CE-SEC1-EXP1995-N2122
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - Requisitos de inscripción de candidato / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Rechazo; requisitos / DERECHO DE DEFENSA - Violacion en proceso de inscripción de candidatura a la Asamblea Nacional Constituyente / TARJETON ELECTORAL - Exclusión / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia respecto de daño eventual ante posible elección a corporación de elección popular / DAÑO EVENTUAL - Improcedencia de la indemización al rechazar inscripción de candidatura La Sala pone de presente que en lo que respecta al expresado requisito de las 10.000 firmas que debían reunir los aspirantes a la Asamblea Nacional Constituyente para poder ser inscritos en el tarjetón electoral y poder así participar en las elecciones como candidatos, el artículo 8o del Decreto Legislativo No. 1926 de 24 de Agosto de 1990 estatuyó: (…). En orden a establecer si se señaló por la Registraduría Nacional del Estado Civil el procedimiento previsto en la norma transcrita para hacer los cotejos tendientes a establecer la correspondencia entre las firmas, números de cédula y los nombres para acreditar el requisito de las 10.000 firmas de ciudadanos que expresamente declaraban su adhesión a determinada lista, se profirió el auto para mejor proveer de 10 de octubre de 1994, solicitando a dicha entidad la información correspondiente. Según obra a folio 465 del cuaderno No. 4 la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que esa dependencia no expidió acto administrativo alguno relativo al referido procedimiento. Siendo ello así, la Sala
considera que la ausencia del procedimiento especial anotado conduce a la conclusión que las autoridades electorales debieron dar aplicación a las normas generales sobre procedimiento administrativo previstas en la primera parte del C.C.A., invocadas como violadas por el actor en el libelo demandatorio. En armonía con lo anterior, las autoridades electorales estaban en la obligación legal de poner en conocimiento las irregularidades observadas en relación con las firmas acreditadas por el actor, en orden a salvaguardar su derecho de defensa, que le reconocía el artículo 26 de la anterior Constitución Política. Al no dársele al actor la oportunidad de controvertir el examen practicado por el DAS en el cotejo de las firmas, que posteriormente resultaron invalidadas, así como de contraprobar, los actos acusados resultan transgresores de la norma constitucional enunciada y del artículo 34 del C.C.A. invocados en la demanda, lo cual amerita la declaratoria de su nulidad y a que, por consiguiente, se revoque la sentencia apelada en cuanto a este aspecto se refiere. En lo tocante al restablecimiento del derecho la Sala estima que no es viable acceder a las pretensiones del actor sobre el particular ya que en su inscripción como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente y su inclusión en el tarjetón electoral solamente lo autorizaban para participar en las elecciones, sin que ello supusiera de antemano un resultado favorable, esto es, el de ser elegido, además de que el daño eventual no es indemnizable. De tal manera que las erogaciones de tipo económico que pudo haber realizado el demandante son propias de la actividad electoral, la cual en sus resultados está sujeta al albur, amen de que sí bien el
artículo 109 de la Constitución Política actual autoriza que el Estado financie las campañas electorales, los reconocimientos por este concepto están supeditados al número de votos obtenidos, los cuales no se pueden determinar antes del proceso eleccionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2122
Actor: CARLOS MANUEL RECIO CONSTAIN Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra de sentencia de 8 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I.1.- CARLOS MANUEL RECIO CONSTAIN, a través de apoderado en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1a): La nulidad de las resoluciones Nos. 350 de 1 de noviembre de 1990 y 360 de 9 de noviembre de 1990, expedidas por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá y Casanare, por medio de las cuales se decidió no inscribir al demandante como candidato a la Asamblea Constitucional o
