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CE-SEC1-EXP1995-N2639

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2639
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTO DEROGADO - No puede servir de fundamento a otro decreto / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNDADO EN ACTO DEROGADONulidad con efectos ex tunc o retroactivos / SENTENCIA DE NULIDADEfectos ex tunc o retroactivos: pérdida de fuerza ejecutoria Lo anterior llevó a la Sala a concluir que las normas del Decreto Ley 80 de 1987, por haber sido derogado, mal podían servir de fundamento al Decreto Especial 0209 de 1992, por lo cual se procedió a declarar la nulidad de este último. La derogatoria de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 80 de 1987, que con anterioridad al acto acusado se produjo, no pueden servir de sustento legal a éste, por sustracción de materia, y respecto a la declaratoria de nulidad del parágrafo lo. del artículo 1o. del Decreto 0209 de 1992, que, según la recurrente no afecta a aquél, por cuanto la sentencia quedó en firme con posterioridad a su expedición, tampoco pueden servirle de soporte, pues, contrariamente a lo afirmado por la apelante, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, desde la génesis o formación del acto, lo cual hace que desaparezcan los fundamentos de derecho que le sirvieron de sustento de la vida jurídica al acto que se acusa, tornándolo en ilegal. ACTO ADMINISTRATIVO - Purga de legalidad / FALTA DE COMPETENCIA / CONVALIDACION DEL ACTO - Legalidad sobreviviente: improcedencia por fundarse en acto derogado / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - No hay

convalidación de acto nulo o insubsanable Finalmente y en lo atinente a la purga de ilegalidad que plantea la recurrente con base en la autonomía que la nueva Constitución Política le ha otorgado a los municipios, cabe resaltar que si bien es cierto que en el campo de la Administración Municipal se ha pretendido, no sólo desde la promulgación de la Constitución de 1991 sino con posterioridad a la reforma administrativa de 1968, robustecer las comunidades locales dotándolas de autonomía, también lo es que el asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del municipio como facultad de los Alcaldes, está limitada a los Acuerdos que sobre la materia expidan los Concejos de conformidad con el articulo 313 ordinal lo. de la Carta, sujetándose en todo caso a las regulaciones que en materia de servicios públicos haga la Ley...” Agrega además la Sala, y ello en razón de que la recurrente en el escrito contentivo del recurso formula un nuevo argumento: el relativo a la convalidación del acto por legalidad sobreviniente, que tampoco es de recibo éste. En efecto, en este caso el Alcalde Mayor de Santiago de Cali expidió el acto acusado con fundamento en el artículo 1o. del Decreto Ley No. 80 de 1987, que atribuía, entre otros, a los municipios la función de señalar el número de vehículos tipo taxi que podían ingresar anualmente en el territorio de su jurisdicción, Decreto este que, como ya se dijo, había sido derogado desde antes de la expedición de aquél; y en el Decreto Especial No. 209 de 1992, cuyo

parágrafo 1o. del artículo lo. fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1992, decisión ésta que produce efectos jurídicos desde el nacimiento o génesis del acto dictado con sustento en el mismo. Esta Corporación ha considerado reiteradamente en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 20 de junio de 1991 (Expediente No. 1426, actor: Luis Enrique Silva Pérez, Consejero Ponente: doctor Miguel González Rodríguez), que cuando lo que afecta un acto administrativo, como en el caso sub-examine, es la falta de competencia, no se puede considerar que la nueva Ley, en este caso la Ley 105 de 1993 y su Decreto Reglamentario No.1916 de 1994, hayan convalidado el acto acusado, por cuanto dicha competencia, por ser un elemento esencial de mismo, impide que la ley tenga operancia retroactiva dando pues lugar a un acto radicalmente nulo o Insanable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2639

