CE-SEC1-EXP1995-N2588
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2588
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTOS DE REGISTRO - Revocación en vía gubernativa al resolver reposición Estima la Sala que no asiste razón al Agente del Ministerio Público cuando plantea que en el caso sub - examine no puede haber pronunciamiento de fondo por las razones que expresa en su escrito ya que si bien es cierto que en cuanto respecta a la Resolución No. 000245 de 28 de mayo de 1993 “POR LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO Y SE TOMAN ALGUNAS MEDIDAS” , expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena de Indias
D. T. y C. , que constituye uno de los actos acusados, fue revocada por la entidad que la expidió, mediante Resolución No. 000407 de 26 de agosto de 1993, en virtud de haber prosperado el recurso de reposición interpuesto por la actora con posterioridad a la presentación de la demanda, no lo es menos que dicha Resolución estuvo vigente desde el 28 de mayo de 1993 hasta el 26 de agosto del mismo año, lapso durante el cual pudo producir efectos, razón esta suficiente para que, en principio, pueda ser objeto de análisis.
ACTOS DE REGISTRO - Sentencia inhibitoria ante revocación de la sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución y de la s medidas cautelares / EMBARGO - Revocación en jurisdicción ordinaria / JURISDICCION ORDINARIA - Revocación de sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución por falta de título ejecutivo y levantamiento de medidas cautelares Advierte sí la Sala que no puede haber pronunciamiento de fondo, pero por las siguientes razones: La eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados
traería como consecuencia un restablecimiento automático del derecho de la actora, consistente en mantener vigente la orden de embargo emanada del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena, que se decretó dentro del proceso ejecutivo adelantado por ella contra Modesto Molina Murcia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo antes aludido, que había ordenado seguir adelante la ejecución, revocó dicha sentencia, al advertir que no existía título ejecutivo contra el demandado, dio por terminado el proceso y LEVANTÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO. Habiendo desaparecido del mundo jurídico la orden de embargo, en virtud de decisión judicial debidamente ejecutoriada no puede haber pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia, en la medida en que el objeto de los actos acusados y de las pretensiones de la demanda descansan sobre dicha orden, la cual, conforme se deduce de las consideraciones expuestas en la precitada sentencia, no estaba llamada a producir efectos habida cuenta que fue dictada dentro de un proceso en el que no existía título ejecutivo contra el demandado, supuesto este que motivó y justificó su expedición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa
y cinco (1995) Radicación número: 2588
Actor: LUZ HELENA PIZZA DE ANGEL
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
CARTAGENA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora LUZ HELENA PIZZA DE ÁNGEL, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: la): Es nula la Resolución No. 000245 de 28 de mayo de 1993 “POR LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO Y SE TOMAN ALGUNAS MEDIDAS”, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena de Indias D.T. y C. 2a): Es nula la Resolución No. 1651 de 5 de abril de 1993 “Por la cual se resuelve una Revocatoria Directa”, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. 3a): A título de restablecimiento del derecho se ordene mantener en firme el embargo decretado por el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060 - 0001887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la actora contra Modesto Molina Murcia.