Constituyente, en la lista encabezada por él mismo a nombre del “movimiento nacional en pro de la recuperación del territorio - suelo subsuelo - para las comunidades indígenas y negras de Colombia”; y No. 071 de 22 de noviembre de 1990, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se confirmó lo decidido en los actos administrativos antes citados. 2a): Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación a resarcir y pagar al demandante los perjuicios morales y materiales causados con la expedición de los actos acusados, así: a) Por concepto de perjuicios morales, el valor de un mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha ejecutoria de la sentencia definitiva, según lo certifique el banco de la República; b): Por concepto de perjuicios materiales la suma de treinta millones de pesos; c): En subsidio, y para el evento en que el daño material no pudiere evaluarse pecuniariamente por no existir dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de peritos, ni aún después de surtido el trámite previsto en los artículos 307 y 308 del C. de P. C., se condene a pagar a la Nación, a título de indemnización por este concepto, una suma equivalente en moneda nacional a cuatro mil gramos de oro puro al precio que tenga a la fecha del fallo definitivo, según certificación del banco de la República; d): La corrección monetaria sobre el valor de los perjuicios materiales, conforme al índice de precios al consumidor, por el lapso comprendido entre el 1o. de
Noviembre de 1990 y la fecha ejecutoria del fallo definitivo; y e): El valor de los intereses comerciales sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero, por el lapso comprendido entre el 1o. de Noviembre de 1990 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo. I.2.- Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 2o., 8o., 16, 20,23, 26, 30 y 121 de la Constitución Política de 1886; 4o., 5o., 8o., 13, 20, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; Ley 22 Bis de 1936; 1o., 101 a 109 del Decreto Ley 1260 de 1970; 177 y siguientes de C. de P.C.; 10, 11, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica del 22 de diciembre de 1969 aprobado por la Ley 16 de 1972; Decreto 2247 de 1983; 2o., 3o., y 5o. de la Ley 58 de 1982; 2o., 3o., 10o, 11, 12, 34, 36, 47, 56, 57, 58, 59, 62 a 64 y 85 del C.C.A.; 14 y 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 y 6o. y 9o. del Decreto Ley 1926 de 1990. I.3.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, que culminó con la sentencia de 8 de julio de 1992, que denegó las súplicas de la demanda, providencia ésta que fue oportunamente apelada por el apoderado del
demandante. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones del libelo demandatorio, el Tribunal Administrativo de Boyacá razonó de la siguiente manera: 1.- El actor cumplió con acreditar la calidad de colombiano de nacimiento ya que aportó la partida da bautismo, requisito válido para los nacidos antes de 1938. Pero no acreditó el requisito de ser ciudadano en ejercicio exigido por el Decreto 1926 de 1990, que se demuestra con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da fe de la vigencia de la cédula de ciudadanía en ejercicio de derechos, toda vez que la ciudadanía puede desaparecer por pérdida de la nacionalidad o en virtud de decisión judicial, situaciones éstas que constan en el archivo de registro, con lo cual el aspirante quedó incurso en una irregularidad insalvable que trunca sus esperanzas electorales. 2.- Además de lo anterior, en lo que respecta a las diez mil firmas de ciudadanos en ejercicio que otorgaron pleno respaldo a los aspirantes, también se presentaron irregularidades en las planillas aportadas, como, por ejemplo, las observadas a los folios 51, 57, 58, 59, 60, 62, 75, 100, 101, 162, 166, 176, 188 y 255 en que faltan firmas de adherentes, números de cédulas de ciudadanía y enmendaduras, lo que hace que sea apenas natural que los actos emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil fueran expedidos conforme a las normas y reglas preexistentes para una adecuada selección y clasificación de candidatos. 3.- En relación con la violación del derecho de defensa que alega el demandante
por no habérsele resuelto la apelación propuesta frente al primer acto administrativo, ni permitírsele interponer recurso alguno contra el segundo de los actos, conforme el Decreto 2710 de 1990, tendiente a agilizar el normal desarrollo del proceso electoral, cabe señalar que el acto administrativo por el cual se rechaza una candidatura para la Asamblea nacional Constituyente no admite recurso alguno y del mismo sólo conocerá el Consejo Seccional Electoral por vía de consulta. 4.