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CE-SEC1-EXP1995-N2749

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTOS DE TRAMITE - No son enjuiciables ante esta jurisdicción / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Acto de trámite / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Actos de trámite Es evidente, tal y como lo sostuvo la entidad demandada, que el oficio No. DER0-407 de 24 de agosto de 1993 es simplemente un acto administrativo de trámite, contra el cual al tenor del artículo 49 del C.C.A. no procede recurso alguno por la vía gubernativa. En efecto, el Oficio en cuestión comunica a la empresa Cootransmotilones Ltda. los trámites hasta la fecha realizados, esto es, el no haber encontrado prosperidad las oposiciones presentadas y la determinación de las rutas y horarios disponibles, así como su obligación de reunir dentro de los seis meses siguientes los requisitos establecidos para obtener la licencia de funcionamiento respectiva, lo cual significa que no está poniendo término a la actuación administrativa, pues sólo en tanto cumpla con los requisitos aludidos le expedirá la mencionada licencia de funcionamiento, la cual, no cabe duda, sí pone fin a dicha actuación. Igual calificación cabe hacer respecto de la naturaleza jurídica del oficio No. DER-0-488 de 2 de Noviembre de 1993, dado que éste no avocó el conocimiento del recurso de reposición contra el oficio No. DER-0-407 antes citado, por considerarlo improcedente, al ser éste un acto de trámite. Lo anterior lleva a la sala a inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo en lo que a los oficios nos. DER-047 y DER-0488 de 24 agosto y 2 de noviembre de

1993, respectivamente, se refiere, toda vez que del artículo 135 del C.C.A. se desprende que los actos administrativos de trámite, esto es, los que no ponen fin a la actuación administrativa, como es el caso de los citados Oficios, no son susceptibles de enjuiciamiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Interventoría / INTRA - Funciones / INTERVENTORIA EN EMPRESAS DE TRANSPORTE - Reglamentación No le asiste razón a la demandante cuando afirma que el Intra se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al asesorar o ejercer interventoría en la empresa Cootransmotilones Ltda., pues en virtud de la Ley 15 de 1959 se autorizó al Estado para intervenir en la industria del transporte, y esta función para la fecha de los actos acusados estaba a cargo del INTRA. De otra parte, como bien lo afirma el apoderado de Cootransmotilones, las funciones del expresado Instituto previstas en los numerales 1o. y 2o. del artículo 2o. del Decreto Ley 770 de 1968 de ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre y de efectuar estudios técnicos para orientar la racional utilización de los equipos, así como la de establecer las condiciones de la oferta y de la demanda en las diferentes modalidades de transporte terrestre, sirven también de fundamento para la asesoría e interventoría que censura la actora. Igual sustento se deriva del artículo 6o. numeral 7o. del Decreto No. 1014 de 1992 en cuanto le asignó el Intra

las funciones de recomendar, previos los estudios correspondientes, las políticas que deben adoptarse en el país acerca del transporte masivo de pasajeros y de prestar asesoría a las entidades y ciudades del país que así lo requieran, con miras a solucionar el problema de transporte masivo en forma técnica, eficaz y económica. Al respecto en dicho memorando, de la Jefe de División Empresas y Rutas del Intra, se consignó: “( …) la Dirección General del Intra dentro de sus facultades comisionó a un funcionario de esta división, pero no para la elaboración de estudios técnicos a esta empresa como lo manifiesta el recurrente, sino con el fin de buscar algunos correctivos a una serie de quejas formuladas por parte de la empresa Extra Rápido los Motilones Ltda. y asociados a la Cooperativa de Transportadores Motilones Ltda”. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DE TRANSPORTERequisitos; cumplimiento para otorgar rutas y horarios / RUTAS Y HORARIOS - Cumplimiento para otorgar autorización En lo tocante a la violación del debido proceso, en el expediente administrativo se encuentra probado que cootransmotilones Ltda. siguió el Trámite establecido en el artículo 28 del Decreto 1927 de 1991, esto es, el de Solicitar la licencia de funcionamiento; anexar el certificado de existencia y representación legal expedido por el Dancoop; acreditar la personería jurídica, la cual le fue concedida mediante resolución No. 0073 de 1o. de Enero de 1992; anexar póliza de