I. - CAUSA PETENDI Como hechos relevantes de la acción incoada se señalan los siguientes:
lo): La actora celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Modesto Molina Murcia, en relación con el local comercial No. 1 - 4, que hace parte del Edificio Parque Comercial El Laguito - Bocagrande, ubicado en el Barrio de El Laguito, en la carrera 1a., Calle de Las Velas, entre Avenida Byron y Calle de Las Gaviotas. 2o): En dicho contrato de promesa se pactó que la escritura pública de compraventa se otorgaría el 3 de abril de 1992 a las 3.00 p.m., en la Notaría 1a. del Círculo de Cartagena. 3o): Modesto Molina Murcia no cumplió con dicha obligación y la actora sí concurrió a la Notaría, motivo por el cual instauró a través de apoderado un proceso ejecutivo por obligación de hacer para obtener la suscripción de la escritura pública de compraventa. 4o): El asunto le correspondió al Juez 3o. Civil del Circuito de Cartagena, quien procedió a ordenar el embargo del bien a través del oficio No. 255 de 27 de abril de 1992, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, entidad que lo registró el mismo día. 5o): En el mes de julio de 1993 la actora se enteró de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos había inscrito una escritura del mismo inmueble que se le había prometido en venta, con fecha anterior a la del embargo. Dicha inscripción se fundamentó en lo siguiente: a): Modesto Molina Murcia vendió por escritura pública No. 2272 de 26 de marzo de 1992 de la Notaría 21 del Círculo de Santa Fe de Bogotá a Holman
Carranza Carranza el mismo bien objeto de la promesa de compraventa celebrada con la actora. b): Al solicitarse la inscripción el 30 de marzo de 1992 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ésta la negó devolviendo el documento mediante la denominada nota devolutiva porque no se transcribió en los insertos del instrumento público el paz y salvo por concepto de la contribución de valorización que grava al inmueble objeto de la venta. c): Contra la nota devolutiva ninguno de los otorgantes interpuso en forma expresa recurso de reposición ni de apelación, como tampoco en ningún tiempo corrigieron la irregularidad. d): Modesto Molina Murcia promovió revocación directa de la nota devolutiva ante la Superintendencia de Notariado y Registro , entidad esta que le solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena le informara acerca de la interposición de recursos, a lo cual éste contestó negativamente. e): Sin más trámites el Superintendente de Notariado y Registro dictó la Resolución No. 1651 de 5 de abril de 1993, revocando en todas sus partes la nota devolutiva, ordenándole además a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que iniciara una actuación administrativa tendiente a corregir la anotación del embargo procedente del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena donde cursa el proceso ejecutivo promovido por la actora. f): La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, dando cumplimiento a la orden de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin agotar la posibilidad de notificar a las partes afectadas dictó la Resolución No. 245
de 25 de mayo de 1993 en la cual ordenó restituir el turno No. 4634 de 1o. de abril de 1992, correspondiente a la escritura pública No. 2272, e informar al Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena la situación del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060 - 0001887.
II. - FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1o): Durante el trámite de la revocatoria directa la Superintendencia de Notariado y Registro violó el derecho al debido proceso y las normas relacionadas con la debida notificación y el consiguiente derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política), así como los artículos 3o.. incisos 7o. a 9o., 14, 28, 34, 35, 44, 45, 48 y 74 del C.C.A. y 318 del C. de P. C., por las siguientes razones: a): No se adelantó por dicha oficina la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 28 del C.C.A., pues a sabiendas de que existía un particular que podía resultar afectado en forma directa, no se le comunicó la existencia de la actuación y el objeto de la misma, como es el caso de la actora quien aparece como beneficiaria de un embargo sobre el mismo inmueble objeto de la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registró de Instrumentos Públicos de Cartagena. b): Si el Superintendente de Notariado y Registro, por vía de hipótesis, no
tenía en el expediente el folio de matrícula inmobiliaria, debió pedirlo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, así como lo hizo al solicitar informe a dicha entidad sobre la interposición de los recursos en la vía gubernativa frente a la nota devolutiva. c): Conocedor el Superintendente de Notariado y Registro de la existencia del embargo en favor de la actora y que el mismo provenía del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena, debió realizar las diligencias necesarias para conocer el paradero de aquélla, oficiando a dicho Juzgado o pidiendo copias del expediente o de la demanda, en donde aparece la dirección donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones. d): La averiguación de la dirección de la actora resultaba sencilla si el funcionario hubiera acudido al directorio telefónico de Cartagena, el cual en la página 84 de la Edición de 1991 y 1992 la registró como residente de dos apartamentos en el Barrio El Laguito de dicha ciudad. e): Conforme al artículo 318 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., no es factible la notificación por emplazamiento cuando la persona a notificar figura en el directorio telefónico. Por lo anterior, se violó el artículo 14 del C.C.A. f): Al cercenársele a la actora la posibilidad de vincularse a la actuación de revocación directa, se le quitó la posibilidad de pedir pruebas y allegar informaciones, violándose de esa manera el artículo 34 ibídem. g): También como consecuencia de lo anterior se violaron los principios
