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CE-SEC1-EXP1995-N1540

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N1540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSCRIPCION DE INMUEBLE - Corrección de errores / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Diferencia entre corrección y cancelación de la inscripción / ERROR EN INSCRIPCION DE INMUEBLECorrección / CANCELACION DE LA INSCRIPCION - Definición / ESTIPULACION PARA OTRO - No compete a esta Jurisdicción determinar si la calificación jurídica de la Oficina de Registro era la correcta o no, para así enervar o no sus efectos / ACTOS DE REGISTRO - Diferencia entre corrección y cancelación de la inscripción / CORRECCION DE LA INSCRIPCION - Definición El a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Del texto de los artículos 35 y 39 del Decreto - ley 1250 de 1970 se desprende que entre la corrección y la cancelación del registro o inscripción existen notorias diferencias. En primer lugar, la corrección procede cuando se verifica que se ha incurrido en un error al realizar la inscripción por parte de la respectiva Oficina de Registro, mientras que la cancelación no implica la ocurrencia de un error por parte de dicha oficina, sino simplemente el acatamiento de la misma a lo dispuesto en un acto, contrato o providencia que ordena o respalda esa medida. En segundo lugar, la corrección de la inscripción no implica que ésta desaparezca sino que simplemente sufre una modificación para adecuarla a la verdadera situación jurídica del inmueble, mientras que la cancelación sí tiene los efectos de dejar sin valor la inscripción inicial, es decir, que ésta desaparece. La Oficina de Registro mediante los actos acusados ordenó una corrección de inscripciones, más no efectuó una

cancelación de las mismas. Es decir, que las inscripciones iniciales no desaparecieron sino que se modificaron en forma tal que revelaran la real situación jurídica del inmueble, conforme lo ordena el artículo 82 del Decreto - ley 1250 de 1970. En esta forma, no se ha producido la violación de las normas infringidas por los demandantes en el cargo en estudio”. Sea lo primero advertir que no corresponde a esta Jurisdicción determinar si la calificación jurídica que le dio la Oficina de Registro a dicha cláusula: la de estipulación para otro, era la correcta o no, pues ello equivaldría tanto como entrar a juzgar la legalidad o ilegalidad de la misma, para entrar a enervar o no sus efectos, y, por ende dirimir un conflicto entre particulares, que, como es bien sabido, es del resorte exclusivo de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Por tal razón, para dirimir la controversia considera la Sala que es menester precisar dos aspectos, a saber: si en razón de la interpretación que hizo la oficina de Registro de la cláusula segunda, había lugar o no a establecer que se estaba en presencia de un error susceptible de ser corregido a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto ley 1250 de 1970, y si las correcciones ordenadas en los actos acusados deben considerarse como tales o como actos de cancelación. Del texto de la norma mencionada infiere la Sala que el error puede consistir en la omisión de nombres (palabras) y de cifras (porcentajes), y para subsanarlo lo procedente es insertar tales nombres y cifras. Al haberse calificado jurídicamente el contenido de la cláusula segunda de la

escritura pública como estipulación para otro, ello implicaba deducir, sin lugar a hesitación alguna, que el acto de registro inicial no exhibía el verdadero estado jurídico del bien, como lo manda el artículo 82 del Decreto - ley 1250 de 1970, porque se había omitido el nombre de otras personas señaladas también como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble y, por ende, la cifra o porcentaje, en este caso el 50%, que les correspondía a dichos titulares en común y proindiviso sobre el mismo, motivo por el cual efectivamente se estaba en presencia de un error, cuyo mecanismo para subsanarlo es el que consagra el referido artículo 35. Una cosa es que el derecho de propiedad resulte afectado en virtud de una corrección y otra muy distinta que dicho derecho desaparezca del mundo jurídico, como acontecería con la cancelación, lo cual no se dio en el caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1540

Actor: MARLEN MARIA RIVERA DE SUAREZ Y OTRO

Demandado: REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 16 de marzo de 1995, proferida por la Sección

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I. 1. Marlén Rivera de Suárez y Bernardo de Jesús Suárez Ramírez, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, la cual posteriormente fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución No. 00746 de 7 de noviembre de 1989 “por la cual se efectúan unas correcciones”, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, D. E., Zona Centro. 2ª. Es nula la Resolución No. 1279 de 21 de marzo de 1990 “por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. 3ª. Son nulas las correcciones realizadas en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0500238625, individualizadas en las Anotaciones Nos. 07 y 08 del 14 de diciembre de 1989 y la anotación de 30 de marzo de 1990. 4ª. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la supresión de las anotaciones realizadas con fundamento en los actos administrativos declarados nulos y las inscripciones que tengan relación directa con las mismas, de tal manera que finalmente aparezcan los actores como únicos propietarios del inmueble, sin gravámenes.

