CE-SEC1-EXP1995-N2623
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2623
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
HIDROELECTRICA DEL GUAVIO / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Funciones / POLICIA JUDICIAL / ACTO DEFINITIVO / ACTO DE
TRAMITE / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / ACCION DISCIPLINARA / CADUCIDAD Las procedentes constataciones, por si solas pone en evidencia y permite a la Sala concluir, que al no haberse impugnado en vía gubernativa la decisión adoptada en el ordinal primero del auto o providencia No. 1192 de 1993, en el sentido de ordenar el archivo de las diligencias, “...por no existir procedibilidad de la acción disciplinaria al configurarse el fenómeno perscriptivo frente a la misma”, resulta en absoluto improcedente el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada en su contra, de conformidad con lo previsto por el artículo 135 inciso primero del C.C.A. Ahora bien, el artículo 50 del C.C.A. determina que son actos definitivos aquellos que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Además, dispone la misma norma, que los actos de trámite ponen fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. De acuerdo con lo anterior, y en lo que atañe al proveído No. 0910 de 1992, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, “Teniendo en cuenta que las irregularidades que se han venido presentando en la construcción Hidroeléctrica del Guavio, durante la administración de los señores ROBERTO
CACERES BOLAÑOS, FABIO PUYO VASCO Y JAVIER GARCIA BEJARANO...”y
con la finalidad de “...lograr esclarecimiento de los hechos denunciados...”, comisionó a cuatro funcionarios adscritos a la misma para practicar las diligencias que allí se enumeran”... y las demás que surjan y sean coherentes para el perfeccionamiento de esta indagación”, para la Sala resulta incuestionable que tal acto que, de otra parte, no fué demandado, no puso fin a una actuación administrativa ni decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, pues, por el contrario, su alcance no fué otro que el de dar inicio a una actuación tendiente a esclarecer los mencionados hechos, y que vino a cumplir con la decisión de archivar las diligencias adelantadas, por prescripción de la acción disciplinaria, como se destaca en los considerandos de los dos últimos actos acusados y que fué precisamente una de las razones por las cuales se rechazaron los recursos interpuestos en sede administrativa. En cuanto hace relación al original segundo de la parte dispositiva de la providencia No. 1192 de 1993, que ordenó remitir a la Unidad 252 de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación fotocopias auténticas de toda la actuación de indagación preliminar adelantada, la Sala considera que no se adecua a ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 50 del C.C.A. y que permita catalogarlo como acto definitivo, susceptible de control jurisdiccional, sino como acto de simple trámite, pues aun cuando fué dictado por un funcionario público en ejercicio de funciones administrativas, la decisión adoptada fué la necesaria e ineludible consecuencia de las solicitudes elevadas en tal sentido por una autoridad de la rama judicial, igualmente en
ejercicio de sus funciones. Las precedentes consideraciones ponen en evidencia que si el actor pretendió agotar la vía en relación con actos de simple trámite, no son suceptibles de recurso alguno (art. 49 del C.C.A.), dichos actos ni las providencias que decidieron sobre su rechazo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto por el artículo 135 ibídem. Todo lo anterior permite concluir que se configura la carencia de Jurisdicción de esta Corporación para conocer y pronunciarse sobre las pretensiones aducidas, lo cual impone un pronunciamiento inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2623
Actor: FABIO PUYO VASCO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado al proceso de la referencia, instaurada a través de apoderado por el ciudadano Fabio Puyo Vasco, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las providencias números 1192 de 13 de mayo, 1573 de 25 de junio y sin número de 23 de julio, todas ellas de 1993, expedidas, las dos primeras por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y, la tercera, por el señor