garantía; y presentar estudios de factibilidad, lo cual hizo respecto de las rutas Pamplona Bucaramanga y viceversa, Bucaramanga-Cúcuta y viceversa, Bucaramanga Barrancabermeja y viceversa, Bucaramanga - Aguachica y viceversa y Pamplona-Cúcuta y viceversa, como se puede apreciar en el Anexo No. 1. Así mismo se dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 7o. a 10o. del Decreto 1921 de 1991, publicando la solicitud para que quienes lo encontrasen procedente presentaren oposiciones, tal y como lo efectuó la demandante, las cuales fueron resueltas desfavorablemente, razón por la cual ésta interpuso los recursos de la ley, agotado así la vía gubernativa, para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la nulidad de las resoluciones a través de la acción sub-examine. El estudio No. 138, concluye que la cooperativa de transportadores Motilones Ltda allegó todos los requisitos exigidos por el Decreto No. 1927 de 1991 y recomienda autorizar a la misma “las rutas y horarios seleccionados en el presente estudio....” y no hacer efectiva las pólizas de garantía, dado que ”... se halló la disponibilidad exigida por Decreto 1927 de 1991”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2749

Actor: EXTRA RAPIDO LOS MOTILONES S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE - INTRA Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad EXTRA RAPIDO LOS MOTILONES S.A. A través de apoderado en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ocurrió ante esta Corporación a presentar demanda tendiente a obtener las siguientes

declaraciones:

I. PETITUM 1a): Que es nula la resolución No. 4078 del 1o. de Septiembre de 1993, expedido por la directora liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Intra, por medio de la cual se autoriza a la Cooperativa de Transportadores Motilones Ltda. La licencia de Funcionamiento, rutas y horarios, se le fija la capacidad transportadora y se niegan unas oposiciones. 2a): Que es nula la resolución No. 05828 de 25 de noviembre de 1993, también expedida por la Directora, liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Intra, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución arriba mencionada, confirmándola. 3a): Que es nulo el oficio No. DER - 0 - 407 de 24 de agosto de 1993, expedido por la subdirección de transporte intermunicipal del Intra, por medio del cual se le comunica a Cootransmotilones Ltda. la no prosperidad de las oposiciones presentadas, las rutas y horarios disponibles para que preste el servicio de transporte, así como su obligación de reunir dentro de los seis meses siguientes los requisitos establecidos para obtener la licencia de funcionamiento respectiva. 4a): Que es nulo el oficio No. DER -0488 de 2 de noviembre de 1993, por

medio del cual la subdirección de Transporte Intermunicipal resuelve no avocar el conocimiento del recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. DER - 0407 DE 24 de agosto de 1993, por considerarlo improcedente. 5a): Que como consecuencia de las nulidades anteriores se declara sin ningún efecto jurídico la Resolución No. 2355 de 13 de mayo de 1993, por la cual se ordenó la publicación de la licencia de funcionamiento presentada por la hipotética Cooperativa de Transportadores Motilones “COOTRANSMOTILONES”. II - CAUSA PETENDI En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: Primer Cargo: Violación del artículo 6o. de la Carta Política por extralimitación de funciones, todo vez que al intra no le es permitido ejercer la interventoría para realizar estudios de oferta y demanda a las cooperativas que intenten obtener su licencia de funcionamiento como sociedades cooperativas de transporte, como lo realizó en el presente caso un funcionario de la entidad. Por mandato del literal j) del artículo 3o. del Decreto No. 1927 de 1991, el Intra tiene la facultad de asesorar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, pero no para constituirlas y respaldarlas con sus estudios, bajo su interventoría. Ni el Decreto No. 770 de 1968 que creó el Intra, ni el Decreto No. 1014 de 1992 que adoptó los estatutos internos del mismo, establecen la función de asesorar o ejercer la interventoría en las cooperativas que provistas de personería

