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CE-SEC1-EXP1995-N2605

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS - Falta de competencia del Ministerio de Comunicaciones / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Espectro electromagnético / ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Características / PLURALISMO INFORMATIVO - Servicio Público de Televisión / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Falta de competencia para asignar frecuencias radioeléctricas para señales de televisión EI hecho de que el artículo 75 de la Carta Política califique el espacio electromagnético como un bien público y permita el acceso a su uso, no implica que como consecuencia automática de ello, a partir del mismo momento de la vigencia del nuevo orden constitucional toda persona particular haya quedado habilitada para ejercer de manera inmediata tal derecho y para reclamar de las autoridades que en ejercicio del derecho de petición ellas deban acceder favorablemente a las solicitudes de autorización que se les formulen en ese sentido, pues si el propio artículo 75 en cita somete el espectro electromagnético a la gestión y control del Estado y garantiza el acceso a su uso en igualdad de oportunidades “en los términos que fije la ley”, ello conduce indefectiblemente a concluir que la viabilidad jurídica de dichas solicitudes está supeditada no solo a la vigencia de preceptos que habiendo sido expedidos con anterioridad a la Carta Política de 1991 no resulten incompatibles con ella, sino, sobre todo, a que el legislador haya expedido los correspondientes mandatos que permitan hacer efectiva la mencionada garantía constitucional al igual que las normas de intervención estatal para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, en garantía del pluralismo informativo y la competencia. Si bien

es cierto que para la época en que los actores formularon ante el Ministerio de Comunicaciones las solicitudes que dieron origen a los actos acusados existían disposiciones legales que le atribuían competencia para asignar frecuencias radioeléctricas y conceder permisos para la utilización del espectro electromagnético, no lo es menos y con mayor razón que al no estar referida alguna de ellas al ejercicio de la aludida competencia en materia de asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio público de televisión por particulares, de ello se deriva que al Ministerio de Comunicaciones no le era posible acudir a tales mandatos para resolver de acuerdo con lo peticionado, en virtud del principio constitucional según el cual “ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyan la Constitución y las leyes” (Art. 121). En concordancia con lo expuesto, y dado que el artículo 76 de la Carta Política somete el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión a la intervención estatal a cargo de un organismo público a quien correspondería desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con este mismo servicio, de ello se deriva indefectiblemente la conclusión de que si al momento de formularse al Ministerio de Comunicaciones las aludidas solicitudes de asignación de frecuencias radioeléctricas, el legislador no había expedido las pertinentes normas de intervención, gestión y control del uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio y evitar prácticas monopolísticas en su operación y

explotación, así como tampoco determinado la política del Estado que en materia de televisión debía desarrollar el organismo previsto, los demandantes carecían de aptitud legal para exigir la asignación de frecuencias radioeléctricas ante una dependencia de la Administración a quien el Constituyente no le había asignado esa tarea. MEDIOS DE COMUNICACION - Libertad de fundarlos como derecho de aplicación inmediata; intervención como garantía de acceso en igualdad de oportunidades a fin de evitar las prácticas monopolísticas / ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Uso limitado por ser parte del territorio, por su pertenencia a la Nación y por razones de seguridad y soberanía Por lo que respecta al contenido y alcance del artículo 20 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de fundar medios masivos de comunicación y cuyo desconocimiento predican los actores debido a que los actos acusados les impidieron ejercer su derecho a escoger el procedimiento para difundir sus pensamientos y opiniones, la Sala hace suyos los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional en sentencia No.T-081 de 26 de febrero de 1993 de la cual fue Ponente el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz: “La libertad de fundar medios masivos de comunicación es, en principio, un derecho de aplicación inmediata por no establecer el artículo 20 de la Carta ninguna reserva de ley, y no diferenciar su artículo 85 entre los derechos contenidos en dicho artículo 20 al predicar de todos ellos su carácter de aplicación inmediata. No obstante, la naturaleza de las cosas impone establecer algunas distinciones entre los diversos medios masivos de comunicación con miras a armonizar el contenido

