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CE-SEC1-EXP1995-N2680

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2680
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / SERVIDORES PUBLICOS / CONCEJO DISTRITAL - Facultades La Sala considera que el art.12 - 21 del decreto 1421 / 93 no incurre en violación de los arts. transitorios 41, 53, 123, 125, 150, 322 a 324 y 374 de la Carta Política, como quiera que de su texto no cabe inferir que se atribuya al Concejo distrital de la facultad de dictar de manera autónoma las normas que regulen las relaciones del distrito con sus servidores, ni las de carrera administrativa, sino, por el contrario, que dicha corporación administrativa deberá expedirlas con sujeción a lo que disponga la ley al respecto. ACCION DE NULIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD La acción de nulidad no solo puede dar lugar a un juicio de legalidad sino también de constitucionalidad, dado que los actos administrativos pueden violar no solamente la ley sino la constitución, y para hacer efectivo el control jurisdiccional frente a éste último evento la Carta Política lo instituyó en cabeza de la Jurisdicción Contencioso administrativa (art. 237 numeral 2 y 238)” AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / JUEZ - Facultades / DEMANDAInterpretación / DEMANDA - Requisitos / NOTIFICACION / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En el auto mediante el cual se resolvió su admisión, la Sala, con fundamento en el poder de interpretación de la demanda reconocido al juez administrativo por la jurisprudencia, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la Carta Política, dispuso tener como parte

demandante al actor y como parte demandada a la nación Colombiana, representada por los Ministerios de Gobierno, Hacienda y Crédito Público y por el Director del Departamento Nacional de Planeación, quienes junto con el señor Presidente de la República suscribieron el decreto parcialmente enjuiciado. De otra parte, se hace notar al excepcionante que dentro de los requisitos señalados en el art. 137 del C.C.A. no se consagra el de indicar “...la necesidad de notificar a otras personas que tuviesen el interés directo en el asunto”, pues tal decisión debe adoptarse en dicha providencia de conformidad con lo previsto por el art. 207 ibídem, como en efecto se procedió en ella ordenando su notificación, igualmente, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por intermedio de su representante judicial, el Alcalde Mayor. DISTRITO CAPITAL - Régimen jurídico aplicable / CONCEJO DISTRITALLegislación especial / ALCALDE - Funciones / LEGISLACION MUNICIPALAplicación residual al distrito capital En el caso del distrito Capital la constitución política dedicó un capítulo especial al régimen del mismo (capítulo 4 título XI), y en el art. 322 inciso 2o. previó que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios... Ello significa que en materia de facultades del Concejo y del alcalde, o falta de disposición constitucional, como en este caso, se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es el decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el art. transitorio 41, y a falta de éstas las normas constitucionales

y legales aplicables a los municipios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa fe de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2680 - 3051

Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ Y HECTOR ARIEL PRIETO

MANRIQUE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido acumulados, instauradas en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A. por los ciudadanos José Antonio Galán Gómez (Expediente No. 2680) y Héctor Ariel Prieto Manrique (Expediente No. 3051), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad, total y / o parcial, de las disposiciones que se indican más adelante del Decreto 1421 de julio 21 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe (sic) de Bogotá”, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política.

I. - ANTECEDENTES a. - Los actos acusados, las normas presuntamente violadas y el concepto de violación A continuación se resumen los cargos formulados por los demandantes en contra de las disposiciones del citado decreto cuya declaratoria de nulidad impetran:

1o. - Expediente No.2680 Primer cargo. - El artículo 6o. que trata sobre “participación comunitaria y veeduría ciudadana”, viola por omisión los artículos 2o., 13, 39, 55, 103 y 374 de la Constitución, pues al no incluir en su texto a los sindicatos y no ordenar a las autoridades distritales promover su organización, creación y capacitación, desconoce los derechos constitucionales de dichas organizaciones y de los demás entes enunciados en el citado artículo 103, de participar y concertar, violando así su derecho a la igualdad. Segundo cargo. - El artículo 7o. que se refiere a la “Autonomía” del Distrito Capital está viciado de nulidad por desviación de poder, ya que al no determinar, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 324 de la Constitución, la participación que corresponde a la capital de la República sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá , deja de cumplir “... con el objetivo señalado en los artículos transitorio 41 y 324 de la Carta”. Dicho acto también incurre en abuso de poder al ordenar de, manera general y abstracta que “Las disposiciones de la Asamblea y de la Gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito, pues con esa prohibición se excluye la aplicación de normas proferidas por la Asamblea y por el Gobernador de Cundinamarca sobre temas no relacionados con las rentas, como por ejemplo algunas de carácter

laboral o administrativo aplicables a los empleados departamentales que laboran en el territorio del Distrito, invadiendo así las competencias del Congreso y de los mencionados Departamento y Gobernador, señaladas en los artículos 150, 300 y 305 de la Carta, “... que a la postre resultan modificadas y violadas por el acto acusado, por las mismas razones antes expuestas, y al hacerlo transgrede el artículo 374 de la misma Carta”. Tercer cargo. - Al consagrarse en el artículo 12 - 8 que corresponde al Concejo Distrital “Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos”, se limita dicha competencia a la Administración Central, en contravía de lo indicado por el artículo 313 - 6 de la Carta respecto de los concejos municipales, de determinar la estructura de la administración municipal, central y descentralizada, y por ello el Gobierno incurrió en abuso de poder ya que excedió las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 “... en relación con el 322 ibídem, pues conforme a este último, el régimen administrativo del Distrito será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios’, entendiéndose por estas últimas las invocadas en el artículo 313 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1333 / 86". En razón de lo anterior, el Gobierno no podía modificar lo dispuesto por el artículo 92 - 3 del citado Decreto 1333 de 1986, pues el artículo 322 de la Carta ató al Distrito a las disposiciones

vigentes para los municipios. Cuarto cargo. - El artículo 12 - 21 está viciado de nulidad por abuso de poder y viola los artículos 41 transitorio, 53, 123, 125, 150, 322, 323, 324 y 374 de la Constitución, pues mientras dichas normas no mencionan el tema “relaciones laborales”, el acto acusado, al referirse a los servidores del Distrito, entre ellos los trabajadores oficiales, asigna al Concejo la facultad de “expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa”, siendo que el citado artículo 322 de la Carta no contempla la de establecer normas de carácter laboral, pues tal competencia está atribuida al Congreso por los artículos 53 y 150 ibídem. De otra parte, el Gobierno Nacional no podía mediante el acto acusado asignar al Concejo Distrital la función de dictar normas sobre carrera administrativa, pues ella está atribuida al Congreso por el artículo 125 de la Carta. Quinto cargo. - El artículo 18 - 6 viola los artículos transitorio 41, 322, 323, 324 y 374 de la Constitución, pues mientras que el citado artículo 323 solo prohíbe a los concejales hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, la norma acusada extiende la prohibición al Concejo Distrital de elegirlo como delegados en las entidades centralizadas. Sexto cargo. - El texto del artículo 28 - 2 que a continuación se transcribe viola los artículos transitorio 41, 322, 323, 324 y 374 de la Constitución:

“ARTÍCULO 28 Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales: “............................. “2. Quienes... (...)... se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección”. Se viola también el artículo 25 de la Carta, pues obliga a esos funcionarios a retirarse del empleo para ejercer su derecho político de ser elegido concejal del Distrito Capital. Adicionalmente incurre en transgresión de los artículos 13, 40 y 127 de la Constitución, pues si el citado artículo 40 consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que para hacerlo efectivo puede elegir y ser elegido, de ello resulta que el derecho que tienen los funcionarios públicos de participar en política y de ser elegidos sólo está limitado por el mandato del inciso segundo del artículo 127 de la Carta, el cual no incluye en su prohibición a “los empleados públicos que no ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política y no desempeñen cargos de dirección administrativa, son subordinados o actúan en funciones de ejecución o mero cumplimiento”, ni a los trabajadores oficiales. Además, conforme al artículo 93 de la Carta, el mencionado derecho político está consagrado en los tratados o convenios internacionales que se precisan en la demanda. Conforme a lo anterior, el Gobierno no estaba facultado por los artículos 41, 322, 323 y 324 de la Constitución para modificar los derechos consagrados en los artículos 40 y 127 ibídem, de donde se concluye que, al hacerlo, invadió