jurídica soliciten su licencia de funcionamiento. El Intra al ejercer una interventoría ilegal, con dineros de su presupuesto y comisión de uno de sus funcionarios con el fin de realizar estudios de transporte en favor de la cooperativa de Transportadores Motilones, violó el artículo 6o. de la Carta Política y los Decretos Nos. 1927 de 1991, 770 de 1968 y 1014 de 1992.

Segundo Cargo: Violación del artículo 13 de la Constitución Política, ya que los artículos 26 a 28 del Capítulo III del Decreto No. 1927 de 1991 disponen que todas las cooperativas que deseen obtener su licencia de funcionamiento ante el intra, deben adelantar su licencia de funcionamiento ante el intra, deben adelantar los estudios a que se refieren dichas disposiciones para que la entidad entre a determinar si existe la disponibilidad de las rutas y horarios y si cumple con los demás requisitos, y así en su oportunidad otorgarle la licencia de funcionamiento. Este procedimiento corre por cuenta y riesgo del peticionario, siendo el Intra juez y árbitro, dado que en el transporte terrestre automotor existen otras empresas que operan en rutas similares, las cuales mediante la figura de la oposición y los posteriores recursos de ley, pueden defender y hacer valer sus derechos.

Al Estado intervenir, como en el presente caso, nombrando un funcionario de oficio para que asesore a la Cooperativa Cootransmotilones en la obtención de su licencia de funcionamiento mediante los estudios de transporte y posteriormente elabore el estudio No. 138 de 1993 que declara la disponibilidad de las rutas y horarios solicitados y niegue las oposiciones presentadas por las demás

empresas ya existentes y afectadas y en un acto insólito proyecte además la Resolución No. 4078 de 10. de septiembre de 1993 acusada, evidencia, discriminación contra la entidad demandante, que no obtuvo del Intra ni los mismos derechos ni la oportunidad para defender sus oposiciones. El Consejo de Estado en sentencia de fecha mayo de 1973 (que aparece publicada en el Código Contencioso Administrativo de Mario Madrid Malo, Ediciones Legis 1985, página 71), señala que las autoridades no pueden convertirse en coadyuvantes de las peticiones de los particulares, como los particulares, como es el caso del Intra, quien se parcializó en favor de Cootransmotilones.

Tercer Cargo: Se desconoció el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta política, pues el Intra introdujo un procedimiento ajeno a los artículos 25 a 27 del Decreto No. 1927 de 1991, los cuales reglamentan el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a las Cooperativas constituidas como tales ante el Dancoop: la interventoría y la asesoría.

Dentro del procedimiento para otorgar la licencia de funcionamiento a las Cooperativas, el Intra no está facultado para colaborarle a los interesados con su intervención y asesoría, por lo cual los datos sobre oferta y demanda de transporte presentados por Cootransmotilones deben ser declarados nulos. Con la expedición de la Resolución No. 4078 del 10. de septiembre de 1993, el Intra le concede a Cootransmotilones la licencia de funcionamiento con duración indefinida, sin que se certifique y compruebe que ésta presentó y

cumplió con los 11 requisitos señalados para la obtención de dicha licencia. La asociación Asotrans envió una comunicación al Intra para que suspendiera el tramite encaminado a la obtención de la licencia de funcionamiento por parte de cootransmotilones por cursar una investigación de carácter penal en contra de ésta por supuesta falsedad en la documentación aportada, específicamente respecto del balance, el cual es uno de los requisitos “sine qua non” para la obtención de dicha licencia, debiendo el Intra haberse abstenido del correspondiente trámite y definición.

Cuarto Cargo: Violación al principio de imparcialidad contenido en el artículo 3o. del Decreto Ley 01 de 1984, ya que la interventoría y asesoría ejercida por el Intra sobre Cootransmotilones para favorecer el otorgamiento de su licencia de funcionamiento, valen contra de lo señalado en los Decretos Nros. 770 de 1968, 1014 de 1992 y 1927 de 1991, con clara violación del citado artículo 3o., pues con ello efectuó una discriminación en favor de aquélla y en contra de los opositores.

Quinto Cargo: Incompetencia de la subdirección de Transporte intermunicipal para decidir en materia del trámite de la licencia y de las oposiciones, Dicha Subdirección expidió dos oficios: el DER - 0 - 407 de 24 de agosto de 1993 y el DER - 0 - 488 del 2 de noviembre de 1993, comunicado mediante el primero de ellos a cootransmotilones que las oposiciones presentadas, entre otras por la demandante, no prosperaron, y que se declaró la disponibilidad de rutas y

horarios a su favor, contando con seis meses para acreditar los requisitos del artículo 17 del Decreto 1927 de 1991, a fin de otorgarle la licencia de funcionamiento. Al revisar las funciones de la expresada Subdirección contenidas en el Decreto No. 2058 de 1988, artículo 15, se observa que en ninguna de ellas se le otorga facultad para decidir sobre el trámite de la licencia de funcionamiento de las cooperativas ni sobre las oposiciones de las empresas ya constituidas contra las pretensiones de las cooperativas en la consecución de dicha licencia. Sus funciones se encaminan a dirigir, evaluar, recomendar o presentar documentos ante la Dirección General y la única autorización es para la vinculación de equipos a las empresas de transporte y velar porque su capacidad transportadora no sufra alteración, como lo establece el literal q) del mencionado artículo 15. En este orden de ideas, el representante legal del Intra es su Director General (artículo 25 del Decreto No. 1814 de 1992), lo que significa que es éste el competente para decidir las oposiciones que presenten las empresas ya constituidas sobre las disponibilidades de rutas, horarios y trámites en la obtención de la licencia de funcionamiento. En consecuencia, la Subdirección de Transporte Intermunicipal es incompetente en razón de la materia para pronunciarse sobre las decisiones de los interesados en obtener la licencia de funcionamiento para una cooperativa de transporte. Conviene destacar que el hecho de resolver la petición a la actora, al comunicar a cootransmotilones que la oposición de aquélla no prosperó, es resolver de manera indirecta un derecho de petición, lo cual configura que el oficio

No. DER - 0 - 407 del 24 de agosto de 1993 de la Subdirección de transporte intermunicipal, no es de trámite, sino que contiene una decisión definitiva.

Sexto Cargo: Violación al artículo 5o., numeral 3o., literal b) del Decreto No. 1927 de 1991, que establece la obligación de presentar la determinación y cuantificación de la demanda y oferta que se pretende servir, lo cual implica que en los estudios de transporte y naturalmente en la petición se solicite las clase de vehículo con la cual se pretende prestar el servicio de transporte.

En la solicitud de Cootransmotilones Ltda., ésta en ninguna parte confirma o sostiene la encuesta a los potenciales usuarios, que permite establecer el grado de preferencia por la clase de vehículos microbuses.

Séptimo Cargo: Violación del literal d) del numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto No. 1927 de 1991, pues Cootransmotilones Ltda. en su radicado No. 10173 de 30 de Abril de 1993, donde solicita la licencia de funcionamiento, no presentó uno de los requisitos importantes para el trámite inicial de la misma, como es la evaluación económica del proyecto.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución No. 4078 de 1o. de Septiembre de 1993, el Intra sostiene que no comparte el fundamento expuesto por el recurrente, porque aún no se ha reglamentado la evaluación económica del proyecto y se observa que Cootransmotilones si lo relacionó. Existen inconsistencias que dejan traslucir que evidentemente la evaluación económica del proyecto no se presentó, omisión que

acarrea la violación del literal d) del numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto No. 1927 de 1991. III -. TRAMITE DE LA ACCION Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