- Se concluye de lo anterior que no fue la exclusión del tarjetón electoral la que separó al actor de sus aspiraciones como candidato, sino la decisión final de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, encargados de estudiar y examinar los documentos aportados por los distintos aspirantes y que para el caso del demandante, surgieron dos actos administrativos que inadmitieron su candidatura por las circunstancias anómalas que existieron.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor, en escrito en que interpuso y sustentó el recurso de apelación, fundamenta su discrepancia con el fallo apelado, así; 1.- El soporte jurídico de la demanda consiste en la obligación de indemnidad de la honra y de los bienes de las personas residentes en Colombia, a cargo de las autoridades públicas, según lo consagraba el artículo 16 de la Constitución de 1886 y lo reitera hoy el inciso final del artículo 2o. de la Carta Política vigente. 2.- En el caso controvertido, se debe acceder a las súplicas de la demanda pues demostró que la conducta de la Administración violó el derecho de defensa del
demandante, irrogándole perjuicios que éste no está jurídicamente obligado a soportar, dado que con la conducta oficial de no haber seguido un procedimiento previo, como lo disponen el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo complementan y adicionan, se retiró su nombre y foto del tarjetón electoral y se le impidió participar en las elecciones subsiguientes, y es por ello que el Estado debe pagarle los perjuicios que aquél haya sufrido. 3.- Lo relevante del caso es que si las autoridades no hubieran obrado con la torpeza aludida, el demandante no hubiera sufrido las consecuencias y daños de que fue víctima, pues hizo ingentes esfuerzos económicos, organizativos y humanos para adelantar en firme su campaña. 4.- De las 10.713 firmas presentadas en apoyo de la lista, fueron rechazadas 3.679 por enmendaduras, de acuerdo con el examen practicado por los expertos grafólogos del DAS, pero al demandante no se le dio la oportunidad de controvertir la existencia de las enmendaduras no contradecir la trascendencia real de las mismas, ni verificar la cantidad de las que hubieran existido, así como tampoco se le corrió traslado del examen practicado por los empleados del DAS para apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de dicho examen, lo cual hace ostensible la violación del derecho de defensa. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme el fallo apelado, por cuanto en las listas de adherentes aportadas al
proceso, por percepción directa se establece la existencia de tachaduras y enmendaduras en muchas firmas y en los números de las cédulas, hecho este certificado por el Supervisor de Programación Electoral. Advierte que sí se permitió al interesado el ejercicio del derecho de defensa ya que respecto de la Resolución No. 350 de 1o. de Noviembre de 1990 interpuso el recurso de reposición, pero al quedar derogado el Decreto Legislativo No. 1926 de 1990 por el Decreto No. 2710 de 8 de noviembre del mismo año, se suprimieron los recursos y se estableció la consulta ante el Consejo Nacional Electoral. Con la solicitud de inscripción (artículo 6o. del Decreto No. 1926 de 1990) se debían presentar de buena fe todos los documentos tendientes a acreditar la idoneidad para ser integrante de la Asamblea Nacional Constituyente y en caso contrario opera el artículo 9o. del Decreto No. 2710 de 1990 que autoriza el rechazo de la inscripción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente al análisis de las censuras que plantea el recurrente la Sala observa que la causal que en la práctica ameritó en los actos acusados la no inscripción del actor como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente y su exclusión del tarjetón electoral fue no haber cumplido con el requisito de las 10.000 firmas de adherentes, pues en lo concerniente a la calidad de colombiano de nacimiento, no de ciudadano en ejercicio como se afirma equivocadamente en la sentencia apelada, simplemente se hizo mención a ello en el primero de los actos acusados,
