CE-SEC1-EXP1995-N2885
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2885
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR / INSTITUTO DE
EDUCACION SUPERIOR / CONSEJO SUPERIOR - Integración / ABUSO DE PODER / CONSEJO SUPERIOR - Facultades El hecho que el Ministerio de Educación Nacional hubiese fijado el 28 de diciembre de 1993 como plazo que las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones de la ley 30 de 1992 (Resolución 03494 de julio 14 de 1993), en ningún momento constituía una "invitación" a desconocer sus normas estatutarias así como tampoco aquellas que, consignadas en la misma ley, debían ser acatadas, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Resolución dentro del plazo allí establecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Santa Fe de Bogotá, D .C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2885
Actor: FABIO ELEAZAR LOZANO SUAREZ
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Fabio Eleazar Lozano Suárez en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria
de nulidad de los Acuerdos números 090 de 8 de octubre de 1993, "por el cual se prorroga el período de los Representantes Profesorales y Estudiantiles ante los Consejos de la UPTC", y 120 de diciembre 20 del mismo año, "por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia", expedidos por el Consejo Superior Universitario del mencionado centro docente. ANTECEDENTES a.- Los actos acusados.
Son los siguientes: 1o.- Acuerdo 090 de 8 de octubre de 1993
Previas referencias sobre el contenido de los artículos 138 y 141 de la Ley 30 de 1992, de la Resolución 03494 de 14 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y acerca de lo que disponen los Estatutos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sobre la representación de profesores, estudiantes, decanos y egresados en los Consejos y Comités de la misma, y de que "...dichas representaciones están sujetas a períodos debiendo el rector proceder a convocar a la elección a la culminación (sic) de los mismos", el Consejo Superior de dicha Universidad, haciendo notar que a pesar de ello "... las circunstancias especiales que afronta actualmente la Universidad... (...) ...con motivo del proceso de implementación de la Ley 30 de 1992, que implica entre otras acciones la expedición de un nuevo Estatuto General y en consecuencia la expedición de nuevos estatutos especiales y nueva reglamentación, hace improcedente adelantar procesos de elección", acordó lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO.- PRORROGAR el período de los representantes
Profesorales y Estudiantiles que actualmente hacen parte de los Consejos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cuyo período haya terminado o esté próximo a concluir hasta que sean reemplazados de conformidad a las normas del nuevo Estatuto General. "ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación" (l1s. 27 a 28). 2o.- Acuerdo 120 de diciembre 20 de 1993 Mediante dicho acto se expidió el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, contenido en un total de 83 artículos (fls. 1 a 26). b.- Las normas Presuntamente violadas y el concepto de violación 1.:1 actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 6, 29 y 69 de la Constitución Política: 62, 63, 64, 65, 138 y 141 de la ley 30 de 1992; 9o., 10o., 13, 15 literal b), 22 y 31 de los Estatutos Generales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, contenidos en los Acuerdos números 013 de 1981 y 058 de 1986, aprobados mediante los Decretos números 1387 de 1981 y 2201 de 1986, respectivamente, por las razones que expresadas en su demanda, se sintetizan a continuación (fls.110 a 1]9). Primer cargo.- El Acuerdo 090 de 1993 incurre en violación de los artículos 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; 138 y 141 de la Ley 30 de 1992; 10, 22 y
31 de los Estatutos Generales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC), pues si de conformidad con el citado artículo 138 los Estatutos Generales continuaban vigentes hasta tanto se dictasen unos nuevos, de ello resulta que al establecer dichas normas estatutarias que los representantes profesorales y estudiantiles de todos los Consejos de la UPTC debían ser elegidos, el acto acusado no podía válidamente prorrogar su período. De otra parte, se presenta de igual manera la violación del articulo 141 en concordancia con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues lo que ordena el primero de ellos es que los Consejos superiores de las universidades estatales u oficiales fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos superiores a que hace relación el literal d) del artículo 64 y no que prorrogarán su período. Segundo cargo.- El Acuerdo 090 de 1993 incurre en falsa motivación y transgrede los artículos 6o. y 69 de la Carta Política, pues al invocarse como motivo para no convocar a elecciones "...Ias circunstancias especiales que afronta actualmente la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con motivo del proceso de implementación de la Ley 30 de 1992, que implica entre otras acciones la expedición de un nuevo Estatuto General y en consecuencia la expedición de unos nuevos estatutos especiales y nueva reglamentación hace improcedente adelantar procesos de elección", además de ilegal es una afirmación vaga y etérea decir que hay circunstancias especiales sin mencionar cuáles son ellas.