III. 1 -. Contestación de la demanda: III.1.1 -. La Nación - Ministerio de Transporte -,para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente (folios 249 a 251 cuaderno 1): En la expedición de todos los actos administrativos impugnados se siguió el procedimiento establecido en el Estatuto de Transporte Público de Pasajeros por carretera, contenido en el Decreto No. 1927 de 1991, el cual en el artículo 28 numeral 3o., dispone que una vez analizadas las oposiciones de las empresas ya constituidas y que se decida su adjudicación a la nueva cooperativa, se comunicará por escrito a su representante legal sobre la disponibilidad y condiciones encontradas, situación que se cumplió a cabalidad por el extinto Intra al expedir los oficios que se están demandando. La norma precitada indica que éstos son actos de trámite contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 49 del C.C.A. En consecuencia, no es acertada la apreciación de la demandante en el sentido de que la Subdirección de Transporte Intermunicipal era incompetente para expedir el oficio DER - 0 - 407 de 24 de Agosto de 1993, pues sí lo era, ya se trataba de un acto de impulso o de

trámite. La Cooperativa de Transportadores Motilones Ltda. allegó todos los requisitos exigidos en el artículo 17 del Decreto No. 1927 de 1991, los cuales fueron radicados ante la Dirección General del Intra bajo el No. 1982 de 25 de agosto de 1993, de conformidad con lo consignado en el estudio No. 138 de 1993, elaborado por la División de Empresas y Rutas del liquidado Intra. No se violó el debido proceso ni hubo extralimitación de funciones al proferirse los actos acusados, porque es claro que el funcionario comisionado por el Intra no lo fué para elaborar un estudio técnico a la Cooperativa, sino que se desplazó con el fin de adelantar investigaciones y buscar correctivos a las quejas presentadas por la empresa Extra Rápido Los Motilones Ltda. La Administración para otorgar licencia de funcionamiento a Cootransmotilones Ltda., tuvo en cuenta el estudio técnico No. 138 realizado por la División de Empresas y Rutas, el cual recomendó acceder a las peticiones de dicha sociedad. Así mismo, al desatar los recursos de reposición interpuestos por la demandante y otras empresas contra la resolución No. 04078 de 1o. de septiembre de 1993, por medio de la cual se otorgó la licencia de funcionamiento a Cootransmotilones Ltda., el Intra tuvo en cuenta los conceptos técnicos emitidos por la División de Empresas y Rutas mediante memorandos Nos. DER - M - 676 y DERM -692 de 12 y 18 de noviembre de 1993, respectivamente, donde se encuentra plasmado el análisis a los fundamentos de carácter técnico presentados por los impugnantes, los cuales no prosperaron.

III.1.2. -. La sociedad Cooperativa de transportadores Ltda. Cootransmotilones, en su calidad de tercero directamente afectado con las resultas del proceso, a través de apoderado contestó la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente (folios 253 a 260): a. - El Intra no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues podía intervenir en la actividad transpotadora haciendo estudios de oferta y demanda, bien de oficio o a solicitud de parte, como en el caso de Cootransmotilones Ltda. El anterior no es el único evento en que el Intra podía servir como interventor, toda vez que la Ley 15 de 1959, vigente para la época de expedición de las resoluciones acusadas, le habían asignado una función genérica de intervención en la industria transpotadora, de conformidad con el artículo 1o. literal a), el cual establece dentro de los objetivos de intervención, “Organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental o nacional...” El Decreto Ley No. 770 de 24 de mayo de 1968 en los numerales 1o. y 2o. del artículo 2o. establece como función del Intra la ejecución de la política en materia de transporte terrestre y la función de efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional utilización de equipos y establecer las condiciones de oferta y demanda del transporte terrestre, razón por la cual en el presente caso obró no solamente ajustado a la ley sino que cumplió cabalmente con su mandato al realizar los estudios de oferta y demanda y verificar los que la empresa en constitución estaba realizando.

