CE-SEC1-EXP1995-N2416
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto / CONTRAVENCION ADMINISTRATIVA - Control jurisdiccional La función de esta jurisdicción es esencialmente la de revisar las actuaciones de las autoridades administrativas, y particularmente cuando ellas versan sobre contravenciones administrativas, como las sub, examine, se traduce en entrar al fondo del asunto, esto es, establecer si se configura o no la tipicidad, juridicidad y culpabilidad en lo tocante a dichas infracciones, sin que ello de lugar en manera alguna a convertirse en una tercera instancia, dado que el ejercicio del control jurisdiccional es de naturaleza diferente a las instancias administrativas. Tan cierto es ello que puede invalidar o dejar sin efecto las decisiones adoptadas en éstas. BEBIDAS ALCOHOLICAS EN TRANSITO - Amparo en Tornaguías / TORNAGUIAS - Bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito / DECOMISO - Nulidad en relación con bebidas alcohólicas en tránsito / MERCANCIA EN TRANSITO - No sujeta a gravamen del departamento / RENTAS DEPARTAMENTALES - Autorización / FRAUDE DE RENTAS - Se confirma ante inexistencia de tornaguía La perspectiva errada del a quo le impidió analizar el cargo que se fundamenta en que la exigencia del permiso no tiene respaldo legal alguno. Para la Sala dicho cargo está llamado a prosperar. En efecto, el artículo 36 del Código de Rentas del Departamento de Nariño es claro en señalar que “Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravámen.
PARAGRAFO: Se tienen como bebidas alcohólicas en tránsito, las que no han llegado a la Entidad Territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen, pero estas mercancías deberán estar amparadas por su respectiva tornaguía de tránsito”. Si bien es cierto que el artículo 180 ibídem consagra un permiso, previo el lleno de los requisitos de que trata el artículo 176, entre otros productos, para las mercancías en tránsito, no lo es menos que el mismo se refiere a los productos que TRIBUTEN A LAS RENTAS DE NARIÑO. Y habida cuenta que las bebidas alcohólicas en tránsito no pagan gravamen, es decir, no tributan a dicho Departamento, no puede afirmarse válidamente que este requisito sea exigible frente a tales mercancías. Luego, forzoso es incluir que la conducta de almacenar sin autorización o permiso, en tratándose de bebidas alcohólicas en tránsito, tiene aplicación cuando no se cuente con la correspondiente tornaguía, que es el requisito que ampara dichos productos y, por ende, cuando el artículo 125 del referido Código de Rentas, que también se invoca en los actos acusados como fundamento para su expedición, prevé como conducta sancionable la de almacenar sin autorización, se está refiriendo al caso en que el tránsito de las bebidas alcohólicas no esté respaldado con la tornaguía, documento este que indica, entre otros aspectos, el destino de la mercancía, y sólo a falta de él es procedente presumir el fraude a las rentas, que, según las voces del artículo 286 del mismo Código, también invocado como sustento de los actos acusados, se
presenta cuando se trata, entre otros productos, de licores, cuya introducción al territorio no se encuentre legalizada, esto es, respaldada por la correspondiente tornaguía. Habrá pues la Sala de revocar la sentencia apelada, y, en su lugar, decretar la nulidad de los actos acusados. DAÑO EMERGENTE - Decomiso de mercancía; interés legal / INTERES LEGAL EN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, deberá el Departamento de Nariño reconocer en favor del actor, por concepto de daño emergente, la suma de $38.925.600.oo, que corresponde al valor de la mercancía decomisada y entregada al Fondo Rotatorio del Resguardo de Rentas de Nariño, según consta en las actas de entrega nos. 041 y 042 de 1o. de diciembre de 1992 (folios 276 del sumario No. 4420 y 95 del cuaderno No. 3), debidamente actualizada desde la fecha de entrega: 1o. de diciembre de 1992, hasta la de ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al por mayor certificado por el DANE. Dicha suma devengará el interés técnico legal del 6% anual (artículo 1617 del C.C.), durante el mismo lapso, a título de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 2416
