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CE-SEC1-EXP1995-N2675

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2675
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REGISTRO DE MARCA / IRREGISTRABILIDAD - Prórroga / LARIAT El hecho de que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prórroga del término concedido a la actora para que se pronunciara sobre la causal de irregistrabilidad observada, en ningún momento vicia de ilegalidad los actos acusados, toda vez que el artículo 589 del C. de Co. consagra un término perentorio de 30 días para que el peticionario exponga las razones que sustentan su solicitud, e impone que al vencimiento del mismo debe adoptarse la decisión que corresponda, de acuerdo con los hechos que aparezcan en el expediente. De igual manera debe tenerse en cuenta que sólo luego de transcurridos más de 3 meses del vencimiento del indicado término, la actora se pronunció en memorial de agosto 11 de 1986 sobre la causal de irregistrabilidad advertida, en el sentido de limitar la solicitud de registro de la marca “Lariat” para distinguir “herbicidas”, cuando ya se había procedido al rechazo de su solicitud. Mediante auto de 10 de noviembre de 1995, se concedió el Recurso Extraordinario de Súplica. REGISTRO DE MARCA Al no haberse solicitado el registro de la marca “Lariat” para distinguir exclusivamente “herbicidas”, la invocación del artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como norma transgredida por los actos acusados, resulta fuera de contexto dentro del debate jurídico y, por tanto, no es posible predicar su quebrantamiento y, menos aun analizar si la aludida marca,

para distinguir “herbicidas”, cumple o no con los requisitos que se señalan en dicha norma para que fuese susceptible de registro. Porque si el artículo 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena prohibía el registro de marcas confundibles con otras ya registradas, y en el trámite de la solicitud formulada por la actora se advirtió que “bajo el certificado número 100285 se halla registrada a favor de Hoffman La Roche Productos (sic) Limited, domiciliada en Hamilton Bermuda la marca “Lariam” para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 del Decreto 755 de 1972”, tal circunstancia, de acuerdo con dicha norma comunitaria, impedía de manera absoluta el registro de marca “Lariat”, pues con ella se pretendía distinguir productos comprendidos en misma clase, al existir “... similitud en el aspecto gráfico, ortográfico y fonético...” con la marca “Lariam”, “... que conllevaría a confusión a los consumidores si coexistieran en el mercado. Mediante auto de 10 de noviembre de 1995, se concedió el Recurso Extraordinario de Súplica. ACTUACION ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE ECONOMIA / PRINCIPIO DE EFICACIA / REGISTRO DE MARCA Si bien es cierto que en el trámite en la actuación administrativa, más exactamente el 10 de enero de 1992, se estableció que el certificado de registro de la marca “Lariam”, que sirvió de base para rechazar la solicitud de registro de la marca “Lariat”, estuvo vigente hasta el 12 de julio de 1987, sin que el titular

hubiera solicitado su renovación, no lo es menos, y con mayor razón, que cuando se advirtió sobre la causal de irregistrabilidad de la marca “Lariat”, y se profirió el primero de los actos acusados el 11 de julio de 1986, a esa fecha se encontraba en plena vigencia el mencionado certificado de registro de la marca “Lariam” y, dada tal circunstancia, “... la Superintendencia de Industria y Comercio no podía menos que negar el registro solicitado”, como lo señala en su concepto la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación. Mediante auto de 10 de noviembre de 1995, se concedió el Recurso Extraordinario de Súplica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2675

Actor: SOCIEDAD MONSANTO COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Sociedad Monsanto Company en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 005545 de 11 de julio de 1986, 08243 de 17 de octubre de 1991 y 718 de 31 de mayo de 1993, proferidas las dos primeras por la División de

Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y, la última, por el Superintendente de Industria y Comercio, todas ellas relacionadas con el rechazo de la solicitud de registro de la marca “Lariat” para cubrir productos de la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la mencionada División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) la publicación de la solicitud de registro de la marca “Lariat” en la Gaceta de Propiedad Industrial y, subsidiariamente, se ordene a dicha dependencia proseguir con los trámites correspondientes a la indicada solicitud.