I.2 En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron los siguientes cargos de

violación: Primer cargo. Los actos acusados violan los artículos 16 y 30 de la Constitución Política de 1886 y 2º del Decreto - ley 01 de 1984 porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ordenó la corrección de un folio de matrícula inmobiliaria alterando la titularidad del derecho de dominio sobre un bien al inscribir a tres nuevos propietarios, sin fundamento jurídico que justifique tal determinación. Efectuada la tradición de un derecho de dominio en legal forma los adquirentes reciben en su patrimonio un derecho que configura una situación jurídica concreta que para efectos del respeto exigido a las autoridades administrativas es un derecho adquirido y consolidado en cabeza del nuevo propietario y cuya eficacia y validez sólo puede controvertirse ante un Juez. Mal puede la Administración alterar los antecedentes de tradición de un bien de buenas a primeras y hacer dueños a unos terceros de cuotas partes sobre bienes que ya han sido negociadas y enajenados conforme a derecho. Al hacer las supuestas correcciones los actos acusados dejaron sin valor una tradición de dominio y como ésta no es un acto administrativo su cuestionamiento depende exclusivamente de la voluntad de las partes o de las decisiones de los Jueces. Segundo cargo. Se violó el artículo 756 del Código Civil porque en este caso la tradición se hizo conforme lo ordena dicho precepto. En efecto, la propiedad del 100% en cabeza de María Elisa Gutiérrez de Rojas, inscrita en el folio cuya corrección se ordenó, quien adquirió a su vez del señor Italo Santamaría, fue vendida a los actores, quienes también fueron inscritos en el respectivo folio y

gracias a esa tradición se hicieron propietarios del 100% , es decir, del mismo derecho de dominio sobre el inmueble. Los derechos nacidos de estos actos jurídicos no pueden ser afectados por actuaciones administrativas, so pretexto de ser meras correcciones, toda vez que mientras no se le presente al Registrador la orden judicial en tal sentido no puede cancelar las inscripciones realizadas porque le es ajeno a su competencia, de conformidad con el artículo 39 del Decreto - ley 1250 de 1970. Tercer cargo. Se interpretaron indebidamente el artículo 1.506 del Código Civil y los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos . 0931 y 8371. El artículo 1.506 del Código Civil consagra la figura de la estipulación para otro, de la cual equivocadamente se valió la Superintendencia de Notariado y Registro para realizar la corrección en el folio de matrícula inmobiliaria. El Superintendente ordena la supuesta corrección de la inscripción fundamentado en una declaración realizada por el vendedor Italo Santamaría, cuando en la cláusula segunda de la Escritura Pública No. 0931, éste dice: “...Que María Elisa Gutiérrez de Rojas, compra para sus hijos menores María Elena, Orlando y Juan Carlos Rojas Gutiérrez la mitad del inmueble a que hace referencia la cláusula primera de la presente escritura el que queda en común y proindiviso con la misma, pero que tanto la compradora, como sus menores hijos, son dueños de la nuda propiedad por cuanto el usufructo sobre el mismo inmueble descrito, estos lo ceden a favor del señor Segundo Gregorio Rojas Rodríguez, esposo y padre de los menores, el cual durará mientras viva éste y al

