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CE-SEC1-EXP1995-N2360

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2360
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Tiene por objeto que la providencia recurrida se revoque o reforme / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia para adicionar, no para revocar o reformar Al estudiar el recurso interpuesto, la Sala encuentra una serie de inconsistencias en el mismo, a saber: 1.- En el escrito se solicita expresamente “que se modifique (el auto recurrido) en los puntos primero y segundo del literal B) de dicho auto”, cuando la realidad es que el auto recurrido (de fecha 25 de noviembre de 1994fls. 266 y 267) no tiene literales ni ordinales. 2.- El recurso pretende expresamente “que se adicione el auto”, mientras que el artículo 311 del C. de P.C., aplicable en los procesos contenciosos en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., prevé que “los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. A su vez, de los artículos 350 y 363 del C. de P.C. se deduce que el recurso de súplica tiene por objeto que la providencia recurrida se “revoque o reforme”. De lo anterior se desprende que por “tratarse de una solicitud de adición respecto de un auto de sustanciación, el recurso procedente es el de reposición, el cual debe ser resuelto por el mismo Consejero Ponente, razón por la cual se dispondrá el envío del expediente al mismo Consejero para que proceda en consecuencia”. El recurso pretende expresamente “que se adicione el auto”, mientras que el artículo 311 del C. de P. C., aplicable en los procesos contenciosos en virtud de la remisión que

hace el artículo 267 del C.C.A. , prevé que “los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. A su vez, de los artículos 350 y 363 del C. de P.C. se deduce que el recurso de súplica tiene por objeto que la providencia recurrida se “revoque o reforme”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C, veintisiete enero (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2360

Actor: HERMENEGILDO ESPITIA ALMANZA

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Procede la Sala de Decisión de la Sección Primera a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del tercero interviniente Tejidos Punto Sport S.A., contra el auto de fecha 25 de noviembre de 1994, proferido por el Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, “Para que se modifique en los puntos primero y segundo del literal B) de dicho auto” (fl. 268).

I.- EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto del 25 de noviembre de 1994, el Consejero Ponente dispone solicitar el Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretación por vía prejudicial en los términos del artículo 61 de la Decisión 184 de 1983 y reconoce

personería a los apoderados sustitutos de la sociedad recurrente. II.- EL RECURSO INTERPUESTO El recurrente fundamenta el recurso en los siguientes argumentos: 1.- Que en el memorial de alegato de conclusión presentado el 9 de noviembre de 1994 indicó un hecho nuevo, “consistente en el escrito de demanda que inicia el expediente 3046 de esa misma sección, ya admitida pero no notificada al representante legal, en donde el Doctor Jorge Vera Vargas impetra la cancelación del certificado de registro de la marca DISEÑO DE TRES CORONAS y la palabra SPORT, certificado número 115.831”, por la cual solicita que antes de continuar el trámite se ordene a la Secretaría que se compulse copia de ese escrito para que se tenga como prueba trasladada, sin que haya pronunciamiento alguno del Consejero Sustanciador sobre este punto. 2.- Se refiere también el recurrente a otro escrito presentado dentro de este expediente por el Doctor Jorge Vera Vargas, que aparece al folio 230, sobre el cual manifiesta que fue aceptado tácitamente por la Corporación y hace otras reflexiones que nada tienen que ver con este recurso. Concluye expresando que “Por lo anterior, solicito que se adicione el auto, decretando, de oficio, la prueba mencionada como hecho nuevo necesario para el fallo inhibitorio, si es del caso, o el fallo de mérito, si esa Corporación considera que se han cumplido los presupuestos específicos de esta jurisdicción”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Al estudiar el recurso interpuesto, la Sala encuentra una serie de inconsistencias

en el mismo, a saber: 1.- En el escrito se solicita expresamente “que se modifique (el auto recurrido) en los puntos primero y segundo del literal B) de dicho auto” , cuando la realidad es que el auto recurrido (de fecha 25 de noviembre de 1994-fls. 266 y 267) no tiene literales ni ordinales. 2.- El recurso pretende expresamente “que se adicione el auto”, mientras que el artículo 311 del C. de P.C., aplicable en los procesos contenciosos en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., prevé que “los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. A su vez, de los artículos 350 y 363 del C. de P.C. se deduce que el recurso de súplica tiene por objeto que la providencia recurrida se “revoque o reforme”. De lo anterior se desprende que por “tratarse de una solicitud de adición respecto de un auto de sustanciación, el recurso procedente es el de reposición, el cual debe ser resuelto por el mismo Consejero Ponente, razón por la cual se dispondrá el envío del expediente al mismo Consejero para que proceda en consecuencia”. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sala de Decisión RESUELVE: Devuélvase el expediente al despacho del Consejero Ponente para que resuelva el recurso interpuesto, que la Sala interpreta como reposición. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha veintisiete de

enero de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

YESID ROJAS SERRANO.

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