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CE-SEC1-EXP1995-N2552

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos / CONCEPTO - No constituye acto administrativo / DERECHO A FORMULAR CONSULTAS - Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución / CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVONo procede respecto de conceptos Las respuestas de la Superintendencia de Sociedades a las consultas que le formulara el representante legal de Nylon S.A., consignadas en los oficios cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituyen actos administrativos, pues adolecen del elemento esencial que caracteriza a estos, cual es el carácter decisorio que los haga capaces de producir efectos jurídicos propios, de crear, modificar o extinguir situaciones de derecho, de tal manera que los coloque en condiciones de ser susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que dichos oficios se limitan a plasmar un concepto u opinión sobre la aplicación o interpretación de las normas legales y estatutarias que en ellos se indican respecto de la forma como debían contarse los términos de la oferta de colocación de acciones que previamente se había autorizado. Las consultas formuladas buscaban solamente conocer el criterio de la Superintendencia de Sociedades sobre determinados puntos de derecho, y las respuestas que a ellos se les dio son una simple opinión, un punto de vista de la autoridad consultada sobre el alcance de las normas atinentes al caso planteado, que no tenían carácter obligatorio para su destinatario y, por lo mismo, no eran susceptibles de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por ello, dentro del derecho de petición, el artículo 25 del C.C.A. incluye el de formulación de consultas escritas o

verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo y, en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En consecuencia, al no ser los actos acusados objeto de control jurisdiccional, bien hizo el tribunal a quo en declarar probada la excepción propuesta por la defensa y declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, en virtud de lo cual ha de procederse a confirmar la sentencia recurrida en apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2552

Actor: MYRIAM PERLMAN DE MISHKIN

Demandado: SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 6 de abril de 1995.

I. ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La ciudadana Myriam Perlman de Mishkin, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la

declaratoria de nulidad de los oficios números 221 - 27665 y 221 - 28567 de fechas 6 y 16 de octubre de 1992, respectivamente, suscritos por el Superintendente de Sociedades, y dirigidos al señor Víctor Perlman, representante legal de la Sociedad Textiles Nylon S.A. “Nyltex” (en adelante Nyltex). b) Los actos acusados Mediante el oficio número 221 - 27665 de 6 de octubre de 1992, el Superintendente de Sociedades dio respuesta a un escrito presentado por el representante legal de la Sociedad Textiles Nylon S.A. el 5 de octubre del mismo año, “... mediante el cual indaga la opinión de este despacho respecto de la forma como ha de hacerse el conteo de los días que faltan para el término de la oferta de acuerdo con lo indicado en el oficio 221 - 27464 del 2 de octubre último, es decir, si el mismo debe iniciarse a partir del día siguiente de que se surta la notificación tanto a la sociedad como el doctor Carlos Urrutia Holguín, o si por el contrario cabe otra interpretación”. Mediante el oficio número 221 - 28567 de 16 de octubre de 1992, el mencionado funcionario dio respuesta a un nuevo escrito presentado por el representante legal de Textiles Nylon S.A. el 13 de octubre del mismo año, en el cual solicitó indicarle “‘... qué día preciso vence la primera vuelta de la oferta de acciones actualmente en curso...’ así como ‘qué día preciso se inicia la segunda vuelta de acciones y qué día preciso vence’”. A los términos en que se dio respuesta a las consultas formuladas, se hará

referencia en las consideraciones de la Sala. c) Los hechos de la demanda Ellos son, en síntesis, los siguientes (fls. 17 a 23 cdno. ppal.):

1. La actora es accionista de Textiles Nylon S.A., al igual que su hermana, y desde marzo de 1992 sostienen con su hermano Víctor Perlman Mishkin controversia jurídica respecto del manejo que él le ha dado a los negocios sociales.

2. La actuación del Revisor Fiscal de Nyltex está siendo investigada por la Junta Central de Contadores y la propia Superintendencia de Sociedades.

3. Mediante la Resolución SA - 00682 de febrero 20 de 1992, la Superintendencia aprobó un Reglamento de Emisión y Colocación de Acciones presentado por Nyltex; en desarrollo de sus previsiones fueron ofrecidas 17.600.003 acciones en marzo de 1992.

4. Como accionistas de Nyltex la actora y su hermana aceptaron la oferta de suscripción de acciones que les formuló el gerente Víctor Perlman, quien se negó a recibir su pago, con el argumento de que el plazo para la suscripción había vencido, teniendo que computarse como hábiles los días sábados.

