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CE-SEC1-EXP1995-N2667

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2667
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTO ADMINISTRATIVO / TECNICO ELECTRICISTA - Ejercicio profesional / INGENIERIA - Ejercicio Profesional / EMPRESAS DE ENERGIA - Reglamento / SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD Tanto el memorando como el oficio no constituyen actos administrativos, toda vez que si bien en ellos la administración exterioriza su concepto u opinión “desde el punto de vista técnico” sobre el alcance del ejercicio de la profesión de Técnico Electricista con base en el análisis de las disposiciones legales que se citan en sus textos, en los mismos no se adopta decisión alguna que produzca mutaciones en el régimen jurídico del país, es decir, de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas con carácter ejecutorio, ya que el hecho de consignar la recomendación que “... dentro de la responsabilidad que tienen las empresas del sector de garantizar un servicio confiable y seguro a los usuarios de la electricidad, en sus reglamentos internos para la prestación del servicio se debe establecer con claridad cuando exigir planos de diseño, memorias de cálculo, dirección e interventoría de proyectos por parte de ingenieros y qué tipo de trabajos se pueden confiar a los técnicos electricistas, sin que se requiera del aval de un ingeniero”, en ningún momento implica que dicha recomendación, por su propia naturaleza, deba materializarse por parte de las empresas prestatarias del servicio eléctrico de acuerdo con los parámetros expresados en el concepto, sino simplemente, considera la Sala, persigue como finalidad ilustrar su criterio para la adopción de los respectivos reglamentos de servicio en materia de trabajos a ser realizados por parte de ingenieros y de técnicos electricistas, éstos últimos que

dado el caso y en lo pertinente, así como las aplicaciones individuales, si serían susceptibles de enjuiciamiento jurisdiccional y eventualmente anulables en la medida en que se evidencie el desconocimiento de las normas que se invoquen en la demanda que llegare a presentarse. CONCEPTO / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / CONTROL JURISDICCIONAL - Improcedencia / DEMANDA - Ineptitud No era procedente la expedición de la Resolución acusada con calidad de acto administrativo por cuanto la solicitud que le dio origen tendía a cuestionar la legalidad de conceptos que carecían de la naturaleza de actos administrativos y, por lo mismo la citada resolución, a pesar de su presentación formal, no constituye acto administrativo pues se limita a acoger distintas opiniones expresadas por otras dependencias del Estado y por entidades particulares, como fundamento para “negar la revocatoria directa” del Memorando y Oficio cuya nulidad se solicita, sin adoptar ninguna otra decisión que tenga la virtualidad de producir efectos jurídicos autónomos. En consecuencia, al no ser los actos acusados objeto pasivo de control jurisdiccional, ello imposibilita a la Sala para conocer de las pretensiones anulatorias formuladas en su contra y conduce indefectiblemente a que en la parte dispositiva de esta providencia se declare la inhibición frente a la demanda planteada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Radicación número: 2667

Actor: FELIPE SEPULVEDA OVIEDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por los ciudadanos Felipe Sepúlveda Oviedo, Jesús Antonio Cacua Portilla y Luis Ángel Torres Gómez, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el Memorando No. 027385 de 10 de Febrero de 1993 de la División de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía; el Oficio No. 53028028 de 17 de Febrero de 1993 de la Jefatura de la División Legal

de Energía Eléctrica de la misma entidad; y la Resolución No. 3-1626 de 3 de Septiembre de 1993 proferida por el Ministerio de Minas y Energía. ANTECEDENTES a.- Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos citados y que se comunique tal decisión a todas y cada una de las empresas electrificadoras del país, para que se abstengan de aplicarlos. b.- Los actos acusados Ellos son los siguientes: 1o. El Memorando No. 027385 de 10 de Febrero de 1993, por medio del cual se limitó a la profesión de técnicos en electricidad a “... desempeñar trabajos bajo la dirección y vigilancia de ingenieros electricistas y/o a colaborar en los trabajos de estudio y perfeccionamiento de instalaciones y equipo eléctrico, pero en ningún momento la autorizan a realizar diseños sin la dirección y responsabilidad del