I. ANTECEDENTES a) Los hechos de la demanda Ellos son, en síntesis, los siguientes (folios 24 a 27):

1. El 25 de enero de 1983 la sociedad actora, por intermedio de apoderado, solicitó ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “Lariat” para cubrir productos de la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, y por auto de 10 de febrero de 1986, proferido por el Jefe de Marcas de dicha División, se advirtió a la peticionaria acerca de la irregistrabilidad de la marca por estar inmersa en la causal establecida en el artículo 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al encontrarse registrada y vigente la marca “Lariam” para cubrir productos de la misma clase, “... marca muy similar a la solicitada Lariat.

Para responder a la objeción se señaló un plazo de 30 días. A pesar de que el 31 de marzo de 1986 se solicitó una prórroga de 60 días para dar respuesta a la objeción formulada, mediante el primero de los actos acusados se rechazó la solicitud de registro de la marca “Lariat”, argumentando que no se había cumplido con lo dispuesto en el auto de 10 de febrero de 1986.

2. El 11 de agosto de 1986 la actora presentó escrito limitando la solicitud de registro de la marca “Lariat” para amparar únicamente “herbicidas” y argumentó que con tal limitación existía la posibilidad de coexistencia entre las marcas en conflicto, “Lariat” y “Lariam”, por cuanto la segunda de ellas sólo ampara “preparaciones y sustancias farmacéuticas, veterinarias y sanitarias”.

3. El 8 de septiembre de 1986 la sociedad actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución número 005545 de 11 de julio del mismo año, argumentando que mediante escritos de 31 de marzo y 11 de agosto de 1986 sí se había dado cumplimiento al auto de 10 de febrero de dicho año. 4º. Mediante Resolución número 08243 de 17 de octubre de 1991, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos acusados, en el sentido de revocar este último (art. 1º) y en su artículo 2º se dispuso negar el registro de la marca solicitada. Dicha providencia se fundamentó en que “... además de que el recurrente contestó extemporáneamente la irregistrabilidad

advertida, sus argumentos son poco convincentes y en nada han desvirtuado la misma”, y en que “la similitud fonética y visual de las marcas Larita y Lariam para amparar productos de la misma clase no se puede ocultar... (...) ... las marcas son confundibles y se hace incompatible el registro de ambas, por las razones ya anotadas, por lo tanto cabe negar el registro de la aquí solicitada en razón de la prioridad que ostenta el antecedente marcario”.

5. Con fecha 20 de diciembre de 1991, el apoderado de la actora argumentó que al haber caducado el 12 de julio de 1987 el registro de la marca “Lariam”, sin ser renovada, ya no existía causal de irregistrabilidad de la marca “Lariat”.

6. Mediante Resolución No. 718 de mayo 31 de 1993 se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los actos acusados, argumentando que el registro No. 100.285 correspondiente a la marca “Lariam” para distinguir productos de la clase 5ª se encontraba vigente al formular la advertencia de irregistrabilidad, así como a la fecha de la resolución recurrida; b) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 28 a 40 y 145 a 150): Primer cargo. Violación del artículo 61 de la Carta Política por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio no procedió con arreglo a la ley y, en

cambio, negó sin justa causa la solicitud de registro de la marca “Lariat” para cubrir “herbicidas”, productos de la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, desconociendo así la obligación constitucional del Estado, de proteger la propiedad intelectual, una de cuyas modalidades es la propiedad industrial. Segundo cargo. Violación de los artículos 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 589 del Código de Comercio, aplicables al presente caso en aspectos procedimentales de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (siendo que las actuaciones y diligencias encaminadas a la obtención del registro marcario se iniciaron bajo la vigencia de dicha Decisión), por cuanto mediante los actos acusados se negó la solicitud de registro de la marca “Lariat”, argumentando que la peticionaria no había dado cumplimiento al auto de 10 de febrero de 1986, cuando lo cierto es que en parte alguna de las citadas normas se establecía que el incumplimiento del término de 30 días para sustentar la solicitud conllevaba necesariamente su rechazo. En efecto, el mencionado artículo 64 de la Decisión 85 establece que “podrá” y no “deberá” decidir el rechazo de la solicitud, e igualmente que dicho rechazo será procedente en el caso de incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 56, 58 y 59 ibidem, los cuales señalan los requisitos intrínsecos y extrínsecos para obtener el registro de la marca. Si en tales requisitos no se establece que se deba dar contestación a la advertencia de