Actor: HENRY NEYRA MARIN Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 23 de Marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las súplicas de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I. 1-. El señor HENRY NEYRA MARIN, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener las siguientes declaraciones: a): Son nulas las providencias de 25 de noviembre de 1992, expedidas por el Juzgado de Rentas del Departamento de Nariño-Distrito de Pasto-, mediante las cuales se declaran como bienes del Departamento de Nariño 41.822 medias botellas y 6893 botellas de aguardiente Cristal decomisadas en los sumarios nos. 4420 y 4421 seguidos en contra de SOOTRASUR y TRANSPACIFICO. b): Son nulas las actas administrativas “sentencias” proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Distrital y Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento de Nariño mediante las cuales se condena y ordena el decomiso del aguardiente Cristal antes mencionado. c): Se restablezca el derecho del actor ordenando el reintegro en su totalidad
de la mercancía o la retribución de su valor comercial, en caso de haberse dispuesto de ella, que de acuerdo con el avalúo del acta de entrega No. 041 de 1o. de diciembre de 1992, efectuado por el Juzgado de Rentas del Departamento de Nariño-Distrito de Pasto-, asciende a la suma de $38.925.600.oo. d): Se condene al Departamento de Nariño, por fallas de la Administración, a pagar a favor del actor por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $10.000.000.oo más el incremento legal hasta cuando se termine el proceso; y por perjuicios morales un mil gramos de oro fino, teniendo en cuenta el prestigio del comerciante y los daños inferidos con la sentencia condenatoria. e): Se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a la comunicación y se ordene repetir contra los funcionarios responsables ante el Departamento de Nariño, de acuerdo con el artículo 77 del C.C.A.
I. 2-. Hechos : Son principalmente los siguientes: 1o): El señor HENRY NEYRA MARIN, reside en la ciudad de Leticia
(Amazonas), donde ejerce la actividad de comerciante como distribuidor exclusivo de Licores de Caldas. Para el transporte de los licores ha utilizado la vía Manizales, Cali, Popayán, Pasto, Puerto Asís, Leticia, teniendo en cuenta que es la única vía terrestre y fluvial que existe. 2o): Durante los últimos días de mayo de 1992 hizo varios despachos de aguardiente Cristal con destino a Leticia, de acuerdo con las tornaguías, nos. 72330-72331-72344-72350-72354 y 72357, las que respaldan más de 4000 cajas.
Para el transporte se contrató a la Empresa COOTRANSITUL con sede en Tuluá (Valle) y Manizales, y ésta a su vez subcontrató con las Empresas “SOOTRASUR” y “TRANSPACIFICO” del Departamento de Nariño. 3o): El 30 de mayo los camiones que venían de Manizales estaban descargando las cajas de aguardiente Cristal en las bodegas de “COOTRASUR”, para después despachar a Puerto Asís. Esta actividad la observó un funcionario del Resguardo, quien informó a sus superiores y éstos ordenaron incautar el licor al considerar ese acto como fraude a las rentas. Lo mismo hicieron con el licor que tenía la Empresa “TRANSPACIFICO” en sus bodegas. 4o): Con fundamento en los informes del Jefe del Resguardo de Rentas se inició la investigación por la contravención de “fraude a las rentas del Departamento”, en contra de los gerentes de esas Empresas transportadoras, HERNANDO DIAZ PAGUAY y SEGUNDO ALONSO BETANCOURT ORTIZ, a quienes se les sindicó como defraudadores y se les dictó medida de aseguramiento. En la investigación se estableció que el propietario del licor incautado era el actor y por simple lógica el infractor. A pesar de ello los Juzgados de Renta no lo vincularon al proceso por ningún motivo, ni siquiera como testigo, situación esta negativa que le impidió el ejercicio de su derecho de defensa ya que no fue parte en el proceso. 5o): A pesar de que la Ordenanza No. 16 de 1988, que es el Código de Rentas del Departamento, desconoce a los terceros civilmente responsables y a