Ingeniero” y dispuso que las empresas del sector para garantizar un servicio confiable y seguro a los usuarios, en sus reglamentos internos deben “... establecer con claridad cuando exigir planos de diseño, memorias de cálculo, dirección e interventoría de proyectos por parte de ingenieros y qué tipo de trabajos se puedan confiar a los técnicos electricistas, sin que se requiera del aval de un ingeniero”. 2o. El Oficio No. 53-028028 de Febrero 17 de 1993, a través del cual se transcribe el Memorando No. 027385 de 10 de febrero de 1993. 3o. La Resolución No. 3-1626 de 3 de septiembre de 1993, por medio de la cual se niega la revocatoria directa de los actos descritos en los numerales 1o. y 2o. c.- Los hechos de la demanda Los hechos que citan los actores como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1o.- La Ley 19 de 24 de Enero de 1990 reglamentó en todo el territorio nacional la profesión de técnico electricista, entrando a regir desde la fecha de su sanción y derogando las disposiciones que le fueran contrarias. 2o.- Habiendo sido demandada su constitucionalidad, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C-177/93 de 6 de Mayo de 1993, salvo los siguientes apartes del literal b) del artículo 3o.: “Por el término de (2) dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; y “... expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería

eléctrica”. 3o.- La Ley 19 de 1990 fue reglamentada mediante el Decreto No. 991 de 12 de Abril de 1991, habiendo sido demandada su nulidad en el proceso No. 2120, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, denegándose las súplicas de la demanda, salvo en lo que se refiere al parágrafo del artículo 23 que disponía: “Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los Ingenieros Electricistas”. 4o.- La susodicha ley reguló íntegramente y en todo el territorio nacional la profesión de técnico electricista y expresó claramente que se ejercería a nivel medio o como auxiliar de ingenieros electricistas o similares, sin ninguna otra limitación. 5o.- Los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto Reglamentario No. 991 de 1991 señalaron respectivamente, qué se entiende por ejercicio de la profesión de técnico electricista a nivel medio; que la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad que requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de los ingenieros electricistas constituyen el ejercicio de la profesión de técnicos electricistas como auxiliares de los ingenieros electricistas, sin precisar cuáles; y la relación de una serie de actividades que el técnico electricista puede ejercer independientemente y bajo su absoluta responsabilidad (Clases TE-1, TE-2, TE-3, TE-4, TE-5 y TE-6), así como la única actividad que ha de ejercer bajo la dirección, coordinación y responsabilidad del ingeniero electricista o similar: la clase AUX.

6o.- No obstante que las normas anteriormente citadas no estatuyen para el técnico electricista la prohibición de diseñar, calcular y hacer especificaciones, el Ministerio de Minas y Energía mediante el memorando acusado de nulidad, sostiene, estableciendo limitaciones no previstas por el legislador, que los profesionales técnicos electricistas no están autorizados para realizar diseños, y exige que éstos a nivel medio sean hechos por los ingenieros electricistas y bajo su responsabilidad y dirección. Agrega que la entidad demandada apoya lo anterior errónea y falsamente sobre la base de que la ley que reglamentó la profesión de técnico electricista “... guardó relación con el alcance dado a las profesiones del ingeniero en el artículo 1o. de la Ley 64 de 1978 y en particular el Ingeniero Electricista en la Ley 51 de 1986, en las cuales se expresa relación con la “Clasificación Internacional de Ocupaciones” de la Oficina Internacional del Trabajo adoptada para el país mediante la Resolución 1186 de 1970 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se conoce como la “Clasificación Nacional de Ocupaciones”. 7o.- Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía delegó en las empresas electrificadoras la facultad legislativa de reglamentar las profesiones, no mediante ley, sino a través de los estatutos o “... reglamentos internos para la prestación del servicio ..., estableciendo cuándo exigir planes de diseño, memorias de cálculo, dirección e interventoría, de proyectos por parte de ingenieros y qué tipo de trabajos se pueden confiar a los técnicos electricistas, sin que se requiera del aval de un ingeniero”, que son limitaciones al derecho del trabajo y a aspectos no

previstos en la ley. 8o.- El memorando impugnado fue transcurrido por la Jefe de la División Legal de Energía Eléctrica y remitido a las electrificadoras de Santander, Tolima y otras, así como a la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia “FENALTEC”, causando graves, injustificados e irreparables perjuicios a los técnicos electricistas, usuarios y comunidad en general, como que su trabajo se vio limitado al no recibírseles los diseños (proyectos, planos) y memorias de cálculo elaborados por ellos desde hace más de 50 años. 9o.- Mediante escrito de 9 de marzo de 1993 se solicitó al Ministerio de Minas la revocatoria del memorando y oficio impugnados, siendo denegada dicha solicitud a través de la Resolución No. 3-1626 de 1993, sin tenerse en cuenta los argumentos de la petición y fundándose en la recomendación del “Consejo de Apoyo Jurídico” reunido el 2 de Julio de 1993 que dice que “... el diseño eléctrico será ejercido únicamente por los Ingenieros Eléctricos y no por los Técnicos Electricistas”. Dicho Consejo está conformado por representantes de las diferentes empresas electrificadoras del país y no forma parte de la Administración por no estar integrado totalmente por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía. 10o.- La resolución acusada transcribe apartes de conceptos proferidos por ingenieros electricistas solicitados por el Ministerio de Minas y desconoce los aportados por los solicitantes, tales como los emitidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

