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CE-SEC1-EXP1995-N2940

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IMPORTACION DE VEHICULOS - Licencia previa / LICENCIA DE

IMPORTACION / FUNCIONARIO AL SERVICIO DE ORGANISMOS INTERNACIONALES / PREFERENCIA ARANCELARIA Encontrándose la demandante dentro del rango de funcionario al servicio de organismos internacionales de carácter intergubernamental a que alude el artículo 1o. del Decreto 2399 de 1986, tenía derecho a importar un vehículo en condiciones de preferencia arancelaria, siempre y cuando se cumplieran los requisitos contenidos en el artículo 5o. ibídem. Ni el Decreto 2527 de 1984 ni el Decreto 2399 de 1986 establecieron como requisito previo la obtención de la licencia de importación, ni se remitieron a ningún otro ordenamiento para tal efecto, lo cual conduce a considerar que la importación llevada a cabo por la poderdante se ajustó a las normas legales, toda vez que ella presentó su solicitud dentro del término a ella fijado y cumpliendo los requisitos previstos. ACTO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / DECOMISO DE VEHICULOS / DAÑO EMERGENTE En el presente caso el daño emergente corresponde al valor del vehículo, debidamente actualizado, por no ser posible su devolución. El lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que dejó de obtener la actora, como consecuencia de haber sido privada del goce de dicho vehículo. El vehículo Mercedes Benz a que se contrae la presente demanda, fue entregado a Alcomercio S.A. a título de dación en pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas, razón por la cual deberá ser revocada la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la entrega del automotor y la continuación del trámite de su

nacionalización. En consecuencia, la Sala ordenará a título de daño emergente, la cancelación del valor actualizado del vehículo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2940

Actor: MARIA LOURDES MURCIA SALINAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los apoderados de la parte actora y de la demandada, contra la sentencia de 24 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró nulas las Resoluciones acusadas; y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenó: la devolución del vehículo decomisado mediante los actos impugnados y la continuación del trámite de nacionalización del citado vehículo; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La señora MARIA LOURDES MURCIA SALINAS, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: a): Se anulen las Resoluciones Nos. 1851 de 30 de abril, 02544 de 15 de junio y 003129 de diciembre, todas de 1987, expedidas las dos primeras por el

Administrador de la Aduana Interior de Bogotá y la última por la Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, por medio de las cuales se ordenó el decomiso de un automóvil marca Mercedes Benz 230E modelo 1986 y su entrega al Fondo Rotatorio de Aduanas. b): Como consecuencia de lo anterior, se le restablezca en su derecho condenando a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando la entrega del vehículo. c): Que por razón de la nulidad declarada se ordene la continuación del trámite a que hubiere lugar hasta obtener la nacionalización del vehículo. d): Que si para la fecha de firmeza de la sentencia se hubiere dispuesto del vehículo, se ordene el pago de su valor, al igual que las indemnizaciones correspondientes por concepto de lucro cesante y daño emergente que se hubieren causado. e): Se ordene el pago de los perjuicios causados por la retención indebida, de ser posible la entrega del vehículo. e): Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174 y 176 y, si fuere el caso, a los artículos 177 y 178 del C.C.A. I.2. En apoyo de sus pretensiones formuló, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Primer cargo: Violación de normas superiores. Se violaron los artículos 1o., 3o., 4o. y 6o. del Decreto No. 2527 de 1984, expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se dictan normas para la nacionalización de vehículos de propiedad de funcionarios colombianos que hayan laborado en el servicio exterior de la

República o en organismos internacionales de carácter intergubernamental”, los cuales respectivamente señalan a quiénes se aplica, los requisitos necesarios para acogerse a los dispuesto en el Decreto, o sea, para consolidar su derecho, los límites en el valor F.O.B. de los vehículos y la autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir los certificados pertinentes para el INCOMEX y las autoridades aduaneras cuando los interesados comprueben plenamente que la solicitud de importación de su automóvil se ajusta a las normas del mismo. La situación de la demandante cae bajo las disposiciones anteriores, por cuanto los trámites se iniciaron dentro de su vigencia y sin embargo la Dirección General de Aduanas tomó en consideración el Decreto No. 2399 de 1986. El artículo 18 de dicho Decreto reza: “Artículo 18.- Las disposiciones de este decreto sólo se aplicarán a los funcionarios que inicien trámites de importación de su vehículo ante el Ministerio de Relaciones con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Parágrafo.- Se entiende que se iniciaron los trámites de importación a partir de la fecha en que se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de los certificados con destino al INCOMEX y a la Dirección General de Aduanas”. La reglamentación contenida en los Decretos Nos. 2527 y 1984 y 2399 de 1986 es una legislación particular, concreta y especial, llamada a ser aplicada exclusivamente en los casos de excepción que ella regula. El interesado en la importación de un vehículo simplemente deberá demostrar que la solicitud para tal efecto se ajusta a la normatividad, para que el Ministerio de