competencias del Constituyente, violando el artículo 374 de la Carta. Séptimo cargo. - Los apartes del artículo 55 que se subrayan en la siguiente transcripción violan los artículos transitorio 41, 322, 323, 324 y 374 de la Carta, por abuso de poder: “ARTÍCULO 55. Creación de entidades. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. “En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear suprimir, fusionar y reestructurar de dependencias en las entidades de la administración central sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas”. Cuando el acto acusado dispone que sólo a iniciativa del Alcalde el Concejo puede suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos se

modifican, violándolos, los artículos 313 - 6 y 315 de la Carta y el artículo 92 - 3 del Decreto 1333 de 1986, pues el Gobierno no estaba facultado por los artículos transitorio 41, 322, 323 y 324 ibídem para proceder a ello. Las atribuciones conferidas al Gobierno por el artículo transitorio 41 tenían por finalidad complementar las normas vigentes para los municipios ya que el artículo 322 citado es claro al ordenar que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital “... será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”. Es decir, el Constituyente no facultó al Gobierno para modificar, derogar o adicionar las normas establecidas en la Constitución y en la ley para los municipios, las cuales deben aplicarse, sin modificaciones al Distrito Capital. Cuando en el acto acusado se dispone que el Alcalde Mayor tiene la atribución de crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias de las entidades de la administración central “... sin conformidad con los acuerdos respectivos...” se “... modifica arbitrariamente lo dispuesto por los artículos 313 - 6 y 315 - 4 de la Constitución Política, violando el artículo 374 de la misma”. Octavo cargo. - “El inciso segundo del artículo 56 del Decreto 1421 / 93 que se transcribe a continuación, viola los artículos transitorio 41, 322, 323 y 324 de la Constitución Política, viola los principios de democracia y participación y el deber que tiene el Estado de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

cultural de la Nación consagradas en los artículos 1 y 2 de la Carta, y es expedido con abuso de poder”. “Los miembros de las juntas directivas de las demás entidades descentralizadas del Distrito serán designados libremente por el alcalde mayor”. Si como se explicó en el numeral anterior, el Gobierno no estaba facultado para modificar el régimen administrativo básico del Distrito establecido en las normas constitucionales que arriba se señalan, sino para complementar las disposiciones vigentes para los municipios, es claro que el acto acusado modifica arbitrariamente el artículo 157 del Decreto 1333 de 1986, pues elimina de las juntas directivas de los establecimientos públicos distritales la participación de los delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos, lo cual “... no se compadece con lo dispuesto en ella (la Constitución) respecto de la democracia participativa”. Noveno cargo. - La expresión del inciso segundo del artículo 57, que se subraya en la siguiente transcripción, es violatoria de los artículos lo., 2o., 13, 40 - 7 y 374 de la Carta Política. “Los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios del nivel directivo de la administración”. La norma acusada discrimina a los empleados públicos que no perteneciendo al nivel directivo de la Administración, aspiran a ser elegidos como delegados de sus compañeros en las juntas directivas, violando sus derechos a la igualdad y a recibir la misma protección y trato, “... siendo que estos tienen igual derecho a