Es evidente el desvío de poder de la administración si se tiene en cuenta que luego de concluir su trabajo la comisión interestamental creada mediante Acuerdo 093 de 1993 para elaborar un proyecto de Estatutos Generales en el cual se plasmaba el futuro de la UPTC, el Consejo superior"... decide el 8 de octubre de 1993 expedir el Acuerdo 090. cuyos rasgos dictatoriales suprimieron la participación democrática, con el argumento de que las circunstancias especiales generales en el proceso de expedición del Estatuto General de la Universidad hacían improcedente para sus intereses adelantar procesos de elección", Por lo anterior, ".., el desarrollo del artículo 69 de la Constitución Nacional es flagrantemente desconocido, porque a !os directivos de la Universidad que tenían períodos vencidos se les autoprorrogaron; la autonomía universitaria fue manipulada por los centros de poder existentes; los estatutos violados y la ley inobservada. Tercer cargo.- El Acuerdo 120 de 1993 se expidió por un consejo superior que carecía de competencia para hacerlo, por cuanto de los nueve miembros que lo integraban con derecho a voz y voto según el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, solo se contó con la aprobación de cuatro de ellos (el delegado del Ministerio de Educación Nacional, el designado por el Presidente de la República, el representante de los directivos académicos y el representante de "los exrectores), ya qué los otros asistentes no podían integrar dicho cuerpo colegiado sin contravenir la Constitución, la ley y los Estatutos, pues el período de los representantes de los profesores y de los estudiantes" había sido prorrogado
ilegalmente por el Acuerdo 090, el delegado del Gobernador asistió sin formar parte del Consejo superior y a él no concurrieron los representantes de los egresados ni del sector productivo, como se demuestra con el Acta No. 13 de diciembre 20 de 1993, anexa en copia auténtica. Cuarto cargo.- El Acuerdo 120 de 1993 se expidió en forma irregular, pues fue aprobado sin el quórum estatutario. Ello constituye una irregularidad que lo vicia de nulidad, por las mismas razones consignadas en el cargo anterior. C.- Las razones de la defensa. En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada expresa los argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 269 a 280): En relación con el primer cargo.- No se incurrió en infracción de las disposiciones indicadas por el actor, por cuanto al constituir el artículo 141 de la Ley 30 de 1992 una norma de carácter transitorio, el Consejo superior de la UPTC” ... procedió a prorrogar el término de los nombramientos a fin de dar mayor agilidad a los procedimientos establecidos para la elaboración del Acuerdo 120 de 1993 (Estatuto General de la UPTC); en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución No. 3494 de 14 de junio de 1993, en la cual se fijó como plazo máximo para dictar el Estatuto General de la Universidad, el 28 de diciembre de 1993". Además, el citado artículo 141 facultaba a los Consejos Superiores para fijar transitoriamente los requisitos y
procedimientos para la elección de los miembros que se relacionan en el literal d) del artículo 64 ibídem, y fue por ello que”... determinó fijar como procedimiento el prorrogar el nombramiento de los miembros profesoral y estudiantil quienes habían sido designados mediante elección" (sic). De otra parte, el Consejo superior no vulneró el artículo 138 de la indicada ley, pues para expedir los actos acusados tuvo en cuenta los Estatutos Generales vigentes para la época, los cuales establecían tanto la forma como debía estar integrado como sus funciones, "...situación que lo llevó a actuar como lo hizo". En relación con el segundo cargo.- Tampoco se desconocieron los artículos 6o. y 69 de la Carta Política por parte del Acuerdo 090 de 1993, ni éste incurre en falsa motivación, pues en la misma”... se señaló la razón de improcedencia del proceso de elección, debido a la premura en que se encontraba la Institución al no tener el tiempo suficiente para poder realizar las elecciones, labor dispendiosa y compleja que hubiera impedido al Consejo Superior cumplir, en el plazo fijado por el Ministerio de Educación, el requisito de aprobación y expedición del Acuerdo 020 de 1 993 Estatuto General" (sic). En relación con los cargos tercero y cuarto.- El Acuerdo 120 de 1993 no vulnera el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por cuanto se aprobó por la mayoría de los nueve miembros que, conforme a los artículos 10 y 13 de los Estatutos Generales vigentes en aquél entonces, integraban el Consejo Superior. Asimismo, "... Ios representantes profesoral y estudiantil tenían un nombramiento
