CE-SEC1-EXP1995-N2898
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2898
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Edad Promedio / EMPRESA DE TRANSPORTE / RUTAS Y HORARIOS - Autorización Son atendibles las razones de la defensa en cuanto que, para la valorización de la edad promedio, se tuvo en cuenta la fecha más próxima a la expedición del acto administrativo, pues este promedio puede variar por la continua vinculación o desvinculación de vehículos. Encuentra la Sala que la explicación es lógica tratándose, como en el presente caso, de un servicio público cuya prestación se debe garantizar en condiciones óptimas, una de las cuales es la relativa a la edad de los vehículos que lo sirven. Revisando las disposiciones del numeral 2 del artículo 57 y el artículo 58 del Decreto 1927 de 1991, no se vislumbra violación ninguna de las mismas por parte del acto demandado puesto que, en ninguna de ellas se fija en que momento del procedimiento se debe hacer el promedio del parque automotor.
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / INTRA /
DISPONIBILIDAD DE HORARIOS - Publicación / CONCESION - Requisitos / PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Aspecto bien distinto presenta lo que en el acto demandado hace referencia al artículo 57, numeral 4 del Decreto 1927 de 1991. En el numeral 4 hace el Decreto una concesión de diez puntos a una de las empresas que presentaren propuestas para las nuevas rutas y horarios o áreas de operación, frecuencias de despachos disponibles. Son dos los requisitos que se exigen para obtener esos diez puntos:
a) Que la empresa formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación. b) Que la empresa cumpla con lo establecido en el artículo 51 “del presente decreto”. Queda ampliamente demostrado que la empresa actora si había formulado “la solicitud inicial”, cumpliendo en esta forma el primer requisito del artículo 57, numeral 4, del Decreto 1927 de 1991. En las conclusiones y recomendaciones del estudio se afirma que las empresas peticionarias cumplieron con los requisitos exigidos en el Decreto 1927 de 1991. Es decir, como ya se relievó ut supra, se cumplieron los requisitos del artículo 51 ibídem. La resolución 04650 del 4 de octubre de 1993, con base en el estudio 145 de 1993, decide negar las propuestas de las empresas que no alcanzaron el puntaje de la media aritmética, adjudicar o autorizar la prestación del servicio las rutas y horarios disponibles a dos de las empresas que superaron esa media aritmética y negar la propuesta presentada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., “por no existir ninguna disponibilidad de horarios”. En la Resolución 06727 de diciembre 22 de 1993, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 04650, se queda corta la Administración pues no explica por cuál motivo la disposición del numeral 4 del artículo 57 no es aplicable en este caso. Si bien es cierto que el estudio fue realizado oficiosamente, es fácil observar que lo dispuesto en el artículo 57 es una sucesión lógica del artículo 56 y no se vislumbra por parte alguna la base legal de la discriminación que se requiere hacer al no aplicar a la empresa accionante los
diez puntos a que tiene derecho según se ha demostrado con toda nitidez en estas consideraciones. Resulta entonces, por lo dicho, violado el artículo 57, numeral 4, del Decreto 1927 de 1991 por parte de las resoluciones acusadas, razón por la cual debe ser declarada su nulidad. Debe decirse que con la actuación deficiente de la Administración, al omitir la aplicación del numeral tantas veces mencionado, resulta violado el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo en el que se señala la imparcialidad como uno de los principios orientadores de las actuaciones administrativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2898
Actor: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -
COPETRAN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se dispone la Sala a fallar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la empresa de la referencia contra las siguientes resoluciones expedidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito: 04650 del 4 de octubre de 1993, por la cual se resuelven las propuestas presentadas a la publicación de oficio de la disponibilidad de horarios en la ruta CúcutaBarranquilla y viceversa (vía Bucaramanga) y 06727 del 22 de diciembre de 1993,
por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anteriormente citada. LOS ACTORES ACUSADOS Mediante la primera de las Resoluciones citadas el INTRA decidió autorizar a las empresas “Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A. - BERLINASTUR S.A. - ” y “Expreso Brasilia S.A.”, la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Cúcuta - Barranquilla y viceversa (vía Bucaramanga), así: Saliendo de Cúcuta BERLINASTUR S.A.: 15:00; vic.12:00
EX. BRASILIA S.A.:18:00; vic. 15:00