Actor: FABIAN VARGAS CONCHA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada

del Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del Decreto No. 1749 de 28 de diciembre de 1992 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA DE VEHÍCULOS TIPO AUTOMÓVIL O TAXI”, expedido por el Alcalde Mayor de dicho Municipio. I-. ANTECEDENTES I-1.- El ciudadano y abogado FABIÁN VARGAS CONCHA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que mediante sentencia se declarará la nulidad del Decreto No. 1749 de 28 de Diciembre de 1992; expedido por el Alcalde Mayor de Santiago de Cali. I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: 1o): El Decreto acusado violó el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 15 de 1959, expedida en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución de 1886, porque la Ley no reguló lo atinente al ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país. 2o): El artículo 13 de la Ley 12 de 1986 confirió facultades extraordinarias al Gobierno por un año para asignar funciones de las que correspondían a las entidades descentralizadas nacionales, a los departamentos y municipios. En desarrollo de esta Ley se expidió el Decreto Ley No. 80 de 1987, que en su

artículo 1o. asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios la función de señalar el número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar anualmente al servicio público del transporte en el territorio de su Jurisdicción, Decreto Ley que fue reglamentado por el Decreto No. 265 de 1988, dictado con fundamento en el ordinal 3o. del artículo 20 de la Constitución de 1886 y de la Ley 15 de 1959. El Decreto No. 0493 de 1990, expedido en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 15 de 1959, por lo cual tenía el carácter de Decreto Especial, derogó expresamente el Decreto No. 265 de 1988 (artículo 58). Es el Estatuto para el servicio público de transporte municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y dada su naturaleza especial y por regular íntegramente la materia a que se referían el Decreto Ley No. 80 de 1987 y su reglamento el Decreto No. 265 de 1988, deben entenderse derogados tácitamente éstos por aquél, conforme a la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887. 3o): El Decreto Especial No. 236 de 1991, dictado con base en la Ley 15 de 1959, derogó expresamente los artículos 17 a 20, 23 y 30 literal b) del Decreto No. 0493 de 1990 y cambió la política sobre la materia, dado que vino a establecer en su artículo 1o. la libertad de ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país. Por último, el Decreto Especial No. 0209 de 3 de febrero de 1992, cuyo parágrafo

1o. del artículo 1o. fue anulado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1992, mantuvo la política de liberación de ingreso de vehículos clase taxi municipal y derogó expresamente el Decreto Especial 236 de 1991. 4o): El Decreto acusado está violentando el orden jurídico y la normatividad vigente porque se aducen unas facultades que le fueron anuladas al Decreto Especial No. 0209 de 3 de febrero de 1992 y otras del Decreto Ley No. 80 de 1987, que no existían al momento de ser expedido. Lo que está vigente es la liberación del ingreso de vehículos clase taxi municipal consagrada en el Decreto Especial No. 0209 de 3 de febrero de 1992, al anularle el Consejo de Estado su parágrafo intervencionista. 5o): Al no poseer el Alcalde Mayor de Santiago de Cali las facultades de intervenir a través del Decreto acusado en el número de vehículos que puedan ingresar al parque automotor, se configura una flagrante violación de los artículos 287 y 315 de la Constitución Política. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para declarar la nulidad del Decreto No. 1749 de 28 de diciembre de 1992, el aquo adujo, principalmente, lo siguiente: 1o): El señor Alcalde Mayor de Santiago de Cali expidió el Decreto acusado en uso de las facultades conferidas por disposición que a la fecha de su expedición no tenía vigencia, puesto que el Decreto Ley 80 de 1987 había sido derogado por el Decreto No. 0493 de 1990 y éste a su vez en su artículo 17 entre otros, por el

Decreto No. 236 de 1991. 2o): En cuanto al parágrafo lo. del artículo lo. del Decreto No. 209 de 1992 que disponía: “Los Alcaldes Distritales Metropolitanos, podrán suspender por el tiempo que se requiera el ingreso por incremento, de vehículos clase Taxi municipal en el territorio de su jurisdicción, cuando consideren que en (sic) la ciudad respectiva, se encuentra saturada de esa clase de vehículos”; fue declarado nulo por Consejo de Estado en providencia de 11 de diciembre de 1992 (Expediente 2050, Consejero Ponente: doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 3o): Por su parte, el H. Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto acusado, después de referirse a la providencia de 11 de diciembre de 1992 y a las disposiciones que antecedieron a la expedición del aludido Decreto, entre ellas, el Decreto Ley No. 80 de 1987 y el Decreto No. 0209 de 1992, consideró: “...Lo anterior llevó a la Sala a concluir que las normas del Decreto Ley No. 80 de 1987, por haber sido derogado, mal podían servir de fundamento al Decreto Especial No. 0209 de 1992, por lo cual se procedió a declarar la nulidad de éste último. “...respecto de la declaratoria de nulidad del parágrafo 1o. del artículo 1o. del Decreto No. 0209 de 1992 que, según la recurrente no afecta a aquél, por cuanto la sentencia quedó en firme con posterioridad a su expedición, tampoco pueden