participar en las elecciones para escoger el delegado de los empleados en la Junta Directiva respectiva, en ejercicio del derecho señalado en el artículo 40 - 7 de la Carta”. Como quiera que el Gobierno no podía establecer excepciones adicionales a las consagradas en las normas cuya violación se discute, el acto acusado las modifica, invadiendo así la órbita de competencia del Constituyente, lo que implica la violación del artículo 374 de la Carta. Décimo cargo. - El inciso final del artículo 93, cuyo texto se transcribe a continuación, está viciado de nulidad por ser violatorio de los artículos transitorio 41, 125, 322, 323, 324 y 374 de la Carta Política y fue proferido con abuso y desviación de poder. “Serán de libre nombramiento y remoción los cargos de la planta de personal de la administración distrital que se asignen a los despachos de los alcaldes locales. La provisión y cambio de sus titulares se efectuarán a solicitud de los respectivos alcaldes”. El acto acusado modifica la clasificación de empleos de carrera, contenida en el Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá, y que fue elevada a categoría legal mediante la Ley 27 de 1992, violando así las citadas normas constitucionales, las cuales no facultaron al Gobierno “... para modificar la clasificación de los empleos en los órganos y entidades del Distrito Capital”. De otra parte, “dentro de los temas limitantes de las atribuciones transitorias indicadas en las precitadas normas no se halla el de clasificación de empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción. No se puede aceptar que el

régimen administrativo a que se refiere el artículo 322 de la Carta incluye la posibilidad de modificar, por vía de excepción, el carácter de carrera de algunos empleos, de reglamentar el art. 125 de la carta o de modificar la clasificación que contiene la Ley 27 / 92". Décimo primer cargo. - El inciso final del artículo 121, cuyo texto se transcribe a continuación, viola los artículos transitorio 41, 125, 322, 323, 324 y 374 de la Carta y fue proferido con abuso y desviación de poder, por las mismas razones expuestas en el numeral anterior. “Corresponde al veedor nombrar y separar libremente los funcionarios de su dependencia”. Décimo segundo cargo. - Los artículos 125 a 134 violan los artículos transitorio 41, 322, 323, 324 y 374 de la Constitución, pues ellos no atribuyeron al Gobierno facultades para expedir un régimen laboral del Distrito o para modificar el ya existente, sino para expedir uno administrativo, que son dos cosas distintas. Los actos acusados “mezclan” el derecho laboral, propio de los trabajadores oficiales y particulares, con el derecho administrativo, propio de los empleados públicos, “... y en esto radica el concepto de extralimitación, abuso de poder, que vicia de nulidad el conjunto de disposiciones aquí acusadas. Las siguientes disposiciones, en particular, regulan materias para las cuales no estaba facultado el Gobierno, así: a) El inciso primero del artículo 125 clasifica a los servidores públicos de la administración en empleados públicos y trabajadores oficiales. b) El inciso segundo del artículo 125 clasifica a todos los funcionarios de los

establecimientos públicos distritales como empleados públicos y transfiere a sus juntas directivas la facultad de clasificarlos en empleados públicos o trabajadores oficiales, “... siendo que conforme lo ha dicho la jurisprudencia contenciosa, no corresponde a las juntas directivas efectuar la clasificación sino a otros entes”. De esa manera el citado acto modifica los artículos 156, 288, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, aplicables al Distrito Capital por mandato del artículo 322 de la Carta. Esta acusación se hace extensiva al inciso tercero del mismo artículo 125. c) “Respecto del inciso primero del art. 126 acusado, cuando afirma que no son de carrera los cargos de período fijo, sin aclarar que según lo dispuesto por la Ley 27 de 1992, no son de carrera los cargos de período fijo conforme a la Constitución y la ley, modifica esta norma sin estar autorizado para ello, según ya se explicó, con lo cual incurre en abuso de poder” (sic). d) Al disponerse en el inciso segundo del artículo 126 que “son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias”, el Gobierno modificó, sin estar facultado para ello, lo dispuesto por los artículos 2o, y 30 de la misma Ley 27 de 1992. e) En cuanto al inciso primero del artículo 129 se reitera que el Gobierno carecía de facultades para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Distrito, consagrado en la Constitución y en la ley.