Relaciones Exteriores expida los certificados correspondientes para el INCOMEX y para la Dirección General de Aduanas, en virtud de los artículos 6o. del Decreto No. 2527 de 1984 y 6o. del Decreto No. 2399 de 1986, hecho este último que lo habilita para obtener la licencia de importación sin que se requiera presentar registro o licencia previa. Como quiera que las disposiciones citadas no exigen por parte alguna la expedición de licencia previa, fueron violadas por la Administración, por falta de aplicación. Para la expedición del acto acusado se dio aplicación al artículo 311 del Decreto No. 2666 de 1984 “Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera”, al artículo 24 del Decreto No. 955 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero” y el artículo 67 del Decreto No. 444 de 1967, disposiciones que son de carácter general y que por lo tanto no son aplicables en el caso en comento, desconociendo así los derechos del funcionario, reglados por el Decreto No. 2527 de 1984. además, el artículo 24 del Decreto 955 se encuentra derogado expresamente por el artículo 87 del Decreto No. 0051 de 13 de enero de 1987. No se dió aplicación tampoco al artículo 335 del Decreto No. 2666 de 1984, que señala expresamente como normas vigentes, las relacionadas con importaciones efectuadas por diplomáticos y demás disposiciones que no contradigan lo dispuesto en este Decreto. Los artículos 307 a 313 del Decreto No. 2666 de 1984 contiene las faltas administrativas que dan lugar a la sanción de decomiso, luego no puede

calificarse el hecho de “contrabando” como lo hace la Resolución No. 1851, pues su trámite en tales condiciones sería diferente. De otra parte, los actos acusados desconocen y violan los artículos 9o., 10o. numeral 1o. (5o. de la Ley 57 de 1.887), 26 y 27 del Código Civil, por falta de aplicación. En efecto, el artículo 9o. dispone que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, razón por la cual la demandada no podía desechar los argumentos de la demandante por el solo hecho de estar fundamentados en normas derogadas, según la Administración (Decreto No. 2527 de 1984), pues corresponde al funcionario saber y aplicar lar leyes, debiendo resolver de acuerdo con las vigentes. La administración olvidó que el artículo 18 del Decreto No. 2399 conserva la vigencia de la norma anterior. Por su parte, el artículo 10o. implica la aplicación del régimen que regula situaciones especiales, debiéndose en el presente caso dar aplicación a las disposiciones de los Decretos Nos. 2527 de 1984 y 2399 de 1986, toda vez que es obligación del funcionario interpretar la ley en busca de su verdadero sentido, sin desatender su tenor literal. Fueron igualmente violados los artículos 20, 26 y 30 de la Constitución de 1886, toda vez que el primero señala la responsabilidad de los funcionarios por infracción a la Constitución y a las leyes o por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, dándose en este caso tanto una extralimitación, al aplicar normas que conculcan el derecho del particular, como omisión, al dejar de

aplicar aquellas que lo favorecen; el segundo, por cuanto establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y observando las formas propias de cada juicio, desconociéndose en el caso que nos ocupa la normatividad preexistente y no observándose el procedimiento que aparece consagrado a través de su reglamentación (Decretos Nos. 2527 de 1984 y 2399 de 1986), siguiéndose un procedimiento extraño e impidiendo al interesado hacer uso oportuno de los derechos consagrados en los respectivos Decretos; el último, ya que la demandante adquirió mediante justo título, con arreglo a las leyes civiles y administrativas, un derecho que ingresó a su patrimonio una vez cumplidos los requisitos señalados en los Decretos a aplicar, y expedidos los certificados pertinentes por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el INCOMEX y para las autoridades aduaneras, y otorgado por el INCOMEX el correspondiente registro de importación, razón por la cual se entendía habilitada para la importación de su automóvil.