Procurador General de la Nación. I.- ANTECEDENTES a.- Los actos acusados 1o.- Mediante la providencia No. 1192 de 13 de mayo de 1993, previas consideraciones, se dispuso el archivo de las diligencias de investigación preliminar adelantada contra el actor en calidad de Ex-Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, “...de conformidad con lo presupuestados (sic) en la Ley 13 de 1984, artículo 6o. en concordancia con el Decreto 482 de 1985 artículo 10, por no existir procedibilidad a la acción disciplinaria al configurarse el fenómeno prescriptivo frente a la misma” (1o.); la remisión de las fotocopias autenticadas de toda la mencionada actuación a la Unidad 252 de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, “conforme a la petición presentada mediante Oficios 008 de julio 22 de 1992 y 521 de febrero 9 de 1993...”, “...prestando efectivo cumplimiento al trámite de traslado de pruebas, para que obre conforme a su competencia “ (2o.) y hacer las anotaciones de rigor (3o.). 2o.- Mediante la providencia No. 1573 de 1993, previa motivación, se rechazaron los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra “el proveído No. 0910 de 8 de abril de 1992 de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación que dispuso la práctica de las múltiples diligencias en él discriminadas y comisionó a cuatro funcionarios para practicarlas, y contra el numeral 2o. de la providencia 1192 de 13 de mayo de 1993, por la cual
el Jefe (E) de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría dispone la remisión a la Fiscalía 252 de las fotocopias autenticadas de toda la actuación de indagación preliminar ...’”, por cuanto, “en síntesis: los actos contra los cuales se interpuso los recursos de que aquí se tratan no admiten impugnación en vía gubernativa, según lo disponen concordantemente los arts. 49 y 50 del C.C.A.”; se dispuso su notificación al interesado y se indicó que contra la indicada decisión, “... en cuanto se rechaza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, procede el RECURSO DE QUEJA...”. 3o. Mediante la providencia sin número de 23 de julio de 1993, previa motivación, el Procurador General de la Nación resolvió el recurso de queja interpuesto contra el proveído No 1573 de 1993, en el sentido de “...confirmar la determinación adoptada por el inferior , (...) de rechazar el recurso de apelación subsidiariamente expuesto”(sic). Debido a las extensas motivaciones de los actos acusados se omite su transcripción, sin perjuicio que en las consideraciones de la Sala se hagan referencia concreta a las mismas, en caso necesario. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes (fls. 121 a 129): Durante el período comprendido entre el 21 de agosto de 1982 y el 30 de julio de 1985, el actor estuvo vinculado a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en el
desempeño de cargo de Gerente General, como lo constató en la primera diligencia practicada el 8 de abril de 1992 uno de los cuatro funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación designados por la jefatura de dicha oficina mediante proveído 0910 de la misma fecha, a efecto de practicar las diligencias que allí se dispusieron para esclarecer los hechos denunciados sobre irregularidades en la construcción de la Hidroeléctrica del Guavio durante la administración de los señores Roberto Cáceres Bolaños, Fabio Puyo Vasco y Javier García Bejarano. Por consiguiente, “el comisionado, técnico en criminalística, se percató de manera inexcusable e incontrovertible de que el 8 de abril de 1992 habían corrido más, bastante más de cinco años y, por ende, tenía que saber que el término hábil, viable “para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados “, había caducado y puesto fin a la competencia de la Procuraduría”(subrayas del autor). A pesar de lo anterior, los comisionados siguieron practicando diligencias y allegando pruebas hasta el 13 de mayo de 1993, fecha en la cual rindieron al Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales el informe jurídico-contable de las pruebas allegadas. El 3 de diciembre de l992 los comisionados recibieron el actor exposición espontánea, en la cual éste manifestó que en comunicación dirigida con anterioridad puso de presente su seria duda acerca de la competencia de la Procuraduría para adelantar la investigación sumaria o indagación, por haberse
desvinculado de la entidad con una antelación de más de siete años. En el mismo sentido se dirigió al Procurador General de la Nación. A pesar de ser sindicado, las pruebas se decretaron y practicaron sin conocimiento del actor, de tal manera que no pudo controvertirlas no pedir la práctica de otras para el mismo efecto. No obstante dichas irregularidades y de la falta de competencia de la Procuraduría para adelantar la indagación preliminar, en el ordinal 2o. del primer acto acusado se dispuso remitir a la Fiscalía copias de toda la actuación. El auto 1192 de 1992 no fué notificado en forma alguna al actor, pero éste y toda la opinión pública se enteraron de su contenido por la televisión, la radio y medios de comunicación escritos, con grave desmedro de su honra y buen nombre. La Procuraduría no puede someter a su capricho la viabilidad de los recursos, con la opinión de que solo se recurrió y solicitó la revocatoria del ordinal 2o. del proveído No. 1192, pues en el escrito de reposición se “...señala como motivo de inconformidad con las providencias cuya revocatoria se pretende, la patente, la falta de notificación del auto No. 1192 de mayo 13 de 1993, con explicación en seguida de que la providencia cuya revocatoria se solicita, no fué notificada como lo dispone el artículo 10 de la Ley 13 de 1984 y los artículos 44 y 45...”del C.C.A. Además, la Procuraduría no podía omitir el estudio de los demás numerales de la
