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CE-SEC1-EXP1995-N2892

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2892
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONSEJOS MUNICIPALES - Función / PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS / PROYECTO DE ACUERDO DE PRESUPUESTO APROBADOEnvío Porque la función de “expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos atribuida a los Concejos Municipales por la Constitución (Art. 313-5) y por la ley (Art. 92-5o.Decreto 1333 de 1986) se cumple a cabalidad en la medida en que el proyecto de acuerdo de presupuesto presentado por el alcalde haya surtido los debates reglamentarios y aprobados en las sesiones ordinarias de noviembre y su prorroga de 10 días del mes de diciembre, sin que su envío o remisión al alcalde para efecto de su sanción tenga incidencia alguna en el ejercicio de la mencionada función o pueda considerársele como parte integrante de la misma condición sine qua non para reputarse plenamente satisfecha, pues ello es un hecho que se realiza con posterioridad a dicho ejercicio. Por lo que respecta a la afirmación según la cual el Concejo estaba en la obligación de enviar al alcalde el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto aprobado a más tardar el día siguiente a que ello ocurrió, la Sala se remite a lo expuesto en el análisis del primer cargo y, adicionalmente, considera que la invocación del artículo 113 inciso tercero del Decreto 1333 de 1986 resulta fuera de contexto en la materia objeto de litis, toda vez que no se está discutiendo que dentro de los seis días siguientes al receso del Concejo el Alcalde debía publicar el Proyecto de Acuerdo sancionado u objetado, lo cual, por demás, resultaba imposible ante la inexistencia de las dos

hipótesis que prevé la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2892

Actor: CARLOS LUIS DAVILA ROSAS

Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de septiembre de 1994.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano Carlos Luis Dávila Rosas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la declaratoria de nulidad del Decreto No.0660 de 24 de diciembre de 1993, “por el cual se adopta y liquida el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos del Municipio de San José de Cúcuta para la vigencia fiscal de1994", expedido por el Alcalde de dicho Municipio. b.- Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 1 a 2 Cdno. Ppal.): El 10 de noviembre de 1993 el Alcalde de la mencionada localidad radicó en la

Secretaría del Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo por el cual se adopta el presupuesto para la vigencia fiscal de 1994, el cual, previo estudio, se aprobó por el Cabildo en las sesiones llevadas a efecto los días 25 de noviembre y 6 y 10 de diciembre del mismo año. El 24 de diciembre de 1993 el alcalde expidió el acto acusado, a pesar del conocimiento que tenía acerca de la aprobación del aludido proyecto de Acuerdo, como consta en el oficio que remitió al Presidente del Concejo el 21 de diciembre. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas por las razones que, expresadas en su demanda, se sintetizan a continuación (fls. 3 a 16 Cdno. Ppal.): Primer cargo.- Violación de los artículos 313 numeral 5 de la Constitución Política y 92 ordinal 5o. del Decreto 1333 de 1986, pues mientras que estas normas atribuyen a los Concejos la función de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, el Alcalde de Cúcuta, aduciendo que el Concejo no le había enviado para sanción el Proyecto de Acuerdo antes del 25 de diciembre de 1993, adoptó un presupuesto que no correspondía al Proyecto por él presentado al Concejo, cuando en realidad dicha Corporación “... había aprobado y expedido el Acuerdo sobre dicha materia en las sesiones de noviembre y su prórroga de 10 días de diciembre...”, de lo cual se notificó dicho funcionario