5. El señor Perlman suscribió 9.945.427 acciones y con posterioridad citó a una reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Nyltex para el 23 de abril de 1992, no siendo citadas la actora ni doña Tania, pues su publicación la hizo en el diario “El Siglo” de escasa circulación.

6. En la Asamblea General, según consta en el Acta número 8 se encontraban representadas 11.050.856 acciones, incluidas las 9.945.427

ineficazmente suscritas por el señor Perlman.

7. Las hermanas Perlman solicitaron mediante oficio radicado bajo el número 02817 a la Superintendencia de Sociedades declarar que las decisiones de abril 23 de 1992 eran ineficaces, pronunciamiento que se surtió mediante oficio 17.940 de julio 3 de 1992.

8. La Superintendencia de Sociedades, al resolver una petición de Nyltex, para que se le aprobara una nueva emisión de acciones, expresó en sus oficios números 17.941 y 17.942 de julio 3 de 1992 que para establecer la legalidad de la elección de la Junta Directiva verificada el 23 de abril, la sociedad debería allegar un acta adicional que “aclare el número de acciones representadas tomando como base las suscritas antes de la última colocación”.

9. El procedimiento del acta adicional, previsto en el artículo 390 del Código de Comercio, no era jurídicamente aplicable para subsanar la ineficacia de las decisiones aprobadas con un quórum irreal o inexistente en la reunión de la Asamblea de abril 23 de 1992. Estas decisiones sólo podían convalidarse en una nueva reunión del órgano social debidamente conformado.

10. En su sesión del 14 de julio de 1992, la misma Junta Directiva elegida de manera ineficaz, aprobó un nuevo reglamento de emisión y colocación de 17.600.003 acciones, hecho que también fue puesto a consideración de la Superintendencia de Sociedades, entidad que sin embargo mediante la Resolución 221 - 03970 autorizó a Nyltex para colocarlas entre sus accionistas.

11. La referida resolución solamente fue notificada al representante legal de Nyltex quien renunció al término de su ejecutoria.

12. Mediante comunicación de septiembre 1º de 1992 el señor Perlman ofreció las acciones a los accionistas de Nyltex.

13. Las hermanas Perlman interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 221 - 03970, por lo que la oferta de suscripción de acciones hecha a través del representante legal de Nyltex, resultó realizada antes de que quedara en firme el acto recurrido, es decir sin contar el señor Víctor Perlman con la autorización necesaria de la Superintendencia de Sociedades.

14. La Superintendencia, mediante oficio 221 - 25685 de septiembre 16 de 1992, dio el trámite al recurso de reposición interpuesto, resolviéndolo desfavorablemente a través de la Resolución 221 - 04517 de octubre 1º de 1992.

15. Según oficio 221 - 27665 de octubre 6 de 1992 demandado, la Superintendencia de Sociedades inexplicablemente señaló que bastaba la notificación del acto que resuelve el recurso de reposición a cualquiera de las partes respecto de las cuales debe surtirse tal diligencia para que la resolución confirmada quedara en firme.

16. El representante de Nyltex elevó consulta a la Superintendencia para establecer qué día preciso vence la primera vuelta de acciones en curso, es decir, cuándo vencen los quince (15) días hábiles de que trata el reglamento. Además, solicitó se le indicara qué día se inicia y vence la segunda vuelta de acciones.

Dicha consulta se absolvió mediante el segundo de los actos acusados, el oficio

número 221 - 28567 de 16 de octubre de 1992. d) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que los oficios cuya declaratoria de nulidad impetra incurren en violación de los artículos 29 de la Carta Política, 3º, 14, 30, 44 a 48, 50, 51, 55, 61, 62 y 64 del C. C. A., por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 24 a 27 cdno. ppal.) Es contrario a la ley afirmar, como se afirma en el oficio 221 - 27665 de 6 de octubre de 1992, que la resolución número 221 - 03970 de 28 de agosto del mismo año quedó en firme con la expedición de la Resolución número 22104517 de 1º de octubre de 1992 y su notificación a cualquiera de las partes respecto de las cuales deba surtirse tal diligencia, pues de acuerdo con las normas legales arriba indicadas, la primera de dichas resoluciones sólo se ejecutorió luego de notificarse a todos los interesados, y no a uno o algunos de ellos. A pesar de que la Resolución número 221 - 03970 de 28 de agosto de 1992 sólo quedó en firme una vez resuelto el recurso de reposición que contra ella se interpuso y luego de surtirse su notificación a los interesados, en el oficio número 221 - 2856 de 16 de octubre de 1992, la Superintendencia de Sociedades le reconoció validez a una oferta de acciones que se llevó a cabo sin que la mencionada resolución, que autorizó dicha oferta, estuviera en firme.