reposición, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, de la práctica inválida de pruebas que no pueden trasladarse, de su incompetencia, etc. Finalmente, los comisionados que firman el informe jurídico-contable, de fecha 13 de mayo de 1993, “...carecen de la condición y calidad de contadores públicos y, consecuencialmente, no aparecen inscritos en la Junta Central de Contadores”. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida y bajo la forma de cargos se expresan a continuación, consignadas en la demanda, en su alegato de conclusión y en el acta de la audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 1994 (fls. 129 a 139 240 a 258 y 274 a 289): 1o.- De orden constitucional: Artículos 15, 29, 83, 228, 230 y 277. 2o.- De orden legal y reglamentario: Artículos 2o., 3o., 44, 45, 47, 48, 49, 50, 53 y 267 del Código Contencioso Administrativo; artículos 2o., 7o., 9o., 13, 36, 251, 255, 304, 314, 319, 324 y 445 del Código de Procedimiento Penal; artículos 4o. y 185 del Código del Procedimiento Civil; artículo 4o. del Decreto Reglamentario 3404 de 1983; artículo 12 de la Ley 13 de 1984; artículos 13 y 16 del Decreto Reglamentario 482 de 1985; artículo 5o. parágrafo segundo de la Ley 4a. de 1990
y artículos 1o., 12 y 13 de la Ley 43 de 1990. Primer cargo.- Violación del artículo 15 de la Constitución , pues es un hecho notorio que el 14 de mayo de 1993 se difundió por los medios masivos de comunicación la noticia emanada de la Procuraduría General de la Nación (en adelante Procuraduría), de haberse hallado al actor incurso en el delito de enriquecimiento ilícito en suma mayor en mil millones de pesos, sin que mediara sentencia judicial, pues apenas existía el auto 1192 proferido el día anterior por la Oficina de Investigaciones Especiales de dicha dependencia del Estado, por lo cual se desconoció el derecho fundamental a la intimidad personal y al buen nombre. Segundo cargo.- Violación de los artículos 29 de la Constitución, 16 del Decreto 482 de 1985 y 12 de la Ley 13 de 1984, toda vez que sólo se desconoció la presunción de inocencia que cubre al actor debido a la inexistencia de acto alguno que lo declare judicialmente culpable y se lastimó su derecho de defensa al recaudar pruebas con desconocimiento del debido proceso pues se le negó expresamente su contradicción en la indagación preliminar (comunicación de 24 de marzo de 1993 dirigida al actor por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales), en contra del concepto jurisprudencial de la Corte Constitucional y de los doctrinantes del derecho penal, sino adicionalmente, la Procuraduría no podía válidamente enderezar la investigación a fines diferentes al de determinar la procedibilidad de iniciar formalmente acción disciplinaria en contra del actor, ni mucho menos desconocer la vigencia del artículo 12 de la Ley 13 de 1984 que
establece el derecho del investigado a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación y a solicitar que se practiquen otras conducentes al esclarecimiento de los hechos. Tercer cargo.- Violación del artículo 83 de la Constitución, ya que “... se prescinde de los postulados de la buena fé en la investigación adelantada con proclividad a establecer dañosamente hechos arcanos para el investigado, haciendo la vista gorda los investigadores hacia las normas legales y constitucionales tutelares de los derechos del imputado; olvidando los preceptos y disposiciones de los artículos 2o. y 445, presunción de inocencia, 7o. y 251, atinentes a contradicción de la prueba, 13, relativo a corrección de actos irregulares, 36 y 304, concretamente el primero a preclusión de la investigación, y el segundo a nulidad por carencia de competencia, normas todas del Código de Procedimiento Penal, omitiendo, además, aplicar las disposiciones vigentes sobre el derecho de defensa, contradicción de la prueba, incompetencia por encontrarse prescrita la acción, reglas que necesariamente debían ser conocidas por los comisionados diestros de la iniciación y adelantamiento de investigaciones según los títulos que los ornan y son expresados al suscribir el informe técnico contable”. Cuarto cargo.- Violación del artículo 230 de la Constitución, pues la Procuraduría no aplica la Ley vigente en cuanto a los derechos y facultades del investigado, menosprecia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los principios generales del derecho y la doctrina de los comentaristas, criterios auxiliares, tal vez con el