servirle de soporte, pues, contrariamente a lo afirmado por la apelante, la declaratoria de nulidad produce efectos ex (sic) tunc, esto es, desde la génesis o formación del acto, lo cual hace que desaparezcan los fundamentos de derecho que le sirvieron de sustento de la vida jurídica al acto que se acusa, tornándolo en ilegal...” 4o): Con relación a la excepción de convalidación y/o purga constitucional alegada por la Administración en la contestación de la demanda, ésta no puede ser de recibo, porque la misma consiste, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 29 de mayo de 1933), en considerar no viciado de nulidad un acto administrativo que fue ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantada ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo por el Juez contencioso administrativo, por derogatoria, subrogación o por haber sido declarada inexequible o nula, pero también porque haya recibido sustento legal posterior a su expedición. Este fenómeno forma parte de uno más amplio, que es el de la convalidación de los actos administrativos, sobre el cual se pronunció la Sección Primera en sentencia de 15 de mayo de 1973, anales, tomo LXXXIV, página 239, Consejero Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla (Cita Dr. Miguel González Rodríguez página 496 C.C.A. Comentado - Doctrina y Jurisprudencia). 5o): Es un hecho cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 ibídem, las entidades territoriales gozan de autonomía, la cual no es ilimitada sino que está

condicionada en cuanto a su ejercicio al marco constitucional y legal. Así lo señala el citado artículo 287. En este orden de ideas, y en cuanto al transporte urbano se refiere, como se trata de un servicio público, la reglamentación tal como lo consagra el ordinal 1o.del artículo 313 ibídem y lo reitera el Consejo de Estado, corresponde al Concejo Municipal. Por su parte el ordinal 23 del artículo 150 ibídem otorga al Congreso la función de expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos. 6o): El artículo 315 enumera entre las atribuciones del Alcalde la de dirigir la acción administrativa del Municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (ordinal 3o). Así las cosas, considera la Sala, que el fenómeno jurídico denominado purga de ilegalidad o convalidación del acto, no puede ser aplicable al presente asunto, por cuanto la autonomía de que gozan las entidades territoriales, que no el Alcalde, se repite, se encuentra subordinada a la Constitución y a la Ley, y ya se ha visto, que por mandato de la Constitución, la expedición de la Ley es de competencia del Congreso mientras que al Concejo le corresponde la reglamentación, según el caso de la prestación de los servicios a cargo del Municipio. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la recurrente con la sentencia impugnada pueden resumirse así: 1.- La Administración Municipal expidió el Decreto acusado con base en el acta de 15 de diciembre de 1992 y en la Resolución No.0604 de 29 del mismo mes y año

emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Regional del Valle del Cauca y en el estudio de necesidades de taxis para la ciudad de Cali, elaborado por dicho organismo. 2.- Con la expedición del Decreto acusado el Parque Automotor de Cali no quedó congelado totalmente, pues el ingreso de vehículos por el sistema de incremento estaba supeditado o congelado a la revisión y ajuste o estudio del Intra, máxima autoridad orientadora y asesora de los organismos de Transporte y Tránsito Municipal cuyas funciones se encuentran legalmente amparadas por los artículos 2o. de la Ley 53 de 1989, 4o. del Código Nacional de Transporte Terrestre (Decreto Ley No. 1344 de 1970), 6o. del Decreto No. 1014 de 1992, y demás normas transcritas en el acápite “Fundamentos legales del acto acusado” del memorial con el cual se apeló el auto que admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de aquél. 3-. Se insiste sobre el argumento expuesto en la apelación del auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, en el sentido que la sentencia del H. Consejo de Estado de 11 de diciembre de 1992 con la cual se anuló el parágrafo 1o. del artículo 1o. del Decreto No. 0209 de 3 de febrero de 1992, sólo vino a producir efectos jurídicos hasta el l8 de enero de 1993 a las 6:00 P.M. cuando quedó ejecutoriada. O sea, que los efectos de esta sentencia son “ex nunc”, no existiendo por tanto retroactividad en sus efectos que vengan a vulnerar