irregistrabilidad, mal haría la Superintendencia en rechazar cualquier solicitud cuando no se proceda a ello, “... ya que así no está establecido en la ley”. De otra parte, al término de 30 días concedido en el auto de 10 de febrero de 1986 para que el peticionario sustentara la solicitud del registro de la marca se le dio cumplimiento con el memorial de fecha 31 de marzo de 1986 en el que se solicitó la prórroga de dicho término y sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento por parte de la Superintendencia, y con el escrito de 11 de agosto del mismo año, en el cual se limitó dicha solicitud a “herbicidas”. Tercer cargo. Violación de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la solicitud de registro de la marca “Lariat” para distinguir “herbicidas” cumple con los requisitos de distintividad, visibilidad y novedad que exige la primera de dichas normas para que proceda su registro. En cuanto a la distintividad, esta se cumple por cuanto la expresión “Lariat” es fantástica o arbitraria y por consiguiente no se confunde con aquello que va a identificar. En relación con la visibilidad ella también se cumple, ya que el signo por registrarse está compuesto por una palabra, cuyos elementos externos son perceptibles visualmente. En cuanto al requisito de la novedad, “... entendida como la aptitud del signo para ser registrado por no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado o registrado a favor de un tercero para los mismos productos, conocida por la doctrina como novedad extrínseca, es decir, inconfundibilidad con marcas

registradas o solicitadas con anterioridad, debemos afirmar que ella se cumple a cabalidad”. Este principio tiene su desarrollo en el artículo 58 literal f) de la decisión 85, mencionada. En consecuencia, mal puede decirse que por proteger las marcas en conflicto productos clasificados en una misma clase pueda presentarse la confundibilidad que conforme a la indicada norma prohibe su registro, ya que dicho artículo exige, además de confundibilidad entre signos, la confundibilidad entre productos. Los actos acusados también desconocen y violan los principios de economía y eficacia, orientadores, entre otros, de las actuaciones administrativas (art. 3º del C.C.A.), pues al haberse demostrado en el trámite administrativo que el registro de la marca “Lariam” estuvo vigente hasta el 12 de julio de 1987, fecha en la cual venció por no haberse solicitado la correspondiente renovación, “... no puede existir un principio de economía administrativa cuando del resultado de este trámite administrativo para la obtención del registro de la marca “Lariat”, mi representado se vea en la obligación de solicitar nuevamente dicho registro ya que el mismo ha sido rechazado por la existencia de una marca que ya no tiene vigencia. Tampoco se respeta el principio de eficacia por cuanto la administración, conociendo que el fundamento de la irregistrabilidad ha desaparecido, insista en el mismo teniendo como resultado que el procedimiento no logre su finalidad”. Cuarto cargo. La Resolución No. 718 de 31 de mayo de 1993 viola los artículos 73 literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 3º del Código Contencioso Administrativo y 17 de la Ley 153 de 1887, pues si dicho

artículo 17 establece que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, de ello se deriva que a situaciones jurídicas en curso originadas conforme a una ley anterior y que operan dentro de la nueva, se les debe aplicar esta última cuando sobre dichas situaciones existan meras expectativas y no situaciones jurídicas consolidadas. Lo anterior para advertir “que la solicitud de registro de una marca genera meras expectativas y no una situación jurídica consolidada, y por consiguiente, siguiendo los parámetros de aplicación de la ley en el tiempo se le debe aplicar la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no la Decisión 85 de la misma Corporación, como erróneamente se hizo en la resolución demandada”. Teniendo en cuenta que el registro de la marca “Lariam” protegía únicamente “preparaciones y sustancias farmacéuticas, veterinarias y sanitarias” y que la marca por registrarse “Lariat” ampara únicamente “herbicidas” no se está incurso dentro de la causal contemplada en el literal a) del artículo 73 de la decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que los productos protegidos por las marcas en conflicto no son los mismos, ni tampoco inducen al público consumidor a error o confusión ya que no guardan ninguna relación entre sí. Finalmente, y como ya se advirtió, el certificado de registro para la marca “Lariam” número 100.285, se encuentra vencido ya que su titular no lo renovó oportunamente como lo demuestran los informes de la Secretaría de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por todo lo anteriormente expuesto, pretender, como lo hace la resolución

