CE-SEC1-EXP1995-N2614
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Competencia del Procurador General de la Nación / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Funciones / FUNCIONARIO JUDICIAL - Fuero personal disciplinario: competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria / PROCUDADURIA GENERAL DE LA NACION - Falta de competencia para investigar a funcionarios judiciales Al Consagrar la Constitución en su artículo 277 numeral 6o. como funciones del Procurador General de la Nación las de “ejercer vigilancia superior:, y “ejercer preferentemente el poder disciplinario”, debe entenderse que dichas “ vigilancia superior” y “ejercicio preferente del poder disciplinario” están referidos a la vigilancia y poder disciplinario que otras autoridades, como los superiores jerárquicos, puedan ejercer “normalmente” en virtud de la ley, pero no pueden entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constitución ha atribuido directamente en otra autoridad y que configura así un fuero especial, como es el caso del poder disciplinario atribuido al Consejo Superior de la Judicatura y frente a “los funcionarios de la rama judicial”. Esta Sala si bien comparte lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-417/93 de fecha 4 de octubre de 1993 (Exp. D-293, Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ), en cuanto afirmó que la Constitución de 1991 establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, no comparte el criterio según el cual esa cláusula general de competencia, por razón de la vigilancia superior y del poder disciplinario preferente permite a la
Procuraduría desplazar al Consejo Seccional correspondiente en relación con procesos contra funcionarios judiciales, pues la misma Corte en esa sentencia reconoce que la competencia general de la Procuraduría no se extiende “sobre aquellos (funcionarios) que gocen de fuero especial según la Constitución”, como es el caso de los funcionarios de la Rama Judicial según ha quedado definido en esta sentencia. DECLARA LA NULIDAD DE LAS EXPRESIONES QUE SE INDICAN A CONTINUACION, CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS PRIMERO A QUINTO DE LA RESOLUCION No. R - 016 DE 23 DE JULIO DE 1993, expedida por la Procuraduría General de la Nación: a) Del literal a. del artículo primero: “...Tribunal Nacional, Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores del Distrito, Tribunales Administrativos...”. b) Del literal b. del artículo primero: “Vicefiscal General de la Nación,... directores nacional, regionales, seccionales de fiscalías, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y lo Tribunales Superiores del Distrito”. c) Del parágrafo del artículo primero “...funcionarios y...”. d) Del literal a. del artículo segundo, en su integridad. e) Del literal b. del artículo segundo,: “Jueces de Familia, de Menores y Fiscales Delegados ante los jueces de Menores y contra...” f) Del literal a. del artículo tercero, en su integridad. g) Del literal b) del artículo tercero: “jueces de primera instancia, de instrucción y...”. h) Del literal c. del artículo tercero, en su
integridad. i) Del literal d. del artículo tercero: “... funcionarios y ...” j) Del literal a. del artículo cuarto, en su integridad. k) Del literal b. del artículo cuarto: “Jueces de primera instancia, de instrucción y ...”1) Del literal c. del artículo cuarto, en su integridad. m) Del literal a. del artículo quinto, en su integridad. n) Del literal b. del artículo quinto “Jueces de primera instancia, de instrucción y ...”. o) Del literal c. del artículo quinto, en su integridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco
Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N2614
Actor: JOSE LENIN STRUSBERG
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano José Lenin Strusberg, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiendo a obtener la nulidad de la Resolución No. - 016 de 23 de Julio de 1993, “Por medio de la cual se atribuye funciones”, expedida por el Procurador General de la Nación.
I. - ANTECEDENTES a. - El acto acusado
Mediante la resolución acusada, previa consideraciones en las cuales se alude a los artículos 116 y 277 de la Constitución Política; 294 del Decreto 2737 de 1989, 29 del Decreto 2652 de 1991; 2o., 17, 31 y 35 de la Ley 4a. de 1990 y el Decreto 1888 de 1989, el Procurador General de la Nación atribuye funciones en materia de procesos disciplinarios a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Judicial y para la Defensa del Menor y la Familia, a la Procuraduría Provincial para la Vigilancia Judicial de Santa Fe de Bogotá y a las Procuradurías Departamentales y Provinciales en sus respectivas jurisdicciones, respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Justicia Penal Militar y de quiénes ejercen transitoriamente funciones judiciales o auxiliares de la justicia, con excepción de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Fiscal General de la Nación, todo ello de acuerdo con el texto que aparece a folios 1 a 6 del expediente. b. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresa a continuación (fls. 15 a 19): 1o. - De orden constitucional: Los artículos 121 en concordancia con el 150 numeral 23; 256 numeral 3; 277 numeral 6; y 279.