e) Las razones de la defensa Ellas son, en síntesis, las siguientes (fls. 88 a 94 cdno. ppal.): No es correcta la interpretación que hace la demandante respecto del oficio número 221 - 27665 de 6 de octubre de 1992, al asegurar que en él se afirma que la Resolución número 221 - 3970 quedó en firme el 28 de agosto de 1992, fecha de su expedición, pues sólo se le explica al representante legal de Nylon, cuándo queda ejecutoriado un acto administrativo, como puede apreciarse en su aparte pertinente, en el cual se expresa que “como quiera que la Resolución 22104517 de las consultas que le formulara el Representante Legal de Textiles de 1º de octubre pasado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 221 - 3970 de 28 de agosto del año en curso, que autorizó a esa sociedad para colocar 17.600.003 acciones que tiene en reserva, se entiende que con la expedición de aquella esta quedó en firme, pues según las voces del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme, entre otras circunstancias, cuando los recursos interpuestos se han decidido”. Es decir, que aquello que se le estaba expresando a su destinatario era que, resuelto el recurso, quedaba en firme la Resolución de 28 de agosto, pero en ningún momento se le dijo una fecha, como para que la demandante hubiera podido incurrir en algún error de comprensión. Tampoco es de recibo el argumento de la demandante en cuanto a la violación del debido proceso, al conceptuarse en el oficio 221 - 27665 “...que en el

caso de la resolución primeramente citada (221 - 4517) basta con la notificación a cualquiera de las partes respecto de las cuales deba surtirse tal diligencia, para que el acto inicial (221 - 3970) quede en firme”, pues si bien es cierto que la notificación tiene por finalidad enterar al administrado de la decisión que adopta la administración, para permitirle ejercer los recursos a que hubiere lugar, también lo es que por tratarse de un acto administrativo contra el que no procedía el recurso de apelación, con el acto que resolvió el recurso de reposición se agotó la vía gubernativa y quedó en firme la decisión recurrida. Finalmente propone la excepción de improcedencia de la acción basada en que los oficios demandados no son actos administrativos, pues no contienen decisión alguna que hubiesen creado una situación jurídica en cabeza de la sociedad a la que iban dirigidos, sino que se limitan a expresar unos conceptos que no tienen carácter de obligatoriedad, según lo dispuesto por el artículo 25 del C.C.A. f) La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 25 de febrero de 1993, proferido en Sala Unitaria, esta Corporación se declaró no competente para conocer de la demanda instaurada y ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 35 a 37 cdno. ppal.). Mediante providencia de 15 de abril de 1994, esta sección resolvió el recurso

de apelación interpuesto por la accionante contra el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de revocarlo (fls. 33 a 39 cdno. número 3). Por auto de 26 de mayo de 1994, el tribunal a quo admitió la demanda y denegó la solicitud de suspender provisionalmente los actos acusados (fls. 75 a 79 cdno. ppal.). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto, hicieron uso de sus derechos la actora y la entidad demandada (fls. 149 a 173).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida, el tribunal a quo declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada y, como consecuencia de ello, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado en la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 185 a 193): Los oficios cuya nulidad se impetra no son actos administrativos por cuanto mediante ellos la Superintendencia de Sociedades no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna, sino que se limitó a emitir su concepto sobre los aspectos consultados por el representante legal de la Empresa Textiles Nylon S.A., los cuales no eran obligatorios ni constituían una orden, pues simplemente fueron el resultado del ejercicio del derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas. Es decir, en los indicados oficios se plasman unas simples opiniones de la administración, que no obligaban a su destinatario a