de estos artículos con las demás normas de la Constitución. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión –prensa escrita–, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esa actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial. Las limitaciones normativas al uso del espectro electromagnético por los particulares obedecen a que este es parte del territorio colombiano (CP. art. 101), y pertenece por tanto a la Nación (CP. Art. 102). Razones de soberanía y de seguridad, así como los principios de pluralismo informativo, democracia participativa e igualdad, justifican la intervención estatal en las actividades que hacen uso de este bien público en el ejercicio de sus derechos fundamentales”. La intervención estatal –gestión y control– en el ámbito de las comunicaciones responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas. Los medios masivos de comunicación que utilizan este bien están sujetos en su funcionamiento a la gestión y al control del Estado. La concesión del uso de una frecuencia para transmitir información es una facultad del Estado que se desprende de su función de gestión (CP Art. 75). Solamente mediante el mecanismo de autorizaciones previas es posible garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el uso técnicamente adecuado del

espectro y la igualdad de oportunidades en su acceso...”. TELECOMUNICACIONES - Invulneración de la Convención Americana de Derechos Humanos / DERECHO INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES - Invulneración al negar solicitudes para las cuales no era competente el Mincomunicaciones / CONVENIO DE TELECOMUNICACIONES DE NAIROBI - Invulneración Si bien los artículos 13, 27 y 29 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran, en su orden, que no se podrá impedir el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones mediante el abuso de controles oficiales; que en caso de suspenderse los derechos y garantías fijados en dicho Tratado deberá informarse de tal situación por el respectivo Estado parte a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos; y que no se podrán suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, también lo es que con el acto acusado no fueron desconocidos dichos preceptos, pues con la expedición del mismo no aparece que se haya abusado del control oficial, ni se suprimieron o suspendieron los derechos a que hacen alusión los demandantes, sino que simplemente el Ministerio de Comunicaciones en forma acertada, no accedió a lo peticionado por considerar que bajo el imperio de las disposiciones invocadas en su sustento no era competente para asignar frecuencias radioeléctricas a los particulares para emitir y transmitir señales de televisión al público, así como tampoco lo era para fijar tarifas o cánones por concepto de concesiones en la prestación del servicio

de televisión, esto último por corresponder a INRAVISIÓN y a las Organizaciones Regionales de Televisión. Por lo mismo, los actos acusados tampoco desconocen la Ley 46 de 1985, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Telecomunicaciones firmado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y el Reglamento de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979” en su artículo 1o., pues, como quedó visto, ninguna disposición de orden legal o constitucional atribuían competencia al Ministro de Comunicaciones para proceder conforme a la solicitud formulada por los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa cinco (1995) Radicación número: 2605

Actor: CARLOS FERNANDEZ ZAFRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por los ciudadanos Carlos Fernández Zafra y Fernando Amador Rodríguez y la sociedad VHTV Limitada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra el Oficio No.538 de 5 de mayo de 1993, emanado del Ministro de Comunicaciones.

ANTECEDENTES a.- Las pretensiones de la demanda 1a.- Se declare la nulidad de las decisiones que contenidas en el Oficio No. 538 de 5 de mayo de 1993, son “... constitutivas de actos administrativos de carácter definitivo...”, las cuales se detallan más adelante. 2a.- Se reconozca a los poderdantes el derecho de acceso al espectro radioeléctrico, en los términos planteados al Ministerio de Comunicaciones, en su solicitud de 15 de abril de 1993. 3a.- Como consecuencia de lo anterior, se confieran los permisos de ley solicitados para la utilización del espectro radioeléctrico requerido para la prestación del servicio de televisión por parte de los poderdantes, según listados de frecuencias anexos, en las condiciones técnicas, con las potencias adecuadas para lograr el cubrimiento de las poblaciones señaladas en los mismos listados y para el establecimiento de las correspondientes redes o servicios auxiliares de enlace. 4a.- Como pretensión subsidiaria de la 3a. principal, se ordene al Ministerio de Comunicaciones conferir los permisos de ley solicitados para la utilización de las frecuencias arriba relacionadas a los accionantes, para que puedan operar libremente el medio masivo de comunicación que pretenden desarrollar. 5a.- Se ordene al Ministerio de Comunicaciones, efectuar la liquidación de los derechos correspondientes a la utilización del espectro radioeléctrico asignado. b.- El acto acusado La parte actora indica en su demanda que las decisiones administrativas contenidas en el Oficio No. 538 de 5 de mayo de 1993, cuya declaratoria de