orientadores de las actuaciones administrativas publicidad y contradicción, consagrados en los incisos 7o. a 9o. del artículo 3o. ibídem, al no darse a conocer a la demandante las decisiones adoptadas, por lo cual no pudo controvertirlas. h); Tampoco la decisión que se adoptó en la Resolución No. 1651 de 5 de abril de 1993 fue notificada personalmente, como debía hacerse conforme al artículo 35 inciso final del C.C.A., en concordancia con el articulo 44 del mismo Estatuto. i): No se hizo ningún intento de notificación personal a la actora por lo cual no era procedente hacerlo por edicto, pues esta es una forma de notificación subsidiaria, que se emplea sólo en el evento en que no puede hacerse la notificación personal, por lo cual se violaron los artículos 44 y 45 ibídem. 2o): En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena también se violaron las normas citadas, por las mismas razones expuestas. 3o): La decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, en sí misma considerada, es violatoria de los artículos 1o. y 2o. de la Ley 33 de 1986 , 2o. del Decreto 2088 de 1941, 21 y 26 de la Ley 1a. de 1943, 46, 76 y 79 de la Resolución No. 290 de 1951 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 40 y 44 del Decreto 960 de 1970, 37 y 45 del Decreto 2163 de 1970, 27 de la Ley 14 de 1983, 46 del Decreto 3496 de 1983, 26 y 44 del Decreto 2148 de 1983, 182 del Decreto
Ley 1333 de 1986 y 6o. del Decreto Ley 2400 de 1968 , porque la decisión de revocar la nota devolutiva, fue fundamentada en que si no existe inscripción del gravamen de valorización no le es dable al Registrador devolver sin registrar un instrumento contentivo de una compraventa ya que ello sería ir más allá de lo expresamente consagrado en las normas. Con este criterio lo que hizo fue una errada interpretación del artículo 182 del Decreto Ley 1333 de 1986 pues tal norma en parte alguna expresa lo dicho por el Registrador. En primer lugar, el artículo 181 ibídem establece la obligación del Registrador de inscribir el gravamen una vez reciba la información de la autoridad encargada de liquidarlo y de cancelar dicho registro cuando se opere un pago total o parcial convenido de la contribución, pero en ninguna parte se exonera al afectado con la contribución de pagarlo en el evento de que no aparezca inscrito el gravamen. El Superintendente ha querido darle al gravamen de valorización los mismos efectos de un gravamen real sobre la propiedad, como por ejemplo la hipoteca, al expresar que aquella se reputa válida y exigible en la medida en que se encuentre registrada, lo cual es contrario a las normas que regulan los gravámenes fiscales sobre la propiedad. Las normas antes citadas demuestran lo siguiente: a): No cabe la menor duda que existen prohibiciones legales para los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos para otorgar y registrar, respectivamente, escrituras que cambien la propiedad de inmuebles, sin que se les presenten los paz y salvos de todos los impuestos que gravan la propiedad raíz en el respectivo sitio de ubicación del predio.
b): No se tiene en cuenta por lo mismo para el cobro del impuesto respectivo el lugar donde se otorgue la escritura pública de compraventa, sino el lugar de ubicación del inmueble. c): Dichos paz y salvos deben insertarse en el texto de la escritura pública. d): Siendo deber de los funcionarios públicos velar y salvaguardar los intereses del Estado, a ellos corresponde el control del pago de los impuestos y demás gravámenes que soporten los inmuebles, principal fuente de sustento del fisco. 4o): La decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena excedió los parámetros dados por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues esta entidad en modo alguno le ordenó la restitución del turno sino que simplemente le pidió que adelantara una actuación administrativa tendiente a corregir la anotación del registro del embargo de la actora. Desde el punto de vista legal no era admisible la restitución del turno porque la revocatoria no se produjo por motivos de legalidad y en tal evento esta decisión sólo podía tener efectos hacia el futuro. Tampoco era procedente la retroactividad de la decisión porque legalmente los interesados en la compraventa tenían dos meses para subsanar el defecto anotado por la Oficina de Registro y si no lo hicieron en ese lapso se entiende desistida la petición de registro. Tal aseveración se encuentra sustentada en los artículos 11 y 13 del C.C.A., que fueron violados por la decisión de la Oficina de Registro. III - . TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en
desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III: 1. - CONTESTACIONES DE LA DEMANDA III.1.1. - La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma adujo, en esencia, lo siguiente: 1o): Cuando la revocatoria directa de los actos administrativos es solicitada por los particulares como medio para restablecer el orden jurídico lesionado con la transgresión de su interés, dicha revocatoria adquiere el carácter de recurso administrativo extraordinario con características propias que lo diferencian de los recursos ordinarios de reposición y apelación. 2o): En el trámite de los recursos ordinarios y en el de la revocación directa ejercida por los particulares la ley no contempla la obligación de la Administración de citar a terceros que puedan resultar afectados. Al particular afectado como titular de un derecho el legislador le ha dado la oportunidad para obtener la reparación debida en caso de violación. 3o): El acto de revocatoria sólo se notifica al interesado personalmente, en este caso a quien interpuso el recurso. Esta es la correcta interpretación del artículo 3o. de la Resolución No. 1651 de 5 de abril de 1993, que ordenó notificar dicha Resolución al interesado. Por consiguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no estaba obligada a notificar a la demandante.