situaciones jurídicas particulares y concretas respecto de la Administración y/o administrados, pues de lo contrario sería desconocer los principios de los derechos adquiridos, de la presunción de legalidad del acto acusado y de la buena fe quien expidió el acto, situaciones éstas que se respetan de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución Política. 4-. Excepción de convalidación y/o purga constitucional. Ante los planteamientos expresados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es preciso contraponer nuevas circunstancias nacidas de la legislación cambiante por la que está atravesando nuestro país en desarrollo de la Constitución de 1991. Es así como con la expedición de la Ley 105 de 1993, sin derogar el Decreto No. 209 de 3 de febrero de 1992 (que liberó el ingreso de vehículos tipo taxi a las diferentes ciudades del país), se facultó en su artículo 6o. inciso 2o. a la autoridad competente para suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de la localidad. El Decreto No. 1916 de 5 de agosto de 1994 que reglamentó parcialmente la Ley 105 de 1993, en su artículo 1o. determinó que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6o. inciso 2o. de esta Ley, son autoridades competentes, entre otros, los Alcaldes Municipales, para adoptar las decisiones correspondientes, en lo referente a incentivar la reposición de vehículos de servicio público y/o para suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de

transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de la localidad. Con la expedición de estas normas, se ratifica la autonomía atribuida por la Constitución Política de 1991 a los Municipios, para la toma de decisiones en materia de mucha transcendencia como la del presente caso, y el Decreto mencionado atribuye dentro de este ente territorial la facultad al señor Alcalde para regular el servicio público de transporte urbano de pasajeros. Y ello es lógico, por cuanto el numeral 3o. del artículo 315 ibídem, le atribuye la facultad de asegurar el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo. El servicio público de transporte, a pesar de estar prestado por particulares, es regulado por la ley y vigilado por el Estado, y justamente, en los municipios, quienes tienen obligación de controlar y vigilar la prestación de este servicio, con los Alcaldes, de acuerdo con las atribuciones constitucionales. 5.- El Decreto acusado lo que pretendió fue dar una solución a la situación apremiante por la que estaba pasando la ciudad, con el influjo desordenado de vehículos tipo taxi, que cada día hacía más dispendioso el tránsito vehicular, con las consecuencias que ello genera. 6.- La sentencia apelada se sustenta en que la competencia para reglamentar la prestación de los servicios públicos en el municipio, es del Concejo Municipal, y por esta razón no se acepta la presencia del fenómeno jurídico de convalidación del acto, situación ésta que ha quedado clarificada con la expedición de la Ley 105 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 1916 de 5 de agosto de 1994.

Teniendo en cuenta que la convalidación del acto surge cuando éste ha recibido sustento legal posterior a su expedición, que es la situación concreta del Decreto acusado, se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las razones aducidas por la Sala en el auto de 25 de octubre de 1993, para confirmar el proveído que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto acusado, en las cuales se fundamentó el a-quo para proferir la sentencia recurrida, conservan plena virtualidad y sirven también de sustento para confirmarla. Dijo la Sala en esa oportunidad: “...Sobre las censuras formuladas por la impugnante, la Sala estima lo siguiente: 1En este proceso no se discute la competencia que tiene el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito –INTRA– como entidad encargada de expedir normas administrativas en materia de transporte y tránsito a nivel nacional. El punto controvertido lo constituye el hecho de si el Alcalde Mayor de Cali tenía o nó facultad para expedir el acto acusado, a través del cual se estableció la capacidad transportadora de vehículos clase taxi para la ciudad en 9.082 vehículos, para congelar la capacidad transportadora de vehículos clase automóvil, modalidad taxi con radio de acción urbano, etc. 2El Decreto 1749 de 28 de diciembre de 1992 se expidió con fundamento en el Decreto Ley 80 de 1987 y el Decreto Especial 209 de 3 de febrero de 1992. 3En sentencia de esta Sección, de 11 de diciembre de 1992, se declaró la nulidad del parágrafo lo. del artículo lo. del Decreto Especial No. 0209 de 3 de