morir el usufructuario y la compradora María Luisa (sic) Gutiérrez de Rojas, el usufructo se consolidará con la propiedad, en cabeza de María Elena, Orlando y Juan Carlos Rojas Gutiérrez, pero que mientras éstos vivan, o sea María Elisa Gutiérrez y Segundo G. Rojas Rodríguez, padres de los menores antes mencionados, los citados menores no podrán hacer uso de dicho usufructo y menos de vender la nuda propiedad del inmueble aquí comprado”. Esta declaración no sólo es ineficaz, por violar normas de orden público, sino que resulta jurídicamente irrelevante por las siguientes razones: a) El vendedor no tiene nada que ver con el destino que le dé el comprador al bien que adquiere, precisamente porque uno de los atributos de la propiedad es el de disponer de los bienes como a bien tenga, dentro de los límites sociales y jurídicos preestablecidos; b) El fragmento transcrito fue entendido como una compra para otro, que no lo es, entre otras razones, porque quien debe hacer la manifestación de que compra para otro es obviamente el comprador pues el vendedor no tiene nada que ver en ese sentido; c) Suponiendo que la compradora hubiera querido dejar a sus hijos en la titularidad del 50% del derecho de dominio sobre el bien. Entonces, en el mejor de los casos estaríamos enfrentados a la figura de la representación y las condiciones para el ejercicio del derecho adquirido (entregar el usufructo y limitar la enajenabilidad del inmueble) únicamente podrían ser establecidos por el representante de uno de los compradores ausentes. La declaración transcrita indica que definitivamente no se trata de una estipulación para otro por cuanto quien estipula para otro definitivamente no

pueden administrar ni mucho menos disponer del derecho que estipula en favor del tercero. Sin embargo, a pesar de que podría pensarse que se trata de una figura de representación legal de la madre en favor de sus hijos, tampoco lo es porque no se acreditó de ninguna manera el parentesco, que es fundamento de la representación legal en cabeza de los padres. La Escritura Pública de Compraventa No. 0931 de la Notaría 22 es meridianamente clara en cuanto se trata de una compraventa entre Italo Hernán Santamaría, quien actúa como vendedor, y María Elisa Gutiérrez de Rojas, quien actúa como compradora. No hay representación y no hay compra para los hijos por su representante, por lo siguiente: a) La representación extrajudicial se ejerce por ambos padres; b) No se acreditó la calidad de madre ni de hijos; c) No se acreditó la calidad de menores de edad. No hay estipulación para otro ni compra para los hijos, por lo siguiente: a) No hay contrato de estipulación para otro entre el promitente y el estipulante. De haberlo, en la escritura debió dejarse constancia; b) María Elisa debió haber manifestado que pagaba el 50% del precio de su dinero y el otro 50% por sus hijos; c) Para haber podido hacer Italo Santamaría la manifestación que hizo en nombre de María Elisa debió haber obtenido poder de ésta; d) La venta para los hijos debía haberse hecho bajo la sola condición de ser aceptada por éstos, porque no puede entenderse que una persona mayor de edad y plenamente capaz compre y se obligue a no vender su propiedad siendo que el derecho a disponer es una de las características esenciales del derecho

real; e) Que no haya habido revocación. En este caso sí la hubo en forma expresa y unilateral al haber vendido la compradora a los demás demandantes. En el evento remoto que se quisiera dar valor a lo dicho por Italo Santamaría en cuanto a la confusa compra para los hijos de María Elisa Gutiérrez, no hay la menor duda de que antes que éstos reclamasen ante el Registro (lo cual no hicieron, pues quien reclamó fue el padre siendo ya mayores de edad), ya María Elisa había vendido su derecho. Cuarto cargo. Los actos acusados violaron, por las razones antes anotadas, el contrato contenido en la Escritura Pública número 8371 de 1988, de la Notaría Segunda de Bogotá, porque en dicho contrato se vende el 100% del derecho de dominio que María Elisa Gutiérrez tiene sobre el inmueble de la carrera 39 número 97 - 77 de Bogotá y la Superintendencia lo entiende como venta de únicamente el 50%. Quinto cargo. Los actos acusados violaron los artículos 24 a 26 del Decreto - ley 1250 de 1970 porque la Oficina de Registro al calificar la escritura de venta de las demandantes se encontró frente a la realidad de que había contrato de compraventa, no había contrato de constitución de usufructo, no había representación de la compradora frente a sus hijos, no había estipulación para otro y no había condiciones en la compraventa, por lo cual procedió a hacer la inscripción en una forma pura y simple. Al haber recibido María Elisa Gutiérrez la escritura registrada la aceptó por considerarla ajustada a la realidad, lo cual se confirmó al vender en su totalidad el

bien inmueble a los demandantes. Sexto cargo. Se violaron los artículos 35 y 39 a 42 del Decreto - ley 1250 de 1970 porque sólo puede cancelarse la tradición mediante pronunciamiento judicial. La Superintendencia de Notariado y Registro pretende hacer ver su actuación como una mera corrección cuando en realidad lo que hizo fue invalidar una tradición antecedente, para lo cual no tiene competencia. Además, no existe legitimidad en quien promovió la actuación administrativa ya que a Segundo Gregorio Rojas no le asiste interés jurídico en la corrección y no actuó como representante de sus hijos porque estos son mayores de edad y por tanto no están representados legalmente por su padre.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: 1º. Debe analizarse en primer término si el Registrador de Instrumentos Públicos tenía o no competencia para tomar la decisión que adoptó, que es a lo que se refiere el sexto cargo, pues en definitiva de éste dependen los demás cargos.