2o. - De orden legal: Literal f) del art. 2o. de la Ley 4a. de 1990, y artículo 8 y 9 numerales 3 y 4; 10 y 29 del Decreto 2652 de 1991. Dentro del acápite “ CONCEPTO DE LA VIOLACION”, el accionante hace análisis de la violación de las normas referidas así: Primer cargo. - El acto acusado es ostensiblemente violatorio de los artículos 121, numeral 23, 277 numeral 6 y 179, todos de la Constitución, por cuanto el primero señala que ninguna autoridad administrativa podrá ejercer funciones distintas a las a ella atribuidas en la Constitución y la ley; el segundo consagra que corresponde al Congreso la expedición de las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas; y los dos últimos, por cuanto remiten a la ley a la regulación de la función disciplinaria en particular y de las funciones generales de la procuraduría General de la Nación. Es así como la resolución R - 016, al atribuirle a los Procuradores Delegados que la misma contempla, el conocimiento de los procesos disciplinarios y la imposición de la condigna sanción - lo cual es una función pública - , está regulando materias que sólo pueden ser objeto de regulación a través de la norma constitucional o de la ley. Así mismo señala que la Procuraduría carecía de absoluta competencia para atribuir funciones a las procuradurías delegadas, arrogándose por tanto funciones a las que son propias del constituyente y del legislador y por último, que la resolución impugnada, no están otorgadas por ninguna norma de orden legal y menos constitucional.
Segundo cargo. - También contraría la resolución en cuestión el numeral 3 del artículo 256, debido a que atribuye a autoridad distintas al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, el conocimiento de los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, como son los Magistrados de tribunales y jueces, los cuales, de acuerdo con la norma precitada, deben ser conocidos por los Consejos mencionados. Lo anterior significa que el numeral 3 del artículo 256 referido consagra respecto de los funcionarios de la rama judicial en fuero frente a la generalidad de los funcionarios públicos, pues de no ser así no tendría sentido establecer autoridades judiciales estarían sujetos a dos autoridades disciplinarias igualmente competentes, cuyos actos tendrían caracteres distintos: el uno sería jurisdiccional, por lo cual sus actos sería sentencias y el otro administrativo, por lo que los primeros no serían atacables por la vía contencioso administrativa mientras que los segundo sí. Además, ante un eventual conflicto de competencia no se sabría quién lo dirimiría. Por último agrega que es un principio de hermenéutica jurídica que el régimen y las atribuciones especiales prefieran a las generales. Tercer cargo. - El acto acusado contraviene el literal f) del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1990, invocado por el Procurador para sustentar su facultad reglamentaria, por cuanto la norma citada establece como función del Procurador, determinan mediante resolución las funciones especiales de cada uno de los empleados ( el accionante aclara que del contexto del párrafo debe leerse empleos) y la forma de acreditar los requisitos señalados para cada uno de ellos,
al igual que la función de reglamentar la distribución del trabajo y la organización interna de la Procuraduría General de la Nación lo cual, sostiene el actor, se efectúa a través de los llamados manuales de funciones y de procedimiento. Al no ser las Procuradurías empleados ni empleo, sino dependencia u órganos desconcentrados de la Procuraduría General, deben cumplir las funciones determinadas por la Constitución y la ley, según lo estipulado en el artículo 1o. de la ley 4a. de 1990, la que precisamente se ocupa de señalar las funciones para cada una de las competencias, desde su artículo 3o. hasta el 61. Cuarto cargo. - Desconocimiento del artículo 8o. del Decreto 2652 de 1991 (que es un Decreto con fuerza de ley), al atribuirle a las Procuradurías Delegadas la facultad de conocer los procesos disciplinarios hasta la sanción, esto es, tanto la etapa de instrucción como la juzgamiento, por lo cual está excediendo las facultades contenidas en la citada norma y en los artículos 17 a 24, 34 y 37 a 39 del Decreto 1888 de 1989 (cuya vigencia se prolonga por mandato del artículo 29 del anterior decreto citado), los cuales limitan la competencia a la vigilancia y adelantamiento de la etapa instructiva, hasta concluir con archivo de la investigación o con resolución acusatoria el juzgador que lo es según el caso, el superior del empleado o funcionario, es decir, respecto de los magistrados, el Consejo Superior de la Judicatura y, respecto de los jueces, los Consejos Seccionales. Quinto cargo. - Se revela también el acto acusado contra los artículos 9o.
