CE-SEC1-EXP1995-N1639
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N1639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONCEJO MUNICIPAL - Facultad impositiva derivada / FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO / TASA - Naturaleza; Cuerpo de Bomberos Voluntarios; improcedencia en facturas de teléfono / CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS - Tasa Al desatar la controversia planteada, el tribunal a - quo, declaró su nulidad, pues consideró, en suma, lo siguiente: “Resulta así clara y evidente la violación de los artículos 43 y 197 atribución 2a. de la Constitución de 1886, así como el artículo 93 atribución 1a. del Decreto 1333 de 1986, por parte del Acuerdo acusado, en cuanto estableció una contribución para lo cual no estaba autorizado el Concejo Municipal, ya que la facultad impositiva de los Concejos es derivada, debiendo ajustarse a las autorizaciones de la ley. “Lo anterior entraña una extralimitación de funciones, con lo cual resulta infringido el artículo 20 de la Constitución Nacional de 1886. La Sala reitera en esta oportunidad las consideraciones con base en las cuales esta Sección confirmó la medida de suspensión provisional del acto acusado. En efecto, en aquella ocasión la Sala expresó lo siguiente: “Ahora bien, partiendo de la base doctrinaria y jurisprudencial de que la tasa o tarifa corresponde al precio fijado por el Estado, llámese Nación, Departamento o Municipio, por la prestación de un servicio que debe cubrir la persona que haga uso de éste, resulta que ella tiene como elementos inescindibles una contraprestación individualizada y una obligatoriedad en la medida en que se haga uso del servicio, es decir conlleva el factor de voluntariedad. “Si como se
acaba de expresar uno de los elementos esenciales de la tasa es su voluntariedad, entendida en el sentido de que cualquier persona puede decidir libremente si hace uso o no del servicio de que se trate y en caso tal estar obligado o no a su pago, no se entiende cómo el aludido ‘recargo’ con destino al Cuerpo de Bomberos Voluntarios tenga relación alguna con los servicios a que alude el acto demandado, ni tampoco cómo podría legalmente la administración municipal negarse a prestar los servicios de teléfono o acueducto bajo el argumento de que el mayor valor de cada factura obedece a una sobretasa, la cual, en primer término, no guarda relación alguna con la tasa que se cobra en cada factura y, además, cuando el mismo acto demandado no le dé ese tratamiento ni la define como tal”.
NOTA DE RELATORÍA: Se cita sentencia Sección Primera de 25 de mayo de 1968, C.P. Alfonso Meluk. Anales, Tomo LXXIV, Números 417 y 418 Primer Semestre 1968, págs. 177 a 185.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1639
Actor: CESAR ROLANDO MARCUCCI VERA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA MARTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de septiembre de 1994. I . - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano César Rolando Marcucci Vera, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó el 30 de agosto de 1990 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 036 de diciembre 7 de 1989, “por el cual se establece un recargo en los servicios de acueducto y teléfono”, expedido por el Concejo Municipal de Santa Marta. b. - El acto acusado Mediante el indicado acto se estableció un recargo de $50.oo por cada teléfono abonado de la Empresa de Teléfonos de Santa Marta (TELESANTAMARTA), con destino al Cuerpo de Bomberos voluntarios de dicha localidad (art. 1o.); se dispuso que el recargo en mención se recaudaría por la mencionada Empresa dentro de los recibos mensuales de cobro del servicio, que el valor resultante del recaudo se consignaría en una cuenta especial denominada Cuerpo de Bomberos voluntarios de Santa Marta, sometida al control fiscal de la Contraloría Municipal, que los establecimientos comerciales, industriales, bancarios y afines aportarían la suma de $100.oo por abonado telefónico en servicio (art. 2o.); se estableció un recargo en el servicio de acueducto por valor de $20.oo por cada usuario, con destino al mencionado Cuerpo de Bomberos voluntarios (art. 3o.); se dispuso que para este último efecto el cobro se efectuaría
en los correspondientes recibos de cobro del servicio y que los valores recaudados se consignarían en una cuenta especial a nombre de la entidad beneficiaria, sometida al control fiscal de la Contraloría Municipal (art. 4o.). b. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se quebrantaron los artículos 20, 43, 197 - 2 de la anterior Carta Política, 93 - 1 y 171 del Decreto 1333 de 1986, pues si de acuerdo con tales normas los concejos municipales sólo pueden imponer contribuciones dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, en el presente caso el Concejo Municipal de Santa Marta desconoció por completo esos mandatos al no existir disposición alguna que lo autorizara para establecer recargos en los servicios de teléfono y acueducto, más aún si se tiene en cuenta que el citado artículo 93 - 1 del Decreto 1333 de 1986 “... se refiere a contribuciones para el servicio municipal y no para personas jurídicas particulares como lo es el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SANTA MARTA...”. c. - Las razones de la defensa En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada se limitó a solicitar la práctica de algunas pruebas (fl. 24 Cdno. Ppal.). d. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 21 de septiembre de 1990 se admitió la demanda y se decretó la
suspensión provisional del acto acusado (fls. 13 a 18 Cdno. Ppal.), decisión esta última que, recurrida en apelación, se confirmó mediante providencia de fecha 23 de mayo de 1991 (fls. 36 a 41 ibídem). Mediante proveído de 30 de mayo de 1991, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandada (fl. 33 Cdno. No. 2). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos guardaron silencio.