legal, que les permitía participar con voz y voto dentro de la sesión del 20 de diciembre de 1993".# d.- La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 12 de julio de 1994 se admitió la demanda se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 090 de 1993 y se denegó tal medida respecto del Acuerdo 120 del mismo año (fls. 163 a 174). Mediante providencia de 20 de enero de 1995 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron y/o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 292 a 294). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión, ninguna de ellas hizo uso de tal derecho. Dentro del mismo, la Agente del Ministerio Público ante esta Corporación emitió el concepto que obra a folios 300 a 304 . II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, luego de hacer referencia a los artículos 141 de la Ley 30 de 1992, 10 y 13 de los Estatutos Generales de la UPTC vigentes al momento de expedición de los actos acusados, considera y concluye que procede la anulación del Acuerdo 090 de 1993 y debe denegarse igual pretensión respecto del Acuerdo 120 del mismo año, con fundamento en las razones consignadas en el auto admisorio de la demanda, las cuales transcribe en lo pertinente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con los cargos primero y segundo formulados en contra del Acuerdo 090 de 1993, y como marco de referencia para las subsiguientes consideraciones, a continuación se transcribe el tenor de las disposiciones legales y estatutarias cuyo quebrantamiento se le atribuye: -Ley 30 de 1992, “ por el cual se organiza el Servicio Público de educación Superior: “ARTICULO 138.- Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones de Educación Superior, continuaran vigentes sus actuales normas estatutarias. Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución, el Consejo Superior Universitario o el organismo que haga sus veces, deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Instuto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), copia autentica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia". "ARTÍCULO 14 1.- En las instituciones estatales u oficiales de Educación superior los Consejos superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d) del artículo 64 de la presente ley”. - Estatutos Generales de la UPTC: "ARTÍCULO 10. El Consejo superior es el máximo Órgano de Dirección de la Universidad y estará integrado por: "El Ministro de Educación Nacional o su representante. "Un miembro designado por el Presidente de la República. "El Gobernador de Boyacá, o su representante. "Un Decano, designado por el Consejo Académico.
"Un profesor de la Institución, elegido mediante votación secreta por el profesoral. "Un estudiante de la Institución, elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente. "Un egresado graduado de la Institución, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad de la Entidad "El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto". "ARTÍCULO 22. Modificado por el Artículo 10 del Acuerdo 058 de 1986. El Artículo 22 del Acuerdo 013 de 1981 quedará así: El Consejo Académico es la Autoridad Académica de la Institución y Órgano Asesor del Rector. Estará integrado por: "El Rector quien lo presidirá. "El Vice-rector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector. "El Vire-rector Administrativo. "Los Decanos de Facultad. "Un profesor y un estudiante, elegidos respectivamente por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de Facultad. El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año. "PARÁGRAFO 1. Los Directores de las Escuelas de Postgrado podrán ser invitados a las reuniones del Consejo Académico, con derecho a voz pero sin voto. "PARÁGRAFO 2. El Rector convocará a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo. El Consejo designará su propio secretario" "ARTÍCULO 31. Modificado por el Artículo 17 del Acuerdo 058 de 1986: "El Artículo 31 del Acuerdo 013 de 1981 quedará así: "Cada Consejo de Facultad estará integrado por:
"El Decano, quien lo presidirá. "Hasta tres (3) directores de Escuela o Departamento designados por el Consejo Académico. "Un egresado graduado de la respectiva Facultad, designado por el Rector, para un período de dos (2) años, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la Institución. "Un profesor de la Facultad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos (2) años. "Un estudiante de la Facultad, elegido mediante votación secreta por los estudiantes de la misma, para un período de un (1) año. "PARÁGRAFO 1.Actuará como Secretario del Consejo, el Secretario de la Facultad. "PARÁGRAFO 2. El Consejo de Facultad podrá invitara los directores de Escuela de Departamento, no miembros del Consejo, cuando trate problemas concernientes a su respectiva Unidad". Las siguientes fueron las consideraciones que, consignadas en el auto admisorio de la demanda, fundamentaron la decisión de decretar la suspensión provisional del Acuerdo 090 de 1993: "Luego del estudio de las acusaciones formuladas en contra del Acuerdo 090 de 1993, la Sala encuentra que dicho acto resulta clara y ostensiblemente violatorio de los artículos 10o., 22 y 31 de los Estatutos de la UPTC, vigentes al momento de su expedición en virtud de lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 30 de 1992 toda vez que al consagrarse en ellos que los representantes de los profesores y de los estudiantes en los Consejos Superior, Académico y de facultades deberían