los terceros incidentalistas de buena fe, el actor por intermedio de abogado presentó un incidente para reclamar sus derechos y demostrar que su conducta era lícita y que con su mercancía no se cometió ni siquiera tentativa de fraude a las rentas. 6o): El Juzgado Distrital de Rentas no le imprimió al incidente el trámite procesal que ordena la ley. Posteriormente y ante la insistencia de los apoderados del actor y después de analizar la prueba idónea, consideró que no había fraude a las rentas y que no se le podía decomisar a éste el aguardiente. 7o.): Como la providencia era consultable, el Juez Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento de Nariño la revocó, desconociendo los derechos del actor y violando el derecho de defensa, y ordenó además declarar el aguardiente Cristal como bien del Departamento y entregarlo al Fondo Rotatorio del Resguardo de Rentas para rematarlo y pagar el porcentaje al personal que lo incautó y al informante. I.3-. En apoyo de sus pretensiones adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: 1o): Se violaron los artículos 2o. y 4o. de la Constitución Política, porque en lugar de protegerse la propiedad privada, que es un bien, se ha conculcado con el decomiso indebido, y porque en los procesos Nos. 4420 y 4421 se aplicaron normas del Código de Rentas que son contrarias al mandato consagrado en el artículo 4o. de la Carta, como es la responsabilidad. 2o): Con la actuación de los Jueces de Rentas se violaron los artículos 25 y 29
de la Constitución Política, al privársele al actor de ejercer su acción lícita de comerciante y se afectó su patrimonio económico fuente de trabajo, porque el decomiso sacó del comercio un capital considerable sin justa causa y sin habérsele sorprendido en actos ilícitos. Además, el debido proceso y el derecho de defensa fueron violados desde el inicio de la investigación, su perfeccionamiento y hasta la sentencia, por lo siguiente: Una de las formas del debido proceso es que si la conducta de una persona es sospechosa o sus actos violatorios de una norma penal, contravencional o administrativa, para que se le permita el derecho de defensa debe vinculársele al proceso como parte. En el caso concreto, se estableció desde el principio que Henry Neira Marín era el propietario del aguardiente Cristal y claramente el artículo 376 del Código actual de Rentas lo hace “responsable de las contravenciones a que diere lugar”. Este precepto, en concordancia con los artículos 13, 125 y 188 del anterior Código, determina que el propietario también es infractor y como tal debe vinculársele al proceso. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Juez Superior dice en la parte motiva de la sentencia, a folio 288, “Debido a la experiencia del Señor NEYRA MARIN, como comerciante debió conocer lo celosos que son los Departamentos del territorio en cuanto a la introducción y almacenamiento de licor”. Con esta afirmación el Juzgado está juzgando su conducta, sin habérsele oído en indagatoria y ni siquiera en una
versión. No se tuvo en cuenta la presunción de inocencia consagrada en el citado artículo 29 de la Carta Política, que el artículo 211 del Código de Rentas la contempla así: “Nadie podrá ser condenado por fraude a las Rentas, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión”. Y otra violación al debido proceso es que el Juzgado de Rentas aplicó el artículo 220 de ese Código, que declara la responsabilidad de fraude a las rentas, violando los artículos 4o. de la Constitución Política, así como el 5o. del Código Penal que habla de la culpabilidad. Debe tenerse en cuenta también que al tenor del artículo 222 del Código de Rentas, el decomiso es una pena accesoria. La imposición de la pena sin culpabilidad es otra violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque, como se ha venido sosteniendo, el actor fue condenado, sin antes ser oído y vencido en juicio. Hay incongruencia en la sentencia, lo cual conduce a una falsa motivación, dado que se condena por fraude a las rentas y en aquélla se menciona el artículo 286 del Código de Rentas que se refiere a la presunción de fraude. Este hecho contradice el artículo 284 de la misma norma que habla de la certeza procesal. Otra incongruencia y contradicción en la sentencia consiste en que se estableció la relación de causa-efecto entre los gerentes de las empresas “SOOTRASUR” y “TRANSPACIFICO”, quienes fueron condenados en primera instancia y el Juez Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales decidió absolverlos