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal a - quo, luego de analizar las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda y de transcribir algunos apartes de la providencia de esta Sección mediante la cual se confirmó la decisión de decretar la suspensión provisional del acto acusado, declaró su
nulidad, pues consideró, en suma, lo siguiente (fls. 70 a 78 Cdno. No. 2): “Resulta así clara y evidente la violación de los artículos 43 y 197 atribución 2a. de la Constitución de 1886, así como el artículo 93 atribución 1a. del Decreto 1333 de 1986, por parte del Acuerdo acusado, en cuanto estableció una contribución para lo cual no estaba autorizado el Concejo Municipal, ya que la facultad impositiva de los Concejos es derivada, debiendo ajustarse a las autorizaciones de la ley. “Lo anterior entraña una extralimitación de funciones, con lo cual resulta
infringido el artículo 20 de la Constitución Nacional de 1886. “Esa violación se hace más notoria si se considera que siendo la sobretasa o tarifa una retribución por el servicio recibido, nada tiene que ver el Cuerpo de Bomberos voluntarios de Santa Marta con la prestación de los servicios de teléfono y acueducto. El recargo establecido por el acto acusado constituye un aumento en la tarifa o sobretasa de esos servicios. Lo que, se repite, no está autorizado. Sin duda que el objetivo es loable, pero el procedimiento escogido es equivocado”.
III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 84 a 8 5 Cdno. No.2). La suma que en virtud del acto demandado se recauda con destino al Cuerpo de Bomberos voluntarios de Santa Marta asciende a $1.900.000.00, la cual es significativa teniendo en cuenta que sus gastos mensuales son de $9.694.288.00 y sus ingresos totales de $7.791.614.14, lo que genera un déficit de “$2.302.670.86”; (sic) si se redujera de sus ingresos la indicada suma de $1.900.000.oo, el déficit mensual se elevará a $4.202.670.86, en detrimento del buen servicio que ha venido prestando con eficiencia desde hace 34 años, por ello, “... la nulidad en cuestión es el más duro golpe que ha recibido, dejándole al borde del cierre definitivo, pues, actualmente, dadas las cortapisas constitucionales, no hay de manera inmediata una fórmula que garantice su
subsistencia”. De otra parte, “JOSSERAND enseña que no todo el derecho está encerrado dentro de la legalidad; que alrededor del derecho escrito, vive y hierve todo un mundo de principios, de directrices y de atender, (sic) en los cuales distingue muy justamente a HAURIOC (sic) los principios constitucionales del comercio jurídico, y como una especie de superlegalidad. Es por lo que en síntesis se ha llamado la parte humana del derecho, en que muchas veces, nos toca apartarnos de la norma rígida, fría e indiferente, sin que ello implique transgredir la Ley, e incurrir en la ilicitud reglada por el código de las penas, sino por el contrario, actualizándola profiriendo un fallo en justicia y equidad” (sic).
IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito que lo contiene (fls. 7 a 10 Cdno. No. 3), la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicita confirmar la sentencia recurrida, pues considera, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 93 - 1 y 171 del Decreto 1333 de 1986, el Concejo Municipal de Santa Marta carecía de facultad legal para establecer recargos a los servicios públicos con destino al Cuerpo de Bomberos voluntarios de la localidad.
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidente que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adolece en absoluto de vocación de prosperidad, no sólo debido a la total ausencia de argumentaciones jurídicas que cuestionen los fundamentos de orden constitucional y legal sobre los que reposa, sino por cuanto,
independientemente del loable objetivo que persigue el acto acusado y de la insistencia que sobre la imperiosa necesidad de apoyo económico al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santa Marta por parte de los habitantes de ese municipio predica el recurrente, debe recordarse que en el campo de la acción de nulidad, como la ejercida en este proceso, “... es donde se evidencia el sometimiento de la administración pública a las normas jurídicas, o sea la operancia del principio de legalidad, que busca que el funcionario o entidad que dicta el acto esté investido de la facultad de hacerlo; que al efecto llene los requisitos legales y que contenga precisamente la medida jurídica que la ley ha ideado para conseguir los fines previstos, sin quebrantar norma que sea obligatoria para dicha entidad” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 1968, Consejero Ponente doctor Alfonso Meluk. Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXIV, Números 417 y 418 Primer Semestre 1968, págs. 177 a 185). De otra parte, la Sala reitera en esta oportunidad las consideraciones con base en las cuales esta Sección confirmó la medida de suspensión provisional del acto acusado, al estimar que éste incurría en franca violación de las disposiciones invocadas por el demandante en su solicitud. En efecto, en aquella ocasión la Sala expresó lo siguiente: “Ahora bien, partiendo de la base doctrinaria y jurisprudencial de que la tasa o tarifa corresponde al precio fijado por el Estado, llámese Nación, Departamento o Municipio, por la prestación de un servicio que debe cubrir
la persona que haga uso de éste, resulta que ella tiene como elementos inescindibles una contraprestación individualizada y una obligatoriedad en la medida en que se haga uso del servicio, es decir conlleva el factor de voluntariedad. “Si como se acaba de expresar uno de los elementos esenciales de la tasa es su voluntariedad, entendida en el sentido de que cualquier persona puede decidir libremente si hace uso o no del servicio de que se trate y en caso tal estar obligado o no a su pago, no se entiende cómo el aludido ‘recargo’ con destino al Cuerpo de Bomberos Voluntarios tenga relación alguna con los servicios a que alude el acto demandado, ni tampoco cómo podría legalmente la administración municipal negarse a prestar los servicios de teléfono o acueducto bajo el argumento de que el mayor valor de cada factura obedece a una sobretasa, la cual, en primer término, no guarda relación alguna con la tasa que se cobra en cada factura y, además, cuando el mismo acto demandado no le dé ese tratamiento ni la define como tal”. En las anteriores circunstancias ha de procederse a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de septiembre de 1994. Segundo. - En firme esta decisión, previas las anotaciones de rigor,
devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco.