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CE-SEC1-EXP1995-N1692

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N1692
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO SIMPLE / ACUERDOS MUNICIPALES - Publicación / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE / UTILIDAD PUBLICA / CONCEJO MUNICIPALFacultad - UTILIDAD PUBLICA - Motivos / EXPROPIACION / AREA SUBURBANA / UTILIDAD PUBLICA - Inexistencia En efecto, el Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 declaró la utilidad pública la vía carreteable de propiedad de la actora y prohibió el tráfico de volquetas, dobletroques y tractomulas por las calles del poblado para el ingreso y salida de las canteras de Puzolana, facultando al Alcalde para reglamentar el tráfico de vehículos por las zonas urbanas y suburbanas. Para adoptar estas determinaciones no requería el Concejo Municipal de Iza del concurso de otra voluntad, por lo cual constituye un acto administrativo simple. Si bien es cierto que, conforme al artículo 115 del C. de R.M., los Acuerdos deben publicarse en el respectivo Diario, Gaceta o Boletín oficiales, si los hubiere, o por bando en un día de concurso, y, que, según obra a folio 102 del cuaderno No. 3, el citado Acuerdo "fue publicado por los sistemas de amplificación de la Alcaldía, durante los días 21,22 y 23 de diciembre de 1989", no lo es menos que tal publicación no era suficiente ya que el acto afectaba en particular a la demandante y por ello el artículo 4 del mismo dispuso que para agotar la notificación de Cementos Boyacá

S.A. se publicara la parte resolutiva en un diario de circulación nacional y que se le enviara una copia auténtica por correo certificado al Gerente de la Empresa "que resulta afectada con esta determinación". En el expediente no obra circunstancia alguna de que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes referido, lo cual abre paso a la notificación por conducta concluyente que en este caso se entiende surtida en la fecha en que se presentó la demanda. £1 artículo 30 de la Constitución Política de 1886, vigente cuando se expidió el acto acusado, no hacía distinción entre predios urbanos y rurales para la aplicación de una norma expedida por motivos de utilidad pública o interés social en donde resultaran en conflicto los derechos de los particulares con el interés público, en cuyo caso debía prevalecer éste. Aún más, si conforme al artículo 40 del C. de R.M., corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente al trazado, apertura, ensanche y arreglo de calles de las poblaciones y caseríos, tales medidas por su misma índole pueden comprender terrenos situados por fuera del perímetro urbano, máxime si se tiene en cuenta el alto índice de crecimiento de las poblaciones, y por ello los Concejos Municipales están inhabilitados para declarar de utilidad pública terrenos de propiedad particular para tal fin. Las leyes 97 de 1913 y 1 de 1943, que pueden considerarse como antecedentes del artículo 40 del Decreto Ley 1333 de 1986, señalaron como motivos de utilidad pública el trazado, apertura, ensanche y ampliación de calles. Así mismo, la Ley 36 de 1966 en su

artículo previo como motivos de utilidad pública para decretar la expropiación, explotación de canteras y limitación al derecho de dominio mediante la imposición de servidumbres, a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política de 1886, la construcción, mejoras, ensanches y conservación de las obras públicas. La ley 9 del 11 de enero de 1989, vigente cuando se expidió el Acuerdo en estudio, dispuso en el parágrafo del artículo que debe entenderse como área suburbana: la franja de transición determinada por el concejo, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de la población. Infiere la Sala que las consideraciones que se contrae el Acuerdo demandado no encuadran dentro de los motivos de utilidad pública previamente definidos por el legislador, amén de que en aquél, como lo sostiene el recurrente, no se hace mención de Plan de Desarrollo alguno cuya ejecución sea la causa de su expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1692

Actor: CEMENTOS BOYACA S.A Demandado: MUNICIPIO DE IZA (BOYACA) Referencia: Expediente No. 1692. Recurso de apelación contra la sentencia de 26

de septiembre de 1994, del Tribunal Administrativo de Boyacá. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 y denegó las demás peticiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La empresa CEMENTOS BOYACA S. A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 a): La nulidad total del acto administrativo complejo mediante el cual el Municipio de Iza ha expropiado un bien perteneciente a la actora, el cual está compuesto por los actos administrativos que a continuación se individualizan: a): La nulidad del Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 "PORMEDIO DEL

CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA UNA VIA CARRETEABLE, SE

PROHIBE EL PASO DE VEHICULOS DE CARGA (VOLQUETAS, DOBLETROQUES, TRACTOMULAS) POR LAS CALLES DE LA POBLACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", expedido por el Concejo Municipal de Iza (Boyacá). b): La nulidad de la Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1990 "MEDIANTE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO (3o.) DEL ACUERDO NUMERO

008 DE 1989 DICIEMBRE 10, EMANADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IZA, REGLAMENTANDO EL TRAFICO AUTOMOTOR POR EL PERIMETRO URBANO", expedida por el Alcalde Municipal de Iza (Boyacá). c): La ilegalidad de las vías de hecho que han empleado las autoridades municipales de Iza para expropiar la carretera de propiedad de Cementos Boyacá S.A. 2a): Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el cese inmediato del tránsito de vehículos pesados de propiedad de terceros por los predios de Cementos Boyacá S.A. y el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos por ella como consecuencia de la ejecución de los actos demandados, en cuantía que se determinará dentro del proceso, pero que se estiman en una suma superior a $2.000.000.00. I.2.- HECHOS: Son principalmente los siguientes: 1.- El objeto social de CEMENTOS BOYACA S.A., comprende todas las actividades relacionadas con la fabricación y venta de cementos y explotación de yacimientos de puzolana ubicados en la vereda Agua Caliente, del municipio de Iza (Boyacá). Con el fin de brindar soporte logístico a su labor de explotación de las canteras de puzolana, dicha sociedad adquirió a partir de 1982 los predios rurales "La Diana", "Hato Grande", otro con extensión aproximada de 27.278.80 m2 y una franja de terreno denominada "Rosal", con extensión aproximada de 5.500 m2, ubicados en

las veredas de Aguascalientes y Carichana, en jurisdicción del municipio de Iza. 2.- En los mencionados predios existe una vía carreteable "macadamizada" que facilita el acceso de los vehículos pesados de cementos a las minas de puzolana, que le evita la necesidad de utilizar la única vía pública de acceso a dichas minas, vía pública que atraviesa el perímetro urbano del municipio de Iza. El hecho de que Cementos Boyacá S.A., utilice la vía privada que está ubicada en los predios de su propiedad indica con absoluta claridad que la sociedad es completamente ajena a cualquier supuesto daño que el tránsito de vehículos pesados puede causar a las vías que cruzan el perímetro urbano de Iza. Como dicha vía privada está ubicada en terrenos de propiedad exclusiva de Cementos Boyacá S.A., ésta tiene derecho, amparado constitucional y legalmente, de restringir el uso de la misma a los vehículos que se dirigieran o provinieran de las minas de puzolana. 3.- La vía pública de acceso a las canteras de puzolana por el perímetro urbano de Iza ha venido siendo utilizada por vehículos de todas clases, de propiedad de personas sin vinculación alguna con la actora, no sólo para transportar el material extraído de esas canteras, sino también para llegar a un área turística y de balnearios, cercana a las canteras. 4.- El tránsito habitual de los vehículos mencionados en el punto anterior (no incluyen los de Cementos Boyacá S.A. ni las personas vinculadas a ella), aparentemente fue el que ocasionó la destrucción de los pavimentos del perímetro

urbano de Iza, así como la de afirmados y pequeños puentes. 5.- Supuestamente con esta motivación, el Concejo Municipal de Iza expidió el Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989, mediante el cual declaró de utilidad pública la vía carreteable de propiedad privada de la actora. Facultó al Alcalde Municipal para adelantar los trámites necesarios para la expropiación del predio y prohibió el tráfico de vehículos pesados por las calles del poblado, obligando en la práctica, a que esos vehículos utilicen la vía de propiedad de Cementos Boyacá S.A. A pesar de que dicho Acuerdo No. 008 no ha sido notificado debidamente y ninguna norma faculta al Concejo Municipal de Iza para declarar un bien privado como de utilidad pública, en agosto de 1990, antes de adelantar cualquier negociación directa o proceso judicial y de pagar la indemnización previa, que establecen la Constitución y la ley, algunos funcionarios del municipio de Iza, procedieron a hacer cumplir por la fuerza el Acuerdo citado, obligando a terceros a transitar por la vía privada de propiedad de Cementos Boyacá S.A. Desde entonces, el tráfico de vehículos pesados relacionados con la explotación de las minas de puzolana es desviado por las autoridades para que utilicen dicha via. 6o): Lo anterior no sólo significó una expropiación de hecho de la vía de propiedad de Cementos Boyacá S. A., sino que limitó sustancialmente su derecho de dominio sobre los predios que colindan con la vía, al no poder controlar como señor y dueño que es, el acceso de terceros a los mismos. 6.- El Alcalde de Iza expidió la Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1990

prohibiendo de nuevo el tránsito de vehículos pesados por el perímetro urbano de ese municipio, ordenó que dichos vehículos pesados transiten por la vía carreteable privada de Cementos Boyacá S.A. y estableció además que la Policía Nacional hará cumplir el mandato en ella contenido y fija multas en la suma de $10.000.00, para quien lo desacate. Hasta la fecha de presentación de esta demanda el Alcalde de Iza no ha iniciado los trámites establecidos por la ley para adelantar un proceso de expropiación y mucho menos ha pagado a Cementos Boyacá S.A. cualquier clase de indemnización. 1.3.- En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo lo siguiente: 1o): El acto complejo acusado viola los artículos 20 y 3 0 de la Constitución Política de 1886 y 451 a 459 del C. de P.C., porque el Concejo y el Alcalde Municipal de Iza (Boyacá) se extralimitaron en sus funciones al proceder a la expropiación del bien de propiedad privada de Cementos Boyacá S. A., adquiridos con justo título, sin obtenerse la sentencia judicial y la indemnización previa, de acuerdo con lo dispuesto en los referidos preceptos. En efecto, mediante el artículo 1o. del Acuerdo No. 008 de 1989, el Concejo Municipal de Iza declaró de utilidad pública la vía carreteable "macadamizada" que arranca de las minas de puzolana ubicadas en la vereda de Aguacaliente de esta jurisdicción en predios de Cementos Boyacá S.A., mientras el artículo 30 de la

Constitución Nacional exige la presencia de motivos de utilidad pública definidos por el legislador. El Concejo de Iza no cita ni proporciona ninguna clase de evidencia para demostrar la veracidad de los supuestos de hecho que lo llevaron a expedir dicho Acuerdo. Pero si se aceptara en gracia de discusión que los hechos son reales, lo cierto es que ninguna ley los tiene definidos como de utilidad pública o interés social, por lo cual es completamente ilegal y arbitrario que un Concejo Municipal lo declare así, puesto que el artículo 30 de la Constitución Política limita esta potestad exclusivamente al legislador. En el artículo 3o. del Acuerdo No. 008 se prohibe, a partir de la vigencia del mismo, el paso de vehículos pesados por las calles del poblado en el sentido de ingreso a las canteras de puzolana y salida de las mismas. Además, mediante la Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1990 el Alcalde de Iza prohibió el tránsito de vehículos pesados por el perímetro urbano de Iza, y ordenó de manera expresa que dichos vehículos transiten por la vía de propiedad de Cementos Boyacá S. A., so pena de que quienes incumplan la orden sean multados por $ 10.000.00 o en su defecto sean arrestados. Los efectos del citado Acuerdo 008 se han producido desde agosto de 1989 cuando un gran número de vehículos pesados que se dirigen o vienen de las minas de puzolana de la vereda Aguacaliente, incluso los vehículos de propiedad o son contratados por las empresas competidoras de Cementos Boyacá S.A. han sido obligados a transitar por sus propiedades. Lo anterior demuestra que la actora ha sido víctima de una expropiación de hecho,

que no está amparada por un motivo de utilidad pública o interés social definido por el legislador y que no ha estado precedida de la sentencia judicial y el pago de la indemnización de que trata el artículo 30 de la Constitución, sentencia e indemnización que se obtienen previo el agotamiento del trámite judicial establecido en los artículos 451 a 459 del C. de P.C. 2o): El acto complejo demandado también es violatorio de los artículos 43,34 y 97 del Código de Régimen Municipal, 2018 del C.C. y 1 o. inciso 1 o. del Decreto Ley 290 de 1970, por aplicación indebida, por lo siguiente: En el considerando 7o. del Acuerdo No. 008 de 1989, el Concejo Municipal de Iza invoca las disposiciones antes señaladas que permiten declarar la vía carreteable de propiedad de Cementos Boyacá S.A., como de utilidad pública, normas que no son aplicables a este caso y que necesariamente implica tener los actos acusados como falsamente motivados. En efecto, los artículos 43,34 (modificado por el artículo 2o. de la Ley 9a. de 1989) del Código de Régimen Municipal, forman parte de su Capítulo II y del Título III. Dicho Capítulo se denomina "Del Urbanismo" y señalan que la ejecución de Planes de Desarrollo Urbano, los cuales deben contener los requisitos señalados en el artículo 34, son motivos de utilidad pública o interés social que podrían llegar a justificar la expropiación de inmuebles urbanos; y la propiedad de Cementos Boyacá S.A., en jurisdicción del municipio de Iza está constituida por 4 predios