demandada, que el citado registro continúe siendo un obstáculo para la obtención de la marca “Lariat” es una clara violación a los principios de economía y eficacia establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. d) Las razones de la defensa En el escrito de contestación de la demanda y en el alegato de conclusión la parte demandada expresa los argumentos que se resumen a continuación (fls. 57 a 58 y 138 a 140): Con relación a la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esta solamente entró a regir a partir del 14 de febrero de 1992, es decir, varios años después de la expedición de las resoluciones acusadas. Respecto de la irregistrabilidad de la marca “Lariat”, “si bien a la fecha de los informes de registro ya no se encontraba vigente la marca ‘Lariam’ pues estuvo vigente hasta el 12 de julio de 1987, es cierto también que cuando se advirtió sobre la irregistrabilidad de la solicitud de la marca ‘Lariat’ de Monsanto Company, a través del proveído del 10 de febrero de 1986 de la Oficina Nacional Competente, a esta última fecha todavía se encontraba en plena vigencia el certificado de registro No. 100.286 de la marca ‘Lariam’ a favor de Hoffmann - La Roche Products Limited”. Los actos administrativos fueron expedidos por la División de Propiedad Industrial y por el Superintendente de Industria y Comercio con plena competencia para rechazar y negar las solicitudes de registro de marcas y decidir el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, revestidos para el efecto de precisas

atribuciones legales conferidas por el Código Contencioso Administrativo, la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (art. 58 literal f) y demás normas legales vigentes. Dichos recursos se decidieron a la luz de lo previsto en la Decisión 85 de dicha Comisión, razón por la cual no se incurrió en violación de la Decisión 313 de la misma Corporación. Es de anotar que las decisiones administrativas se adoptan previo cumplimiento de los trámites administrativos establecidos para el efecto, además, se cumplió con el principio del debido proceso y se otorgaron a la Sociedad Monsanto Company plenas garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, como consta en los documentos obrantes en el proceso No. 218977 de la entonces División de Propiedad Industrial. Por último, las causales de irregistrabilidad, como aquella en la que se hallaba incursa la marca “Lariat”, son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente; además de ello es claro e inequívoco que la demandante no dio respuesta a la advertencia de irregistrabilidad dentro del término legal en que era oportuno hacerlo. e) La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 3 de noviembre de 1993 se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite correspondiente (fls. 45 a 47). Mediante proveído de 15 de febrero de 1994 se abrió el proceso a pruebas y se

decretaron como tales las solicitadas por las partes (fls. 127 a 129). Dentro del término concedido para alegar de conclusión (fl. 136) las partes y el Ministerio Público hicieron uso de este derecho (fls. 137 a 140, 144 a 150 y 141 a 143). Por auto visible a folios 152 a 154 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el cual mediante providencia de 23 de febrero de 1995 se pronunció sobre la precisión del contenido y alcances de los artículos 56, 58 literal f) y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 73 literal a) de la Decisión 313 de la misma Comisión (fls. 172 a 174).

II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación considera que resulta evidente que “las marcas enfrentadas cubren la misma línea de productos, guardan estrecha similitud, no sólo visual sino fonética, pues sólo se diferencian por su última letra, lo cual puede inducir al público consumidor a confusión o error”.