mediante oficio de 21 de diciembre del citado año, dirigido al Presidente del Concejo, y a través del oficio que éste último le remitiera el 24 de diciembre. Segundo cargo.- Violación de los artículos 111 del Decreto 1333 de 1986 y 76 del Acuerdo 036 de 1990, “por el cual se dicta el Estatuto Fiscal del Municipio de San José de Cúcuta”, los cuales disponen que aprobado en tercer debate un acuerdo se pasará al alcalde para su sanción y que el Concejo Municipal aprobará y expedirá el Acuerdo de Presupuesto de la administración central dentro de las sesiones de noviembre y la prórroga de 10 días de diciembre, por cuanto dicho acuerdo fue tramitado, aprobado y expedido dentro del mencionado término, como se prueba con los oficios referenciados en el ordinal precedente, y con la remisión que del mismo hizo el Secretario del Concejo el 23 de diciembre de 1993 y el oficio de 6 de enero de 1994, contentivo de las objeciones de inconstitucionalidad e ilegalidad formuladas por el alcalde. Además, en el acto acusado “... se interpreta el término expedir como cursar, tramitar, remitir o despachar, pero toma sólo las últimas acepciones para decir que es enviar cuando las últimas acepciones son del derecho comercial” (sic). Debe tenerse en cuenta que la aprobación de un acuerdo es el asentimiento de la mayoría de los concejales al texto del mismo y su expedición hace referencia al procedimiento y pasos que deben seguirse en el concejo municipal para tramitar la iniciativa hasta el final. Tercer cargo.- Violación de los artículos 348 y 353 de la. Constitución, 43 de la

Ley 38 de 1989 y 78 del Acuerdo 036 de 1990, los cuales norman que en caso de que el concejo municipal no hubiere expedido el acuerdo de presupuesto dentro del término de sesiones de noviembre y su prórroga de 10 días de diciembre regirá el proyecto presentado por el alcalde, pues el Presupuesto que contiene el decreto acusado es otro, con una estructura de rentas y gastos diferentes. Efectivamente el proyecto presentado por el Alcalde tiene las siguientes características: “1o.) 0010201 TASAS Y DERECHOS...........................202.858.160 0010202 MULTAS............................................... 79.118.117 0010207 OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS 29.000.000 “2o.) Aparecen nuevas dependencias como SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y MANTENIMIENTO, SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y SECRETARÍA DE DESARROLLO FRONTERIZO. “3o.) No aparecen las siguientes dependencias: Tesorería Municipal, Secretaría de Obras Municipal, Departamento Administrativo de Control Urbano, Departamento Administrativo de Tránsito, Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, Centro Cultural Municipal y Dirección Jurídica. “En cambio en el Decreto 660 de 1993 encontramos lo siguiente: “1o.) 0010201 TASAS Y DERECHOS...........................172.858.160 0010202 MULTAS............................................... 41.118.117 0010207 OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS 97.000.000 “2o) No aparecen las siguientes dependencias que sí venían en el proyecto del

Alcalde: Secretaría de Transportes y Mantenimiento, Secretaría de Desarrollo

Social y Secretaría de Desarrollo Fronterizo.

“3o) Aparecen las siguientes dependencias que no venían en el proyecto presentado al Concejo por el Alcalde : Tesorería Municipal, Secretaría de Obras Municipal, Departamento Administrativo de Control Urbano, Departamento Administrativo de Tránsito, Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, Centro Cultural Municipal y Dirección jurídica”. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 89 y 91 del Acuerdo 036 de 1990, que tratan sobre el “Decreto de Liquidación” del Presupuesto y de la “Liquidación sin Acuerdo del Concejo”, respectivamente, pues a pesar de que el segundo de ellos está fuera de contexto en el Código Fiscal, el primero de los mencionados pauta la manera de liquidar el presupuesto y supone que hay un proyecto presentado por el alcalde, al cual se le añade lo que modifica el concejo municipal. Es decir, no puede suponerse que haya decreto de liquidación sin tener a la mano los dos proyectos de presupuesto: el presentado por el alcalde y el aprobado por el concejo. Por consiguiente, si no existió acuerdo de presupuesto aprobado por el concejo como se asume en el acto acusado, el decreto de su liquidación debería ser el mismo proyecto de presupuesto presentado por el alcalde a consideración del concejo, lo cual no ocurrió así. Quinto cargo.- Violación de los artículos 339, 346, 352 y 353 de la Constitución, 5o., 23 y 24 de la Ley 38 de 1989 y 51 del Acuerdo 036 de 1990, que tratan sobre Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas, Plan General de Inversiones Públicas Plurianual y Plan Operativo de Inversiones, toda