ser designados mediante el sistema de elección para determinados períodos el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no podía, sin quebrantarlos, proceder a la prórroga del período para el que fué elegidos y menos aún prorrogar el período de quienes ya lo habían terminado, pues adicionalmente, observa la Sala, dentro de sus funciones, consignadas en el artículo 15 de los referidos Estatutos, no se encuentra ninguna con fundamento en la cual pudiese adoptar tal decisión. "Adicionalmente, la Sala considera que el Acuerdo 090 de 1993 también quebranta el artículo 141 de la Ley 30 de 1992, al que se refiere el segundo cargo formulado en sustento de la medida precautelativa impetrada, toda vez que si dicha norma de carácter transitorio disponía que En las instituciones estatales oficiales Educación Superior, los Consejos superiores actualmente existentes, fijaran transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los de los Consejos superiores a que hace relación el literal d del artículo 64 de la presente ley, con lo cual se buscaba que tales organismos colegiados tuvieran plena y pronta operancia, el Consejo superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia debió haberle dado estricto cumplimiento y no proceder, como procedió, a desconocer sus mandatos, prorrogando el período de los representantes profesorales y estudiantiles en los diferentes Consejos de la Universidad, entre los que se cuenta el Consejo superior, tal como lo expresó recientemente esta misma sección frente a un asunto similar al sub-iúdice (auto de 27 de abril de 1994 Consejero Ponente doctor
Miguel González Rodríguez, Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU y otros, Exp. No. 2876)". Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la parte demandada, la Sala considera que ellos no logran desvirtuar las conclusiones que se transcribieron en el párrafo, precedente, sino, por el contrario, fortalecerlas, por cuanto el hecho que eI Ministerio de Educación Nacional hubiese fijado el 28 de diciembre de 1993 como plazo para que las instituciones estatales u oficiales de Educación superior adecuaran su organización y " funcionamiento a las disposiciones de la Ley 30 de 1992 (Resolución 03494 de julio 14 de 1993), en ningún momento constituía una "invitación" a desconocer sus normas estatutarias así como tampoco aquellas que, consignadas en la misma ley, debían ser acatadas, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Resolución dentro del plazo allí establecido. De otra parte, la Sala hace notar a la demandada que de haber tenido en cuenta sus disposiciones estatutarias no hubiese procedido a expedir el Acuerdo 090 de 1993, con franca violación de las mismas. De consiguiente, además de lo expuesto, la Sala reitera en esta sentencia los planteamientos expresados en el auto admisorio de la demanda como fundamento para adoptar la decisión de anular el mencionado Acuerdo, tal como se declarará en la parte dispositiva de este fallo. En relación con los cargos tercero y cuarto en los cuales se plantea la violación del Articulo 64 de la Ley 30 de 1992 por parte del Acuerdo 120 de 1993, en razón de
haberse expedido sin contar con la aprobación de la mayoría de los miembros que, conforme a dicha norma, integraban el Consejo Superior Universitario de la Universidad, la Sala, considera lo siguiente: En el auto admisorio de la demanda y como fundamento para denegar la solicitud de suspender provisionalmente el referido Acuerdo, esta sección manifestó: "Para la Sala es indubitable que el cargo formulado carece de toda vocación de prosperidad, por la sencilla y potísima razón de que si en virtud de lo dispuesto por el artículo 138 inciso primero de la Ley 30 de 1992, las normas estatutarias de las instituciones de Educación Superior continuaban vigentes hasta tanto se dictasen los nuevos estatutos generales, las disposiciones que eventualmente pudieran resultar quebrantadas por el acto acusado serían aquellas que, sobre integración del Consejo Superior Universitario de la UPTC y mayoría de votos requerida para adoptar sus decisiones, se encontraban contenidas en los Estatutos vigentes hasta su expedición, más en ningún momento la que invoca el solicitante de la medida, pues, precisamente, el Acuerdo 120 de 1993 adoptó el nuevo Estatuto General de la Universidad a que se refiere la citada norma legal y hasta ese momento estuvieron vigentes los estatutos anteriores. "En concordancia con lo expuesto, la Sala considera que contrariamente a lo alegado por el actor, la ilegalidad del Acuerdo 090 de 1993 no genera automáticamente la ilegalidad del Acuerdo 120 del mismo año, como se explica a continuación: "Los artículos 10o. y 13 de los Estatutos de la UPTC vigentes hasta la expedición del referido Acuerdo 120 de 1 993, aprobados mediante Decreto 1387 de 2 de