Así mismo, se decidió negar las propuestas de otras empresas, entre ellas “COPETRÁN”, por no existir mayor disponibilidad de horarios. Por medio de la segunda de las Resoluciones referenciadas se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola en todas sus partes. Este acto administrativo fue notificado personalmente al representante de Copetrán el día 30 de diciembre de 1993. Se pretende con la demanda que se decrete la nulidad de los actos acusados, así como el restablecimiento del derecho en el sentido de asignarle a COPETRÁN, por quien corresponda, los horarios disponibles en la ruta a que se refieren los actos administrativos impugnados. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO de la demanda son los siguientes: Según la parte motiva de la Resolución Nº 01644 de 12 de marzo de 1992, por la cual se autorizó a las empresas TRASAN S.A. y EXPRESO BRASILIA S.A. para
prestar el servicio de transporte en la ruta Cúcuta - Barranquilla (vía Ocaña), COPETRÁN se opuso a la prestación de ese servicio demostrando la no disponibilidad del mismo y mejores garantías por la vía Bucaramanga. EL INTRA reconoció tal oposición en el literal d) de la página 10 de la Resolución. COPETRÁN desde mucho antes había solicitado la prestación del servicio en la ruta Cúcuta - Barranquilla (vía Bucaramanga); mediante peticiones radicadas bajo los números 03549 y 05359 de marzo y mayo de 1985. Mediante Resolución No. 1696 de 2 de abril de 1993, el INTRA repuso la Resolución No. 01644 de 1992 por la cual se había autorizado a TRASAN S.A. y Expreso Brasilia la prestación del servicio en la ruta Cúcuta - Barranquilla (vía Ocaña). El INTRA sin resolver las peticiones sobre la ruta Cúcuta - Barraquilla (vía Bucaramanga), ordenó de oficio la publicación de la disponibilidad de horarios en la mencionada ruta, mediante Resolución No. 03334 de 5 de julio de 1993. COPETRÁN no se opuso a la publicación de la disponibilidad y presentó propuesta para prestar el servicio en las condiciones señaladas por el Decreto 1927 de 1991. En la Resolución 04650 de 4 de octubre de 1993, acto acusado, no se le respetó a COPETRÁN la condición de solicitante inicial y, para determinar la edad promedio del parque automotor, no se le aplicaron los criterios señalados para tal
efecto por el Decreto 1927 de 1991. La precitada Resolución fue confirmada por la No. 06727 de 22 de diciembre de 1993. NORMAS CITADAS COMO VIOLADAS Y LA EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN El actor señala como tales los artículos 57 (numeral 2º y 4º) y 58 del Decreto 1927 y los artículo 3º, 9º y 35 del Código Contencioso Administrativo. Al entrar en la explicación de la violación que denuncia, el actor manifiesta que la Resolución acusada, infringe las normas que le sirven de fundamento. A este propósito, señala que la metodología establecida para la evaluación de las propuestas, se encuentra consagrada por el artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, numerales 2º y 4º en los cuales se dan las fórmulas para calcular la edad promedio de los vehículos, independientemente de la clase de vehículo y se estipula que la empresa que formula la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumplan con lo establecido en el artículo 51 del mismo Decreto, tendrá 10 puntos. Dice que al analizar el contenido del Estudio No. 145 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, se encuentra que se promedió la edad del parque automotor de Copetrán de 8.62 años para la época en que se evaluó su propuesta, hecho que no se ajusta a lo ordenado legalmente según análisis que hace seguidamente. Por otra parte, agrega, y con respecto al beneficio que concede el numeral 41 del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, y luego de que el Intra le manifestó expresamente que le
respetaría su condición de solicitante inicial, ésta fue desconocida y se le negó el puntaje que por ley le correspondía. Manifiesta más adelante el actor que la Resolución 4650 de 1993 adolece de la falsa motivación, pues la información que esta contiene es insuficiente, “debido a que solo alude a los resultados de una actuación en cifras, remitiendo en los restantes al texto de un estudio (No. 145), lo sustrae al afectado del acto y coloca lo sustancial de la motivación por fuera del mismo”. Hace también notar que el acto fue expedido en forma irregular puesto que, “la transgresión a los numerales 2º y 4º del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991 condujo que la evaluación de la propuesta de Copetrán arrojara una calificación inferior a la real y legalmente (sic) no tenía derecho, lo que igualmente determinó que se aplicaran incorrectamente las reglas a que se refieren el artículo 58 del mismo decreto”. Luego de hacer los cálculos de adjudicación de rutas y horarios, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 1927 y considerando el puntaje de las demás empresas conforme lo estableció el estudio 145 de 1993 concluye con la afirmación de que la irregular expedición de la Resolución acusada debe propiciar la declaración de su nulidad y la adjudicación de los servicios a Copetrán “en la forma y proporción que en H. Corporación determine”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada la demanda en la forma legal, se hicieron presentes para responder los cargos la Empresa Brasilia S.A., y el Ministerio de Transporte mediante apoderados judiciales legalmente constituidos. La empresa Berlinastur a pesar de