b). - Frente a la violación del principio de igualdad, se tiene que al comisionar a uno de sus funcionarios el Intra lo hizo para asesorar en materia de transporte a Cootransmotilones Ltda lo que no es ilegal. Dicha empresa para la fecha de asesoría, contaba con personería jurídica y reconocimiento del Dancoop. Al respecto, la Ley 79 de 1988, determina que no se exigirá autorización previa del Intra. Además, la norma en comento señala como obligación del Gobierno estimular la constitución de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, lo que refuerza la legitimidad de la actuación del Intra al enviar un funcionario con fines de asesoría e intervención de los estudios de oferta y demanda. No existe la denominada coadyuvancia del funcionario en la petición, pues éste no suscribe, ni firma, ni avala la solicitud de la empresa. c.- No se violó el debido proceso, toda vez que se cumplieron a cabalidad las formalidades procedimentales establecidas en el capítulo III del Decreto No. 1927 de 1991, tales como la publicación y la posibilidad de oposiciones y recursos, los que efectivamente se presentaron, ejerciendo de ésta forma los derechos que la norma establece hasta el agotamiento de la vía gubernativa. La intervención de Asotrans para la suspensión del trámite de la licencia de cootransmotilones Ltda., es una intromisión indebida en el procedimiento administrativo, al no ser parte en la actuación administrativa puesto que no es empresa de transporte y en consecuencia no tenía rutas y horarios similares: al no tener por objeto social el defender situaciones particulares sino intereses generales del conglomerado del transporte; y al pretender dilatar la actuación

mediante una simple e infundada denuncia, lo que no se compadece con el principio de celeridad de las actuaciones administrativas, aplicado efectivamente por el Intra. d. - Tampoco se desconoció el principio de imparcialidad, pues las objeciones presentadas fueron estudiadas y resueltas en debida forma. La asesoría e interventoría se hizo a solicitud de parte interesada, siendo ésta una actuación legítima del Intra. Si el Intra no asesoró o intervino a las empresas opositoras fué porque éstas no lo solicitaron en su oportunidad. e. - No puede hablarse de incompetencia de la Subdirección de Transporte Intermunicipal para decidir el trámite de licencia y oposiciones, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1927 de 1991, el único acto definitivo que existe es la Resolución que autoriza la licencia de funcionamiento, siendo los demás actos de trámite y comunicación. f. - Existe error en el demandante al concebir como actos administrativos definitivos los oficios nos. DER - 0 - 407 de 24 de agosto de 1993 y DER - 0 - 488 de 2 de Noviembre de 1993, pues son actos de comunicación y no comportan formalidad específica que impidan que sea el Subdirector en cuestión el que realice esta simple tramitación. Es de aclarar que en esta comunicación no se está autorizando a la empresa, ni se le está otorgando o concediendo licencia, ni se le está resolviendo de Fondo su petición; simplemente se le comunica la viabilidad de su solicitud y el deber de completar unos requisitos para completar su trámite de licencia de funcionamiento. g. - La violación del artículo 5o., numeral 3o., literales b) y d) del Decreto 1927

de 1991 no corresponde a la realidad, pues la empresa Cootransmotilones Ltda. sí presentó un estudio, cumpliendo con los requisitos a plenitud y encuestando a los pasajeros, resultados que se encuentran para todas las rutas solicitadas en el capítulo “Análisis de disponibilidad” La evaluación económica del proyecto se encuentra en el expediente, sin que, según la norma, deba revestir formalidad o metodología alguna que permita deducir que la presentada no cumple con los requisitos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidaria que se denieguen las súplicas de la demanda, debido a que Cootransmotilones Ltda. con personería jurídica reconocida por el Dancoop, solicitó al Intra licencia de funcionamiento, solicitud que fué publicada para que se presentaran las oposiciones a que hubiere lugar. Habiéndose hecho éstas por la demandante, Copetran, Cotranal Ltda, Cotaxi Ltda. y Cotragua Ltda fueron resueltas favorables a través de la resolución No. 4078 de 1o. de noviembre de 1993, la que además autorizó la licencia de funcionamiento a Cootransmotilones Ltda. Los recursos interpuestos contra la anterior Resolución, fueron resueltos desfavorablemente.