rurales, conforme se acredita en los certificados catastrales que con relación a cada uno de ellos fueron expedidos el 3 de agosto de 1990 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Boyacá. Por lo tanto, como la propiedad de la actora no es un predio urbano, es evidente que para la expropiación de la misma no son aplicables los motivos de utilidad pública o interés social y en general las normas contenidas en el Capítulo II del Título II del Código de Régimen Municipal, como lo pretende hacer el Concejo Municipal de Iza. Se debe anotar que si un Concejo Municipal pretende adelantar una expropiación con base en los artículos 34 y 43 del Código de Régimen Municipal debe haber adoptado un Plan de Desarrollo Urbano, en el que sea claro que el bien á expropiarse es necesario para su ejecución. Al omitir el Acuerdo No. 008 de 1989 la existencia del Plan para el municipio de Iza pone en evidencia la ausencia del mismo; pero si tuviera el Plan de Desarrollo Urbano adoptado antes de la expedición del Acuerdo, el hecho de no haber citado en el mismo el Acuerdo o Acuerdos mediante los cuales dicho Plan fue adoptado indica que el Acuerdo No. 008 de 1989 está viciado por indebida motivación, al tenor del artículo 84 del C.C.A. Tampoco era aplicable el artículo 97 del mismo Código, dado que la expropiación de que ha sido víctima la actora no se refiere a una empresa de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, ni de teléfonos, acueductos, destinadas a prestar servicios públicos. Igualmente no tenía aplicación el artículo

2018 del C.C., porque está contenido en el Título XXVI del Libro Cuarto, relativo al contrato de arrendamiento, refiriéndose específicamente a la expiración de dicho contrato en caso de expropiación del bien arrendado. Es evidente por lo tanto que no es aplicable a la expropiación de los bienes de Cementos Boyacá S.A. que pretende realizar el municipio de Iza. El Decreto Ley 290 de 8 de noviembre de 1970, citado en el Acuerdo acusado no existe. Sólo existe el Decreto NO. 290 de 1970, que no es un Decreto Ley ni se expidió el 8 de noviembre, sino el 27 de febrero, publicándose en la página 818 del Diario Oficial NO. 33024 de 23 de marzo de 1970, que trata de una autorización al Ministro de Hacienda y Crédito Público para suscribir en representación del Gobierno Nacional una carta de garantía bancaria. Pero, aceptándose en gracia de discusión que en el Acuerdo se haya cometido un error de transcripción, y que en realidad exista un Decreto Legislativo que declare como de utilidad pública las carreteras privadas que atraviesan dos o más predios de distintos dueños para comunicarse con vías públicas de transporte, lo cierto es que este solo hecho hace que el Acuerdo esté indebidamente motivado, pues no se ha permitido a la actora conocer los fundamentos jurídicos sobre los que se basa la expropiación que se le pretende adelantar, colocándola en total estado de indefensión en relación con este punto específico. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de

1977 dijo que "cuando la ley exige que un acto debe ser motivado, la explicación de las razones justificadas se convierte en un elemento formal, cuya omisión lo hace anulable por expedición en forma irregular... la motivación, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende..." (Proceso 4022, Anales de 1977, Tomo XCIII, Segundo Semestre). La motivación de los actos es un raciocinio jurídico conforme al cual el fallador debe primero analizar los hechos y así llegar a la conclusión. En este caso el Concejo Municipal de Iza llega a unas conclusiones gratuitas, que no cuentan con ninguna clase de soporte fáctico, dado que, como se ha demostrado, las normas jurídicas que integran el raciocinio realizado por la Administración de Iza son completamente inaplicables, por lo cual debe concluirse que la motivación que pretendió hacerse es inadecuada. La Administración no puede aplicar los fundamentos de derecho a su capricho, sino aquellos que de manera expresa contemplen el caso de que se trata y sean aplicables a dicho caso. Como se ha demostrado, en la expropiación de predios rurales no pueden aplicarse normas relativas a la expropiación de empresas que presten servicios públicos, ni normas atinentes a la expiración del contrato de arrendamiento, ni mucho menos disposiciones mediante las cuales se autoriza a un Ministro de Hacienda y Crédito Público para suscribir una carta de garantía bancaria. En consecuencia, la motivación sobre la cual el Concejo Municipal de Iza se basó para declarar que la vía de propiedad privada de la actora es de utilidad pública es