haber sido notificada de la demanda no compareció al proceso. La primera, al exponer las razones de la defensa, manifiesta que no es cierto que se hayan transgredido normas de derecho en la expedición del acto atacado, puesto que el Intra “siguió el procedimiento establecido por el Decreto 1927 de 1991 para la adjudicación de rutas y horarios y demás normas pertinentes relacionadas con los puntajes de calificación para dicha adjudicación, en especial el de la valoración de la edad promedio del parque automotor, que debe tomarse en fecha de la edad promedio del parque automotor, que debe tomarse en fecha próxima a la expedición del acto administrativo y no en la fecha de la solicitud o de la publicación de oficio, pues en este lapso los cambios que ocurran, que son frecuentes, hacen variar el promedio de edad”. Por su parte, el apoderado de la Nación –Ministerio de Transporte– dice también que al dictarse el acto acusado, se siguió el procedimiento establecido en el Decreto 1927 de 1991 y normas legales concordantes. Que al adjudicarse la ruta y los horarios, se tuvo en cuenta el estudio técnico No. 145 del mes de septiembre de 1993, elaborado por la División de Empresas y Rutas del liquidado INTRA CENTRAL, donde se evaluó las solicitudes presentadas, llegando a la conclusión de que se le dio estricto cumplimiento a los artículo 51 y 57 del Decreto No. 1927 de 1991 y encontrándose disponibilidad de solo dos (2) horarios por sentido en la ruta Cúcuta - Barranquilla, vía Bucaramanga, las cuales se autorizaron a las
empresas BERLINASTUR S.A. y EXPRESO BRASILIA S.A., por haber obtenido un puntaje de calificación de 69.82 y 67.22 respectivamente, frente a un puntaje 66.26 de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. En cuanto a la evaluación de la edad promedio del parqueo Automotor, agrega el apoderado del Ministerio, “la División de Empresas y Rutas, ofició a la Regional Santander en el mes de septiembre, solicitándole la relación del Parque Automotor certificado y con base en esta información, evaluó este factor y concluyó que no es correcto tomar la edad promedio del mes de mayo, porque la empresas constantemente están vinculando y desvinculando vehículos, motivo por el cual, cada vez que se efectúa una adjudicación de rutas y horarios, se solicita esta relación”. Rebate finalmente los cargos de desviación de poder y de falsa motivación, pues el actor no procesa, ni demuestra, la presunta falsa motivación por falta de elementos probatorios. Los conceptos de los profesionales que apersonan en el proceso a las dos entidades respondientes, son ratificados en sus alegatos de conclusión presentados en la oportunidad procesal correspondiente. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Novena Delegada en lo contencioso ante esta Corporación, al desconocer el traslado ordenado por el Despacho Sustanciador, expone su concepto sobre la materia de la litis y solicita a la Sala que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su criterio, aduce la funcionaria, entre otros, los siguientes planteamientos:
“Conforme al numeral 4o. del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991: “La empresa que formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumpla con lo establecido en el artículo 51 del presente decreto tendrá 10 puntos”. Por consiguiente, si el Intra le comunicó a la empresa demandante que le respetaría su condición de solicitante inicial y como se presume que esta cumplió con lo establecido en el artículo 51 ibídem, pues no se ha demostrado lo contrario debido asignarle los 10 puntos. “Está de acuerdo esta Delegada además con el actor, que si (sic) la solicitud inicial debe reunir los requisitos del artículo 51 como lo prevé el artículo 56 ibídem, del Decreto 1927 y teniendo en cuenta que el Intra debía respetarle a la empresa demandante su condición de solicitante inicial debido a asignarle igualmente la edad promedio de 5.83 años al parque automotor dada en la Resolución 0259 del 14 de mayo de 1993 que según lo expresa la misma, tiene una vigencia de cinco años a partir de la fecha de su expedición; observándose además, que el Decreto 1927 de 1991 no señala un término dentro del cual deba evaluarse la edad promedio del parque automotor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto demandado, esto es, la Resolución No. 04650 de 1993, otorgó a dos empresas de transporte autorización para servir la ruta de servicio publico de pasajeros Cúcuta - Barranquilla y viceversa y negó la propuesta presentada por otras cuatro empresas por no alcanzar el puntaje de la media aritmética, así como a la empresa accionante en este proceso Cooperativa Santandereana de
