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CE-SEC1-EXP1995-N2869

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2869
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Régimen de suspensiones y sanciones por el uso no autorizado o fraudulento / SANCIÓN – Procedimiento para su notificación / DERECHO DE DEFENSA – Vulnerado por el inciso primero del artículo 22 de la Resolución 100000-070 de 1991 expedida por la Central Hidroeléctrica de Caldas El primer inciso de la disposición acusada ya transcrito contempla la emisión de la Resolución Sancionatoria previa la simple visita del inmueble y la dejación del acta en el sitio de dicha visita, sin que prevea oportunidad alguna para que el interesado ejerza su derecho a la defensa, en este caso, expresando sus opiniones de conformidad con el ya citado artículo 35 del C.C.A. Así las cosas, si bien su texto no merece reparo alguno, el mencionado inciso 1o es nulo en la medida en que permite la expedición de la decisión por la cual se sanciona, sin que se brinde al afectado la instancia en la que éste pueda ejercer su derecho de audiencia y de defensa.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó el artículo 22 de la Resolución 100000-070 de 1991, expedida por la Central Hidroeléctrica de Caldas, por medio de la cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, alegando violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 3º inciso 8, 28 y 35 del C.C.A. La Sala decretó la nulidad del inciso primero del artículo demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100000-070 DE 1991 (13 de marzo) CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – ARTÍCULO 22 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2869

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE MANIZALES

Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS Referencia: AUTORIDADES NACIONALES El Personero del Municipio de Manizales, como Veedor del Pueblo o Veedor Ciudadano, presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad del articulo vigésimo segundo de la Resolución número 100000-070 de marzo 13 de 1991 proferida por la Central Hidroeléctrica de Caldas, por medio de la cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo.

EL ACTO DEMANDADO El artículo vigésimo segundo de la Resolución acusada, reza: “Actuaciones administrativas. Es competente la Gerencia de la Empresa para los efectos de imposición de sanciones. "Cuando la Empresa encuentre que se ha incurrido en una cualquiera

de las causales señaladas en el artículo 18 del Decreto 1303/89 o en su artículo 16, con excepción de los casos contemplados en los literales g y h, el funcionario de la empresa o su delegado que practique la visita al inmueble, levantará un acta de visita a las instalaciones en donde se dejará expresa constancia de la anomalía detectada dejando copia del acta en el sitio de la visita y se procederá de la siguiente manera: "1. La Gerencia de la CHEC emitirá la Resolución Sancionatoria cuando encuentre que se ha incurrido en una cualquiera de las causales señaladas en el artículo 18 o en los ordinales e) y/o f) del artículo 16 del Decreto 1303 de 1989. "2. Una vez expedida la Resolución sancionatoria se le comunicará por escrito al suscriptor a la dirección del inmueble donde se localizó la anomalía citándolo a la Oficina Respectiva, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se presente con el fin de notificarle el Acto Administrativo, advirtiéndolo que de no concurrir se le notificará por edicto. "Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en un lugar visible de las instalaciones de la CHEC de Manizales o en las oficinas de LA CHEC en los municipios respectivos por el término de DIEZ (10) días hábiles con inserción de la parte resolutiva de la resolución. El edicto se fijará al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y se desfijará a la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación.

“…………………..”. NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACION En el capítulo correspondiente de su demanda, dice el actor que la resolución acusada dispone en el numeral 2o del artículo vigésimo que "Una vez expedida la resolución sancionatoria se le comunicará por escrito al suscriptor a la dirección del inmueble donde se localizó la anomalía citándolo en la oficina respectiva..."; que ésta es la primera información que recibe el interesado sobre la existencia de un proceso sancionatorio en su contra y que con este procedimiento se está colocando a la persona en estado de indefensión, pues no se le ha dado la oportunidad de conocer la investigación ni de controvertir las pruebas, ni de realizar ninguna actuación. Cuando se le comunica por parte de la Empresa, agrega, ya se encuentra sancionado, violando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que también se están contrariando los artículos 3o inciso 8, 28 y 35 del C.C.A., concretamente el principio de contradicción, el deber de comunicar la existencia de la actuación administrativa a los particulares que puedan resultar afectados con ella y la facultad que tienen los interesados para expresar sus opiniones antes de que se tome la decisión. En memorial distinto al libelo de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la que fue resuelta desfavorablemente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la Central Hidroeléctrica de Caldas contestó la demanda en forma extemporánea por lo que, de acuerdo con lo resuelto en auto del 16 de septiembre de 1994, no se tendrá en cuenta el escrito