Segundo cargo: Falsa o errónea motivación. La Resolución No. 1851 de la Administración de la Aduana Interior de Bogotá se fundamentó en haber detectado “irregularidades” en la importación del vehículo objeto de la presente demanda, esto es, sin tener la respectiva licencia de importación, la que fue tramitada días después y aprobada bajo el número 013957 de 17 de marzo de 1987 y considerando que lo anterior “... da al entender que el vehículo llegó de contrabando”.

El motivo determinante tanto de hecho como de derecho para la expedición del acto administrativo, se afianza en considerar que la falta de registro de

importación o de licencia previa califica ipso-facto la mercancía como de contrabando. Como quiera que este motivo no existe ni de hecho ni de derecho, se torna ilícito y consecuencialmente condiciona la legalidad del acto. Si los motivos fundamento del derecho de la beneficiaria se hubieran considerado, no se habrían expedido los actos administrativos de decomiso, pues los hechos fundamentaban el derecho. El motivo (contrabando) no se presenta acá como serio y exacto, lo cual indujo a la Administración a incurrir en error tanto de hecho como de derecho. En efecto, se dio aplicación a los artículos 311 del Decreto No. 2666 de 1984 y 24 del Decreto No. 955 de 1970, cuando ha debido darse aplicación a las disposiciones del Decreto No. 2527 de 1984 ó del Decreto No. 2399 de 1986.

Tercer cargo: Abuso y desviación de poder. La Administración al expedir los actos acusados lo hizo con abuso y desviación de poder, pues al exigir la licencia previa aplicó el régimen general y ocultó los derechos de la actora a los beneficio que la ley le ha concedido a los funcionarios colombianos que laboraron en el servicio exterior de la República o en organismos internacionales de carácter intergubernamental.

La competencia para definir y regular los aspectos relacionados con la importación de vehículos automotores por parte de los funcionarios a que se aludió anteriormente, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y no a la Dirección General de Aduanas. Esta es precisamente la razón de ser un régimen de excepción. A la Dirección de Aduanas le corresponde únicamente liquidar los

impuestos; al INCOMEX le corresponde autorizar la importación. Este es el motivo para que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida, comprobado derecho, los certificados correspondientes para una y otra entidad. La voluntad de los actos administrativos pugna con la voluntad de la ley. La Resolución persigue el decomiso del vehículo, obteniéndolo sin ajustarse a la finalidad precisa que la ley le asigna. Se tomó una decisión con miras a un fin distinto de aquél para el cual ha sido conferida la competencia; se ha desviado de su fin legítimo, por cuya razón el acto es ilegal. Si no procedía decretar el decomiso (que se decreto con desviación y abuso de poder), mucho menos procedía calificar el hecho como “contrabando”, pues como tal, carece de todo motivo, y en consecuencia de toda finalidad, ya que si la situación fuera ésta, estaba la Administración obligada a enviar la actuación y poner el vehículo a órdenes de la Jurisdicción Aduanera. I.3. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 24 de febrero de 1994, que fue oportunamente apelada por las partes. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo razonó principalmente de la siguiente manera: 1o.) Al reunir los requisitos contenidos en el Decreto No. 2527 de 1984 y comprobarlos ante la autoridad aduanera, nace para el diplomático el derecho de importar el vehículo. 2o.) Los Decretos Nos. 2527 de 1984 y 2399 de 1986 son las normas que

consagran tal beneficio y ostentan un carácter exceptivo, no estableciendo por parte alguna la obligación de obtener previamente la licencia de importación, razón por la cual no se puede llenar este vacío con las prescripciones de los Decretos Nos. 2666 de 1984 y 955 de 1970, que consagran el régimen ordinario. El artículo 85 del Decreto No. 2666 de 1984 define qué es Despacho para consumo, figura a la que se refiere el concepto de la División Legal de la Aduana, la que consideró que al amparo de las normas especiales no hay necesidad de obtener la licencia previa como requisito. Los Decretos Nos. 2527 de 1984 y 2399 de 1986 regulan íntegramente la materia sobre importación de vehículos de propiedad de organismos internacionales. Solamente de no reunirse los requisitos y formalidades señalados en estas normas especiales, el ámbito de cobertura será el de las leyes generales. Así lo concluyó el Consejo de Estado en providencia de 6 de febrero de 1992, Consejero Ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez (Expedientes acumulados Nos. 1061 y 1621, actores Juan Manuel Arboleda Perdomo y Roberto Medina López): “...Además, es perfectamente claro y no admite discusión de ninguna naturaleza, que cuando una reglamentación consagra un régimen de excepción a las reglas generales sobre determinada materia, los destinatarios de aquel régimen que no se acojan a sus prescripciones o no las cumplan, quedan sujetos, de pleno derecho, a la natural aplicación de las mencionadas disposiciones generales”.