nulidad se impetra, son las siguientes: 1a.- “Así las cosas, bajo el imperio de dichas leyes, no es posible jurídicamente asignar frecuencias radioeléctricas a particulares para la emisión y transmisión de señales de televisión, toda vez que dicha función, como ya se anotó, es competencia exclusiva de las Entidades Estatales Prestatarias del Servicio, como son el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION y las Organizaciones Regionales de Televisión. Por las razones de orden legal expuestas, este Despacho no puede acceder favorablemente a la petición elevada por los señores representantes de la sociedad VHTV Limitada” (fl. 22). 2a.- “Lo cual claramente permite concluir que la petición contenida en el numeral 3 del punto 1 de la solicitud objeto del análisis, es improcedente por cuanto no es competencia del Ministerio de Comunicaciones fijar las tarifas o cánones de concesión por concepto de concesión en los servicios de televisión” (fl. 13). c.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son en forma resumida, los siguientes: 1o.- Antes de la expedición de la Constitución de 1991 se habían expedido tres leyes que regulaban el servicio oficial de televisión: la Ley 74 de 1966, la Ley 42 de 1985 y la Ley 14 de 1991. Esta última ley es el estatuto vigente sobre el servicio de televisión y consagra expresamente el pluralismo de operadores en dicho servicio, pues además de Inravisión, prestan el servicio mediante la utilización directa del espectro radioeléctrico, las Organizaciones Regionales de Televisión y los concesionarios

del servicio de televisión por suscripción. Adicionalmente esta ley, en el literal a) del artículo 9o., se refiere de manera abstracta a las demás entidades o personas que en virtud de ley o contrato, sean autorizadas para prestar el servicio de televisión. 2o.- De ser cierto lo invocado en el Oficio No. 538, en el sentido de que la competencia exclusiva sobre la emisión y transmisión de señales de televisión corresponde a Inravisión en virtud de la Ley 42 de 1985, se habría consagrado un monopolio estatal sin arbitrio rentístico, violatorio por ende del artículo 31 de la Constitución de 1886. Esa supuesta exclusividad de la Ley 42 de 1985, sería igualmente incompatible con el nuevo ordenamiento constitucional, en especial con los artículos 336 (por tratarse de un monopolio sin arbitrio rentístico), 75 (que consagra el derecho de acceso en condiciones de igualdad al espectro radioeléctrico) y 93 (que confiere rango de norma prevalente en el ordenamiento interno, a la Ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San José de Costa Rica, el cual a su vez prohíbe el abuso de controles oficiales sobre las frecuencias radioeléctricas). 3o.- La Ley 14 de 1991 dicta las normas sobre el Servicio de Televisión y Radiodifusión Oficial. La distinción entre servicios ofíciales y privados de radio difusión nace del artículo 4o. de la Ley 74 de 1966. 4o.- En virtud de la Ley 14 de 1991, el objeto de Inravisión es prestar el servicio de televisión y radio difusión oficial, por lo que al no utilizar el plural de “los

servicios”, se entiende que se trata de un mismo servicio, de igual manera esta ley prevé que el servicio puede ser prestado por otras personas públicas o privadas, obteniendo la habilitación a través de contrato o de ley, tal y como lo dispone el numeral 1o. del artículo 9o. cuando dice que Inravisión presta el servicio de televisión “... sin perjuicio de que por Ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas”. 5o. Con base en las facultades extraordinarias conferidas, el Gobierno expidió el Decreto Ley 1900 de 1990 que tiene por objeto según reza su artículo 1o., “el ordenamiento general de las telecomunicaciones y las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios”. Como quiera que la televisión fue definida por el Reglamento de Radiocomunicaciones como una forma de telecomunicación, se encuentra sujeta al régimen jurídico previsto en el mencionado decreto, el cual desarrolla íntegra y específicamente y con rango legal, el tema del espectro electromagnético, las potestades de control y gestión estatal sobre el mismo y el derecho de acceso de los particulares a su utilización. Este decreto ley es el aplicable al servicio de televisión en aquellos asuntos diferentes a la prestación y concesión del servicio (los cuales se rigen por la Ley 14 de 1991, en virtud de la remisión hecha por el mismo Decreto Ley 1900 de 1990), dándole la competencia al Ministerio de Comunicaciones para otorgar los permisos de uso del espectro y fijar los derechos correspondientes. 6o.- La Constitución de 1991 desarrolló el tema de los medios masivos de