junio de 1981, disponían lo siguiente (fls. 53 y 54 Cdno. Ppal.): "ARTÍCULO 10. El Consejo Superior es el máximo Órgano de Dirección de la Universidad y estará integrado por: El Ministro de Educación Nacional o su representante. Un miembro designado por e! Presidente de la República. El Gobernador de Boyacá, o su representante. Un Decano designado por el Consejo Académico. Un profesor de la Institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral. Un estudiante de la Institución, elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente. Un egresado graduado de la Institución, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad de la Entidad. El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto". ARTÍCULO 13. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el secretario del Consejo su condición de tales. El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República. . El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de la persona que de conformidad con el inciso anterior deba presidirlo. "De otra parte, conforme al Acta No. 13 de la reunión del Consejo Superior de la UPTC celebrada el 20 de diciembre de 1993, en el cual se aprobó, entre otros asuntos, el Acuerdo 120 de la misma fecha, a ellas concurrieron las siguientes
personas:
"EDUARDO BARAJAS SANDOVALPRESIDENTE
"JORGE PALACIOS PRECIADO - DELEGADO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
"CARLOS HERNANDO FORERO ROBAYO - RECTOR
"ARMANDO SUESCÚN MONROY - REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES
"JORGE ENRIQUE LÓPEZ MOLANO - DELEGADO DEL SEÑOR GOBERNADOR
"RAFAEL NÚÑEZ SUÁREZ - REPRESENTANTE DE LOS PROFESORES
"ÁLVARO DÍAZ CHÁVEZ - DELEGADO DEL CONSEJO ACADÉMICO "DANIEL
MEDlNA PINZÓN - REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES "ÉDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR - SECRETARIO GENERAL. "Ahora bien, de las transcripciones precedentes, la Sala observa y concluye lo siguiente: "a) A la reunión celebrada el 20 de diciembre de 1993 asistieron 6 de los 7 miembros que, con derecho a voz y voto, integraban el Consejo Superior de la Universidad, es decir, su Presidente y los Delegados y/o Representantes del Presidente de la República, del Gobernador, de los Profesores, del Consejo Académico y de los estudiantes, toda vez que el "Representante de los Exrectores" no formaba parte del mismo. "b) El quórum para que el Consejo Superior pudiese adoptar decisiones lo constituía "más de la mitad" de sus integrantes, es decir 4 de ellos, pues si bien el Rector formaba parte de él, carecía de derecho a voto. "c) Si en virtud del cuestionamiento de la participación del Representante de los
Profesores y del Representante de los estudiantes en el Consejo Superior de la Universidad, derivado de la ilegalidad del Acuerdo 090 de 1993, se excluyen sus nombres de la lista de asistentes a la mencionada reunión del 20 de diciembre del citado año, resulta inobjetable que, aún en dichas circunstancias, el Acuerdo 120 fue aprobado en dicha reunión por 4 de sus 7 integrantes con derecho a voto, es decir, por su Presidente y por los Delegados del Presidente de la República, del Gobernador y del Consejo Académico, cuyo número constituía el quórum requerido para que el Consejo Superior adoptase sus decisiones". Dada la circunstancia que el actor no hizo uso del derecho que le asistía de alegar de conclusión, cuyos planteamientos hubieran permitido reexaminar las consideraciones con base en las cuales se denegó la suspensión provisional del Acuerdo 120 de 1993, atrás transcritas, la Sala las reitera en esta oportunidad como fundamento, para denegar la solicitud de declaratoria de nulidad de dicho acto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- DECLÁRASE la nulidad del Acuerdo 090 de 8 de octubre de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Segundo.- DENIÉGASE la pretensión de la demanda relativa a la declaratoria de
nulidad del Acuerdo 120 de 20 de diciembre de 1993, expedido por e! Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Tercero.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente. Cuarto.- En firme esta sentencia, comuníquese al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo expuesto en el auto admisorio de la demanda de abril 27/94, C.P. Miguel González Rodríguez, Actor: Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU y otros; Exp. 2876 anula el acuerdo 090/93, expedido por el C.S.U. de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.