Considera igualmente que el término que se le concedió de treinta días, consagrado en el art. 589 del Código de Comercio para subsanar el defecto, precluyó sin que el interesado hubiera hecho manifestación sobre la objeción formulada. Sólo tres meses más tarde, el día 11 de agosto del mismo año, contestó los requerimientos cuando ya se había rechazado la solicitud mediante la Resolución 5545 del 11 de julio de 1986.

Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el procedimiento ordenado en el art. 589 del Código de Comercio, “en ausencia de disposición especial en la Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” y dio aplicación al párrafo que dice “vencido el término, la Oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente”, en razón de que dada la irregistrabilidad de la marca solicitada por su semejanza con otra anteriormente registrada para distinguir productos de la misma clase, la Superintendencia no podía hacer otra cosa que negar el registro solicitado. Finalmente es de anotar que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley, salvedad que no existe en el caso de autos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar la Sala analizará las acusaciones de violación de las normas legales que se atribuyen a los actos acusados en los cargos segundo a cuarto de la demanda, pues sólo en la medida en que prospere alguno de ellos podría concluirse sobre el desconocimiento del artículo 61 de la Carta Política.

En relación con el segundo cargo. En él se plantea la violación de los artículos 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 589 del Código de Comercio, debido a que en esas normas no se establece que la consecuencia de no responder dentro del término de 30 días a la advertencia de irregistrabilidad de una marca sea el rechazo de la solicitud y, además, por cuanto a dicho término sí se le dio cumplimiento con el memorial de 31 de marzo de 1986 en el que se

solicitó la prórroga del término concedido, y con el escrito de 11 de agosto del mismo año en el cual se limitó la solicitud de registro de la marca “Lariat” para amparar únicamente “herbicidas”. Disponen los artículos 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 589 del Código de Comercio, en su orden, lo siguiente: “Artículo 62. Presentada la solicitud (de registro de una marca) la oficina nacional competente procederá a examinar si ella cumple con los requisitos legales y reglamentarios y en especial si se ajusta a las disposiciones de los artículos 56, 58, 59, 60 y 61 del presente capítulo” (paréntesis fuera de texto). “Artículo 64. En los casos de incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 56, 58 y 59 la oficina nacional competente, previa audiencia del solicitante, podrá decidir el rechazo de la solicitud”. “Artículo 589. Si la Oficina de Propiedad Industrial considera que la marca solicitada no puede registrarse, lo hará saber al solicitante quien, en el término de treinta días, deberá exponer las razones que sustentan su solicitud. “Vencido el término, la oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente. “El funcionario que tramite la solicitud podrá allegar de oficio toda clase de información”. (Subrayas de la Sala). Ahora bien, del análisis armónico de las disposiciones transcritas y de su aplicación al asunto sub judice, la Sala considera que los actos acusados no incurren en las violaciones normativas que se les atribuye en este cargo, toda vez

que si del examen de la solicitud de registro de la marca “Lariat” para distinguir productos de la clase 5ª del Decreto 755 de 1972, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio observó que ella no era susceptible de ser registrada debido a que se estaba en presencia de la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, “... por encontrarse registrada y vigente en favor de un tercero la marca Lariam, clase 5”, y dentro del término de 30 días que se le concedió a la sociedad actora para que se pronunciara sobre dicha observación, esta se limitó a solicitar la prórroga de ese término, sin exponer las razones que sustentaban la solicitud de registro formulada, la necesaria consecuencia de ello era la de adoptar la determinación de rechazo de dicha solicitud, de acuerdo con las previsiones del artículo 64 en la mencionada Decisión 85, en concordancia con el artículo 589 del Código de Comercio. Además de lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prórroga del término concedido a la actora para que se pronunciara sobre la causal de irregistrabilidad observada, en ningún momento vicia de ilegalidad los actos acusados, toda vez que el artículo 589 del C. de Co. consagra un término perentorio de 30 días para que el peticionario exponga las razones que sustentan su solicitud, e impone que al vencimiento del mismo debe adoptarse la decisión que corresponda, de acuerdo