Transportadores Ltda”. “por no existir mayor disponibilidad de horarios”. El primero de los artículos que el actor señala como violado con el acto demandado, es el 57 , numeral 2o. y 4o. del Decreto 1927 de 1991, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 57. - Para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas, se tendrán en cuenta lo siguientes factores: “.......... “2. Edad promedio del parque automotor: Con un máximo de 20 puntos. Se calculará la edad promedio de la totalidad de los vehículos de la empresa independientemente de la clase de vehículo de acuerdo con las siguientes fórmulas: “.............. “4. Solicitud: La empresa que formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumpla con lo establecido en el artículo 51 del presente decreto, tendrá 10 puntos”. En relación con la “edad promedio”, aparece, en principio, una clara contradicción entre el acto demandado y las pruebas aducidas. En efecto mientras la Resolución 04650 de octubre de 1993 se fundamenta en estudio numero 145 de 1993 (fl. 6), que calcula la edad promedio del parque de la empresa demandante - COPETRÁN - , en 8.62 (fl. 30), aparecen dos constancias autenticas, firmadas por el jefe de la División de Transporte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en Santander en el que certifica, tanto en el mes de mayo de 1993 como en el mes de octubre del mismo año, mes en el que se expidió la Resolución cuestionada, que la edad promedio obtenida por la empresa COPETRÁN LTDA., según estudio de esa División, es de cinco puntos ochenta y tres años (5.83). Es
de hacerse notar que en la página 5ª del mismo estudio 145 (fl. 31) se afirma que “la división de Empresas y Rutas de la Oficina Central, ofició a las diferentes regiones en las cuales las empresas tiene su jurisdicción solicitando la relación del parque automotor certificado para poder evaluar este factor”. Se tiene, entonces, que son dos las informaciones que existen en el expediente sobre la “edad promedio” que tenia el parque automotor de la empresa demandante al momento de dictarse la Resolución enjuiciada: La primera es la que contiene dos constancias de igual texto, actuantes a folios 70 y 71 del expediente, fechadas en mayo 17 a octubre 26 de 1993, en las que se certifica que “según estudio realizado por esta División para calificación de la empresa COPETRÁN LTDA., ésta obtuvo una edad promedio del parque
automotor de CINCO PUNTO OCHENTA Y TRES AÑOS (5.83)”.
La segunda información es la que trae el estudio 145 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, fechado en septiembre de 1993, según el cual la edad promedio del parque automotor de la Empresa COPETRÁN es de 8.62 (folio 30 del expediente). Esta información es coincidente con la certificación que, a petición del Consejero conductor de este proceso, expidió la Dirección General de Transporte de Tránsito Terrestre Automotor, Regional Santander, según la cual, la edad promedio del parque automotor de la misma empresa, para septiembre de 1993, era de ocho años. Resumiendo, es de deducir que las constancias de los folios 70 y 71 se refieren al promedio del parque automotor de Copetrán en el mes de mayo de 1993. El
estudio 145 y la información allegada a solicitud de esta Corporación, se refieren al promedio del mismo parque automotor en el mes de septiembre del mismo año, esto es, el dato más próximo a la fecha de expedición de la resolución, 4 de octubre de 1993. En este sentido, son atendibles las razones de la defensa en cuanto que, para la valoración de la edad promedio, se tuvo en cuenta la fecha más próxima a la expedición del acto administrativo, pues este promedio puede variar por la continua vinculación o desvinculación de vehículos. Encuentra la Sala que la explicación es lógica tratándose, como en el presente caso, de un servicio público cuya prestación se debe garantizar en condiciones óptimas, una de las cuales es la relativa a la edad de los vehículos que lo sirven. Así pues, revisando las disposiciones del numeral 2º del artículo 57 y del artículo 58 del Decreto 1927 de 1991, no se vislumbra violación ninguna de las mismas por parte del acto demandado puesto que, en ninguna de ellas se fija en qué momento del procedimiento se debe hacer el promedio del parque automotor. En las anteriores condiciones no son atendibles los argumentos de la parte actora con los que pretende se le tenga en cuenta la edad promedio del equipo automotor de 5.83. Aspecto bien distinto presenta lo que en el acto demandado hace referencia al artículo 57, numeral 4º del Decreto 1927 de 1991 cuyo texto ya se reprodujo al comienzo de estas consideraciones. En el numeral 4º hace el decreto una concesión de 10 puntos a unas de las empresas que presentaren propuestas para las nuevas rutas y horarios o áreas de operación, frecuencias de despachos disponibles.