“criterio torticero” de que ella no desarrolla actividad judicial, entre otras atribuciones, olvidando que estas son apenas las circunscritas al ejercicio preferente del poder disciplinario, con la consecuente facultad de adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Quinto cargo. -Violación del artículo 277 de la Constitución en lo concerniente a las funciones del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados, ya que si le corresponde vigilar el cumplimiento de la Carta Política, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, ello lo ha omitido en cuento a la vigilancia, lo cual se demuestra “...con la retahíla de infracciones, pretensiones, aplicación de la ley...”. Además, la Procuraduría ha seguido una vía que vulnera la función del Procurador, de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad. Sexto cargo.- Violación de los artículos 228 de la Constitución y 2o. y 3o. del C.C.A., porque, contrariamente a lo previsto en el segundo de ellos, la investigación previa y la decisión adoptada en el auto 1192 de 1993 no buscaron la efectividad de los derechos e intereses del actor, reconocidos por la ley, sino una urdimbre de formalismos y pretensiones que sólo constituyen su negación. Además, los artículos 3o. del C.C.A., 4o. del C. de P.C. y 9o. del C. de P.P. miran a la actuación teniendo en cuenta su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias, con el propósito fundamental de hacer prevalecer el derecho sustancial, el cual contraviene la
actuación de la Procuraduría. De otra parte, el indicado artículo 3o. del C.C.A. consagra el principio de publicidad y se traduce en la obligación de las autoridades de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena dicha codificación, “...regla general que imbricada, igualmente, con las disposiciones contenidas en los artículos 4 del Decreto 3404 de 1983, 12 de la Ley 13 de 1984 y 13 del Decreto 482 de 1992, estos últimos en esencia imponentes de aviso o comunicación de la iniciación de la investigación, no fueron tenidos en cuenta y, por lo tanto, constituyen violación del principio y las normas imbricadas”. Adicionalmente, respecto a la publicidad, se violó el artículo 228 de la Constitución Política “que no sólo exige la publicidad de la actuación, sino la prevalencia del derecho sustancial, es decir, que mira tanto al principio de la imparcialidad, como al de publicidad también”. El principio de contradicción impone el derecho del investigado a controvertir las decisiones que se adoptan en las investigaciones de carácter administrativo, como lo es la disciplinaria y a solicitar la práctica de pruebas. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, declarando inexequible toda decisión contraria a dicho principio (Sentencia C-150 de 22 de abril de 1993). Según el actor, los apartes más relevantes de dicha sentencia se transcribieron en el memorial de sustentación de los recursos interpuestos ante la Procuraduría, algunos de los cuales inserta en el alegato de conclusión. Destaca el actor que mientras en el informe jurídico-contable rendido por los
comisionados de la Procuraduría se expresa que éste tuvo como origen la indagación preliminar que oficiosamente se dispusiera para determinar la procedibilidad de iniciar formal investigación disciplinaria en su contra, en el proveído 1192 de 1993 se dice que la apertura de dicha indagación lo fué para determinar el posible incremento patrimonial ilegal en que pudiere haber incurrido durante y como consecuencia de su desempeño en el cargo de Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, “...cuestiones tan diferentes, que una y otra se fundan en competencias distintas de la Procuraduría General de la Nación: la primera basada en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, práctica de la función disciplinaría, y la segunda en el último inciso del propio artículo, ejercitando las atribuciones de Policía Judicial”. De otra parte, la lectura del auto 0910 de 8 de abril de 1992 (fls. 1 a 2 Anexo No. 1) demuestra que simplemente dispone la práctica de las diligencias que allí se enumeran y comisiona para ello a cuatro funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, sin que en parte alguna se hable de apertura de investigación y menos de indagación preliminar o previa. “Si el auto 0910 ordenaba una formal investigación debería haber contenido NECESARIAMENTE advertencia de abstención de apertura de investigación por los mismos hechos o de suspensión si se estuviere adelantando y, primordialmente, aviso o noticia al encartado sobre la existencia de la investigación, y solicitud de suministro de su dirección residencial para que obre en el informativo, (art. 4o. Dto. 3404/83)”.