Acogiendo la tesis anterior, deben anularse los actos acusados, pues ciertamente dentro de los requisitos mencionados en el Decreto No. 2527 de 1984, reemplazado por el Decreto No. 2399 de 1986, no se estableció el de la obtención previa de la respectiva licencia para que un diplomático pudiera proceder a traer un vehículo. Respecto de los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho, como quiera que dentro de la actuación procesal no se comprobó que la Administración hubiese dispuesto del vehículo llevándolo a remate en determinada fecha, no puede accederse a la petición consistente en ordenar el pago del valor del vehículo junto con las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño emergente y lucro cesante que se hubieren causado. De la misma manera tampoco procede la petición de ordenar el pago de los perjuicios causados por la retención indebida, toda vez que su planteamiento fue genérico; además, la importación del vehículo traía ciertas restricciones para su disposición por parte de la propietaria en atención al régimen especial del mismo. El dictamen pericial se limitó a señalar el valor actualizado del vehículo incautado y a señalar como monto del lucro cesante el del provecho que dejó de reportar el vehículo a consecuencia del decomiso, dictamen que no será acogido por las mismas razones expuestas para no acoger las peticiones analizadas anteriormente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, prosperará la pretensión tendiente a obtener la devolución del vehículo, teniendo en cuenta la diligencia de recibo que obra a folio 87 del cuaderno No. 2 y la

pretensión relacionada con la orden de continuación del trámite a que hubiere lugar hasta obtener la nacionalización del vehículo. Las demás pretensiones que a título de restablecimiento del derecho fueron presentadas en la demanda, se denegarán.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III. 1. Del apoderado de la demandada Los motivos de discrepancia con el fallo apelado, pueden sintetizarse así: 1o.) La sentencia objeto de impugnación desconoció normas vigentes para la época de los hechos, que sí fueron aplicadas en los actos acusados y que fueron sustento jurídico de los mismos: a) El artículo 8o. del Decreto No. 444 de 1967 señala que las normas allí previstas se aplican a las operaciones de cambio y de comercio exterior de agentes diplomáticos, con base en el principio de reciprocidad. Deben entonces aplicarse a la demandante, pues ella demostró tener la calidad de agente diplomático o su equivalente importando un vehículo, lo cual es una operación netamente de comercio exterior. b) El artículo 67 ibídem prescribe que la importación de toda clase de bienes requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior y licencia expedida por esta misma entidad y que es indispensable para la legalización en las Aduanas la comprobación de haber cumplido con estos requisitos, exceptuando de los mismos las importaciones menores y aquellas que vengan como equipaje de personas con arreglo a las normas aduaneras. Como quiera que los vehículos no se encuentran dentro de las excepciones de la norma, debía proceder la demandante a la obtención del registro o licencia.

c) Al artículo 70 del Decreto en comento establece que la importación de bienes incluidos en la lista de los que necesitan licencia previa requiere la autorización de la Junta de Importaciones, la cual deberá ser expresa. Por su parte el parágrafo del artículo 73 ibídem, modificado por el artículo 3o. del Decreto No. 688 de 1987, establece como excepción que los bienes a que se refieren los literales c), f), y g), esto es, los bienes de libre importación pactados por el Gobierno en tratado público o convenio internacional, las mercancías que vengan como equipaje de personas, según los reglamentos de aduana y los bienes importados y destinados al uso o consumo oficial o personal de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno Colombiano o a las organizaciones que se les asimile, no requiere de licencia previa, luego aquí se da la regla de la taxatividad, lo que no ocurre con el Decreto No. 2399 de 1986, el cual en su texto consagró la excepción a la regla general de la obtención de la licencia previa, convirtiéndose ésta en obligatoria y de obtención previa al arribo al país del rodante importado, so pena de que sea decomisado por la autoridad aduanera, como aconteció en el presente caso. d) El artículo 74 prescribe que se considera contrabando la introducción al país de cualquier otra mercancía sin previo registro o licencia de importación, según el caso, luego no cabe duda de la obligatoriedad de la petición anticipada de la licencia, pues su no cumplimiento acarreará las sanciones de ley.