11o.- Apoyado en el artículo 1o. del Decreto 991 de 1991 concluye la entidad demandada falsa y erróneamente, que por no estar determinado en dicho decreto que el técnico electricista pueda diseñar ello significa que es una actividad asignada “... única y exclusivamente a los Ingenieros Electricistas”. 12o.- Además la entidad demandada erróneamente interpreta la Constitución Nacional, al afirmar que no le es dable al ministerio conocer lo que la ley no permite expresamente, como si las disposiciones permisivas debieran constar siempre por escrito y no las prohibitivas, olvidando que a los particulares les está permitido hacer lo que la Constitución y la ley no les prohibe expresamente, a tiempo que a los funcionarios públicos sólo les está permitido hacer lo que las leyes les dice, respondiendo por el incumplimiento de ellas y por la omisión o extralimitación de funciones. 13o.- La resolución acusada cita las causales de revocación directa sin mayor comentario y de manera simplista concluye que “... Los actos atacados no están en oposición a la Constitución Política ni a la ley ni dentro de las demás causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo”. d.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. Los demandantes consideran que los actos acusados incurren en varias causales de anulación, así: (fls. 178 a 193) Primer cargo.- Incompetencia. Conforme a la sentencia de la Corte Constitucional de 6 de mayo de 1993, sólo el legislador está autorizado por la Carta Política para reglamentar el ejercicio de una profesión. Tal competencia la deriva la Corte del artículo 26 de la Carta Fundamental.

Por lo anterior, la Jefatura de la División de Energía Eléctrica y de la División Legal de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, al establecer la prohibición a los técnicos electricistas para diseñar sus obras eléctricas a nivel medio, usurparon la competencia del Congreso de la República pues dichos funcionarios administrativos son incompetentes para asumir labores y atribuciones legislativas. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 991 de 1991 ejerció respecto a la Ley 19 de 1990 la facultad reglamentaria estatuida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, decreto que fue declarado ajustado a la Carta Magna en sentencia del Consejo de Estado de 14 de diciembre de 1992, de donde se colige que no le asiste competencia a los funcionarios subalternos del Ministerio de Minas ni al Ministro para hacer reglamentaciones como las acusadas, siendo por este aspecto también anulables los actos acusados. Lo mismo es predicable frente a la delegación efectuada a las empresas electrificadoras, toda vez que la facultad para reglamentar las profesiones es del resorte exclusivo del legislador y la de reglamentar las leyes es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, por lo que no podrá delegarse lo indelegable y menos si se carece de competencia. Segundo cargo.- Falsa motivación. Los actos acusados incurren en errores de interpretación de la Ley 19 de 1990, constitutivos de falsas motivaciones, así: a.- Dice que la ley del profesional técnico electricista al definirlo “guardó” relación con el alcance de las profesiones del ingeniero y en particular con la del ingeniero

electricista reglamentadas por las Leyes Nos. 64 de 1978 y 51 de 1986, lo cual no es cierto. b.- Al leer el texto del artículo 1o. de la Ley 19 de 1990, no se encuentra ninguna alusión a las leyes de la ingeniería antes citadas. c.- A igual conclusión se llega si se miran los antecedentes legislativos que dicen: “Desde el año 1900 se conoció la electricidad en Colombia y han sido los profesionales Técnicos Electricistas quienes han ejecutado directamente el mayor número de obras de instalación de plantas de generación, de redes de transmisión, redes de distribución, instalaciones industriales, comerciales y residenciales; obras realizadas por unos pioneros que se graduaron en la práctica a base de superar los inconvenientes que se presentaron con una profesión desconocida y con el ánimo de llevar al desarrollo eléctrico al país y transmitiendo sus conocimientos a sus descendientes. La Empresa de Energía Eléctrica del país en sus reglamentos y resoluciones ha limitado el trabajo del profesional técnico electricista, violando con esto la Constitución Nacional que ampara el derecho al trabajo y a la escogencia de una profesión u, oficio...” (Sustentación de motivos transcrita por el Señor Procurador General de la Nación en su concepto de constitucionalidad de la Ley 19 de 1990). d.- Ninguna alusión se hace a las leyes de la ingeniería, pues el legislador reglamentó la profesión de Técnico Electricista para impedir que se siguiera violando la Constitución Nacional. e.- La Ley 51 de 1986 que reglamentó la profesión de ingeniero electricista y