Son los dos requisitos que se exigen para obtener esos 10 puntos: a) Que la empresa formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación. b) Que la empresa cumpla con lo establecido en el artículo 51 “del presente decreto”. En cuanto al primer requisito, esta demostrado en el expediente, con pruebas aportadas por la misma entidad demandada, que la empresa COPETRÁN formulo “la solicitud inicial” para servir las rutas y horarios disponibles, estas son las pruebas: a) En el Oficio DER - 0 - 303 del 10 de junio de 1993. El jefe de la división de Empresas y Rutas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, con el visto bueno del Subdirector de Transporte Intermunicipal, se le comunica al gerente de la empresa demandante “que el INTRA respetará la condición de solicitante inicial” (fl. 46 del expediente). b) En el acto principal demandado, la Resolución 04650 de octubre 4 de 1993, consta en los considerados que la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., fue la primera en las propuestas, “radicado No. 3550 de julio 29 de 1993 ante la Regional Santander...”. (fl. 7 del expediente). c) La Resolución No. 06727 de diciembre 22 de 1993, confirmatoria de la anterior, dice en el primer numeral de sus considerandos: “...una vez finalizado su proceso iniciará con su solicitud radicada en el mes de diciembre de 1992 como se le ofició mediante el DER - 0 - 303 del 13 de julio que como empresa solicitante para todos los casos deberá someterse al procedimiento de asignación de rutas y horarios en
el sistema de publicación de oficio en el INTRA le respetará la condición de solicitante inicial. Hecho que fue confirmado en el acta Nº 05 del Comité Nacional de Rutas y Horarios y Zonas de Operación en el cual se debatió la adjudicación de la mencionada ruta el día 22 de septiembre de 1992”. d) La manifestación de ese reconocimiento de “solicitante inicial”, es nuevamente confirmado en el memorial de contestación de la demanda por parte del señor apoderado del Ministerio de Transporte (fl. 150 del expediente, primer párrafo. Parte final. Queda ampliamente demostrado que la empresa actora si había formulado “la solicitud inicial”, cumpliendo en esta forma el primer requisito del artículo 57, numeral 4, del Decreto 1927 de 1991. En relación con el segundo requisito, esto es, que la empresa cumpla con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, se tiene que la actora lo satisface a cabalidad, como seguidamente se explica: El artículo en mención establece los requisitos que debe cumplir una empresa de transporte para solicitar rutas, horarios y áreas de operación. Según el estudio No. 145 de 1993, en el cual se fundamentó la Resolución bajo juicio, dentro de los términos consagrados por la ley, después de que el Intra ordenara la publicación de disponibilidad de horarios en la ruta CúcutaBarranquilla y viceversa (vía Bucaramanga), presentaron propuestas las siguientes empresas: Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., Transportes Puerto Santander S.A. - TRASAN S.A. - , Berlinas del Fonce S.A., Cooperativa
Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda. - COTAXI LTDA. - , Expreso Brasilia S.A., Cooperativa Integral de Transportadores OMEGA LTDA., y Transportes La Costeña Durán y Cía. S.C.A. Al entrar en el análisis de las peticiones, se dice en el estudio cuáles empresas, entre las peticionarias, cumplían los requisitos exigidos en la normatividad. Entre ellas está la demandante. Esos requisitos atienden, como es natural, a los exigidos en el artículo 51 y demás normas pertinentes del Decreto 1927 de 1991. Después de hacerse la evaluación y calificación de factores y la calificación de las empresas, especifica el estudio 145 (folio 34 del expediente), que “por tratarse de una publicación de oficio efectuada por el INTRA no se tiene en cuenta los diez (10) puntos, como solicitante inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación a ninguna empresa”. No se fundamenta sin embargo tal decisión en ninguna norma jurídica, en ninguna disposición del Decreto que demarca el procedimiento para la concesión de las rutas y horarios. En las conclusiones y recomendaciones del estudio se afirma que las empresas peticionarias cumplieron con los requisitos exigidos en el Decreto 1927 de 1991. Es decir, como ya se relievó ut supra, se cumplieron los requisitos del artículo 51 ibídem. Con anterioridad se había hecho constar que por encima de la media aritmética estaban las empresas Berlinastur S.A., Brasilia S.A. y Copetrán LTDA. La Resolución No. 04650 del 4 de octubre de 1993, con base en el estudio 145 de 1993, decide negar las propuestas de las empresas que no alcanzaron el puntaje
