EXCEPCIONES El señor apoderado del tercero interviniente propuso en la contestación de la demanda dos excepciones: Primera: Indebida representación del demandante. Considera el proponente que el poder del abogado de la parte actora es insuficiente porque, en su sustitución, no se satisfizo la disposición de la primera parte del segundo inciso del art. 68 del C. de P. C. Manifiesta que “el querer (que se supone inalterable) del otorgante era que si no

lo representaba el principal de sus apoderados, lo representara, automáticamente, el segundo en su orden... es decir: Que si no era el doctor Luis Alberto Zorro Sánchez, fuera el doctor Carlos Zorro Huertas; pero como se ve, la sustitución no se hizo, o el poder no se ejerció por el doctor Carlos Zorro Huertas, segundo en el orden de importancia según la ley, y según el querer del otorgante, sino por un tercer apoderado, designado directamente por el apoderado principal, con desconocimiento de quien le seguía en importancia que era el doctor Carlos Zorro Huertas. Además, concordantemente el Código de Procedimiento Civil tiene establecido en su art. 68 que para la sustitución del poder se debe proceder de la misma manera que para constituirlo”. Para sustentar su interpretación, cita una manifestación de la División de Propiedad Industrial sobre la aplicación de los artículos 66 y 68 del C. de P.C.

Segunda: Caducidad de la acción.

Se apoya la proposición de la excepción en el hecho de que la presente demanda se presentó por fuera de los cuatro meses que tiene establecidos la ley para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según el apoderado de la parte interviniente, la parte actora interpuso un recurso de apelación el 7 de julio de 1988, es decir, tres años y ocho meses después de ejecutoriada la resolución contra la cual lo dirigía, diciendo que el Certificado de Registro número 107 - 751 no había sido publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial, por lo cual obraba “en tiempo oportuno”. Que además dicha resolución había quedado ejecutoriada para quien se notificó y no interpuso recursos, mas

no para los terceros no intervinientes dentro del proceso administrativo de registro de marca. Aduce el excepcionante que “la ocasión para intervenir que tiene todo ciudadano en un proceso de registro de marca es la de publicación del extracto respectivo en la Gaceta de Propiedad Industrial, la cual oportunidad el ahora demandante no ejercitó en el momento debido. Además, a lo mejor había podido ser oído –el apelante en cuestión– dentro del término de la ejecutoria de la Resolución número 07600 del 19 de octubre de 1984, posibilidad que tampoco fue cabalmente aprovechada por el ahora demandante. Pero lo que sí es admisible y extraño a la regulación que se tiene para esta clase de procedimientos de registro marcario es que la publicación del Certificado de Registro que se suele hacer en la Gaceta Oficial de la Propiedad Industrial establezca una nueva (?) etapa adicional a las que ya conforman la vía gubernativa”. NOTIFICACION A LA ENTIDAD DEMANDADA La demanda se notificó también, como lo ordena el auto admisorio, a la señora Fidelia Villamizar de Pérez en su calidad de Superintendente de Industria y Comercio, entidad que no se hizo presente en ninguna de las etapas del proceso. Intervenciones conclusivas de las partes y del Ministerio Público Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se hicieron presentes con sendos memoriales en los que, además de reafirmar sus argumentaciones iniciales, hacen otras consideraciones a las cuales se hará referencia oportunamente en lo que fuere pertinente. Igualmente, en auto del 28 de julio de 1995, se corrió traslado a la señora

Procuradora Delegada ante esta Corporación a fin de que emitiera su concepto de fondo. La funcionaria guardó silencio. SUSPENSION DEL PROCESO En escrito presentado el 15 de septiembre de 1989, el señor apoderado de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión del proceso. Manifiesta el solicitante que la sociedad Beiersdorf A.G. demandó la nulidad de la Resolución 2097 del 10 de agosto de 1981 y la consiguiente cancelación del registro de la marca “León y figura - etiqueta”. En dicho proceso, que cursa en esta misma sección bajo el número de expediente 514, se somete a contención la mencionada resolución y el fallo que se emita en el presente proceso, depende de aquel, por lo que es procedente la solicitud. Ordenada y obtenida la debida comprobación sobre la existencia del proceso 514, partes intervinientes y actuaciones realizadas, el magistrado Sustanciador, mediante auto del 24 de noviembre de 1989 ordenó suspender el presente proceso hasta tanto se resolviera el proceso 514, en el que figuraba como actora la sociedad Beiersdorf A. G. Con fundamento en informe secretarial del 10 de mayo del corriente año, al que se adujo el proceso número 514 debidamente concluido, se dispuso la reanudación del presente, que entra a decidirse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se propone la Sala, antes de pronunciarse sobre la materia de fondo, estudiar las excepciones propuestas por el señor apoderado de la parte interviniente. La primera excepción, como ya se refirió oportunamente, es propuesta como

“indebida representación del demandante”, debido a que el poder inicial es conferido a “los doctores Luis Alberto Zorro Sánchez y / o Carlos Zorro Huertas” y el primero de ellos lo sustituyó en el doctor Fabio Antonio Cárdenas Zorro, cuando, según la ley y según el querer del otorgante, la sustitución debió hacerse a favor del doctor Carlos Zorro Huertas”. Sin necesidad de hacer mayores lucubraciones sobre el asunto, estima la Sala que el solo uso de la fórmula “y / o” empleada por el poderdante ponía a ambos apoderados en iguales condiciones ya fuera para ejercer el mandato, ya para sustituirlo, como ocurrió en el presente caso cuando el primero de los mencionados lo sustituyó en un tercero con las formalidades que se establecen en los artículos 66, 68 y 84 (tanto en el antiguo texto como en el reformado por el Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil. No prospera, por tanto, la excepción de “indebida representación del demandante”. La segunda excepción, “caducidad de la acción”, se fundamenta en el hecho de que la demanda se presentó por fuera de los cuatro meses que tiene establecidos la ley para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La excepción de caducidad no está llamada a prosperar, pues a pesar de que el actor la denomina de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de la acción especial de nulidad de marcas para la cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 596 del C. de Co., según el cual la acción de nulidad deberá intentarse “dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya

cancelación se solicite” si, al expedirse el certificado de una marca, se infringieron las disposiciones de los artículos 585 y 586 del mismo código, normas que, precisamente, son señaladas como violadas en la demanda (fl. 77 vto.). En el caso de autos la fecha del registro es la de 21 de febrero de 1985 (folio 23 vto.) y la de la presentación de la demanda es la del 8 de noviembre de 1988. En cuanto a las pretensiones de la demanda, se tiene que el accionante, como ya hubo oportunidad de anotarse, solicitó, el 15 de septiembre de 1989, la suspensión del proceso por esta razón fundamental: “Como la legalidad de la Resolución 2097 del 10 de agosto de 1981 está sometida a contención en el proceso 514 y el fallo que se tome (sic) en este proceso depende de aquel, es procedente la solicitud de suspensión”. En efecto, la demanda contra la Resolución 2097 del 10 de a

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