Del texto de los artículos 35 y 39 del Decreto - ley 1250 de 1970 se desprende que entre la corrección y la cancelación del registro o inscripción existen notorias diferencias. En primer lugar, la corrección procede cuando se verifica que se ha incurrido en un error al realizar la inscripción por parte de la respectiva Oficina de Registro, mientras que la cancelación no implica la ocurrencia de un error por parte de dicha oficina, sino simplemente el acatamiento de la misma a lo dispuesto en un acto, contrato o providencia que ordena o respalda esa medida.

En segundo lugar, la corrección de la inscripción no implica que ésta desaparezca sino que simplemente sufre una modificación para adecuarla a la verdadera situación jurídica del inmueble, mientras que la cancelación sí tiene los efectos de dejar sin valor la inscripción inicial, es decir, que ésta desaparece. En el caso en estudio se advierte claramente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá mediante los actos acusados ordenó una corrección de inscripciones, más no efectuó una cancelación de las mismas. En efecto, dispuso la corrección de la anotación 07 para con base en la Escritura No. 0931 de 13 de junio de 1979, de la Notaría 22 de Bogotá, incluir como compradores, además de Gutiérrez de Rojas María Elisa, en un 50% a Rojas Gutiérrez María Elena, Rojas Gutiérrez Orlando y Rojas Gutiérrez Juan Carlos. Y, como consecuencia de dicha corrección, dispuso la corrección de la anotacion 08 correspondiente a la Escritura No. 8371 de 20 de diciembre de 1988, de la Notaría Segunda, pues inicialmente figuraba la compraventa de la totalidad del inmueble y con la corrección aparece la venta de derechos en común y proindiviso del 50% del inmueble. Es decir, que las inscripciones iniciales no desaparecieron sino que se modificaron en forma tal que revelaran la real situación jurídica del inmueble, conforme lo ordena el artículo 82 del Decreto - ley 1250 de 1970. En esta forma, no se ha producido la violación de las normas infringidas por los demandantes en el cargo en estudio.

No se puede aducir que producida la inscripción de un título en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en forma errónea, inexorablemente se produce la transmisión de la propiedad del inmueble en la forma indicada en esa inscripción por cuanto, en definitiva, no se pueden adquirir mas derechos de los que verdaderamente indica el título o acto que se inscribe - Y mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria correspondiente el Registrador de Instrumentos Públicos sólo se limita a anotar los efectos que el respectivo título o acto produce en la propiedad o en la constitución de derechos reales de un determinado inmueble. También se aduce en la demanda que quien promovió la actuación administrativa no tenía legitimidad. Al respecto se observa que el señor Segundo Gregorio Rojas si se encontraba legitimado para promover dicha actuación pues en la Escritura Pública No. 0931 de 1979 se estipula a su favor la cesión del usufructo del inmueble por sus menores hijos María Elena, Orlando y Juan Carlos Rojas Gutiérrez, por lo cual el cargo no prospera. 2º. En lo relacionado con el primer cargo de violación de los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional de 1886 y 2º del Decreto - ley 01 de 1984, para la Sala no puede prosperar por cuanto lo que deja en claro la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro al corregir la anotación 08, es que los demandantes si bien es cierto habían adquirido el 100% del inmueble la realidad es que, conforme a los antecedentes de la tradición del inmueble, sólo podían adquirir el 50% del mismo en razón de que la vendedora