vez que en el Municipio de Cúcuta no existe ninguno de dichos Planes, como se demuestra con la constancia expedida el 11 de enero de 1994 por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que se anexa, en la cual se expresa que “...se encuentra en proceso de revisión el Plan de Inversiones Plurianual, como componente del Plan de Desarrollo de Cúcuta, con el objeto de presentarse para su respectiva aprobación al Honorable Concejo Municipal”. En consecuencia, “... si no hay PLAN DE INVERSIONES PLURIANUAL aprobado por el Concejo Municipal no puede haber Plan Operativo Anual de Inversión por cuanto éste se extracta de aquél, luego la inversión incluida en el Decreto 660 de 1993 es ilegal y vicia a su vez de ilegal el citado Decreto”. Sexto cargo.- Violación del artículo15 de la Ley 53 de 1990, pues “sin haber Plan de Desarrollo en el Municipio de Cúcuta y mucho menos PLAN DE INVERSIONES PLURIANUAL, se aprobó mediante Acuerdo 053 de 1993 un plan de inversiones para 1994 incluyendo la inversión forzosa del IVA. Sin embargo, como lo manifiesta en su oficio de noviembre 10 de 1993 el Director de Planeación Municipal, oficio que se acompaña al Proyecto de Presupuesto presentado por el Alcalde el 10 de noviembre de 1993, el Concejo de Gobierno Municipal en su sesión del 11 de octubre de 1993 le hizo modificaciones al Acuerdo 053 de 1993; estas modificaciones fueron incluidas en el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto presentado por el Alcalde al Concejo el 10 de noviembre de 1993 y también

fueron incluidas esas modificaciones en el Decreto 660 de1993, por el cual se adoptó el presupuesto para 1994, luego ese Decreto es ilegal ya que las modificaciones a un Acuerdo no pueden hacerse sino mediante otro acuerdo y no por Decreto del Alcalde. Y para el caso específico el Art. 15 de la Ley 53 de 1990 le atribuye esa competencia al Concejo Municipal”. Séptimo cargo.- Falsa motivación por cuanto en el acto acusado se expresa que el Concejo Municipal de Cúcuta no aprobó ni expidió el Acuerdo de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1994, lo cual riñe con la verdad fáctica y jurídica. d.- Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión la parte demandada expresa los argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 396 a 401 y 595 a 610 Cdno. Ppal.): Luego de referirse a los hechos de la demanda, aceptando unos y negando otros, y de formular glosas al trámite del Acuerdo aprobatorio del Presupuesto, por considerar que no estuvo acorde con las previsiones del Acuerdo 18 de 1993Reglamento Interno del Concejo Municipal, la apoderada de la parte demandada manifiesta que el Ejecutivo presentó oportunamente el proyecto de Presupuesto, el cual una vez aprobado en primer debate no se devolvió a la Secretaría de Hacienda para efectuar los ajustes y enmiendas, como lo prevé el artículo 75 del Código Fiscal, sin que tampoco en el curso de las sesiones ordinarias y su prórroga se hubiera recibido solicitud alguna de creación de rentas, cambios de

tarifas, inclusión de nuevas partidas o traslados de las mismas. Agrega que a pesar de las solicitudes formuladas por el Alcalde en fechas 13, 17 y 21 de diciembre de 1993, el Concejo no le remitió el Proyecto de Acuerdo en el término de la distancia, como debía, pretendiendo con ello recortar los términos perentorios de que disponía para sancionarlo u objetarlo y proceder a su liquidación y publicación antes del 1o. de enero de 1994. Ante tal circunstancia y en desarrollo de los artículos 130 del Decreto 1333 de 1986 y 315-3 de la Carta Política, se hizo indispensable adoptar y liquidar el Proyecto de Presupuesto presentado por el Ejecutivo, ajustándolo a la estructura administrativa vigente, contenida en el Acuerdo 029 de 1992, y dotándola de los correspondientes rubros, todo ello con fundamento en los artículos 90 y 91 del Código Fiscal del Municipio. Si se tiene en cuenta la definición idiomática de las expresiones “aprobar” y “expedir”, “... es claro que el contenido de los artículos 266 del Decreto 1333 de 1986 y 76 y 78 del Acuerdo No.036 de 1990 al emplear el término EXPEDIR dicha acción ha debido desarrollarse en los términos previstos en las citadas disposiciones, en la primera durante las sesiones de noviembre de cada año incluido el período de prórroga, esto es antes de la medianoche del día 10 de diciembre de cada año atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Fiscal Municipal, siendo el término EXPEDIR, mandar, remitir, despachar un documento...”.