completamente indebida, de donde se sigue que los actos administrativos acusados deben anularse de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A. 1.3.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, habiendo culminado la primera instancia con la sentencia de 26 septiembre de 1994, que fue oportunamente apelada por el apoderado de la parte actora. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto del Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 y denegar las demás peticiones de la demanda, el a-quo razonó, en esencia, así: 1o): De manera equivocada presenta la actora como acto complejo los actos demandados, por lo siguiente: Los Acuerdos de los Concejos Municipales no son complejos en sí mismos, ya que en su expedición no intervienen distintas voluntades. Además observa la Sala que el Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 fue expedido con el lleno de los requisitos prescritos por el artículo 108 del Decreto Ley 1333 de 1986. Igual señalamiento puede hacerse respecto de la expedición de la Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1990, que se ocupa del cumplimiento y desarrollo de la normatividad contenida en el Acuerdo citado. 2o): Discrepa la Corporación de los planteamientos de la demandante en cuanto califica y propone la demanda como "acto complejo" de índole municipal. El error es evidente y más parece calculado a fin de involucrar en la demanda el Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 para restablecer de alguna manera el término

ya superado de la caducidad de la acción. En síntesis, se trata de dos actos administrativos diferentes, así se ocupen de similar materia. No constituyen por la similitud de materia o si se quiere, identidad de contenido, un acto complejo por la potísima razón de no provenir de distintas autoridades administrativas ni constituir unidad ontológica administrativa. Son actos autónomos e independientes a pesar de ocuparse de idénticas cuestiones. 3o) Discrepa también la Sala del planteamiento del apoderado de la entidad demandada en la apreciación de la "ausencia de proposición jurídica completa de la demanda" pues en ésta lo que se observa es que uno de los actos acusados ya no era susceptible de ser demandado por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción: el Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989. En cambio, la Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1990 sí era susceptible de impugnarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto por su contenido material como por la época de su expedición. 4o): Se declarará la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en relación con el Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989, por la razón de haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro meses de haberse expedido sin que se haya demandado. 5o): En cuanto a la Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1990, se denegará la nulidad impetrada por cuanto se calificaron de manera errada los actos acusados en la demanda y ni en su contenido ni en su aspecto formal transgreden norma alguna que los invaliden. Además, porque se basan y fundamentan en una

disposición edilicia que mantiene su vigor jurídico gracias a la extemporaneidad con que fue impugnada. Manteniéndose la vigencia del Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 no resulta lógico ni congruente disponer la nulidad de un acto que simplemente reproduce y desarrolla la norma principal y que es de ejecución de aquél. Además, encuentra la Corporación que los actos demandados, se ocupan de disponer medidas de utilidad pública o social como lo es la conservación de las calles de la población de Iza mediante la prohibición de circulación por ellas de vehículos pesados que no solamente las deterioran o destruyen sino que, de contera, afectan y contaminan el medio ambiente de dicha población con los gases y el ruido que generalmente expiden. La Resolución en ninguna parte desconoce las normas que el libelista invoca como violadas. Se limita a disponer luego de los considerandos referentes al Acuerdo No. 008 de 1989, que a partir de su vigencia "queda rotundamente prohibido el tránsito de volquetas, dobletroque y tractomulas por las vías del perímetro urbano del municipio de Iza", a señalar por dónde deben transitar dichos automotores y a recordar la obligación de la Policía de hacer cumplir lo dispuesto en el Acuerdo como en ella. Dispone además una sanción de orden pecuniario para los eventuales transgresores de la norma municipal. Así las cosas, no se encuentra razón jurídica valedera para declarar la nulidad de la Resolución No. 021 de 21 de septiembre de 1990, como tampoco la declaratoria