en la segunda, determinando de esta manera que no hubo contravención, porque de existir, ellos serían los culpables. Sin embargo, sin haber sido oído y vencido en juicio, se condena a Henry Neyra Marín con el decomiso y pérdida de la mercancía incautada. Si no existe responsabilidad por fraude por parte de los gerentes y empresas, el hecho no es típico, ni antijurídico, entonces por qué se condena al decomiso de las mercancías, lesionando el derecho de propiedad de HENRY NEYRA MARIN?. Se pregunta, las mercancías constituyen por sí solas delito o contravención? Quién es el condenado entonces? Esta serie de interrogantes constituyen los actos violatorios del debido proceso y del derecho de defensa y como tal caen en una falsa motivación. 3o): Se violaron también los artículos 34 y 38 de la Constitución Política, porque en la sentencia se declaró extinguido el derecho de dominio de los bienes (aguardiente Cristal) adquiridos lícitamente por el actor, y se está desconociendo el derecho de trabajar asociados como empresas transportadoras, que por una inveterada costumbre y necesidad del servicio actuaron de buena fe y sin ánimo de defraudar. 4o): Se vulneraron los artículos 83 y 84 de la Constitución Política, porque se presume la buena fe del actor y porque se exigieron ciertos permisos, como el de guardar el licor mientras se despacha, regulación que es contraria a la Constitución. El tránsito por el territorio nacional no está prohibido y como requisito exige un tornaguías. Como el actor cumplió este requisito la sentencia viola este mandato.
5o): Se violó igualmente el artículo 116 de la Carta Política, porque los Jueces de Rentas no ejercen funciones jurisdiccionales, por eso sus actos no tienen el carácter de jurisdiccionales sino administrativos. Como la ley no ha reglamentado la Jurisdicción de Rentas, las Asambleas no pueden darle otra categoría que la de autoridades administrativas. La Ley 14 de 1983 establece: “Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación no serán objeto de gravámen”. Esta ley, en concordancia con el artículo 180 del Código de Rentas, determina que no son necesarios permisos especiales, por no existir contribución. 6o): Criterios para fijar la sanción: Todo código procedimental o en la parte objetiva establece los límites para aplicar la sanción, de acuerdo con las modalidades del delito, la contravención y el grado de culpabilidad del agente. Así lo establece el artículo 174 del actual Código de Rentas. En consecuencia, el desbordamiento o la extralimitación del Juez, constituye una violación al debido proceso. 7o): Tercero incidentalista: El restablecimiento del derecho es una institución que protege los derechos de los ciudadanos cuando son lesionados y están amparados por normas jurídicas y constitucionales. El artículo 14 del C. de P.P., lo contempla como principio rector. Con fundamento en estos principios al actor le asiste el derecho de recuperar su patrimonio afectado por una injusta y violatoria decisión del Juzgado de Rentas y del Departamento de Nariño. Por último, cabe resaltar que la Ordenanza No. 016 de 1988 o “Código de
Rentas”, al no consagrar el derecho de los terceros incidentalistas está violando el derecho de defensa formal y material, porque lo deja desprotegido de los abusos que puedan cometerse, y la inobservancia de un procedimiento adecuado acarrea una nulidad absoluta que de oficio debe decretarse y que si no se hace vicia todo el proceso por falta de control de legalidad. Esta situación hace también palmaria la violación del debido proceso. I.3-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 23 de marzo de 1994, la cual fue oportunamente apelada por el apoderado del actor. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda el a-quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: El análisis se reducirá únicamente a estudiar la legalidad de las actuaciones cumplidas en los dos procesos por parte de los Jueces de Rentas que intervinieron en los mismos, ya que otra alternativa diferente implicaría constituirse el Tribunal en Juez de una tercera instancia. En ninguno de los dos procesos que adelantaron los Juzgados de Renta se atentó contra principio alguno que implique violación al derecho de defensa o del debido proceso. El proceso No. 4420 se originó por denuncia formulada ante las autoridades administrativas de Rentas sobre la existencia en bodega particular de una considerable cantidad de aguardiente Cristal, que no había pagado impuesto alguno al Departamento. Se abrió la investigación mediante el auto de 8 de junio de 1992 y luego de surtirse varias diligencias, se profiere la providencia de 30 del
mismo mes y año, la cual ordena la devolución del licor incautado. Sin embargo, el Juzgado Superior de Rentas en grado de consulta revoca esa decisión y ordena el decomiso de los elementos constitutivos de la contravención investigada. Siguen luego otra serie de actuaciones de uno y otro Juzgado, ya para decretar el decomiso de la mercancía incautada, ya para declarar como bien del Departamento dicha mercadería. Al revisarse todas y cada una de las actuaciones, se advierte que en ellas se observaron las disposiciones contenidas en la Ordenanza No. 016 de 1988, que es el Código de Rentas del Departamento, principalmente en lo que se relaciona con los derechos de audiencia, defensa y contradicción para la persona que se consideró como afectada con la medida tomada por los Juzgados. Igual suerte corrió la tramitación del proceso No. 4421, al aplicarse las disposiciones del mencionado Código de Rentas, en especial los artículos 13, 125, 194, 231 y 286. Las autoridades de Rentas del Departamento no podían abstenerse de iniciar investigación sobre el licor, cuando desde un comienzo surgieron indicios de que se podía tratar de un licor de contrabando. Pues, si bien se había exhibido una tornaguía que justificaba el transporte del licor desde Manizales a Leticia, resultaba bastante sospechoso que gran cantidad de botellas del mismo se hubiesen depositado en una bodega sin autorización alguna del Resguardo de Rentas y sin que sirva de excusa la alegación referente a que era menester transbordar la mercadería a un vehículo de menor tonelaje, dadas las condiciones
especiales y precarias de la vía que conduce de Pasto a Puerto Asís, toda vez que tal transbordo pudo efectuarse de vehículo a vehículo y además teniendo de presente siempre que una sola persona era la autorizada para hacer el transporte de la misma. Esta situación se echó por la borda, porque la mercadería fue llevada en varios automotores y por persona diferente a la legalmente autorizada, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la misma tornaguía se hace clara mención de la obligación que tiene el interesado de presentar la misma con el cargamento en los municipios de tránsito obligado y a los funcionarios que lo soliciten, concretamente a los del Resguardo de Rentas. Además, la empresa transportadora no tenía autorización para mantener en bodega la mercancía, y menos para mantener existencias diferentes a las que constaban en los documentos exhibidos, siendo muestra de ello lo que se encontró: se tenía autorización para conducir 26880 botellas y se encontraron 41641. La actuación de los Jueces de Rentas tiene fundamento en la misma Constitución y la ley, precisamente cuando ellas les confieren a las autoridades administrativas en general, y en particular a éstas, poderes y funciones de policía administrativa que se ven concretadas en los Códigos de Rentas de los diferentes entes territoriales, donde se ve con claridad la tipificación como contravenciones de conductas constitutivas de fraude a la renta, como es el caso presente. Los procesos que culminaron con las decisiones discutidas no hay la menor duda que se sujetaron estrictamente a los mandatos legales, resaltándose, como puede observarse en los cuadernos adjuntos, que los ahora demandantes