sólo era propietaria en esa proporción, lo cual descarta la violación del artículo 30 de la anterior Constitución Política, pues precisamente los demandantes no acreditaron el justo título a que alude la norma para adquirir el derecho de propiedad sobre el 100% del inmueble. Consecuencialmente, se llega a la conclusión de que no se produjo la violación del artículo 16 ibídem, ni del artículo 2º del Decreto - ley 01 de 1984. Las correcciones se hicieron con la finalidad de que las inscripciones estuvieran acordes con el contenido de los títulos que las originaron, es decir, con la verdadera situación jurídica del inmueble y, por consiguiente, ello no significó que se hubiese tomado una decisión que en el fondo implicaba dejar sin efecto dichos títulos. De manera que no se está frente a unas correcciones con los alcances anotados de cambiar o modificar los efectos de los títulos que dieron lugar a las inscripciones como para concluir que el Registrador anuló, revocó o dejó sin efecto una tradición de dominio que sólo se hubiese podido producir en virtud de una sentencia del juez correspondiente. 3º. En lo atinente al segundo cargo de violación del artículo 756 del Código Civil se debe tener en cuenta que aún efectuada la inscripción de un título o acto en la matrícula inmobiliaria no se descarta la posibilidad de que el Registrador de Instrumentos Públicos, previa verificación de un error en esa inscripción, proceda de conformidad con el artículo 35 del Decreto - ley 1250 de 1970 a efectuar la correspondiente corrección para adecuar la inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble, que fue lo que precisamente ocurrió en este caso. En

consecuencia, no prospera el cargo. 4º. En cuanto a la violación por indebida interpretación del artículo 1.506 del Código Civil y de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 0931 y 8371, para la Sala no se presenta la violación de la citada norma legal por cuanto de la interpretación de las cláusulas del contrato de compraventa se observa que María Elisa Gutiérrez de Rojas efectivamente compró para María Elena, Orlando y Juan Carlos Rojas Gutiérrez el 50% del inmueble. Y como, según el citado artículo 1.506, cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derechos para representarla, con base en esa figura María Elisa Gutiérrez pudo comprar a favor de los mencionados hijos, sin que resultase necesario acreditar su condición de madre de éstos para demostrar la representación legal. 5º. En cuanto al cargo de violación de los artículos 24 a 26 del Decreto número 1250 de 1970, tampoco prospera, pues es cierto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inicialmente calificó la Escritura número 8371 de 1988 como de compraventa del 100% del inmueble correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050 - 0238625, pero ocurre que esa calificación fue equivocada por cuanto los antecedentes revelaban que la situación jurídica del inmueble era bien distinta como quiera que según la Escritura No. 0931 de 1979 María Elisa Gutiérrez de Rojas solamente había adquirido el 50% del inmueble para ellas y, por consiguiente, sólo podía enajenar el inmueble en esa proporción.

De manera que una calificación jurídica de un documento efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con base en los artículos 24 a 26 del Decreto - ley 1250 de 1970 puede dar lugar a una inscripción equivocada que luego puede ser corregida por dicha Oficina en el momento en que se detecte, de oficio o a petición de parte.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los recurrentes, además de reiterar lo expuesto en los cargos de la demanda, adujeron como motivos de discrepancia con el fallo apelado, en esencia, los siguientes: 1º. La Oficina de Registro no tiene facultad para desconocer el derecho de dominio que pertenece de manera exclusiva a los demandantes ni para revocar la tradición que del derecho de dominio se hizo en su favor. Las resoluciones demandadas no hacen una simple corrección sino una modificación de fondo en cuanto a los titulares del derecho de dominio.

La tradición es un acto jurídico y el control del mismo corresponde a la Justicia Ordinaria y de manera alguna a las Oficinas de Registro. Bien diferente es que se hubiese incurrido en un error en el nombre: por ejemplo Marlén por Marlene, caso en el cual si es posible hacer la corrección. También había podido corregirse antes de haberse dado publicidad a la anotación. Pero una vez hecha pública la tradición no puede hacerse modificación alguna por la Oficina de Registro y menos si no hay causa para hacerla o tomándose la facultad de hacer interpretaciones de fondo sobre el contenido de un acto jurídico para considerarlo válido o no y llegar a la conclusión de que por haberse equivocado debe hacerse la corrección en perjuicio de los demandantes, quienes no fueron parte en la