acatar. Destaca el tribunal a quo que los oficios acusados “...no están sometidos al requisito de la notificación con todo el ritual prescrito en los artículos 44 y siguientes del C.C.A., ni son susceptibles de recursos ante la Superintendencia de Sociedades porque no son tales conceptos los que crean el efecto jurídico, este ya está creado por la ley; aquellos simplemente divulgan o recuerdan a los particulares la obligación de acatarla. Esa misma naturaleza implica que tampoco sean susceptibles de acción contencioso administrativa. Dentro de los criterios expuestos, los referidos oficios no alcanzan a tener la categoría de ‘Circulares de Servicio’”. Se reitera en la sentencia que los oficios demandados no constituyen actos administrativos, debido a que en ellos no se adopta ninguna decisión sobre la legalidad o ilegalidad del proceso de suscripción de acciones, sino que simplemente absuelven consultas elevadas por el representante legal de la Sociedad Textiles Nylon S.A. en cuanto a la forma como deben computarse los términos para la firmeza de la Resolución número 221 - 03970 de 28 de agosto de 1992, confirmada por la número 221 - 04517 de 1º de octubre del mismo año, y sobre el cómputo de término de las dos vueltas de la oferta de acciones, autorizada mediante el primero de dichos actos.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 6 a 8 cdno. número 4): a) Los oficios demandados constituyen actos administrativos, pues ellos,

particularmente el distinguido con el número 221 - 28567 de 16 de octubre de 1992, “...contienen una declaración de la administración, producen efectos jurídicos y son productos de la voluntad o la inteligencia. Respecto de los efectos jurídicos, no cabe duda que los oficios acusados tuvieron efectos muy graves en el caso que nos ocupa, pues permitieron que pronunciamientos absolutamente contrarios a la ley abrieran el paso para que la Sociedad Textiles Nylon S.A. llevara a cabo una emisión de acciones violando los derechos de las accionistas Tania y Myriam Perlman”. b) “Las decisiones contenidas en los oficios 221 - 27665 de octubre 6 de 1992 y 221 - 28567 de octubre 16 de 1992, de la Superintendencia de Sociedades, por constituir actos administrativos, son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho... (...) ... y debieron ser declaradas nulas por violar normas superiores de carácter constitucional y legal...”, tales como las invocadas en la demanda.

IV. LA IMPUGNACION DEL RECURSO En el alegato de conclusión de esta instancia (fls. 15 a 19 cdno. número 4), la parte demandada reitera que los oficios cuya nulidad se impetra adolecen de las condiciones necesarias para que puedan ser considerados como actos administrativos, pues no contienen decisión alguna sobre los asuntos consultados, “...no se crearon efectos jurídicos; simplemente se orientó al interesado respecto a los puntos que le inquietaban. Tales oficios de ninguna manera tenían carácter

obligatorio, vinculante para su destinatario”. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que con la subrogación del artículo 84 del C.C.A., por parte del artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 ya no es posible el enjuiciamiento de los conceptos que emita la Administración, “... pues a través de estos sólo se exponen criterios o se dan opiniones, pero, tal y como se infiere del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no tienen carácter de obligatorio”.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los antecedentes administrativos que dieron origen a los oficios acusados, se tiene que mediante resolución número 221 - 03970 de agosto 28 de 1992 la Superintendencia de Sociedades autorizó a la Sociedad Textiles Nylon S.A., para colocar entre sus accionistas y con sujeción al derecho de preferencia la cantidad de 17.600.003 acciones que se encontraban en reserva (fls. 112 a 113 cdno. ppal.). Dicho acto fue recurrido en reposición por el apoderado de la actora, y mediante Resolución número 221 - 04517 de 1º de octubre de 1992 se confirmó en todas sus partes (fls. 104 a 109 ibidem).

De otra parte, la Sala observa que mediante el primero de los actos demandados, el oficio número 221 - 27665 de 6 de octubre de 1992, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a un escrito presentado por el Representante Legal de Textiles Nylon S.A., “... mediante el cual indaga la