f ) El inciso segundo del artículo 129 “... pretende hacer aplicar (sic) un régimen laboral que no es apropiado para empleados públicos ni trabajadores oficiales. La Ley 50 de 1990 contempla un régimen aplicable solamente a los trabajadores particulares en su parte individual con contadas excepciones, pero no son las relacionadas con los salarios y prestaciones”. Décimo tercer cargo. - El inciso séptimo del artículo 138, que consagra como principio presupuestal el de la inembargabilidad de las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto distrital es violatorio de los artículos 25, 58, 63 y 90 de la Carta, pues ninguna de las atribuciones conferidas al Gobierno por los artículos transitorio 41, 322, 323 y 324 ibídem lo autorizó para desarrollar el artículo 63 de la misma que establece taxativamente los bienes inembargables y defiere a la ley, es decir al Congreso, la facultad de indicar cuales otros bienes tienen tal calidad. Con la norma acusada se busca evadir soslayadamente la responsabilidad patrimonial del Estado - Distrito Capital, consagrada en el artículo 90 de la Carta, pues si es condenado judicialmente a responder por los daños, ya no habrá manera de ejecutar efectivamente la sentencia. Décimo cuarto cargo. - El artículo 161, que trata sobre “Atribuciones de la Administración Tributaria”, viola los artículos 41, 322, 323, 324 y 374 de la Constitución estableciendo “... prácticamente una reestructuración de la Administración Distrital al asignar funciones de tesorería - recaudación a la Secretaría de Hacienda, y al suprimir la Tesorería Distrital y convertirla en

dependencia de la Secretaría de Hacienda...”, para lo cual no estaba facultado el Gobierno. La asignación de funciones y la reestructuración de entes distritales no estaba contemplada como atribución transitoria del Gobierno Nacional. En el acto acusado se invade la competencia de los concejos para determinar la estructura de la administración y, sus dependencias, consagrada en el artículo 313 de la Carta Política. Décimo quinto cargo. - El artículo 176, que contiene disposiciones transitorias sobre “Régimen de Transición”, en su “inciso segundo” (sic) viola los artículos 41 transitorio, 322, 323 y 324 de la Constitución, pues mientras que el primero de ellos dispuso que el Gobierno Nacional “por una sola vez, expedir las normas correspondientes”, la norma acusada “...busca prolongar esta oportunidad brindándole arbitrariamente al Gobierno distrital una nueva oportunidad de expedir normas que debieron ser materia de decisión por el Gobierno Nacional al expedir el estatuto orgánico de la ciudad”. El citado inciso también viola el artículo 374 de la Carta, pues conforme al artículo 313 ibídem corresponde al Concejo y no al Gobierno Distrital determinar la estructura de la administración. La facultad que se concede al Gobierno Nacional en el “inciso segundo” (sic) del acto acusado para expedir normas sobre carrera administrativa viola el artículo 125 de la Carta, pues ella está atribuida privativamente al Congreso. Décimo sexto cargo. - El artículo 180, que trata sobre “vigencia y derogatorias” viola los artículos transitorio, 322, 323 y 324 con la Constitución pues “... al derogar especialmente el Decreto Ley 1333 de l986 (sic), no solo deja sin Código

de Régimen Municipal a todos los municipios del país, sino que destruye toda la estructura jurídica que diseñó la Constitución Política en el artículo 322". 2o. - Expediente No. 3051 Primer cargo. - Al estatuirse en el artículo 12 - 8 que corresponde al Concejo Distrital “Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos”, se viola el artículo 313 - 6 de la Carta Política, pues al limitarse dicha función al nivel “Central” se recorta o disminuye indebidamente la competencia constitucional del Concejo “... para determinar la estructura, las funciones de sus dependencias y las remuneraciones salariales de TODA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL (Central y Descentralizada)”. Por consiguiente se solicita la declaratoria de nulidad de la expresión “Central”. También se quebrantan los artículos 322 inciso segundo y transitorio 41 de la misma Carta, pues la “... palabra impugnada constituye un abuso de la competencia atribuida por las normas constitucionales, señaladas aquí. La competencia atribuida al Ejecutivo, en razón de la materia se refería (exclusivamente) a la expedición de un régimen especial en lo político, lo fiscal y lo administrativo, constituido por normas generales con objetivos abstractos y no era para desvirtuar el régimen constitucional. De acuerdo a la Constitución, la competencia para estructurar, señalar funciones de sus dependencias y remuneraciones a la Administración Municipal corresponde (sin distinción alguna) al Concejo de Santa Fe de Bogotá, y no al Alcalde Mayor de la misma ciudad”.