de "ilegalidad de las vías de hecho" que dice el libelo demandatorio han empleado las autoridades municipales de Iza. Este pronunciamiento resulta absolutamente inocuo e improcedente toda vez que los artículos 82 y 83 del C.C. A., señalan en forma clara cuál es el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es evidente que una vía de hecho indeterminada no resulta objeto adecuado de imputación de responsabilidad anónima, ni menos de la acción de restablecimiento del derecho. En consecuencia, se denegarán también estas dos últimas peticiones. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora sustenta, en esencia, su discrepancia con la sentencia apelada así: 1.- En la sentencia se guardó silencio sobre aspectos de la controversia y, consecuencialmente, quedaron cuestiones pendientes por resolver, ya que se procedió simple y llanamente a declarar la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, sin existir un análisis sobre dicha situación. 2.- En la demanda se manifestó que los actos acusados fueron expedidos en forma de actos administrativos de carácter general y que nunca fueron debidamente notificados a la actora, por lo cual, el municipio de Iza no le dio la oportunidad de interponer ninguna clase de recursos en vía gubernativa, de acuerdo con los artículos 49 y 135 del C.C.A. 3.- También se manifestó en la demanda que de conformidad con el inciso 4o. del artículo 139 del C.C.A. y bajo la gravedad del juramento, que el Acuerdo No. 008

de 10 de diciembre de 1989 no fue notificado a la actora conforme a lo establecido en el artículo 115 del Código de Régimen Municipal, es decir, no fue publicado en el diario, gaceta o boletín oficial de Iza, ni por bando en un día de concurso. Tampoco fue notificado personalmente el representante legal de Cementos Boyacá S. A., de conformidad con el artículo 144 del C.C. A. Igualmente y de acuerdo con lo que se informó en ese momento por parte del municipio de Iza, la Resolución No. 040 de 1990, expedida por el Alcalde Municipal de Iza, no fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 46 del C.C.A ni de acuerdo con lo previsto en la Ley 57 de 1985. 4.- Por las razones anteriores la actora se dio por notificada de los actos acusados mediante la presentación de la demanda, por lo cual el plazo de cuatro meses que establece el inciso 2o. del artículo 136 del C.C.A., para acudir a la vía contenciosa, vencería después de cuatro meses de la presentación de la demanda, de donde fácilmente se colige que esta acción se intentó dentro de la oportunidad legal. El Tribunal se abstuvo de referirse a los anteriores motivos, a pesar de que constituyen un aspecto de esencial y profunda trascendencia y desvirtúan la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por carecer de fundamentos de derecho. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación en su alegato expresa que no puede existir un acto complejo como lo planteó la parte actora, dado que la Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1990, expedida por el

Alcalde Municipal de Iza (Boyacá), sólo le está dando cumplimiento al artículo 3o. del Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989, expedido por el Concejo del mismo municipio, constituyendo un simple acto de ejecución. En consecuencia, no se da el factor de interdependencia para que se configure un acto administrativo complejo. Precisado este aspecto, hay que concluir como lo hizo el Tribunal, en que la acción propuesta respecto del Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 caducó. En efecto, fue sancionado en esa fecha y publicado por el sistema de amplificación de la Alcaldía en los días 21,22 y 23 de ese mismo mes y año (folio 102 cuaderno No. 2 de pruebas), dándose cumplimiento a la última parte del artículo 115 del C.R.P. y M., en el sentido de que sancionado un Acuerdo será publicado "o por bando en un día de concurso". Como la demanda fue presentada hasta el 26 de noviembre de 1990 es incuestionable que transcurrieron más de los cuatro meses señalados en el artículo 136 del C.C.A., para interponer dicha acción. Asistió razón al Tribunal para despachar desfavorablemente la pretensión anulatoria de la Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1990, así como también en cuanto estima que no prospera la pretensión relacionada con la declaración de ilegalidad de las vías de hecho que han empleado las autoridades municipales de Iza, para expropiar la carretera de propiedad de la actora, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., es, improcedente, dado que ésta sólo persigue la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del

derecho por él vulnerado y no la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, que corresponde a otra clase de acción. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Asistió razón al a-quo en cuanto consideró que los actos acusados no conforman un acto administrativo complejo. En efecto, el Acuerdo No. 008 de 20 de diciembre de 1989 declaró de utilidad pública la vía carreteable de propiedad de la actora y prohibió el tráfico de volquetas, dobletroques y tractomulas por las calles del poblado para el ingreso y salida de las canteras de Puzolana, facultando al Alcalde para reglamentar el tráfico de vehículos por las zonas urbanas y suburbanas. Para adoptar estas determinaciones no requería el Concejo Municipal de Iza del concurso de otra voluntad, por lo cual constituye un acto administrativo simple. La Resolución No. 040 de 21 de septiembre de 1991, expedida por el Alcalde de dicho municipio, dispuso que el tr

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