numerales 3 y 4 y 10o. del Decreto 2652 de 1991, por cuanto las atribuciones que aquél confiere, esto es, juzgar disciplinariamente a magistrados y jueces, los anteriores artículos las han reservado para el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, llegando hasta desconocer la resolución impugnada, en el caso de los jueces, el derecho a la segunda instancia que les da el numeral 4 del artículo 9 ya referenciado. c. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda (fls. 62 a 78) y en su alegato de conclusión (fls. 87 a 92), la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos: El acto mediante la demanda que nos ocupa, pretende desconocer la competencia prevalente de carácter constitucional que tiene la Procuraduría General de la Nación, para investigar a los funcionarios públicos, excepto los que gozan de fuero constitucional. La demanda hace una diferenciación sobre los tipos de control así: a) Control interno: La Carta Política de 1991, introdujo el principio universalmente reconocido, consistente en la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores en todos los órganos de la administración. Cita dentro de las normas constitucionales que se refieren al control interno de los diversos organismos del Estado, el artículo 209 que señala que la Administración Pública en todo sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley; y el artículo 269 que establece que las autoridades correspondientes en las entidades públicas, están obligadas a diseñar y aplicar
métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con la ley. Interpretando correctamente estas normas, se tiene que todo organismo tiene dos clases de funciones: una relacionada con la prestación, justicia, etc.) y otra, relacionada con el control interno para que dicho servicio se preste con eficacia, celeridad, imparcialidad y dentro del marco de la moralidad y buena conducta, por parte de quienes estén encargados de desarrollar el respectivo servicio. b. - Control interno de la Rama Judicial: En desarrollo del principio anterior, la Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, con dos clases de funciones: la primera relacionada con la prestación misma del servicio judicial y la segunda, encargada de disciplinar los miembros o agentes activos de ese servicio, consecuencia natural del mismo. Añade el apoderado de la demanda, que son muchas las tareas relacionadas con la administración del servicio judicial con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura (administrar la carrera judicial, elaborar la lista de candidatos a corporaciones, dirimir los conflictos de competencia, etc.),mientras que en lo referente al control interno, su tarea se reduce a examinar y sancionar las funcionarios de la rama (artículo 256 numeral 3). Afirma que el grado de la más alta jerarquía de que goza el Consejo Superior de la Judicatura, obedece a un propósito del constituyente, por lo que sus miembros, aunque no forman propiamente una jurisdicción especial, sí tienen el mismo rango, requisitos y períodos de los miembros de las más altas corporaciones jurisdiccionales. Apoya lo dicho en algunas consideraciones que al respecto se hicieron en la Asamblea Nacional Constituyente.
c) Control disciplinario externo: El artículo 118 de la Carta Política señala a la Procuraduría como organismo de control, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Dicho principio se encuentra desarrollado en los artículos 277 y 278 ibídem, el primero de los cuales en sus numerales 6 y 7, señala las tareas delegables que tienen que ver con la vigilancia judicial, así: “Articulo 277. - El Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:” ...” “6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. “7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Sostiene la demandada que de la lectura de los anteriores preceptos se observa que la resolución acusada tan sólo está desarrollando los mandatos constitucionales atribuidos a la Procuraduría. Añade que al Ministerio Público cuyo supremo director es el Procurador General de la Nación, no puede desconocérsele su autonomía funcional que hace referencia a la fiscalización de la tarea pública. De otra parte, la demandada arguye que el poder disciplinario externo y preferente de la Procuraduría General de la Nación, se extiende a las fuerzas
Militares y a la Policía Nacional, cuerpos armados donde el control interno es muy fuerte, sin que por ello aquella pueda dejar de ejercer el control externo, no en los organismos armados ni en cualquier otro, pues de hacerlo estaría incumpliendo los mandatos de la Constitución. Respecto de las disposiciones legales y constitucionales que el actor estima violadas, señala la parte demandada que ello no es cierto por cuanto la misma carta Política en su artículo 277 inciso primero, faculta al Procurador para cumplir con las atribuciones allí señaladas por sí o por medio de sus delegados o agentes. Agrega que la Ley 4a. de 1990, invocan en la resolución acusada, en sus artículos 7 literal g), 31 literal m) y 32 literal j), al fijar las funciones del procurador delegado para la vigilancia judicial y para los Procuradores Departamentales y Provinciales, les ordena ejercer las demás funciones que les atribuye la ley y las que les asigne el Procurador General, luego el acto atacado fue expedido con base en la Constitución Política y la ley . Acerca de la usurpación de funciones que corresponderían al Consejo Superior de la Judicatura, sostiene el ente demandado que la Procuraduría ejerce de acuerdo con la Constitución y de manera preferente el poder disciplinario, por lo que no se admite discusión alguna sobre este punto, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C - 417 de octubre 4 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto 1888 de 1989.