Séptimo cargo.- Violación de los artículos 44, 45, 47 y 48 del C.C.A., debido a la falta de notificación del auto 1192 de 1993, que puso fin a la investigación, como se reconoce en el segundo de los actos impugnados, cuya pretermisión afecta su eficacia, además que se dejó de indicar los recursos que procedían, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo. Por ello, no es posible que la Procuraduría sostenga que por el hecho de haber intervenido el actor en el diligenciamiento de una declaración espontánea decretada por los investigadores opera su notificación por conducta concluyente, porque en ninguna parte consta si se dice siquiera que aquél, antes de interponer los recursos, hubiese manifestado conocer el auto 0910 de 1992. Octavo cargo.- Violación de los artículos 49, 50 y 53 del C.C.A., pues no obstante que en ellos se sienta la regla de la procedencia de los recursos por la vía gubernativa contra los actos de trámite que pongan fin a una actuación administrativa, es decir, cuando hagan imposible continuarla, la Procuraduría se ha aferrado a la tesis de que el ordinal 2o. de la parte decisoria del proveído 1192 no hace imposible continuar la investigación ni causa perjuicio al actor. Pero cabe tenerse en cuenta que el citado ordinal imposibilita proseguir la investigación ya que ordena remitir a la Fiscalía General de la Nación fotocopias autenticadas de toda la actuación de indagación preliminar, “...con lo cual declina, renuncia la
competencia de la que se ha negado a reconocer su carencia, y la depone ante el Fiscal 252 para que este obre conforme a la de él. Consecuencialmente, cierra, hace imposible continuar la investigación, inhibiéndose para proseguirla, virtud de que inmediatamente antes había declarado la prescripción y ordenado archivar el expediente. Por tanto es error y de entidad decir que no es acto definitivo el generado en la determinación contenida en el ordinal 2o. cuestionado”. De otra parte, carece de fundamento el sostener que el indicado ordinal 2o. no lesiona al investigado y, por tanto, falta el interés jurídico para recurrir, pues al disponerse la remisión de copias auténticas de toda la actuación al Fiscal 252, “prestando efectivo cumplimiento al trámite de traslado de pruebas”, se violan los artículos 185 del C. de P.C. y 255 del C. de P.P., que imperan ser trasladables” las pruebas practicadas válidamente” y, como está demostrado, las pruebas se practicaron sin competencia por encontrarse el 8 de abril de 1992 acreditada en el expediente la prescripción, conforme al artículo 16 del Decreto Reglamentario 482 de 1985. El demandante precisa”... que lo recurrido que fue el auto todo y no el ordinal segundo simplemente”. El quebrantamiento del artículo 53 del C.C.A. se deriva del hecho de haberse rechazado los recursos interpuestos, pues ellos se presentaron habiéndose satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en esa codificación. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en virtud de la unidad de la providencia, si el ordinal 1o. de la parte dispositiva del auto 1192 de 1993 es
definitivo y finalizante, el ordinal 2o. de la misma providencia es también de igual naturaleza por seguir la suerte de lo principal, recurrible en los términos del artículo 50 del C.C.A. Lo perjudicial de lo dispuesto en el ordinal 2o. de dicha providencia no es la misma remisión de copias de lo actuado a la Fiscalía 252 de Santa Fe de Bogotá, sino el agregado objeto que “...le atribuye con carácter imperativo y propósito dañoso de que obren como pruebas trasladadas dentro de la actuación procesal originaria de...”los oficios No. 008 de 22 de julio de 1992 y 521 de 9 de febrero de 1993, de lo que también se deduce que sí es definitivo porque el Procurador queda carente de competencia para seguir conociendo del mismo negocio que corresponde a la mencionada Fiscalía. También se impone declarar la nulidad de la Providencia 1573 de 1993, pues tergiversa el alcance y fines de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra un acto definitivo y un acto de impulso, no notificado al actor, respecto de quien el primero crea una situación jurídica concreta y el segundo una investigación previa crucial para el investigado, quebrantando los artículos 29 y 83 de la Constitución y 49 y 50 del C.C.A. , al calificar el auto 0910 y ordinal 2o. del proveído 1192 de 1993 como actos no sujetos a recursos, por ser de simple trámite. En la citada providencia 1573 de 1993, la Procuraduría censura al recurrente no haber impugnado el ordinal 1o. de la parte dispositiva del auto 1192 de 1993, sin