de la media aritmética. adjudicar o autorizar la prestación del servicio en las rutas y horarios disponibles a dos de las empresas que superaron esa media aritmética y negar la propuesta presentada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., “por no existir ninguna disponibilidad de horarios”. La Resolución No. 06727 de diciembre 22 de 1993, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. “COPETRAN”, contra la Resolución No. 04650 del 4 de octubre de 1993 expedida por la Dirección General del INTRA”, al hacer las consideraciones previas a la decisión, lo único que dice en relación con los argumentos expuestos por el recurrente, es “...que son dos situaciones totalmente diferentes ya que la publicación de oficio tiene un tratamiento diferente al tratamiento dado para la adjudicación de rutas y horarios solicitada por una empresa”; pero se queda corta la Administración en la respuesta pues no explica por cuál motivo la disposición del numeral 4 del artículo 57 no es aplicable en este caso. Si bien es cierto que el estudio fue realizado oficiosamente, es fácil observar que lo dispuesto en el artículo 57 es una sucesión lógica del artículo 56 y no se vislumbra por parte alguna la base legal de la discriminación que se quiere hacer al no aplicar a la empresa accionante los diez puntos a que tiene derecho según se ha demostrado con toda nitidez en estas consideraciones. Resulta entonces, por lo dicho, violado el artículo 57, numeral 4, del Decreto 1927 de 1991 por parte de las resoluciones acusadas, razón por la cual debe ser
declarada su nulidad. De contera, debe decirse que con la actuación deficiente de la Administración, al omitir la aplicación del numeral tantas veces mencionado, resulta violado el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo en el que se señala la imparcialidad como un de los principios orientadores de las actuaciones administrativas. Respecto del restablecimiento del derecho, pretende la actora que a título de tal, se le asignen por quien corresponda, los horarios disponibles en la ruta a que se refieren los actos administrativos impugnados. En este punto considera la Sala que a esta solicitud deba accederse en el sentido de reconocer a la empresa demandante los 10 puntos a que tiene derecho, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, y en atención a su calidad de solicitante inicial. Dadas las circunstancias anteriores y de acuerdo con los factores que deba tenerse en cuenta a la luz del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, los porcentajes de las empresas calificadas para la adjudicación de rutas y horarios disponibles en el caso de autos, son los siguientes: Empresa Calificación Parque Automotor Cubrimiento Total COPETRÁN Inicial 34.88 Más los 10 puntos aquí reconocidos 10.oo Total 44.88 22.38 20.oo 76.26
BERLINASTUR 35.16 14.66 20.oo 69.82
BRASILIA S.A. 37.04 15.54 14.64 67.22
Las determinaciones anteriores encuentran respaldo legal en el artículo 170 del C.C.A., según el cual “para restablecer el derecho particular, los organismos de lo
contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. Así las cosas, las empresas que deben autorizarse para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en los dos horarios disponibles en la ruta Cúcuta - Barranquilla y viceversa (vía Bucaramanga) son COPETRÁN LTDA., y BERLINASTUR S.A., quedando, consecuencialmente excluida por virtud de esta providencia la empresa Expreso Brasilia S.A. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - DECRÉTASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 04650 de 4 de octubre de 1993 y 06727 de 22 de diciembre del mismo año, ambas proferidas por el Instituto Nacional de Transporte - INTRA - , en cuanto autorizaron a las empresas Transporte y Turismo Berlinas del Fonce S.A. “BERLINASTUR S.A.” y Expreso Brasilia S.A., para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Cúcuta - Barranquilla y viceversa (vía Bucaramanga). Segundo. - A título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor –Ministerio de Transporte– procederá a autorizar a las empresas Cooperativa Santandereana de Transportadores S.A., y Transportes Turismo Berlinas del Fonce S.A., la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Cúcuta - Barranquilla y viceversa (vía Bucaramanga), así:
Saliendo de Cúcuta: COPETRÁN: 18:00; vic. 15:00
BERLINASTUR: 15:00; vic. 12:00
Tercero. - DEVUÉLVASE a la parte actora o su apoderado, la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada e
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