Por último, señala que a la limitación establecida en el artículo 39 del Decreto 1888 de 1989, en el sentido de que la actuación de la procuraduría en los procesos disciplinarios sólo llega hasta dictar resolución acusatoria, debe contraponerse lo dispuesto en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución el cual señala expresamente que corresponde a la Procuraduría General, en ejercicio del poder disciplinario preferente, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones . Entonces, existiendo dicho enfrentamiento entre las normas precitadas, debe optarse por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4o. de la Carta política, frente al artículo 39 citado y al artículo 8o. del Decreto 2652 de 1991. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del catorce de octubre de 1993 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada (fl. 29). Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de tal derecho la parte demanda (fl. 87). II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Arguye que la competencia del Procurador General de la Nación para emitir la resolución R-016 se deriva fundamentalmente del nuevo precepto constitucional contenido en el artículo 277 numeral 6 de la Carta, que atribuye al alto funcionario, entre otras funciones, la de ejercer vigilancia superior de la conducta
oficial de quienes desempeñan funciones disciplinarias, adelantar las investigaciones e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De igual manera se deriva de la prevención del artículo 2o. literal f) de la Ley 4a. de 1990, que le confía al Procurador la tarea de determinar, mediante resolución, las funciones especiales de cada uno de los empleados y la de reglamentar la distribución del trabajo y la organización interna de la Procuraduría General de la Nación. Agrega que adhiere el criterio expuesto por el abogado de la entidad demandada, transcribiendo algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C - 417 del 4 de octubre de 1993, Magistrado Ponente: Doctor José Gregorio Hernández Galindo, entre los cuales se destacan los siguientes: “La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley (artículo 277, numeral 6 C.N.)”. “ Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a cargo la función de
emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2 C.N.)' “De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3o. de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6o. C.N.) En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza a el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariao al Consejo seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce el Procurador”. “En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquéllos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y
magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional) -pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administraran justicia, están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación”. Con base en lo anterior, afirma que se impone la denegación de las súplicas de la demanda. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término cabe precisar que si bien el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra fue derogado expresamente por la Resolución No. R-15 de 27 de mayo de 1994, proferida por el señor Procurador General de la Nación, la Sala, en virtud de la jurisprudencia sentada en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 14 de enero de 1991, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. S-157, avocará el estudio de la legalidad o ilegalidad de dicho acto, bajo el entendido de que si prospera esta última, la eventual nulidad que se declara lo sería por el término durante el cual las disposiciones anuladas estuvieron vigentes. Como quiera que de la lectura de las diversas acusaciones formuladas en contra del acto acusado la Sala encuentra que el punto central de la controversia es el relacionado con la competencia o incompetencia de la Procuraduría General
de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la rama judicial que se individualizan en dicho acto (dentro de los cuales no se encuentran los funcionarios que gozan de fuero especial según la Constitución), se procederá inicialmente al estudio del segundo cargo de la demanda en el cual se plantea la violación del artículo 256 numeral 3 de la Carta Política, pues de su prosperidad o no prosperidad dependerá en alto grado el análisis de los restantes cargos o de algunos de ellos. En consecuencia se procede de conformidad, en los siguientes términos: Alcance del artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política de acuerdo con sus antecedentes históricos. Para la Sala no cabe duda de que el referido análisis, el cual se procederá con base en sus antecedentes, consignados en la transcripción de las sesiones de la Comisión IV y de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente y que fueron allegadas al proceso como prueba de oficio en virtud de lo dispuesto en providencia 12 de agosto de 1994, no es posible realizarlo en forma aislada, sin tener en cuenta lo estatuido por el artículo 277 numeral 6 de la misma Carta fundamental y sus antecedentes, pues tales disposiciones constituyen una unidad temática alrededor de la cual gira la controversia, en la medida en que la primera de dichas normas atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales para ejercer el poder disciplinario respecto de los funcionarios de la rama judicial mientras que el segundo de ellos atribuye al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,