comunicación, la televisión y la libertad de expresión, temas ligados entre sí y que convergen sobre el pluralismo informativo, base y sustento de una opinión pública libre, la cual es a su vez, la raíz de la democracia. Así mismo, la Constitución consagró como derecho libertad de aplicación inmediata el de fundar y operar medios masivos de comunicación, sin límites distintos a la responsabilidad social y demás derechos y garantías constitucionales. 7o.- La televisión es un medio masivo calificado como “electrónico” (al igual que la radiodifusión sonora), sometido por la Constitución a un organismo nuevo que tiene como mandato fundamental, tanto intervenir en el espectro electromagnético atribuido a estos servicios con el fin de impedir prácticas monopolísticas que tiendan a la concentración del poder informativo, como ejecutar la política que en materia de televisión fije la ley. Dichos medios masivos de comunicación electrónicos, tienen la necesidad de aprovechar el espectro electromagnético que es un recurso natural sometido a la gestión y control del Estado, definido por la Carta como un bien público. 8o.- El artículo 75 de la Constitución confiere el derecho de acceso al espectro electromagnético, desarrollando el artículo 20 ibídem, y posibilitando el derecho libertad de fundar y operar medios masivos de comunicación electrónicos. En consecuencia, no puede seguirse sosteniendo un modelo monopólico (sic) de televisión en el que el Estado es el único emisor autorizado y el único usuario posible del espectro electromagnético para efectos de señales de televisión y el seleccionador de las personas que por autorización o concesión pueden difundir por medio de señales de televisión sus pensamientos y opiniones.

9o.- Los poderdantes pretenden en ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales, fundar y operar libremente un medio masivo de comunicación bajo la forma de un servicio de televisión, para lo cual solicitaron al Ministerio de Comunicaciones (por ser ésta la autoridad competente) los permisos requeridos por el artículo 75 de la Constitución y las leyes vigentes que lo desarrollan, para poder hacer uso del espectro electromagnético. Fue así como mediante memorial de 15 de abril de 1993, solicitaron la asignación por 20 años prorrogables de una serie de frecuencias radioeléctricas necesarias para la difusión de televisión al público y la fijación de las respectivas tarifas. Agrega la apoderada de los demandantes que al momento de la presentación de la solicitud había frecuencias disponibles en las bandas de VHF y UHF, utilizables en televisión y que a pesar de ajustarse el memorial a todas las previsiones legales, fue denegada la solicitud por el Ministerio de Comunicaciones, quien para tomar tal decisión expuso únicamente razones jurídicas, sin que hubiese un pronunciamiento expreso o tácito relacionado con la disponibilidad técnica de las frecuencias solicitadas, ni en virtud del artículo 12 del C.C.A., solicitud alguna respecto de un documentos o informaciones adicionales a presentar. 10o.- Por último, la apoderada de los demandantes trae a colación un asunto similar tratado en esta Corporación (AC-330, fallo del 20 de octubre de1992, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano), respecto del cual dice no puede invocarse como antecedente de esta demanda ni de las pretensiones