intervinieron en todas y cada una de las actuaciones de instancia surtidas ante los funcionarios de Rentas, desde su iniciación y hasta su terminación, “ya haciéndose parte, ya pidiendo pruebas, ya contradiciendo las de la acusación, ya interponiendo recursos y finalmente, hasta sustentando los mismos en segundo grado. No hubo un momento de desamparo a las investigaciones”. Las argumentaciones contenidas en la demanda y referentes a la violación de las normas que allí se citan, no tienen respaldo en autos, porque la verdad es que “para llegar a tales asertos se hacía indispensable por lo menos probar, que el afectado Henry Neyra Marín, fue atropellado por la Administración Departamental (Jueces de Rentas) al no habérsele permitido ejercer su defensa, porque no se le permitió presentar sus descargos frente a los hechos imputados, porque no tuvo oportunidad de pedir pruebas, porque no las tuvo también para interponer recursos gubernativos (no se olvide que está determinado que las sentencias dictadas han sido consideradas como actos administrativos) y en resumen, porque no tuvo cómo contradecir la verdadera causa de la incautación de su mercadería”. A este respecto, cobra importancia el concepto del agente del Ministerio Público al observar que el actor actuó dentro del proceso como tercero incidentalista, habiendo allegado pruebas, interpuesto recursos y su apoderado intervino en las audiencias de juzgamiento, lo cual demuestra que no estuvo huérfano de defensa y de intervención en los dos procesos en su calidad de propietario del licor. Si se analiza el contenido de las decisiones impugnadas, se advierte que se efectúo el análisis del material probatorio recaudado en las respectivas
investigaciones contravencionales. En suma, el actor fue sujeto de las investigaciones por fraude a las rentas, adelantada por funcionarios competentes, conforme a leyes preexistentes a los actos imputados y con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, esto es, sin que se hubiera infringido la ley, pues los Juzgados que expidieron los actos acusados actuaron en ejercicio de una facultad otorgada por disposiciones de carácter local. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para impetrar la revocatoria de la sentencia apelada el apoderado del actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1o): El Magistrado Sustanciador no ha querido tocar el fondo del asunto, porque considera que de hacerlo así, sería convertirse en el funcionario de tercera instancia. Precisamente las pretensiones de la demanda están encaminadas a pedir al Estado, a implorar a sus autoridades, que tutelen el derecho procesal como el derecho del asociado. En consecuencia, el Tribunal debió estudiar el proceso en su conjunto o integridad, porque en ese proceso está integrado no sólo el derecho adjetivo (procesal) sino el sustantivo, pues el adjetivo no es más que el motor que pone a funcionar la norma sustantiva. Qué objeto tendría recurrir a la acción de restablecimiento del derecho, si no se van a estudiar todos los factores, los elementos que lo conforman, y los actos del hombre (Juez) que lo determinan? 2o): La sola interpretación literal del artículo 29 de la Constitución Política está diciendo que el debido proceso, no sólo es el control de la legalidad de los actos
procesales sino de la norma de la ley sustantiva y de su aplicación correcta. Qué importancia tiene, como en el caso presente, si el hecho no es típico ni antijurídico, que se observe la legalidad de las pruebas o se le permita intervenir al sindicado? No es acertado el fallo impugnado porque con un análisis superficial en que sólo se limita a decir que se le permitió el derecho a intervenir al actor se reviste de legalidad un acto administrativo arbitrario, abusivo y erróneo debido a la impericia de los Juzgadores. 3o): El Tribunal a pesar de manifestar que estudiar a fondo el caso demandado sería convertirse en tercera instancia, sí sostiene que la actuación de los Jueces de Rentas estuvo ajustada a la ley, que se practicaron pruebas y que se le permitió actuar al actor. Para el recurrente esto es estudiar el caso en forma parcial y no total, pues únicamente tocó los actos procesales formales, como es la intervención mediante apoderado del que presuntamente debía ser el sindicado del fraude, Henry Neyra Marín, para concluir diciendo que no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa. Para llegar a esa afirmación hay que profundizar en la demanda, en la cual hay claridad en las denuncias de las leyes y normas violadas y ese conjunto de normas violadas constituyen el debido proceso porque rodean el acto del tipo contravencional supuestamente violado. No hay claridad en el fallo, porque si la conducta criminosa o contravencional investigada, como ocurre en el evento presente, no es típica ni antijurídica, por qué puede ser culpable si el fraude no existió, por qué puede haber sanción? Y