III.1.2. - El señor Modesto Molina Murcia, tercero con interés directo en el proceso, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la
prosperidad de las pretensiones adujo, principalmente, lo siguiente: 1o): El acto de negativa del registro, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, carece de motivos y fundamentos legales válidos porque ninguna de las disposiciones que le sirven de respaldo exigen para la procedencia del registro inmobiliario la presentación, protocolización y transcripción del paz y salvo de valorización. Ante un acto tan manifiestamente ilegal y arbitrario la Superintendencia de Notariado y Registro procedió estrictamente en derecho al ordenar su revocatoria y que por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena se adelantara la correspondiente actuación administrativa. 2o): Como a la escritura de venta del inmueble se le había asignado la radicación no. 4634 de 1o. de abril de 1992 y al Oficio proveniente del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena la No. 5950, habiéndose revocado por ilegal la negativa del registro de la escritura la consecuencia jurídica inmediata era la restitución del turno. 3o): La actora ha perdido su calidad de interesada en virtud de la negativa de las peticiones de la demanda y la revocatoria de la orden de embargo emanadas de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, conforme a las providencias de 18 de abril, 9 de agosto y 22 de septiembre de 1994. III.1.3. - El señor Hollman Carranza Carranza, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderada, contestó la demanda y frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad aduciendo, en
síntesis, lo siguiente: 1o): La nota devolutiva tiene como fundamento o soporte jurídico los artículos 2o. del Decreto 2088 de 1941, 27 de la Ley 14 de 1983 y 1o. de la Ley 33 de 1986, careciendo estas normas de motivo específico para sustentarla al no consagrarse en ninguna de ellas la presentación, protocolización y transcripción del paz y salvo de valorización para efectos del registro. 2o): En virtud de los principios de prioridad y de legalidad consagrados en los artículos 27 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, en concordancia con los artículos 22 y 23 del mismo estatuto, debe restituirse el turno. III.2. - En la etapa de alegatos de conclusión la actora no hizo uso de este derecho. Los terceros con interés directo en el proceso reiteraron los planteamientos expuestos en las contestaciones de la demanda.
IV. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se produzca un fallo inhibitorio por cuanto con posterioridad a la Resolución No. 000245 de 28 de mayo de 1993, el segundo de los actos acusados, se dictó la Resolución no. 407 de 26 de agosto de 1993, que revocó aquélla y se expidieron otros actos que dieron por terminada la actuación administrativa .
En cuanto al primero de los actos acusados: la Resolución No. 1651 de 5 de abril de 1993, tras ser recurrida por la actora fue confirmada por la Resolución No.
6172 de 2 de noviembre de 1993, cuya anulación no fue demandada. Además, por su contenido normativo (inscripción de la escritura de venta) apenas vino a imponerse a la demandante a través de la Resolución No. 679 de 14 de diciembre de 1994, que también fue recurrida por ella en vía gubernativa. En lo tocante al restablecimiento del derecho tampoco sería procedente en virtud de la decisión judicial que ordenó el desembargo .
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Estima la Sala que no asiste razón al Agente del Ministerio Público cuando plantea que en el caso sub - examine no puede haber pronunciamiento de fondo por las razones que expresa en su escrito ya que si bien es cierto que en cuanto respecta a la Resolución No. 000245 de 28 de mayo de 1993 “POR LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO Y SE TOMAN ALGUNAS MEDIDAS” , expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena de Indias
D. T. y C. , que constituye uno de los actos acusados, fue revocada por la entidad que la expidió, mediante Resolución No. 000407 de 26 de agosto de 1993, en virtud de haber prosperado el recurso de reposición interpuesto por la actora con posterioridad a la presentación de la demanda, no lo es menos que dicha Resolución estuvo vigente desde el 28 de mayo de 1993 hasta el 26 de agosto del mismo año, lapso durante el cual pudo producir efectos, razón esta suficiente para que, en principio, pueda ser objeto de análisis.