afines, si hace alusión a la Resolución No. 1186 de 1970 del Ministerio de Trabajo, pero debe observarse que aunque se trata de otro profesional de la electricidad, dicha ley es específica de los ingenieros y no se aplica a los técnicos electricistas, pues para éstos rige la Ley 19 de 1990. f.- La Ley 19 de 1990 al contemplar todos los aspectos de la profesión de técnico electricista (definición, requisitos, matrícula, autoridad de inspección y vigilancia, ejercicio legal, sanciones, etc.), derogó la Resolución No. 1186 de 1970 en lo referente a los técnicos electricistas y en particular el numeral 0-34 que subordinaba el técnico al ingeniero, por lo que hoy se habla en tratándose de electricistas, de dos profesionales independientes: el ingeniero y el técnico electricista, pudiendo este último colaborar con aquel como su auxiliar en labores propias de la ingeniería, es decir, en aquellas labores que no están contempladas en la Ley 19 de 1990 y en particular en el artículo 3o. del Decreto 991 de 1991. g.- La Resolución No. 1186 de 1970 contemplaba al profesional, al técnico y a los trabajadores, empero tratándose de electricistas y en virtud de la ley, el técnico electricista fue elevado al grado de profesional y por ende las categorías aludidas se redujeron a dos: los profesionales y los trabajadores. Los profesionales comprenden a los ingenieros y a los técnicos electricistas. h.- En virtud de la ley se derogó la supeditación del técnico electricista y sólo cuando actúa en labores propias de la ingeniería, es decir cuando es auxiliar del

ingeniero (clase AUX), depende de la dirección, coordinación y responsabilidad de él. i.- En lo que toca al diseño, la ley no estableció prohibición alguna. En consecuencia, el técnico electricista puede diseñar sus propios trabajos en el ejercicio a nivel medio como lo sostienen el Ministerio de Educación y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. j.- El diseño o proyecto es consustancial con el estudio de la electricidad para su posterior aplicación. Además, no se explica cómo antes el técnico electricista podía hacer sus propios diseños y ahora no, ni que habiendo recibido los conocimientos técnicos pertinentes al diseño, no los pueda aplicar. k.- Al proceder en sentido contrario se desconoce lo expuesto por el legislador en la sustentación de motivos y la realidad, pues son muchos los técnicos que han presentado sus diseños o proyectos y obtenido la aprobación, como se puede comprobar con las certificaciones de las empresas electrificadoras. l.- Desde 1900 los técnicos electricistas vienen ejerciendo la profesión y haciendo sus propios proyectos o diseños, razón por la cual el Ejecutivo incurre en falsa autorización, pues sólo el legislador la puede establecer y mientras tanto está permitido lo que no se encuentre expresamente prohibido en la ley. m.- La electricidad es una ciencia que ofrece un riesgo social y en tal virtud compete al legislador su reglamentación, como en efecto lo hizo mediante la Ley 19 de 1990. Es cierto lo manifestado en la resolución acusada en lo relacionado con la garantía y seguridad del servicio, pero no es cierto que ello sea facultad de las empresas electrificadoras sino que es potestad del legislador a quien compete entre otras, la exigencia de títulos de idoneidad y el establecimiento de requisitos

básicos como lo hizo en la ley. n.- Se incurre en falsa motivación al establecerse la obligación de las empresas para que en sus reglamentos determinen cuándo exigir planos elaborados por ingenieros y qué tipos de trabajos se pueden confiar a los técnicos electricistas, pues como quedó establecido, ello se hizo mediante la Ley 19 de 1990 y su Decreto Reglamentario 991 de 1991, amén de que la facultad legislativa y la potestad reglamentaria de la ley no compete ni a los funcionarios administrativos ni a las empresas electrificadoras. ñ.- El Ministerio de Minas para ratificar las autorizaciones o concesiones hechas, o la prohibición de diseño estatuidas en los actos acusados, no puede fundarse en una recomendación del “Consejo de Apoyo Jurídico”, pues no es un organismo del Estado ni está integrado en su totalidad por funcionarios del sector central, por lo que si se les consultó su recomendación no tiene fuerza vinculante ni es obligatoria su observancia. o.- Alude la resolución impugnada al artículo 26 de la Carta Política. El ejercicio del derecho consagrado en este artículo e interpretado en conexión con el conjunto de principios y derechos que en aquella se consignan, se encuentra protegido por las mismas garantías que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y en general por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. Al reglamentar una profesión, el legislador no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad o que restrinjan más allá de lo necesario el acceso a un trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables.