comisión del error. Lo que se ordenó fue una verdadera cancelación porque se está cancelando la inscripción que le reconoce a María Elisa Gutiérrez el 100% del derecho de dominio sobre el inmueble para que aparezca solamente el 50%. Los demandantes compraron de buena fe y se les hizo una verdadera tradición fundada en un justo título y su condición de propietarios no puede ser modificada por un simple acto administrativo. Se requiere de una sentencia judicial que decida sobre el aspecto de fondo. 2º. Los hijos de Segundo Gregorio Rojas Rodríguez no están representados por ninguno de sus padres, pero además han debido comparecer personalmente al proceso administrativo porque eran mayores de edad. 3º. La estipulación para otro requiere que el otro haga presencia en la reclamación del derecho que se estipula en su favor. Los hijos de María Elisa Gutiérrez nunca hicieron presencia para reclamar sus presuntos derechos. En la Escritura número 0931 de 13 de junio de 1979 María Elisa Gutiérrez estaba comprando en nombre de sus hijos y esa calidad, que debía demostrar, no la demostró nunca. Además, la representación extrajudicial debe hacerse por ambos padres, como lo enseña el artículo 307 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El origen de la controversia radica en la cláusula segunda de la Escritura Pública No. 0931 de 13 de junio de 1979, de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa, celebrada entre Italo Hernán Santamaría Gómez y María Elisa Gutiérrez de Rojas (folio 6 vuelto cuaderno principal), cuyo

texto es el siguiente:

“...Que María Elisa Gutiérrez de Rojas, compra para sus hijos menores María Elena, Orlando y Juan Carlos Rojas Gutiérrez la mitad del inmueble a que hace referencia la cláusula primera de la presente escritura el que queda en común y proindiviso con la misma, pero que tanto la compradora, como sus menores hijos, son dueños de la nuda propiedad por cuanto el usufructo sobre el mismo inmueble descrito, estos lo ceden a favor del señor Segundo Gregorio Rojas Rodríguez, esposo y padre de los menores, el cual durará mientras viva éste y al morir el usufructuario y la compradora María Luisa (sic) Gutiérrez de Rojas, el usufructo se consolidará con la propiedad, en cabeza de María Elena, Orlando y Juan Carlos Rojas Gutiérrez, pero que mientras éstos vivan, o sea María Elisa Gutiérrez y Segundo G. Rojas Rodríguez, padres de los menores antes mencionados, los citados menores no podrán hacer uso de dicho usufructo y menos de vender la nuda propiedad del inmueble aquí comprado”. Sea lo primero advertir que no corresponde a esta Jurisdicción determinar si la calificación jurídica que le dio la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, a dicha cláusula: la de estipulación para otro, era la correcta o no, pues ello equivaldría tanto como entrar a juzgar la legalidad o ilegalidad de la misma, para así enervar o no sus efectos, y, por ende, dirimir un conflicto entre particulares, que, como es bien sabido, es del resorte exclusivo de la Jurisdicción Civil Ordinaria.

En efecto, no puede la Sala, so pretexto de dilucidar la violación del artículo 1506 del Código Civil, entrar a analizar si lo que efectivamente consagra la cláusula en mención es la figura jurídica de la estipulación para otro o la de la representación y si en uno u otro caso se cumplieron los requisitos de validez y eficacia necesarios para que produzcan efectos jurídicos, pues con ello indudablemente se estaría atribuyendo o restando dicha validez y eficacia a las declaraciones contenidas en aquella, lo cual conduciría, en definitiva, a desconocerle o reconocerle a los demandantes un porcentaje en el derecho de dominio sobre el inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria resultó afectado por los actos acusados. Por tal razón, para dirimir la controversia considera la Sala que es menester precisar dos aspectos, a saber: si en razón de la interpretación que hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, de la cláusula segunda, había lugar o no a establecer que se estaba en presencia de un error susceptible de ser corregido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto - ley 1250 de 1970, y si las correcciones ordenadas en los actos acusados deben considerarse como tales o como actos de cancelación. Dispone el artículo 35 del Decreto - ley 1250 de 1970: “Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben

agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndose entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el registrador o su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales”. Del texto de la norma transcrita infiere la Sala que el error puede consistir en la omisión de nombres (palabras) y de cifras (porcentajes), y para subsanarlo lo procedente es insertar tales nombres y cifras. Al haberse calificado jurídicamente el contenido de la cláusula segunda de la escritura pública No. 0931 tantas veces mencionada como estipulación para ello, ello implicaba deducir, sin lugar a hesitación alguna, que el acto de registro inicial no exhibía el verdadero estado jurídico del bien, como lo manda el artículo 82 del Decreto - ley 1250 de 1970, porque se había omitido el nombre de otras personas señaladas también como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble, y, por ende, la cifra o porcentaje, en este caso el 50%, que les correspondía a dichos titulares en c

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