con los hechos que aparezcan en el expediente. De igual manera debe tenerse en cuenta que sólo luego de transcurridos más de 3 meses del vencimiento del indicado término, la actora se pronunció en memorial de agosto 11 de 1986 sobre la causal de irregistrabilidad advertida, en el sentido de limitar la solicitud de registro de la marca “Lariat” para distinguir “herbicidas”, cuando ya se había procedido al rechazo de su solicitud mediante la Resolución No. 005545 de 11 de julio del mismo año. Por consiguiente, el cargo no prospera. En relación con el tercer cargo, en el cual se plantea el quebrantamiento de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debido a que la solicitud de registro de la marca “Lariat” para distinguir “herbicidas” cumple con los requisitos de distintividad, visibilidad y novedad que exige la primera de dichas normas para que proceda su registro y por cuanto mal puede decirse que por proteger las marcas “Lariat” y “Lariam” productos incluidos en una misma clase pueda presentarse la confundibilidad que prohíbe su registro según el citado artículo 58 literal f), “... ya que dicho artículo exige además de confundibilidad entre signos, la confundibilidad entre productos”, la Sala considera que no está llamado a prosperar, por las razones que se expresan luego de transcribir el texto de las indicadas normas: “Artículo 56. Podrán registrarse como marcas de fábrica o de servicios los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. “Artículo 58. No podrán ser objeto de registro como marcas:

“... “... “f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase”. 1º. Porque si la solicitud de registro de la marca “Lariat” lo fue para amparar productos de la clase 5ª del Decreto 755 de 1972, sin distingos de ninguna naturaleza, y en desarrollo del trámite la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio advirtió la causal de irregistrabilidad que pesaba sobre ella, sin que dentro del término concedido la actora expusiera las razones que sustentaban su solicitud, a lo cual obedeció la decisión adoptada en el primero de los actos acusados, mal puede afirmarse, como se afirma en la demanda, que dicha solicitud lo fue para distinguir únicamente “herbicidas”, pues tal manifestación limitativa se hizo, como ya se vio, en forma extemporánea. 2º. Porque en concordancia con lo anterior, la Sala considera que al no haberse solicitado el registro de la marca “Lariat” para distinguir exclusivamente “herbicidas”, la invocación del artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como norma transgredida por los actos acusados, resulta fuera de contexto dentro del debate jurídico y, por tanto, no es posible predicar su quebrantamiento y, menos aun analizar si la aludida marca, para distinguir “herbicidas”, cumple o no con los requisitos que se señalan en dicha norma para que fuese susceptible de registro. 3º. Porque si el artículo 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo

de Cartagena prohibía el registro de marcas confundibles con otras ya registradas, y en el trámite de la solicitud formulada por la actora se advirtió que “bajo el certificado número 100.285 se halla registrada a favor de Hoffman La Roche Productos (sic) Limited, domiciliada en Hamilton Bermuda la marca ‘Lariam’ para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 del Decreto 755 de 1972” (fl. 75), tal circunstancia, de acuerdo con dicha norma comunitaria, impedía de manera absoluta el registro de la marca “Lariat”, pues con ella se pretendía distinguir productos comprendidos en la misma clase, al existir “... similitud en el aspecto gráfico, ortográfico y fonético...” con la marca “Lariam”, “... que conllevarían a confusión a los consumidores si coexistieran en el mercado. En consecuencia, este despacho considera que la expresión “Lariat” a la fecha de la resolución recurrida, se encontraba comprendida en la causal de irregistrabilidad antes enunciada”, como se consigna en la parte motiva de la Resolución No. 718 de 1993. 4º. Porque en la Interpretación Prejudicial de los artículos 56, 58 literal f) y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 73 literal a) de la Decisión 313 de la misma comisión, que le fuera solicitada en este proceso al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la cual se adopta en esta sentencia, dicha Corporación se pronunció en los siguientes términos, que coinciden con lo expresado por la Sala en los ordinales precedentes:

“Semántica de la ley: “El espíritu del legislador andino, ha sido uniformemente expresado a través de las diversas Decisiones que han regulado el régimen comunitario de propiedad industrial, en el cual ha quedado nítidamente establecido el carácter genérico

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