Segundo cargo. - Los artículos 5o. inciso final, 118 a 124 y 176 ordinal 2o. en cuanto crean la Veeduría como organismo de control y vigilancia, entre otros, la reglamentan y en el último de ellos se faculta al Alcalde Mayor para adoptar la nomenclatura de los cargos de dicha dependencia y su escala de remuneración, transgreden el artículo 313 - 6 de la Carta Política, pues se usurpa la competencia del Concejo Distrital “... para determinar la estructura, las funciones de sus dependencias y las remuneraciones salariales de TODA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL (Central y Descentralizada)”. De igual manera quebrantan los artículos 322 inciso segundo y transitorio 41 de la Carta Política, por las mismas razones señaladas en el cargo anterior. Por consiguiente se solicita declarar la nulidad de las siguientes expresiones: “... y la Veeduría...”, contenida en el artículo 5o. inciso final, y “... adoptar la nomenclatura de los cargos y su escala de remuneración; ...”, contenida en el artículo 176 ordinal 2o., y de los artículos 118 a 124 del Decreto 1421 de 1993. b. - Las razones de la defensa 1o. El expediente No. 2680 En el escrito de contestación de la demanda el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, como entidad interesada en las resultas del proceso, se opone a las pretensiones del actor, para lo cual aduce, en síntesis, lo siguiente (fls. 247 a 258): En relación con el primer cargo. - El artículo 6o. no incurre en las violaciones

normativas que se le atribuyen, ni de él se desprende deseo alguno de entrar en el campo de las imposiciones jurídicas que señala el actor, sino, por el contrario, es fiel intérprete de las normas constitucionales cuya transgresión se invoca. El que en dicho acto no se hayan incluído a otras organizaciones no implica que se les esté impidiendo el ejercicio del derecho de asociación. En relación con el segundo cargo. - Como consecuencia de las facultades otorgadas por el Constituyente al Gobierno Nacional para expedir un régimen especial para el Distrito Capital sobre aspectos políticos, fiscales y administrativos, el artículo 7o. del decreto parcialmente acusado no podía tratar asuntos referentes al Departamento de Cundinamarca, pues se hubiere incurrido en abuso y exceso de dichas facultades. Además, las supuestas violaciones son “... materia de discusión de ley, independiente a la del estatuto orgánico analizado”. En relación con el tercer cargo. - Se indica que esta Sección en providencia de marzo 10 de 1994 (Expediente No. 2651, Actor: José Cripriano León Castañeda) ya definió lo relativo a la aplicación de las normas constitucionales y legales sobre los municipios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. En relación con el cuarto cargo. - “En virtud al origen de donde deviene la norma, le otorga la calidad especialísima de ‘estatuto orgánico’, de tal forma que cuando se hable (sic) en que el Concejo Distrital ejercer sus atribuciones dentro de la Constitución y la ley, se trata precisamente del citado decreto” (1421 de 1993).

Además el artículo 12 - 21 acusado no tiene el propósito de crear situaciones o condiciones diferentes a las de ley; pues, por el contrario, el precepto tiene una redacción precisa en cuanto señala como atribución del Concejo la de “Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente los de Carrera Administrativa”. En relación con el quinto cargo. - La prohibición establecida en el artículo 18 - 6 no pugna con las normas que invoca el actor, pues el Concejo tenía que asumir su real función de corporación administrativa y no continuar como coadministrador. Por ello en el acto acusado se precisa de manera fehaciente el mandato del artículo 323 de la Carta Política, en cuanto a que los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. En relación con el sexto cargo. - La causal de inhabilidad establecida en el artículo 28 - 2 para quienes aspiren a ser elegidos Concejales del Distrito Capital está acorde con el artículo 312 de la Carta Política en cuanto dispone que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, pues el decreto acusado tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley. En relación con el séptimo cargo. - el apoderado del Distrito

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