invocadas, por cuanto en aquél la solicitante violó las normas del Decreto Ley 1900 de 1990, en tanto que en el caso que nos ocupa se pretendió obtener los permisos establecidos en dicho decreto, De igual manera hace referencia a un aparte de la sentencia proferida dentro del expediente AC-617, Magistrado Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, donde se dijo: “El uso del espectro electromagnético no es libre, sino sujeto a reglamentación, por ello mismo, será la jurisdicción la que dilucide –frente a la normatividad pertinente– si debió concederse o no la pretendida autorización pedida para usar canales del espectro electromagnético en los términos planteados por la accionante”. d.- Las normas Presuntamente violadas y el concepto de la violación. La representante de los actores formula tres cargos contra el Oficio No. 538 de mayo de 1993, a saber: PRIMER CARGO.- Nulidad del acto administrativo por falsa motivación, por error en la determinación del régimen jurídico aplicable, porque el Ministerio de Comunicaciones dejó de considerar normas jurídicas relevantes que fueron señaladas como aplicables en la solicitud efectuada por los demandantes, así: a.- Artículos 13, 27 y 29 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”’, por cuanto de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política prevalecen dentro del orden jurídico interno. El primero reconoce el derecho instrumental de elegir los procedimientos para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, prohibiendo la

restricción de dicho derecho mediante “vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofíciales o particulares (...) de frecuencias radioeléctricas”. El segundo, prohíbe a los Estados partes suspender los derechos y garantías fijados en el Tratado, sin información inmediata al Secretario General de la OEA y sin que se presenten determinadas circunstancias. El tercero, prohíbe interpretar cualquiera de sus disposiciones en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en las leyes de cualquiera de los Estados partes y excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. b.- De igual manera se considera desconocida la Ley 46 de 1985, por medio de la cual se aprobó el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en especial los siguientes artículos: El artículo 1o. numeral 1.1. que define por administración todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento del Convenio, el cual para el caso colombiano es el Ministerio de Comunicaciones, por mandato de la Ley 72 de 1989, de los Decretos 1900 y 1901 de 1990, del Decreto Constitucional Autónomo 2122 de 1993 y de la Ley 37 de 1993. El mismo artículo 1o. Sección II, por cuanto dentro de los términos de gestión de frecuencias, incluye la asignación de las mismas y define aquella como la “autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones

específicas”, razón por la cual, siendo la administración el Ministerio de Comunicaciones, es él la entidad competente para asignar las frecuencias utilizadas por una estación radioeléctrica, De igual manera fue desconocido el anterior artículo 1o. en sus Secciones IV numeral 4.1 y III numerales 3.1 y 5.13 de los que se desprende, según la apoderada de los demandantes, la siguiente situación jurídica: la televisión es una forma de telecomunicación que en ocasiones hace uso de ondas radioeléctricas para la transmisión y emisión de la señal, siendo así un servicio de radiocomunicación que se presta a partir de estaciones radioeléctricas en las frecuencias o canales radioeléctricos asignados por el Ministerio de Comunicaciones. c.- Finalmente, considera que el Ministerio de Comunicaciones no dio aplicación al Decreto 1900 de 1990, en particular a los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, al artículo 7o, de la Ley 72 de 1989 y al artículo 31 del Decreto Ley 1901 de 1990, por cuanto aquél expuso en el oficio demandado respecto de dichas normas, unas argumentaciones de orden jurídico equivocadas. Lo anterior, toda vez que para negar la solicitud de los actores, la entidad demandada fundamentó la inaplicabilidad de las normas del Decreto 1900 de 1990, en lo dispuesto por su artículo 48, el cual solamente excluye de dicha normatividad los asuntos concernientes a la prestación y concesión de los servicios de televisión, por lo que los demás aspectos relativos a la televisión no se encuentran excluidos y, por el contrario, se incluyen en el régimen general de

telecomunicaciones previsto en el mismo decreto ley. Sustenta lo anterior señalando que la televisión es una forma de telecomunicación, por lo que, teniendo el Decreto Ley 1900 de 1990 como objeto explícito el ordenamiento general de las telecomunicaciones, es forzoso concluir que aquella se encuentra sometida a dicho decreto. Además, el artículo 48 no excluye “los servicios de televisión” como tales, sino su normatividad respecto de la prestación y concesión de los mismos. Por ello, las disposiciones generales, el régimen de la red de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, las definiciones y clasificaciones de los servicios y el régimen de infracciones previstos en el decreto ley tantas veces citado, son enteramente aplicables en materia de televisión, Agrega que así mismo debe tenerse en cuenta que no sólo no existe una norma que excluya de su normatividad a la televisión, considerada como manifestación de las telecomunicaciones, sino que expresamente la incluye en el artículo 29, que no se comenta ni transcribe en el oficio acusado, así como en el artículo 20 del mismo decreto. Afirma la apoderada de los demandantes, que el régimen legal de acceso al espectro radioeléctrico tiene como instrumento jurídico central la figura administrativa del permiso, señalando el artículo 20 que el Ministerio de Comunicaciones tiene la competencia privativa para el otorgamiento de esos permisos dentro del régimen general de la red de telecomunicaciones. Por su parte, el artículo 23 del Decreto Ley 1900 de 1990 dispone que para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico; mientras que en el caso concreto al resolver la solicitud de obtención de permiso no expuso ninguna razón u objeción de orden técnico