e) Se refuerza la obligatoriedad de la obtención previa de la licencia en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967, cuando determina otra excepción para la no obtención de la misma, por parte de las personas naturales o jurídicas que importen materias primas e insumos que se deban utilizar exclusivamente para la producción de artículos que se exporten. f) Los artículos 2o. y 10o. del Decreto No. 2666 de 1984 vigente para la época de los hechos, corroboran la tesis de que por regla general todas las importaciones deberán estar precedidas de la obtención previa de la licencia de importación y de la obligatoriedad de observar sus disposiciones en el trámite de la importación de mercancías. 2o): El Decreto No. 2148 de 1991, que derogó el Decreto No. 2399 de 1986, en su artículo 4o. establece taxativamente la excepción de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para importación de vehículo por parte de los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión. Lo anterior demuestra que al no establecer la excepción el Decreto No. 2399 de 1986 y sí consagrarla taxativamente el Decreto No. 2148 de 1991, es sólo a partir de la vigencia del último Decreto que expresamente se exime a los beneficiarios del mismo (agentes diplomáticos) de la obtención de la licencia, luego anteriormente no existía dicha excepción. 3o): El Decreto No. 2399 de 1986 es el aplicable al objeto del proceso, contrario a

lo sostenido por el fallo impugnado en el que se afirma que el Decreto No. 2527 de 1984 es el aplicable. Independientemente de lo anterior, ambos Decretos reconocen unos derechos a unas determinadas personas, consistentes en que cumplidos los requisitos en ellos establecidos, podrán importar vehículos de su propiedad con una preferencia arancelaria, siendo evidente que éste es el derecho o beneficio que adquieren. Para hacer efectivo el derecho de preferencia arancelaria se debe aplicar el trámite establecido en las normas del Decreto No. 2666 de 1984, en especial las relacionadas en la Sección VI, Normas relativas a la importación; Capítulo XVII, Despacho para consumo, artículos 144 y siguientes, porque los Decretos Nos 2527 de 1984 y 2399 de 1986 no establecen un trámite especial para la importación, sino que simplemente reconocen un derecho y lo regulan íntegramente, no señalando cuál es el procedimiento para hacer efectivo el derecho, el cual si lo prevé el artículo 147 del Decreto No. 2666 de 1984, al señalar que es el Despacho para Consumo, que debe estar acompañado del Registro o Licencia de Importación. Los Decretos Nos. 2527 de 1984 y 2399 de 1986 establecen el beneficio pero no el trámite que se debe seguir para hacer efectivo el derecho. El numeral 6o. del artículo 3o. del Decreto No. 2527 de 1984 señala que se debe presentar al Incomex solicitud de licencia de importación, pero no basta con hacer dicha solicitud sino que ésta debe ser respondida favorablemente para que por el

procedimiento de Despacho para Consumo, el beneficiario pueda importar su vehículo. Sólo la autoridad aduanera (y no el Ministerio de Relaciones Exteriores ni el Incomex) tiene la potestad sobre las mercancías que ingresan al país y su deber es verificar que lo hagan en debida forma. 4o) Tanto el Decreto No. 2527 de 1984 como el 2399 de 1986 fijan topes máximos para el valor de los vehículos que pueden ser importados, demostrándose en el proceso que a la demandante se le había asignado un cupo de US$12.800; sin embargo en la diligencia de aforo la cual no fue controvertida y goza de la presunción de validez, se le asigna un valor de US$18.846, según obra en el folio 84 del cuaderno de pruebas, Oficio 0489 de 15 de mayo de 1989, lo cual implica que la demandante se excedió en la autorización concedida, al importar un vehículo de mayor valor. III.2.- Del apoderado de la actora El apoderado de la actora fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera: 1o): La demanda suplica frente a la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones se ordene la indemnización de perjuicios, que por mandato expreso de la ley comprende el daño emergente y el lucro cesante. 2o.): El solo hecho de incumplirse una obligación genera perjuicios sin que sea necesario reclamarlos. Aun debiendo ser reclamados, en la demanda se encuentran claras e inequívocas las pretensiones. Otra cosa es la determinación de su cuantía. 3o): Los actos administrativos acusados han producido y continúan produciendo