Además, ni el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 ni el Código Fiscal del Municipio “.., determinan que el Acuerdo de Presupuesto sea aprobado sino expedido”. Finalmente se propone la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por no individualizarse en ella las pretensiones. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 21 de febrero de 1994 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado, decisión esta última que apelada por el actor, se revocó por esta Corporación mediante providencia de 19 de mayo de dicho año y en su lugar, se accedió a la medida precautelativa impetrada (fls. 384 a 387 Cdno. Ppal. y 5 a 24 cdno. No.2). Mediante proveído de 26 de mayo de 1994 se decretaron y/o denegaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 526 a 527 Cdno. Ppal.) Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, hicieron uso de tal derecho la parte demandada y el último de los mencionados (fls. 577 a 610 ibídem). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal a-quo declaró la nulidad del acto acusado, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación

(fls. 684 a 700 ibídem): De las actas números 060 de 25 de noviembre, 063 de 6 de diciembre y 066 de 10 de diciembre de 1993, contentivas de las sesiones del Concejo Municipal de Cúcuta, decretadas como pruebas del proceso, perfectamente se colige que el Proyecto de Acuerdo No. 117 por el cual se adopta el presupuesto de rentas y gastos de la misma municipalidad para la vigencia fiscal de 1994, surtió los tres debates de rigor que para la época se exigían y obtuvo la mayoría de votos de los concejales allí presentes. Ello se corrobora con la comunicación de 24 de diciembre de 1993, en la que el Presidente del Cabildo manifiesta al Alcalde que se expidió y aprobó el Acuerdo de Presupuesto y que en tal día se estaba revisando y mecanografiando para serle remitido. El envío se hizo efectivo por la Secretaría del Concejo a través del oficio 712 de 23 de diciembre del mismo año, el cual se recibió en la Alcaldía el 27 siguiente. No es de recibo la interpretación restrictiva que la demandada pretende dar al verbo “expedir” con base en su significado gramatical, pues el Estado, para expresar su voluntad administrativa,”.., debe prevalerse de un instrumento jurídico que también se prevé en la norma positiva como condición esencial para su validez, que no es otro que el llamado trámite legal y tal procedimiento para la formación de ese acto es lo que configura la llamada expedición; y en tal sentido no cabe la menor duda de que el proyecto de acuerdo presupuestal efectivamente

fue expedido, por surtir en el cabildo la ritualidad que al efecto exige la ley”. De otra parte, “...el punto de la aprobación del proyecto de acuerdo presupuestal es pacífico ..,” (sic), dado que el Alcalde en su oficio de objeciones que dirige al Concejo así lo hace manifiesto, de donde se concluye que dicho proyecto no solo se expidió sino que se aprobó dentro de los límites temporales previstos en el artículo 266 del Decreto 1333 de1986, en armonía con el artículo 76 del Acuerdo 036 de 1990 - Estatuto Fiscal del Municipio de San José de Cúcuta “... siendo a su vez evidente que no podía entrar a regir el proyecto presupuestal presentado por el gobierno municipal como lo prevé el artículo 78 ibídem, por no darse la limitante temporal de que trata la misma norma antes de la medianoche del 10 de diciembre”. La circunstancia de haberse remitido al Alcalde el Proyecto de Acuerdo aprobado en tercer debate el día 27 de diciembre de1993, si bien es censurable, debido a que debía empezar a regir el 1o. de enero de 1994, no autorizaba a la administración municipal para variar el trámite regular y reglamentario al efecto previsto en los artículos 112 y 113 del Decreto 1333 de 1986, cual era el de sancionarlo u objetarlo dentro del lapso previsto en la última disposición, y proceder a la expedición del acto acusado, a sabiendas de que había sido aprobado por el Concejo Municipal. El tribunal a-quo “no se explica tampoco porqué se arguye en los considerandos