caer en cuenta que el actor no tendría interés jurídico en ello, dado que le es absolutamente favorable. Noveno cargo.- Violación de los artículos 319, 314 y 324 del C. de P.P. El primero de ellos debido a que la Procuraduría no lo tomó en cuenta para no contravenir las garantías constitucionales y legales del actor. La segunda disposición por cuanto el auto 1192 ordena la remisión al Fiscal 252 de fotocopias auténticas de toda la actuación, cuando tales pruebas se practicaron específicamente en investigación de tipo disciplinario y no “...en investigación previa para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, si el hecho está descrito en la ley penal como punible, y la procedibilidad de la acción penal con la individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad, todo lo cual no tiene cabida en una indagación previa de tipo disciplinario”. Se transgrede el citado artículo 324 del C. de P.P., pues la investigación previa, si la quiere invocar la Procuraduría como de carácter penal, sólo podía desarrollarse mientras no existiera prueba para dictar resolución inhibitoria, pero, como ya se vió, ella existía desde el 8 de abril de 1992, cuando apareció la plena prueba de estar caducada o prescrita la acción disciplinaria. Décimo cargo. - Violación del artículo 50 parágrafo segundo de la Ley 4a. de 1990 por parte de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, pues las atribuciones y el valor probatorio de sus actuaciones no se regularon por las normas del C. de P.P., como se ha demostrado, sino que se practicaron sin contradicción y sin permitir al actor el solicitar pruebas y su práctica, como se
evidencia en la comunicación No. O.T.E. 0879 de 24 marzo de 1993, en la cual se le manifestó que dicha Oficina”... no dará respuesta expresa a sus inquietudes antes de la evaluación final de la etapa previa, sobre la base legal de la ausencia de debate o contradicción de las pruebas en la indagación preliminar’ “, cuando ya se había producido la sentencia de la Corte Constitucional que reivindica para el debido proceso la contradicción de la prueba y solicitado por el investigado la práctica de ellas. Décimo primer cargo. - Violación de los artículos 1., 12 y 13 de la Ley 43 de 1990, por cuanto los tres comisionados para la práctica de visitas, diligencias y examen de documentos como declaraciones de renta, libros de contabilidad, etc., no son contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores, de tal manera que se acredite su competencia profesional en los términos de la Ley en cita, sino uno de ellos Profesional Universitario, otro Asistente Jurídico y el último Técnico en Criminalística, lo cual implica su no idoneidad para el desempeño de cargos o diligencias que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, las que siempre deben recaer en contadores públicos. Además, la utilización de las técnicas de auditoría de que se dan cuenta en el informe jurídico-contable que rindieron el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales, “... son cuestiones de contadores públicos diestros, muy experimentados, quizá especializados”. Dado que el auto 1192 de 1993 se fundamentó en el citado informe de los comisionistas, carentes de la condición de contadores públicos, tal documento no
tiene valor y, por tanto, no puede servir de apoyo a dicha providencia. La Sala hace notar que en el libelo de demanda no se explica el concepto de violación del artículo 267 del C.C.A., e igualmente que en el alegato de conclusión, en la audiencia pública y en la síntesis presentada, la parte actora invoca el quebrantamiento y explica el concepto de violación de los artículos 5o. literal d), 33 y 34 de la Ley 4. de 1990, el artículo 140 numeral 8 del C. de P.P., los artículos 10 y 17 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, los artículos 1o. y 6o. de la Ley 13 de 1984, y plantea el cargo de desviación de poder. d.- Las razones de la defensa La parte demandada, Nación Colombiana Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, expuso en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión los argumentos que se resumen a continuación (fls. 203 a 215 y 230 a 234): Teniendo en cuenta las funciones de policía Judicial asignadas a la Procuraduría General de la Nación (en adelante Procuraduría) en el inciso último del artículo 277 de la Carta Política (desarrollados por la Ley 4a. de 1990, el Decreto 2311 de 1989 y la Resolución No. 09 de 1989), las cuales se cumplen esencialmente a través de su Oficina de Investigaciones Especiales conforme al artículo 5o. Parágrafo segundo de la citada Ley, el procedimiento que regula las indagaciones
preliminares por presunto enriquecimiento ilícito es el previsto en el Decreto 3404 de 1983, en concordancia con la posibilidad de iniciar dicha indagación como paso previo a la apertura de formal investigación en el proceso disciplinario, o de instrucción en el proceso penal. Como quiera que el enriquecimiento ilícito está descrito en el artículo 148 del C.P. como un hecho punible, una vez la Procuraduría ha tenido conocimiento por cualquier medio de la posible ocurrencia
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