la función de ejercer preferencialmente dicho poder disciplinario en relación con la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. En efecto, las citadas disposiciones señalan lo siguiente: “Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: “... “... “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: “... “... “6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferencialmente el poder disciplinario; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Ahora bien, para el mencionado efecto se transcriben a continuación apartes de las propuestas y debates más significativos que se presentaron en el seno de la Comisión IV “Administración de Justicia y Ministerio Público” de la Asamblea Nacional Constituyente y de los proyectos allí aprobados en la relación con las citadas disposiciones constitucionales, al igual que los proyectos aprobados en primer debate, las propuestas de modificación formuladas por la comisión Codificadora y el texto final acogido en segundo debate por la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, estos últimos textos transcritos parcialmente de las Actas de la sesiones de dicha Asamblea, publicadas en las respectivas
Gacetas Constitucionales. Se hace la aclaración de que los textos serán transitorios literalmente, incluidos los errores de redacción y ortografía que contienen las actas que debido al fraccionamiento de la transcripción de las sesiones de la mencionada Comisión, en algunos casos resulta imposible identificar el nombre del o de los Constituyentes que hacen uso de la palabra: 1.- Sesión Comisión IV, Abril 18 de 1991. “...Vamos a pasar a la segunda parte de la ponencia, que bajo el título del Consejo Superior de la Judicatura, está recomendando la opción de varios artículos. Yo le rogaría entonces al honorable Constituyente Jaime Fajardo, que proceda a iniciar la discusión en términos de las recomendaciones a nivel de textos de articulados sugeridos en dicha ponencia. “Bueno en lo relacionado con este aspecto de la ponencia, me parece conveniente destacar los siguientes elementos que fueron acordados por el doctor Alvaro Gómez y yo, para poder traer esta ponencia acá a la comisión. Primero es el hecho de destacar en que son tres funciones básicas las que se le plantean al Consejo Superior de la Judicatura, o sea, una función administrativa, una función jurisdiccional y se le entrega también al Consejo Superior de la Judicatura la función administrativa, función jurisdiccional, y lo relacionado a (...), disciplinaria. En tanto cogemos este aspecto que es importante, y que de pronto va a ser motivo de debates acá en la comisión. Nosotros partimos de integrar lo que ha sido hasta ahora la labor del Tribunal Disciplinario en ese Consejo Superior de la Judicatura. Pensamos que con el criterio que se viene elaborando la ponencia, con lo que hemos venido desarrollando, ese elemento del rescate de
la autonomía y la independencia de la rama jurisdiccional, nos permite que al crear este organismo, con las funciones que les planteamos, la función disciplinaria puede integrarse como una labor Consejo Superior de la Judicatura, y ahí están estipuladas en las diferentes funciones que le planteamos. Hay un criterio que es importante resaltar de la ponencia, y es el hecho que buscamos el máximo impedir una mayor intromisión del ejecutivo en la rama jurisdiccional o sea, la verdad es que dotamos a esta rama de un organismo con esta capacidad de decisión, de administración, con estas funciones, que de seguro van a permitir, incluso que se rescate a plenitud la importancia de la aplicación de la justicia en Colombia. Las funciones como fueron expresadas en, por el doctor Alvaro Gómez, estas tres funciones se distribuyen en varios artículos que hemos puesto a consideración en la ponencia. Un artículo que recoge aproximadamente once funciones, administrar la carrera judicial, velar porque se administre pronta y cumplida justicia lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios de la rama, conocer en única instancia de las fallas disciplinarias en que incurra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales, y en segunda instancia por apelación o consulta de aquellas en que incurran los jueces, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo, conocer en segunda instancia de las fa
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