del acto impugnado, que se imponía la liquidación del presupuesto conforme a los artículos 89 y 91 del Código Fiscal del Municipio, pues no se daba el presupuesto previsto en la última norma, cual es la de que el Concejo no expida el acuerdo de presupuesto dentro del límite temporal atrás visto, sin que a su vez sea de recibo el argumento de orden gramatical ya citado, para concluir que no se había expedido el proyecto de acuerdo tantas veces mencionado”. Como quiera que tampoco se daba el fenómeno de la repetición del presupuesto, como lo relevó el Consejo de Estado en el acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión denegatoria de suspender el acto acusado, de ello se concluye que con la expedición del Decreto 0666 de 24 de diciembre de 1993 por parte del Alcalde de Cúcuta se vulneraron los artículos 313-5 de la Carta Política y 92-5 del Decreto 1333 de 1986. “... que establecen claramente que es de resorte del Concejo la expedición anual del presupuesto de rentas y gastos del municipio, función ésta que se cumplió dentro de la oportunidad legal, usurpando el alcalde por lo mismo... (...)... la competencia del cabildo en esta materia”, lo cual acarrea su nulidad, sin que sea necesario analizar los demás cargos formulados en la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Ellos son, en síntesis, los siguientes (fls.703 a 713 Cdno. Ppal.): Primer cargo.- El tribunal no tuvo en cuenta que el sentido y el significado gramatical del verbo “expedir” utilizado en el artículo 266 del Decreto 1333 de

1986 y en las normas fiscales del Municipio de Cúcuta para referirse a la función de los concejos de “expedir anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos”, no es otro que el de remitir al alcalde por escrito el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto aprobado dentro del mismo término de las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga. Independientemente de si el Acuerdo de Presupuesto fue debidamente aprobado y expedido por el Concejo, el hecho rigurosamente cierto es que el Presidente de esa Corporación no lo remitió al Alcalde para su sanción en forma inmediata, como lo ordena la ley, pues está probado que ello solo se efectuó el 27 de diciembre de 1993. Segundo cargo.- Del análisis del artículo 91 del Acuerdo 036 de 1990, en concordancia con el artículo 78 ibídem claramente se deduce que el Concejo debió haber expedido el Acuerdo de Presupuesto antes de la medianoche del 10 de diciembre de 1993, y como tal hecho no se dio a pesar de las múltiples solicitudes elevadas por la Administración Municipal, correspondía al Alcalde proceder a su liquidación, de conformidad con el mencionado artículo 91. Tercer cargo.- Es equivocada la conclusión del tribunal sobre que el hecho de haber recibido el Ejecutivo Municipal el Proyecto de Acuerdo el día 27 de diciembre de 1993 le imponía la obligación de sancionarlo u objetarlo dentro del lapso previsto en el artículo l13 del Decreto 1333 de 1986 debido al conocimiento informal que tuvo del mismo, según comunicaciones que dirigiera el Presidente del Concejo en fechas 21 y 24 del citado mes y año, pues debiendo empezar su