perjuicios a la demandante en condiciones tales que, bastaría su declaración para que aun en forma abstracta se decretara su indemnización. 4o): La demanda fue presentada bajo la normatividad procesal contenida en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, vigente hasta el 1o. de junio de 1989., que permitían la condena en abstracto para que su liquidación se hiciese a través de incidente posterior. De conformidad con el Decreto No. 2282 de 1989, se impone el decreto oficioso de pruebas a fin de producir condena en concreto. 5o): El que no aparezca demostrado en el proceso que la Administración dispuso del vehículo, no impedía ni el decreto oficioso de pruebas ni que produjera la condena en la forma solicitada, por cuanto se entiende que la indemnización total es supletoria del cumplimiento de la prestación en su objeto propio. En este proceso se decretó la suspensión provisional, entendiéndose que el vehículo debía estar en las bodegas, en los almacenes o en alguna parte de las aduanas. 6o): De poderse ordenar la entrega del vehículo, o sea, cumplida la obligación en su objeto propio, también se debe indemnizar el perjuicio causado por la ilegalidad del acto o la mora en el cumplimiento de las obligaciones propias de la Administración. 7o): La anotación del Tribunal respecto de que la propietaria tenía ciertas restricciones para disponer de su vehículo, no viene al caso, pues es un hecho futuro que hasta ahora se está resolviendo. 8o): El dictamen no fue susceptible de consideración, análisis, apreciación o

rechazo, pues consideró el Tribunal que el no haber demostrado el hecho del “alquiler de otro auto para suplir la no tenencia del que se pretendía introducir al país, produce la inexistencia del perjuicio y por lo mismo del dictamen, siendo dichas consideraciones carentes de lógica. 9o): Al ordenar el Tribunal la entrega del vehículo, acoge la pretensión contenida en el numeral 5o. del acápite de pretensiones del libelo damandatorio de indemnizar los perjuicios por la retención indebida, pues una y otra se complementan. 10o): La sentencia es perjudicial y afecta directamente los intereses de la demandante pues la simple orden de entrega de un vehículo modelo 1986 que ha estado siempre al servicio de los directores y mandos medios o altos de la Aduana, y del cual no se ha querido dar razón alguna, no resarce el derecho ni indemniza el perjuicio, máxime cuando es un hecho notorio lo que sucede con las mercancías en estos casos. Pero aun pensando que el vehículo fue conservado en una urna de cristal, el simple paso del tiempo lo ha demeritado, y más aún ahora cuando la apertura económica abandera el sector automotor. 11o): La responsabilidad de la Administración por los actos acusados aparece demostrada, por lo cual la ilegalidad de los mismos genera un perjuicio que se determinaba y evalúa por el daño emergente y el lucro cesante, apareciendo debidamente formulada y demostrada la pretensión indemnizatoria. 12o): La totalidad de la normatividad constitucional y legal contenida en los

Capítulos 1o. y 2o. del Título V en los artículos 1o., 2o., 6o., 58, 90 y 209 de la Constitución Política, en la Ley 58 de 1982, en el Decreto Ley 01 de 1984, y demás disposiciones que han adicionado y reformado éstas, fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el pronunciamiento de la sentencia. 13o): Si la Administración no puede hacer entrega del vehículo, la sentencia pronunciada queda imposibilitada de cumplimiento, cae en el vicio y no puede tener ejecución, pues no se tuvo en cuenta el dictamen pericial, Lo anterior supone la iniciación de otro proceso tendiente a obtener la indemnización, no sabiéndose cuál, cómo o en qué forma. 14o): Si la Administración puede hacer entrega del vehículo, para el Tribunal tampoco es de recibo el dictamen pericial, pues consideró que el planteamiento del petitum fue genérico. Dicho análisis peca de superfluo, inane y simplista, por cuanto el juzgador goza de absoluta libertad para la valoración del medio probatorio. Los peritos distinguieron en el dictamen por ellos rendido, entre el daño emergente y el lucro cesante. El que el cuestionario no se haya propuesto en la forma y términos que lo dispone el a quo en su sentencia, no quiere decir que aquél no cumpla su finalidad. El dictamen reúne los requisitos para su existencia jurídica, validez y eficiencia probatoria. El Juez lo valorará mediante el principio de la sana crítica. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en el

trámite de la segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la cuestión a dilucidar es si el vehículo objeto de la presente litis requería o no la licencia previa para su importación. Se encuentra demostrado a folio 45 del anexo No., 1 que la demandante laboró desde el 15 de septiembre de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1985 en el cargo de Secretaria de la Contaduría Principal de la Agencia de Compras Fort Lauderdale (Estados Unidos), luego el régimen legal a ella aplicable se encontraba en un principio contenido e

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