correspondiente. ACTUACIONES CONCLUSIVAS Por medio de auto del 11 de octubre de 1994, se dispuso correr traslado a las partes y a la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación para la presentación de los alegatos de conclusión. En este momento procesal se hizo presente únicamente la señora Procuradora Delegada quien, al exponer su criterio, empieza manifestando que encuentra sin razón los reparos de orden procesal que hace la parte demandada porque, en primer lugar, a la demanda se le dió el trámite señalado en la ley, y, en segundo lugar, no puede afirmar que hay caducidad en la acción interpuesta porque el contencioso de anulación se puede interponer en cualquier tiempo. Sobre la norma demandada señala, basándose en su texto, que al dejar una copia del acta en el sitio de la visita, desde un principio queda enterado el suscriptor del objeto de la misma; que la empresa no puede notificar al suscriptor ya que hasta ese momento no existe acto administrativo el que sólo se produce una vez se establezca la causal que se infringió de las señaladas en el artículo 18 o en los ordinales e ) y/o f) del artículo 16 del Decreto 1303 de 1989; que hasta la comunicación por escrito de la resolución sancionatoria al suscriptor, no se ha hecho efectiva la sanción pues tal resolución no está en firme hasta tanto no se resuelva el recurso y que, en estas condiciones, no se viola el debido proceso como se afirma en la demanda. Concluye la funcionarla considerando que el acto acusado no está viciado de nulidad y que por lo tanto se impone la denegatoria de las pretensiones

del demandante. SE CONSIDERA El señor Personero de la ciudad de Manizales, demanda ante esta jurisdicción, en acción pública de nulidad, la Resolución número 100000-070 de marzo 13 de 1991 proferida por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, por medio de la cual se establece, en el artículo 22, norma en la que se concreta la acusación, el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo. En la demanda se citan como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional; 3o (inciso 8), 28 y 35 del C.C.A. El artículo 3o, inciso 8o del C.C.A. trata de los principios orientadores conforme a los cuales deben desarrollarse las actuaciones administrativas y entre ellos consagra el de la contradicción, en virtud del cual "los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales" . Como quiera que en el caso de autos no se está impugnando propiamente una decisión sino el procedimiento para llegar a ella (visita al inmueble), no puede afirmarse la violación de la precitada norma. Por lo demás, el artículo 22 del acto acusado, en su numeral 2 establece el procedimiento para la notificación de la Resolución Sancionatoria al suscriptor, actuación que le brinda la oportunidad para conocer y controvertir la decisión mediante la interposición de los recursos legales pertinentes o el ejercicio oportuno de la acción jurisdiccional correspondiente. El artículo 28 del C.C.A., citado también como violado en la demanda

que nos ocupa, consagra el deber de comunicar la existencia de la actuación administrativa y el objeto de la misma, a los particulares que puedan resultar afectados en forma directa. Tampoco observa la Sala la infracción de esta norma, si en cuenta se tiene que según la disposición acusada, el funcionario de la empresa o su delegado que practique la visita, debe levantar un acta de visita a las instalaciones en donde dejará expresa constancia de la anomalía detectada "dejando copia del acta en el sitio de la visita", procedimiento éste que viene a hacer las veces de comunicación, quizá con más efectividad y seguridad que la que se hace muchas veces a través del correo. No ocurre lo mismo en tratándose de la violación del artículo 35 del C.C.A., la cual sí se configura según criterio de la Sala, por las siguientes razones: Prescribe el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: "Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. "En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. "Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. "Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este

título". El primer inciso de la disposición acusada ya transcrito contempla la emisión de la Resolución Sancionatoria previa la simple visita del inmueble y la dejación del acta en el sitio de dicha visita, sin que prevea oportunidad alguna para que el interesado ejerza su derecho a la defensa, en este caso, expresando sus opiniones de conformidad con el ya citado artículo 35 del C.C.A. Así las cosas, si bien su texto no merece reparo alguno, el mencionado inciso 1o es nulo en la medida en que permite la expedición de la decisión por la cual se sanciona, sin que se brinde al afectado la instancia en la que éste pueda ejercer su derecho de audiencia y de defensa. Finalmente, vale la pena anotar que si bien es cierto, la Gerencia de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, mediante la Resolución número 003-94100 de 1994, corrigió la falla que se anota, tal circunstancia no obsta para que la Sala, por las razones que se anotaron, decida pronunciarse sobre la nulidad del inciso 1o de la disposición acusada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECRETASE LA NULIDAD del inciso 1o del artículo 22 de la Resolución N° 100000-070 de marzo 13 de 1991, proferida por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, en cuanto no contempla la oportunidad para que el afectado exprese sus opiniones previamente a la expedición de la Resolución

Sancionatoria. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 19 de enero de 1995,

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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