CE-SEC1-EXP1995-N2856
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2856
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ILEGALIDAD SOBREVINIENTE - Derogación Tácita / FALLO INHIBITORIO Como lo advirtió la Sala al resolver la solicitud de suspensión provisional, y ahora lo reitera, esta jurisdicción no está instituida ni autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación diferente a la contenida en él, que conduce a su derogatoria. En diversos pronunciamientos ha precisado la Sala que no puede entrar a analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, que genera la derogatoria del acto mas no su nulidad, ya que ésta sólo puede descansar, para el caso, según lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., en las normas legales en que deberían fundarse, vale decir, vigentes al momento de su expedición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 2856
Actora: ASOCIACION DE TECNICOS ELECTRICISTAS DE SANTANDER Y
OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Referencia: ACCION DE NULIDAD
LA ASOCIACION DE TECNICOS ELECTRICISTAS DE SANTANDER “ATES” y los ciudadanos JESUS ANTONIO CACUA PORTILLA Y JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO GUERRERO, en ejercicio de la acción, pública consagra en el artículo
84 del C.C.A., han presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1186 de 6 de agosto de 1970 “Por la cual se adopta la Clasificación Nacional de Ocupaciones”, expedida por el Ministerio de Trabajo y seguridad social; y de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, elaborada conjuntamente por División de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), adoptada por la Resolución anterior. I-. CAUSA PETENDI I.1-. Como normas violadas se invocan en la demanda los artículos 1o. de la Ley 19 de 1990 y 1o. a 3o. del Decreto Reglamentario No. 991 de 1991. En el acápite denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION” la actora expone, principalmente, la siguiente censura: Los actos acusados han de ser anulados por ilegales en cuanto a su objeto, por cuanto el contenido mismo es contrario a una norma jurídica superior, es decir, a la Ley 19 de 1990 y su, Decreto Reglamentario. Y a pesar de que la Clasificación Nacional de Ocupaciones desapareció de la vida jurídica por mandato del artículo 13 de la citada Ley 19 de 1990, se exige la decisión jurisdiccional para tener la certeza jurídica sobre la legislación aplicable a los profesionales Técnicos Electricistas. La Ley 19 de 1990 en su artículo 1o. define quién es Técnico Electricista y sus funciones, pero esta definición no concuerda con la Clasificación Nacional de
Ocupaciones 034 y 034.05 adoptada mediante la Resolución acusada. De un simple y elemental análisis comparativo de los artículos 1o. de la Ley 19 de 1990 y 1o. y 2o. del Decreto Reglamentario No. 991 de 1991, se concluye que la clasificación que acoge la Resolución acusada es restringida, encuadrando la actividad del Técnico Electricista como un simple auxiliar del Ingeniero Eléctrico, cuándo conforme a las normas enunciadas ello sólo es una de las varias clases de Técnicos Electricistas. La Ley y su Decreto Reglamentario dignificaron una profesión, ampliaron la actividad del Técnico Electricista, organizaron el gremio y derogaron las disposiciones que le fueran contrarias. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía y las Electrificadoras del país aplican la clasificación desueta de 1970. I.2-. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 208 del C.C.A., la demandante corrigió la demanda y además de reiterarse lo expuesto en la demanda inicial adujo que los actos acusados han perdido su fuerza ejecutoria, si alguna vez la tuvieron, pues ellos no constituyen reglamento de la profesión y, en los términos de los artículos 66 y 67 del C.C.A., debieron suspenderse o derogarse por la autoridad que los produjo, pero como ello no sucedió corresponde al Consejo de Estado declarar su nulidad. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y
alegaciones. No obstante haberse notificado a la demandada: la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, ésta no contestó la demanda. En la etapa de alegaciones sólo hizo uso de este derecho la actora para reiterar los planteamientos expuestos en la demanda y corrección de la misma. La demandada ni la Agencia del Ministerio Público alegaron de conclusión. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo advirtió la Sala al resolver la solicitud de suspensión provisional, y ahora lo reitera, esta Jurisdicción no está instituida ni autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación diferente a la contenida en él, que conduce a su derogatoria. En diversos pronunciamientos ha precisado la Sala que puede entrar a analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, que genera la derogatoria del acto más no su nulidad, ya que ésta sólo puede descansar, para el caso, según lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., en las normas legales en que deberán fundarse, vale decir, vigentes al momento de su expedición. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a un pronunciamiento inhibitorio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: INHIBESE de proferir pronunciamiento de fondo con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase a la actora la suma de dinero depositada por concepto de gastos
ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de Febrero de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO.
NOTA DE RELATORIA: La sentencia anterior fue impugnada mediante el recurso extraordinario de súplica radicado en el número S-475, Consejero Ponente: Dr.
Luis Eduardo Jaramillo Mejía.