opinión de este despacho respecto de la forma como ha de hacerse el conteo de los días que faltan para el término de la oferta de acuerdo con lo indicado en el oficio 221 - 27464 del 2 de octubre último, es decir, si el mismo debe iniciarse a partir del día siguiente de que se surta la notificación tanto a la sociedad como al doctor Carlos Urrutia Holguín, o si por el contrario cabe otra interpretación”. En dicho oficio, la Superintendencia manifiesta al peticionario que de acuerdo con las voces de los artículos 62 y 63 del C.C.A., con la expedición de la Resolución número 221 - 04517 de 1º de octubre de 1992 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 221 - 3970 de 28 de agosto del mismo año y con su notificación a cualquiera de las partes respecto de los cuales debe surtirse tal diligencia basta para que el acto inicial quede en firme. También cabe precisar que mediante el segundo de los actos acusados, el oficio número 221 - 28567 de 16 de octubre de 1992, la Superintendencia de Sociedades, previa alusión al artículo 3º del reglamento de suscripción de acciones de la Sociedad Textiles Nylon S.A., y a los artículos 829 y 845 del Código de Comercio, respondió al Representante de dicha empresa sobre la solicitud de que se le indicara “‘...qué día preciso vence la primera vuelta de la oferta de acciones actualmente en curso...’ así como... ‘qué día preciso se inicia la segunda vuelta de acciones y qué día preciso vence’”, en los términos que se

transcriben a continuación: “Siendo ello así, se tiene que la oferta empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la fecha en que hubiere sido expedida y en el caso planteado lo sería a partir del 2 de septiembre del año en curso, como quiera que según se infiere de los documentos por usted allegados con radicación 42597, la oferta respectiva se envió a los destinatarios el día 1º de septiembre. “De otra parte, como según se le expresó anteriormente, la interposición del recurso contra la resolución que autorizó la colocación aludida produjo una suspensión en el trámite respectivo a partir del 4 de septiembre siguiente, habiéndose reiniciado este el día 5 de octubre en razón de la notificación de la resolución por la cual se resolvió el anotado recurso surtida el día inmediatamente anterior, se concluye que el término de la oferta en la primera vuelta vence el día 22 de octubre del año en curso a las 6:00 p.m. “En cuanto a la segunda vuelta, se observa que en el artículo 3º del señalado reglamento se expresó que vencido el plazo de la 1ª vuelta ‘... los accionistas que hayan aceptado la oferta, tendrán derecho a adquirir acciones adicionales de las dejadas de suscribir en la primera vuelta, a prorrata de las que posean en la compañía dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de la primera oferta’”. De acuerdo con lo anterior, la apertura de dicha vuelta debe tener ocurrencia al día hábil siguiente, esto es, el 23 de octubre, culminando la misma el 13 de noviembre a las 6:00 p.m.”

Ahora bien, de las anteriores precisiones, para la Sala es evidente que las respuestas de la Superintendencia de Sociedades a las consultas que le formulara el Representante Legal de Textiles Nylon S.A., consignadas en los oficios cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituyen actos administrativos, pues adolecen del elemento esencial que caracteriza a estos, cual es el carácter decisorio que los haga capaces de producir efectos jurídicos propios, de crear, modificar o extinguir situaciones de derecho, de tal manera que los coloque en condiciones de ser susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que dichos oficios se limitan a plasmar un concepto u opinión sobre la aplicación o interpretación de las normas legales y estatutarias que en ellos se indican respecto de la forma como debían contarse los términos de la oferta de colocación de acciones que previamente se había autorizado mediante la Resolución número 221 - 3970 de 28 de agosto de 1992, confirmada por la Resolución número 221 - 04571 de 1º de octubre del mismo año, estos sí verdaderos actos administrativos, con el último de los cuales culminó la actuación iniciada por la sociedad en cumplimiento de su deber legal de solicitar la autorización necesaria para llevar a cabo dicha colocación de acciones. En otros términos, las consultas formuladas por el Representante Legal de Textiles Nylon S.A. buscaban solamente conocer el criterio de la Superintendencia de Sociedades sobre determinados puntos de derecho, y las respuestas que a ellos se les dio son una simple opinión, un punto de vista de la autoridad consultada sobre el alcance de las normas atinentes al caso planteado, que no tenían

carácter obligatorio para su destinatario y, por lo mismo, no eran susceptibles de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por ello, dentro del derecho de petición, el artículo 25 del C.C.A., incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo y, en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En consecuencia, al no ser los actos acusados objeto de control jurisdiccional, bien hizo el tribunal a quo en declarar probada la excepción propuesta por la defensa y declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, en virtud de lo cual ha de procederse a confirmar la sentencia recurrida en apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confírmase la sentencia recurrida en apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 6 de abril de 1995. Segundo. De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 - 3 del C. de P.C., condénase en costas de esta instancia a la parte actora. Tásense por Secretaría. Tercero. En firme esta sentencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

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