para negarla. Advierte que los artículos 76 y 77 de la Constitución Política no le quitaron al Ministerio de Comunicaciones la competencia exclusiva y excluyente para la asignación de frecuencias para los servicios de televisión, es decir, para el otorgamiento de los permisos de ley requeridos para la utilización de frecuencias en estos servicios, sino que por el contrario dichos artículos reafirman la unidad estatal en la gestión de frecuencias, que incluye y comprende el otorgamiento de permisos para su utilización. Añade que los anteriores artículos se refieren a una nueva entidad de derecho público, autónoma y dotada de personería jurídica propia, a la que la Constitución le encomienda, una vez que la ley le haya establecido su régimen legal específico, las responsabilidades superiores sobre los servicios de televisión, fijándole además la misma Constitución su competencia, dentro de la que debe destacarse la de intervenir en el espectro electromagnético utilizado en los servicios de televisión. Afirma que dicha intervención estatal en el espectro electromagnético no implica ni involucra el otorgamiento de permisos para su utilización. Lo anterior, por cuanto el artículo 75 de la Carta le señala al Estado tres funciones: gestionar, controlar e intervenir el espectro, función última que la ejerce el Estado con el propósito de evitar prácticas monopolísticas en el uso del mismo. De igual manera, por mandato del artículo 75 de la Constitución, la función de gestionar el espectro es del Estado y teniendo que el artículo 101 ibídem define el espectro como un bien perteneciente a la Nación, debe entenderse que el organismo que en nombre del Estado despliega las actividades propias de la

gestión del espectro radioeléctrico, debe ser uno que comparta la personería jurídica de la Nación, razón por la que teniendo personería jurídica la autoridad de televisión, no es a ella a quien la Carta encomendó dicha gestión del espectro radioeléctrico, sino al Ministerio de Comunicaciones, por lo que no es ni podría llegar a ser en virtud de ley posterior, la autoridad de televisión de que trata el artículo 76 de la Carta, quien ejerza dicha función, agrega que así lo entiende el Ministerio de Comunicaciones cuando expresó en la exposición de motivos al proyecto ley No. 2193 lo siguiente: “Ahora bien, la facultad de gestión y control del espectro electromagnético se atribuye al Ministerio de Comunicaciones, quien actúa en nombre y representación de la Nación, a quien le pertenece el espectro, tal como lo establece la Constitución Política. En ejercicio de la facultad de gestión, que sólo le puede corresponder al titular del espectro, compete al Ministerio de Comunicaciones la asignación de las frecuencias...”. Concluye la apoderada afirmando que, por lo demás, los artículos 76 y 77 de la Constitución se refieren a competencias y estructura de la nueva autoridad, la cual no ha sido organizada por la ley, pero ello no puede permitir que se pospongan las solicitudes de asignación de frecuencias elevadas ante el Ministerio de Comunicaciones, para que éste en los términos que fija el Decreto Ley 1900 de 1990 otorgue los permisos requeridos para el funcionamiento de los servicios de televisión en desarrolló del artículo 20 de la Carta y de conformidad

con las políticas que en materia de televisión tiene vigentes el Estado en la Ley 14 de 1991. SEGUNDO CARGO.- Nulidad por falsa motivación por error en la interpretación y aplicación del régimen jurídico aplicable. En relación con la primera parte del oficio demandado, sostiene la representante de los actores que las normas vigentes, incluso la Ley14 de 1991, en ninguna parte consagran que

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