requisito este último que, como lo advirtió el a quo, sí acreditó el demandante. Esto lo corrobora la certificación visible a folio 462 del cuaderno No. 4. Al analizar detenidamente dichas censuras se advierte claramente que ellas se concretan a que con los actos acusados se violó el derecho de defensa regulado en el artículo 26 de la Constitución Política de 1886 por cuanto al demandante no se le dió oportunidad de controvertir la existencia de irregularidades en lo tocante al registro de las 10.000 firmas de ciudadanos; esto es, que hubo enmendaduras en las mismas; ni se le corrió traslado de examen practicado por los empleados del DAS para el cotejo de tales firmas. La Sala pone de presente que en lo que respecta al expresado requisito de las 10.000 firmas que debían reunir los aspirantes a la Asamblea Nacional Constituyente para poder ser inscritos en el tarjetón electoral y poder así participar en las elecciones como candidatos, el artículo 8o del Decreto Legislativo No. 1926 de 24 de Agosto de 1990 estatuyó: “Para inscripción, por cada una de las listas de candidatos deberá acreditarse ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que se ha dado cumplimiento al requisito de la proclamación escrita de candidaturas firmada a lo menos por diez mil (10.000) ciudadanos en ejercicio en la que conste que expresamente declaran su adhesión a la lista de candidatos de que se trate, identificada por el nombre de la persona que la encabeza. Se señalará el número de la cédula de ciudadanía de cada suscriptor. La Registraduría Nacional hará
los cotejos necesarios para establecer la correspondencia entre firmas, números de cédula y los nombres que figuren en el documento, para lo cual el Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse...” En orden a establecer si se señaló por la Registraduría Nacional del Estado Civil el procedimiento previsto en la norma transcrita para hacer los cotejos tendientes a establecer la correspondencia entre las firmas, números de cédula y los nombres para acreditar el requisito de las 10.000 firmas de ciudadanos que expresamente declaraban su adhesión a determinada lista, se profirió el auto para mejor proveer de 10 de octubre de 1994, solicitando a dicha entidad la información correspondiente. Según obra a folio 465 del cuaderno No. 4 la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que esa dependencia no expidió acto administrativo alguno relativo al referido procedimiento. Siendo ello así, la Sala considera que la ausencia del procedimiento especial anotado conduce a la conclusión que las autoridades electorales debieron dar aplicación a las normas generales sobre procedimiento administrativo previstas en la primera parte del C.C.A., invocadas como violadas por el actor en el libelo demandatorio. En armonía con lo anterior, las autoridades electorales estaban en la obligación legal de poner en conocimiento las irregularidades observadas en relación con las firmas acreditadas por el actor, en orden a salvaguardar su derecho de defensa, que le reconocía el artículo 26 de la anterior Constitución Política. Al no dársele al actor la oportunidad de controvertir el examen practicado por el
DAS en el cotejo de las firmas, que posteriormente resultaron invalidadas, así como de contraprobar, los actos acusados resultan transgresores de la norma constitucional enunciada y del artículo 34 del C.C.A. invocados en la demanda, lo cual amerita la declaratoria de su nulidad y a que, por consiguiente, se revoque la sentencia apelada en cuanto a este aspecto se refiere. En lo tocante al restablecimiento del derecho la Sala estima que no es viable acceder a las pretensiones del actor sobre el particular ya que en su inscripción como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente y su inclusión en el tarjetón electoral solamente lo autorizaban para participar en las elecciones, sin que ello supusiera de antemano un resultado favorable, esto es, el de ser elegido, además de que el daño eventual no es indemnizable. De tal manera que las erogaciones de tipo económico que pudo haber realizado el demandante son propias de la actividad electoral, la cual en sus resultados está sujeta al albur, amen de que sí bien el artículo 109 de la Constitución Política actual autoriza que el Estado financie las campañas electorales, los reconocimientos por este concepto están supeditados al número de votos obtenidos, los cuales no se pueden determinar antes del proceso eleccionario. En lo referente a los perjuicios morales la Sala tampoco advierte su causación dado que el demandante se limitó a afirmar que los actos acusados le habían producido un trauma del cual no había podido restablecerse profesionalmente, pero todas las pruebas que solicitó en la demanda guardan relación solamente con los perjuicios materiales. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: 1o.) DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 350 de 1o. de Noviembre de 1990 y 360 de 9 de Noviembre de 1990, expedidas por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá y Casanare; y 071 de 22 de Noviembre de 1990, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2o.) DENIEGANSE las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de Enero de 1995.