p.- Tanto la resolución como la recomendación del “Consejo de Apoyo Jurídico” contradicen la Constitución al infringir el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) y el propio artículo 26, pues funcionarios de la Administración descentralizada asumen posiciones legislativas, y de contera establecen requisitos para un tipo de profesionales desconociendo que es facultad del legislador, luego no es cierto que el memorando esté plenamente ajustado a las normas, como lo dice la demandada. q.- El que el decreto reglamentario no haya establecido expresamente la palabra diseño no significa que se le pueda cercenar a los técnicos electricistas la facultad de diseñar y otorgárseles única y exclusivamente a otra profesión, por el sólo hecho de tener mayor formación académica. r.- Yerra el ministerio cuando afirma que no puede conceder lo que la ley no permite expresamente, ya que el principio opera al contrario: a los particulares les está permitido hacer lo que la ley expresamente no les prohibe, mientras que los funcionarios sólo pueden hacer lo que las leyes les permiten, respondiendo por la infracción de la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o. C.N.). s.- No es cierto que los conceptos recaudados por el Ministerio correspondan a lo considerado por el mismo, ya que desechó sin motivación alguna los conceptos del Ministerio de Educación Nacional, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de la presidencia del CONTE, única autoridad creada por ley para la inspección y vigilancia de la profesión de técnico electricista. El ministerio toma solamente algunos conceptos proferidos incluso por ingenieros electricistas,

quienes aprovechando los errores de interpretación anotados quieren suprimir de un tajo e ilegalmente una actividad propia de ellos y de otros profesionales (técnicos electricistas), privando a éstos de algo que siempre han hecho a su nivel (medio). Tercer cargo.- Desviación de poder. Compete al Ministerio de Minas y Energía trazar la política energética del país como máxima autoridad del sector eléctrico. La inspección y vigilancia de las profesiones del ramo está adjudicada por el legislador al Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 51 de 1986 para los ingenieros electricistas) y al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - CONTE (artículo 4o. Ley 19 de 1990 para los técnicos electricistas). Dicha Ley 19 autoriza al Ministerio de Minas y Energía la expedición de la matrícula con base en una solicitud elevada y estudiada por el CONTE para decidir sobre la suspensión o cancelación de la misma. Tales atribuciones fueron usadas indebidamente por la entidad demandada con desviación, al pretender legislar sobre la profesión de técnico electricista, conceder autorizaciones e imponer requisitos y prohibiciones como las contenidas en los actos demandados. Lo anterior indica que el Ministerio de Minas incurrió en una extralimitación de funciones que vicia de nulidad los actos impugnados. Cuarto cargo.- Violación de la Constitución y la ley. A más de los artículos 6o., 26 y 189 de la Constitución Política, los actos acusados vulneran los siguientes: a.- Artículo 1o. que señala que Colombia es un Estado de Derecho habiéndose

quebrantado al desconocer las normas en que debían fundarse los actos demandados. b.- El artículo 2o. por cuanto en vez de proteger los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio, atentó contra ellos al establecer limitaciones que sólo el legislador puede hacer. c.- El artículo 3o. ya que los actos impugnados le dan mayor jerarquía normativa a la Resolución No. 1186 de 1970 del Ministerio del Trabajo que a la Ley 19 de 1990. d.- El artículo 13 al establecer disquisiciones y diferencias no estatuidas en la ley, e inclinar la protección estatal hacia los ingenieros electricistas en perjuicio de los técnicos electricistas. f.- El artículo 16 que establece el libre desarrollo de la personalidad, al subordinar un profesional a otro simplemente por tener mayor formación académica, desconociendo su propia ley y la ley del técnico electricista que lo elevó a la categoría de profesional nivel medio con absoluta autonomía y responsabilidad. g.- Los artículos 25 y 26 que tutelan los derechos al trabajo y a escoger profesión, y una vez escogida a ejercerla, por lo que al establecer sin competencia alguna limitaciones, impide que se siga trabajando como se venía haciendo, y mengua los ingresos. h.- El artículo 29 que consagra el derecho de defensa, ya que no se tuvieron en cuenta para nada las argumentaciones hechas por los demandantes y se hace escasa alusión de las peticiones y a lo concertado entre el Ministerio de Minas, la Asociación de Ingenieros “ACIEM” y los técnicos electricistas, en el sentido que éstos si podían diseñar sus propios trabajos para lo cual se requería acreditar

