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CE-SEC1-EXP1995-N2718

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COMPETENCIA MINISTERIO DE SALUD – Para regular disposición final de basuras / RELLENOS SANITARIOS – Prohibición de construcción o uso en sitios donde en un radio de acción de por lo menos 5 km existan asentamientos poblacionales o fuentes y nacimientos de agua / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – Máxima autoridad en materia de política ambiental y recursos naturales El artículo 25 de la Ley 9a. de 1.979 "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias", previó que "Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada". Según el artículo 35 ibídem "El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio colombiano…”. Del contenido de las normas precedentes concluye la Sala que al Ministerio de Salud le correspondía también regular lo relacionado con los sitios donde no se podían disponer finalmente las basuras. Advierte la Sala que si bien es cierto que la Ley 9a. de 1.979 es anterior a la Constitución Política de 1.991, que en su artículo 300 numeral 2o. atribuyó como función de las Asambleas Departamentales la de expedir las disposiciones relacionadas, entre otras materias, con el ambiente, no por ello puede afirmarse que todo lo concerniente al ambiente sea de competencia exclusiva de aquéllas pues sabido es que precisamente para proteger el medio ambiente se creó el Ministerio del Medio Ambiente, máxima autoridad encargada de desarrollar la política ambiental y de recursos naturales en Colombia, conforme a unos principios generales a los

cuáles deben sujetarse desde luego los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales. El parágrafo 2o. del artículo 45 de la Ley 99 de 1.993 dispone que el Ministerio del Medio Ambiente en adelante ejercerá las funciones que venía desempeñando el Ministerio de Salud. De tal manera que como para la fecha en que se expidió la Ordenanza acusada no se había creado el Ministerio del Medio Ambiente, entidad encargada de fijar las directrices a las cuales deben sujetarse, como ya se dijo, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, en lo referente a la disposición de las basuras las regulaciones de la Ley 9a. de 1.979 seguían vigentes, y al no ser atendidas por la Asamblea del Departamento del Meta en los artículos 1o. y 2o. del acto acusado, es procedente decretar su nulidad, como lo dispuso el a quo en la sentencia que habrá de confirmarse, en cuanto a este aspecto se refiere.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 300 – NUMERAL 2 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 25 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 35 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 45 – PARÁGRAFO 2

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 021 DE 1992 (2 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META – ARTÍCULO 1 (Anulado) / ORDENANZA 021 DE 1992 (2 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META – ARTÍCULO 2

(Anulado) / ORDENANZA 021 DE 1992 (2 de diciembre) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL META – ARTÍCULO 5 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N2718

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de Enero de 1.995, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Meta contra la providencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de los artículos 1o., 2o. y 5o. de la Ordenanza No. 021 de 1.992 "Por medio de la cual se reglamenta la utilización de terrenos para la construcción de rellenos sanitarios y se dictan otras disposiciones", expedida por la Asamblea de dicho Departamento. I-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Para decretar la nulidad de las disposiciones antes citadas consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1o): La demanda enfila su ataque principalmente contra los artículos 1o. y 2o. del acto acusado, que prohíben tajantemente construir rellenos sanitarios en los terrenos de la Cordillera Oriental del territorio Metense y en la Sierra de La Macarena. En asuntos de esta naturaleza las atribuciones concedidas a la

Asamblea Departamental no son omnímodas que le permitan a este órgano asumir determinaciones absolutas y aisladas del contexto nacional, si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano está instituido como República Unitaria, por lo cual el poder administrativo otorgado por el Constituyente a los entes territoriales seccionales no puede afectar ese carácter unitario y, en consecuencia, en estas materias, los Departamentos y sus diferentes órganos se encuentran sometidos al desarrollo legal. No se concibe que en asuntos de esta naturaleza cada uno de los Departamentos en que está dividido el país tuviere un ordenamiento jurídico propio e independiente, conduciendo a una normatividad dispersa, caótica y quizás contradictoria. Es tan válido este raciocinio que la Ley 99 de 1.993, que trata del Ministerio del Medio Ambiente y del Sistema Nacional Ambiental, en su artículo 63 señaló como principios normativos la armonía regional, la gradación normativa y el rigor subsidiario, elementos estos indispensables para garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación y el debido ejercicio de las funciones que en materia ambiental tienen las diferentes entidades territoriales. 2o): Las normas que sobre el medio ambiente expida la Asamblea no pueden contradecir ni desarmonizar la legislación existente sobre la materia. La Ley 9a. de 1.979 en su artículo 25 previó que solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada. Esta disposición no contradice en nada la Constitución Política de 1.991, luego continúa vigente y la Asamblea Departamental del Meta le debe pleno respeto.

Para la época de expedición de la Ordenanza acusada era el Ministerio de Salud la entidad administrativa autorizada por la ley para determinar los sitios del territorio nacional en los cuales se pueden depositar las basuras. Cuando dicho acto prohíbe de manera perentoria ubicar rellenos sanitarios en el lugar indicado/está limitando la facultad absoluta que el artículo 25 de la Ley 9a. de 1.979 le concedió al Ministerio de Salud. 3o): Respecto del artículo 5o. de la Ordenanza acusada, que consagra como causal de mala conducta para los funcionarios de los municipios, del Inderena y de la Salud el incumplimiento de lo dispuesto en ella, se considera que dicha norma contradice abiertamente la Constitución y la ley, porque el régimen disciplinario de los empleados públicos no es materia atribuida a la Asamblea. Los motivos de inconformidad del recurrente pueden sintetizarse así: 1o): La Asamblea estaría usurpando facultades del Ministerio de Salud si hubiese previsto que determinados predios dentro del Departamento se utilizaran como sitios de disposición de basuras. Restringir determinadas zonas para que se utilicen para tales efectos en modo alguno puede considerarse como usurpación, salvo que la ley hubiese dispuesto que al Ministerio de Salud le corresponde también la función de señalar las zonas del país donde no pueda efectuarse la disposición de las basuras. 2o): Lo que interesa para el caso de autos es analizar si la Asamblea tiene o nó atribuciones para tomar las determinaciones a que se contrae el acto acusado. Habida cuenta de la autonomía que al Departamento otorga el artículo

298 de la Constitución Política se concluye que sí tiene tales atribuciones. Y la atribución del Ministerio de Salud no es óbice para que la Asamblea, dentro de la autonomía administrativa conferida al Departamento, establezca, como lo hizo, los sitios del mismo donde no pueden construirse rellenos sanitarios. III-.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación estima que debe revocarse el fallo apelado porque la Asamblea en los articules 1o. y 2o. acusados se limitó a prevenir a los municipios y/o entidades responsables de las soluciones en materia de desechos y basuras sobre las prohibiciones legales en cuanto a la construcción y uso de rellenos sanitarios, De igual manera el artículo 5o. constituye una simple advertencia sobre el hecho cierto de que el incumplimiento de las leyes y decretos acarrea sanciones conforme al régimen disciplinario preexistente y aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva. IVLA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Los artículos 1o. y 2o. de la. Ordenanza No. 021 de 1.992 prohíben la construcción y/o uso de rellenos sanitarios en la Cordillera Oriental, la Serranía de la Reserva de La Macarena y en sitios del Departamento donde en un radio de acción de por lo menos 5 kilómetros a la redonda existan asentamientos poblacionales o fuentes y nacimientos de agua.

El artículo 25 de la Ley 9a. de 1.979 "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias", previó que "Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada". Según el artículo 35 ibídem "El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio colombiano…”. Del contenido de las normas precedentes concluye la Sala que al Ministerio de Salud le correspondía también regular lo relacionado con los sitios donde no se podían disponer finalmente las basuras. Advierte la Sala que si bien es cierto que la Ley 9a. de 1.979 es anterior a la Constitución Política de 1.991, que en su artículo 300 numeral 2o. atribuyó como función de las Asambleas Departamentales la de expedir las disposiciones relacionadas, entre otras materias, con el ambiente, no por ello puede afirmarse que todo lo concerniente al ambiente sea de competencia exclusiva de aquéllas pues sabido es que precisamente para proteger el medio ambiente se creó el Ministerio del Medio Ambiente, máxima autoridad encargada de desarrollar la política ambiental y de recursos naturales en Colombia, conforme a unos principios generales a los cuáles deben sujetarse desde luego los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales. El parágrafo 2o. del artículo 45 de la Ley 99 de 1.993 dispone que el Ministerio del Medio Ambiente en adelante ejercerá las funciones que venía desempeñando el Ministerio de Salud. De tal manera que como para la fecha en

que se expidió la Ordenanza acusada no se había creado el Ministerio del Medio Ambiente, entidad encargada de fijar las directrices a las cuales deben sujetarse, como ya se dijo, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, en lo referente a la disposición de las basuras las regulaciones de la Ley 9a. de 1.979 seguían vigentes, y al no ser atendidas por la Asamblea del Departamento del Meta en los artículos 1o. y 2o. del acto acusado, es procedente decretar su nulidad, como lo dispuso el a quo en la sentencia que habrá de confirmarse, en cuanto a este aspecto se refiere. En lo tocante al artículo 5o. acusado que prevé que el incumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza es causal de mala conducta para los funcionarios municipales y del Inderena, a juicio de la Sala tal disposición no hace más que reiterar un hecho cierto e indiscutible: que el incumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse los funcionarios públicos es causal de sanción disciplinaria. Y ello no conduce a afirmar que la Asamblea se esté atribuyendo régimen disciplinario alguno. Por la anterior razón habrá de revocarse la sentencia en cuanto al citado artículo 5o. se refiere, para disponer, en su lugar, la denegatoria de dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1o): CONFIRMASE la sentencia apelada en cuanto a los artículos 1o. y

2o. del acto acusado se refiere. 2o): REVOCASE la sentencia apelada en cuanto al artículo 5o. acusado se refiere. En su lugar, se dispone: DENIEGASE la pretensión de nulidad del artículo 5o. de la Ordenanza No. 021 de 2 de Diciembre de 1.992. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 7 de Julio de 1.995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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