febrero de 1992, por el cual se facultó a los Alcaldes para suspender por el tiempo que se requiriera, el ingreso por incremento de vehículos clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción, cuando consideraran que la ciudad respectiva se encontraba saturada de esta clase de vehículos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente: a) En desarrollo de la Ley 12 de 1986 se expidió el Decreto Ley 80 de 1987 que en su artículo 1o. asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios la facultad de “señalar el número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar anualmente al servicio público del transporte en el territorio de su jurisdicción...” b) El Decreto 265 de 1988, reglamentó el Decreto Ley 80 de 1987, disponiendo que el ingreso de vehículos tipo taxi podía ser por incremento o reposición y estatuyó que los Alcaldes Metropolitanos, Municipales y Mayor de Bogotá debían expedir en los primeros quince (15) días del mes de septiembre el acto administrativo en el cual fijaran discriminadamente el número de vehículos tipo taxi a ingresar por incremento o reposición al territorio de su Jurisdicción al año siguiente. c) El Decreto Especial 0493 de 1990, derogó expresamente el Decreto 265 de 1988 (artículo 58) y dispuso en su artículo 17 que el Alcalde Mayor de Bogotá y los Alcaldes Metropolitanos y Municipales, fijaran anualmente mediante acto administrativo el número de vehículos tipo automóvil y/o taxi que podían ingresar por incremento y/o reposición al territorio de su jurisdicción. d) El Decreto Especial 236 de 1991, derogó los artículos 17 a 20, 23 y 30 literal b)

del Decreto Especial 0493 de 1990 y cambió la política sobre la materia estableciendo en su artículo 1o. la libertad de ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país. e) Lo anterior llevó a la Sala a concluir que las normas del Decreto Ley 80 de 1987, por haber sido derogado, mal podían servir de fundamento al Decreto Especial 0209 de 1992, por lo cual se procedió a declarar la nulidad de este último. 4La derogatoria de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 80 de 1987, que con anterioridad al acto acusado se produjo, no pueden servir de sustento legal a éste, por sustracción de materia, y respecto a la declaratoria de nulidad del parágrafo lo. del artículo 1o. del Decreto 0209 de 1992, que, según la recurrente no afecta a aquél, por cuanto la sentencia quedó en firme con posterioridad a su expedición, tampoco pueden servirle de soporte, pues, contrariamente a lo afirmado por la apelante, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, desde la génesis o formación del acto, lo cual hace que desaparezcan los fundamentos de derecho que le sirvieron de sustento de la vida jurídica al acto que se acusa, tornándolo en ilegal. 5Finalmente y en lo atinente a la purga de ilegalidad que plantea la recurrente con base en la autonomía que la nueva Constitución Política le ha otorgado a los municipios, cabe resaltar que si bien es cierto que en el campo de la Administración Municipal se ha pretendido, no sólo desde la promulgación de la

Constitución de 1991 sino con posterioridad a la reforma administrativa de 1968, robustecer las comunidades locales dotándolas de autonomía, también lo es que el asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del municipio como facultad de los Alcaldes, está limitada a los Acuerdos que sobre la materia expidan los Concejos de conformidad con el articulo 313 ordinal lo. de la Carta, sujetándose en todo caso a las regulaciones que en materia de servicios públicos haga la Ley...” Agrega además la Sala, y ello en razón de que la recurrente en el escrito contentivo del recurso formula un nuevo argumento: el relativo a la convalidación del acto por legalidad sobreviniente, que tampoco es de recibo éste. En efecto, en este caso el Alcalde Mayor de Santiago de Cali expidió el acto acusado con fundamento en el artículo 1o. del Decreto Ley No. 80 de 1987, que atribuía, entre otros, a los municipios la función de señalar el número de vehículos tipo taxi que podían ingresar anualmente en el territorio de su jurisdicción, Decreto este que, como ya se dijo, había sido derogado desde antes de la expedición de aquél; y en el Decreto Especial No. 209 de 1992, cuyo parágrafo 1o. del artículo lo. fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1992, decisión ésta que produce efectos jurídicos desde el nacimiento o génesis del acto dictado con sustento en el mismo. Esta Corporación ha considerado reiteradamente en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 20 de junio de 1991 (Expediente No. 1426, actor: Luis

Enrique Silva Pérez, Consejero Ponente: doctor Miguel González Rodríguez), que cuando lo que afecta un acto administrativo, como en el caso sub-examine, es la falta de competencia, no se puede considerar que la nueva Ley, en este caso la Ley 105 de 1993 y su Decreto Reglamentario No.1916 de 1994, hayan convalidado el acto acusado, por cuanto dicha competencia, por ser un elemento esencial de mismo, impide que la ley tenga operancia retroactiva dando pues lugar a un acto radicalmente nulo o Insanable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de abril de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA

M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO

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