En lo que concierne a la Resolución No. 1651 de 5 de abril de 1993 observa la
Sala que del texto de la Resolución No. 6172 de 2 de noviembre de 1993 se desprende que a través de la misma la Superintendencia de Notariado y Registro negó una solicitud de la actora, formulada también con posterioridad a la presentación de la demanda, relativa a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite administrativo que culminó con la expedición de aquélla pero no se pronunció frente a recurso alguno, razón por la cual no resulta acertado afirmar que ha debido ser objeto de impugnación porque con ella se agotó la vía gubernativa. Advierte sí la Sala que no puede haber pronunciamiento de fondo, pero por las siguientes razones: La eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados traería como consecuencia un restablecimiento automático del derecho de la actora, consistente en mantener vigente la orden de embargo emanada del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena, que se decretó dentro del proceso ejecutivo adelantado por ella contra Modesto Molina Murcia. En efecto, la Resolución No. 1651 de 5 de abril de 1993, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, revocó en todas sus partes el acto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que había devuelto sin registrar la escritura pública No. 2272 de 26 de marzo de 1992, contentiva de la venta que le hizo MODESTO MOLINA MURCIA a HOLLMAN CARRANZA CARRANZA sobre el mismo inmueble objeto de la medida de embargo. Como consecuencia de lo anterior debía inscribirse dicha venta, lo cual afectaba la inscripción del embargo, que fue lo que posteriormente ocurrió con el
segundo acto acusado. Al dejar sin efecto la mencionada Resolución No. 1651 y volver las cosas al estado anterior el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de marras no sufriría ninguna alteración, esto es, seguiría vigente la inscripción del embargo que se había efectuado con antelación al citado acto. La Resolución No. 000245 de 28 de mayo de 1993, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ordenó restituir el turno No. 4634 de 1o. de abril de 1.992, que le había correspondido a la mencionada escritura pública. Tal restitución implicó que en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto del embargo y de la compraventa apareciera primero inscrito el contrato de compraventa a que se contrae la escritura pública devuelta sin registrar y por ende que desapareciera la anotación del embargo por cuanto se modificó el propietario y el nuevo no es el ejecutado. Tan cierto es ello que, según obra a folio 72 del cuaderno principal, el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena le comunicó al Juzgado 3o. Civil del Circuito, el 12 de Julio de 1993, que conforme a lo dispuesto en el artículo 681 del C. de P. C. “le estamos informando que el demandado ya no es propietario del mismo. Por lo anterior, sírvase proceder de conformidad”. Al dejar sin efecto este acto seguiría vigente la medida de embargo. Pero ocurre que, conforme obra a folios 240 a 246 ibídem, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo antes aludido, que había ordenado seguir adelante la ejecución, revocó dicha sentencia, al advertir que no existía título ejecutivo contra el demandado, dio por terminado el proceso y LEVANTÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE
HUBIERAN PRODUCIDO.
Conforme se deduce de los documentos obrantes a folios 247 a 252 ibídem tal sentencia se halla ejecutoriada. Habiendo desaparecido del mundo jurídico la orden de embargo, en virtud de decisión judicial debidamente ejecutoriada no puede haber pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia, en la medida en que el objeto de los actos acusados y de las pretensiones de la demanda descansan sobre dicha orden, la cual, conforme se deduce de las consideraciones expuestas en la precitada sentencia, no estaba llamada a producir efectos habida cuenta que fue dictada dentro de un proceso en el que no existía título ejecutivo contra el demandado, supuesto este que motivó y justificó su expedición. De otra parte, cabe resaltar, que en el evento de que al entrar a analizar el fondo del asunto se llegara a acceder a la pretensión de nulidad de los actos acusados, tal declaratoria implicaría que a título de restablecimiento del derecho se ordenara iniciar la actuación administrativa con la audiencia y citación de la actora, lo cual de suyo no modificaría la Situación ya planteada en virtud no sólo
de la decisión judicial antes referida sino que el levantamiento de la orden de embargo ya fue objeto de registro, según da cuenta la Resolución No. 000679 de 14 de diciembre de 1994 (folios 428 a 431), expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, amen de que se desconocerían los principios de celeridad y eficacia que deben informar las actuaciones administrativas, conforme lo prescribe el artículo 3o. del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: INHÍBESE de proferir un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES
DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de agosto de 1995.