vigencia el 1o. de enero de 1994, el término de ocho días de que disponía para devolverlo con objeciones “.., debía empezar a contarse a partir del día 24 de diciembre, fecha en la que aún no se había remitido el Proyecto y por tal razón no podía realizarse objeción alguna” (sic). El Concejo estaba en la obligación de enviar al alcalde el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto una vez aprobado en tercer debate o a más tardar el día siguiente, pues en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto 1333 de 1986 “...en forma clara se contempla la posibilidad ocurrida y es que si el Concejo se pusiere en receso el alcalde está en la obligación de publicar el Proyecto objetado dentro de los seis (6) días siguientes a aquél en que el Concejo haya cerrado sus sesiones”.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el primer cargo.- La Sala considera que adolece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 1o.- Porque la función de “expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos atribuida a los Concejos Municipales por la Constitución (Art. 313-5) y por la Ley (Art. 92-5o. Decreto 1333 de 1986) se cumple a cabalidad en la medida en que el proyecto de acuerdo de presupuesto presentado por el alcalde haya surtido los debates reglamentarios y aprobado en las sesiones ordinarias de noviembre y su

prórroga de 10 días del mes de diciembre, sin que su envío o remisión al alcalde para efecto de su sanción tenga incidencia alguna en el ejercicio de la mencionada función o pueda considerársele como parte integrante de la misma o condición sine qua non para reputarse plenamente satisfecha, pues ello es un hecho que se realiza con posterioridad a dicho ejercicio. 2o.- Porque, como lo expresó la Sala en el auto de 19 de mayo de 1994, como uno de los fundamentos para decretar la suspensión provisional del acto acusado, “.., teniendo en cuenta que la ley (vigente al momento de expedición de dicho acto) no establece un término preciso y perentorio para que el Concejo envíe al alcalde los proyectos de acuerdo por él aprobados, la demora en hacerlo podría implicar una falta disciplinaria por parte del responsable de dicho envío si se probare su negligencia y, más aún, si esa demora tuviera por finalidad impedir al alcalde objetar el proyecto ante la inminente iniciación del período fiscal, pero no le permite a este último desconocer que el proyecto por él enviado al Concejo había surtido el trámite legal y había sido aprobado en último debate el 10 de diciembre de 1993". En consecuencia, el cargo no prospera. En relación con el segundo cargo.- La Sala considera que debe correr la misma suerte que el precedente, toda vez que está plenamente demostrado en el proceso (fls. 368, 371 a 372 y 373 a 375 Cdno. Ppal.) que el Concejo Municipal de Cúcuta dio aprobación al Proyecto de Acuerdo de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1994 dentro del término que establecen los artículos 266 del Decreto

1333 de 1986 y 76 y 78 del Acuerdo 036 de 1990 (fls. 193 a 364), y, por la misma razón, el Alcalde de dicha localidad no podía desconocer su existencia y, menos aún, acudir al artículo 91 del citado Acuerdo 036 de 1990 como fundamento para la expedición del acto acusado. Por lo anterior, no prospera el cargo. En relación con el tercer cargo, y en cuanto a los argumentos consignados en su primera parte, la Sala se ve ante la imposibilidad de analizarlos, pues no logra desentrañar el sentido de su fundamentación, basada en que el término de que disponía el Alcalde para objetar el Proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo “... debió empezar a contarse a partir del día 24 de diciembre, fecha en la que aún no se había remitido el Proyecto y por tal razón no podía realizarse objeción alguna”. Por lo que respecta a la afirmación según la cual el Concejo estaba en la obligación de enviar al alcalde el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto aprobado a más tardar al día siguiente a que ello ocurrió, la Sala se remite a lo expuesto en el análisis del primer cargo y, adicionalmente, considera que la invocación del artículo 113 inciso tercero del Decreto 1333 de 1986 resulta fuera de contexto en la materia objeto de la litis, toda vez que no se está discutiendo que dentro de los seis días siguientes al receso del Concejo el Alcalde debía publicar el Proyecto de Acuerdo sancionado u objetado, lo cual, por demás, resultaba imposible ante la

inexistencia de las dos hipótesis que prevé la norma. Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de septiembre de 1994, en el cual se declaró la nulidad del Decreto 0660 de 24 de diciembre de 1993, expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta. Segundo.- En firme esta sentencia y previas las anotaciones, de rigor, remítase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y

CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA

M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO

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