Los oficios demandados son comunicaciones de trámite, siendo la finalidad, del primero, informar sobre el contenido de una providencia que ponía fin a una situación jurídica, y, la del segundo, informar sobre la improcedencia del recurso

interpuesto. Eran funciones del Director del Intra, además de llevar su representación legal, otorgar, negar, renovar o cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte terrestre automotor y efectuar el estudio de rutas y horarios mediante resoluciones, al tenor de los artículos 25, numerales 16 y 17 y 28 del Decreto No. 1014 de 1992. El Decreto No. 1927 de 1991 le permite al Intra asesorar a las empresas de transporte público, en cuanto a su organización, funcionamiento y operación, para cumplir con el objetivo de racionalizar y regular dicho servicio. Además, según el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de transporte no requieren de autorización previa para su constitución. Para obtener la licencia de funcionamiento deben anexar los documentos indicados en el artículo 28 del Decreto No. 1927 de 1991, para que una vez recibidos, el Intra mediante resolución otorgue o niegue la licencia. En relación con las investigaciones penales y administrativas que según el actor pesan sobre Cootransmotilones Ltda., cabe observar que solo tendrán efectos jurídicos cuando se profieran los respectivos fallos. En cuanto a la competencia del funcionario para expedir la licencia de funcionamiento, es indiscutible que el INTRA era la entidad facultada (Decreto No. 1344 de 1970 Capítulo II; Ley 53 artículo 2o. y 4o.; y Decreto 1014 de 1992).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la sala se pronunciará respecto de la pretensión de la nulidad de los oficios nos. DER - 0 - 407 y DER - 0 - 488 de 24 de agosto y de 2

de noviembre de 1993, respectivamente, por medio de los cuales se dispuso: en el primero, se comunica a la Cooperativa de transportadores Motilones Ltda. Cootransmotilones la no prosperidad de las oposiciones presentadas, las rutas y horarios disponibles, así como su obligación de reunir dentro de los seis meses siguientes los requisitos establecidos para poder obtener la licencia de funcionamiento respectiva que le permita en las rutas y horarios disponibles prestar el servicio con la capacidad transportadora reservada; y, en el segundo, se resuelve no avocar el conocimiento del recurso de reposición interpuesto contra el primero de los citados, por considerarlo improcedente, al ser el oficio No. DER - 0407 un acto de trámite. El Decreto No. 1927 de 1991 en su artículo 27 dispone: “Las cooperativas no podrán prestar el servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto por carretera, hasta tanto no obtengan licencia de funcionamiento y les sean adjudicadas rutas y horarios o áreas de operación por el Instituto Nacional de Transporte y tránsito”(negrillas fuera del texto). De la norma arriba transcrita se desprende que para poder ser prestado el servicio de transporte terrestre automotora de pasajeros o mixto por carretera, es necesario: obtener licencia de funcionamiento y tener adjudicadas rutas y horarios. A su vez el artículo 28 ibídem prescribe: “Para la obtención de la licencia de funcionamiento de las cooperativas se procederá en la siguiente forma: 1...

2. Se seguirá el trámite establecido en los artículos 6o., 7o., 8o., 9o. y 10o. de

este decreto (subrayas fuera del texto).

3. Una vez analizadas las oposiciones de las empresas ya constituidas y decidida su adjudicación a la nueva cooperativa, se comunicará por escrito a su representante legal. Sobre la di

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