idoneidad. i.- Se violó igualmente la Ley 19 de 1990 al hacerle decir cosas no previstas en su texto y contenido, al desconocer lo en ella dicho y al desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, pues se le dio el carácter de ley o de interpretación con autoridad, a pasajes claros de la misma ley, presumiendo oscuridad o vagaje e imputándole omisiones a unas interpretaciones muy subjetivas amañadas en favor de la ingeniería y violatorias de la ley y la Constitución Política. Por último afirma que se le da a una resolución el mismo nivel de una ley sin sujeción al orden jerárquico, desconociendo que la ley posterior prima sobre la anterior, así como el principio de favorabilidad que consagra la Constitución Política. e.- Las razones de la defensa El Ministerio de Minas y Energía expuso en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, los siguientes razonamientos para su defensa (fls. 289 a 297 y 642 a 647): Respecto de los hechos acepta como ciertos algunos, solicita se prueben otros y afirma que el Decreto Reglamentario No. 991 de 1990 en su artículo primero, que señala todas las actividades de los técnicos electricistas a nivel medio, no le otorgó a éstos lo relativo a diseños, planos, memorias de cálculo, dirección e interventoría de proyectos. Añade que lo anterior se confirma con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Primera, expediente No. 2144, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en providencia de 2 de Julio de 1993:

“Del señalamiento de funciones antes transcritas se deduce que las actividades de colaboración, preparación, estudio y análisis, vigilancia e instrucción que señala el artículo 1o. acusado con formas de ejercicio a nivel medio de la profesión de técnico electricista, deben desempeñarse bajo la dirección y vigilancia de un Ingeniero Electricista, lo cual descarta la preparación que pretenden ver los demandantes y, por tal razón, la transgresión del artículo 1o. de la Ley 51 de 1986, además de que éste sólo regula las actividades de los Ingenieros Electricistas”. En lo que toca con la Resolución No. 1186 de 1970 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sostiene que sus numerales 0-23 y 0-34 definen plenamente el alcance de las profesiones de ingeniero y del técnico de electricidad, limitando a éste último a desempeñar trabajos bajo la dirección y vigilancia de ingenieros electricistas y/o colaborar en los trabajos de estudio y perfeccionamiento de instalaciones y equipo eléctrico, sin que lo autorice a realizar diseños sin la responsabilidad y dirección del ingeniero. Agrega que lo expuesto guarda estrecha relación con lo expresado por esta Corporación el 14 de diciembre de 1992, dentro del expediente No. 2120, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez: “Observa la Sala que la Ley 19 de 1990, que reglamenta la profesión de Técnico Electricista, expresamente al definir en su artículo 1o., lo que debe entenderse por tal, prevé que dicha persona pueda ejercer su profesión a nivel medio o como Auxiliar de los Ingenieros Electricistas. De tal suerte que, el Decreto 991 de 1991,

no hace más que precisar las actividades que a nivel medio o como auxiliar puede desempeñar el técnico electricista requiriéndose para el último caso de la dirección, coordinación y responsabilidad de los ingenieros electricistas. No asiste pues razón a la actora cuando afirma que la Ley 19 de 1990, no hizo tal distinción pues como ya se dijo la citada ley consagra dos modalidades. Por lo anterior no se advierte la violación aducida por exceso en la potestad reglamentaria”. De otra parte, argumenta que las empresas del sector eléctrico por razones de responsabilidad y en aras de garantizar un servicio confiable y seguro a los usuarios o a la comunidad, deben establecer en sus reglamentos internos qué tipos de trabajos se les puede confiar a los ingenieros electricistas y a los técnicos electricistas, y cuáles a estos últimos sin el aval de los primeros, siguiendo unos parámetros cuales son su mayor o menor grado de formación intelectual. En cuanto a los cargos atribuidos a los actos acusados señala que éstos no fueron proferidos por los funcionarios del Ministerio de Minas y E

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