ser legal esta sanción? Para determinar esa culpabilidad hay que indagar si el hecho existió, si el acto fue ilícito y si es antijurídico. Si en el presente caso no están los elementos para determinar la culpabilidad, entonces cómo justificar y aprobar e investir de carácter legal un acto como las sentencias, si están viciadas de nulidad. Por lo anterior, se considera que el fallo no se ajusta a la verdad procesal y menos a la verdad ontológica que es la que se busca descubrir en los procesos. El fallo impugnado justifica una actuación formal procesal de los Juzgados y dice que es legal. El Juez se equivoca si se limita a un procedimiento legal formal y a pesar de que el hecho no es típico ni antijurídico establece una responsabilidad y sanciona. Si el Juez con su inteligencia, errónea o dolosamente le dá el carácter delictual o contravencional a un acto o hecho, que realmente no lo es, no será justificada su conducta, ni legal su actuación, ni valedero el acto que la ejecuta. 4o): El Tribunal, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, dice que aunque el Código de Rentas no contempla la figura del “Tercero Incidentalista” se le permitió actuar como tal a Henry Neyra Marín, garantizándole el derecho de defensa. Pero de acuerdo con el artículo 150 del C. de P.P., el tercero incidentalista es la persona que sin estar obligada a responder penalmente por el hecho punible, tenga un derecho económico afectado. Si Henry Neyra Marín era el directo responsable de cometer el fraude a las rentas, si estaba obligado a responder y como tal debió estar vinculado al proceso
y ser oído en indagatoria, se puede afirmar que se le permitió el derecho de defensa de una manera técnica? En el presente caso no ocurrió de esa manera pues presentó unos memoriales por intermedio de abogado, que el Juzgado no los tramitó como incidente, debiéndolo hacer de conformidad con el artículo 152 ibídem. 5o): El acto acusado está violando todos los preceptos contenidos en el artículo 84 del C.C.A., porque desconoce desde los mismos postulados del Código de Rentas hasta el artículo 29 de la Constitución Política. Un acto es irregular cuando vá en contravía de la norma y la motivación es falsa, cuando se aparta de los hechos; y existe exceso de poder cuando, como en el presente caso, el Juzgador en lugar de interpretar la norma, se convierte en modificador de los legisladores. Cómo pasar por alto estos desatinos, estas irregularidades con el pretexto de que la Corporación no puede ser “Autoridad de Tercera Instancia” cuando precisamente el artículo 84 del C.C.A. le está atribuyendo al Contencioso Administrativo las facultades de decretar la nulidad del acto demandado que esté violando la ley. 6o): En la sentencia debe haber concordancia entre los hechos, la prueba y la culpabilidad, y además debe tener ese ingrediente fundamental de la certeza. En el acto acusado no existe cita del artículo 286 del Código de Rentas que habla de presunción de fraude, sabiendo que el artículo 284 habla de certeza. Se habla de relación de causalidad y los hechos demuestran lo contrario. Absuelve a los presuntos contraventores y condena al tercero incidentalista
con el decomiso de la mercancía. Acaso esto no es violar el debido proceso; condenar sin ser oído y vencido en juicio no es violar la Constitución Nacional; o será que quitarle un patrimonio a HENRY NEYRA MARIN no será una sanción? 7o): En la corrección de la demanda se solicitó con prueba pedir a la Fiscalía 12 de Pasto copia del proceso No. 20678, que por el delito de prevaricato cursa en contra d
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