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CE-SEC1-EXP1995-N2967

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2967
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

VIAJE OCASIONAL DE VEHÍCULO TIPO TAXI – No está sujeto a rutas y horarios / VIAJE OCASIONAL DE VEHÍCULO TIPO TAXI – Puede contratarse de ida y regreso o simplemente de ida o de regreso / VIAJE OCASIONAL DE VEHÍCULO TIPO TAXI – La restricción de regresar sin transportar pasajeros coarta derecho al trabajo [L]o que caracteriza al transporte ocasional que se preste en vehículos de servicio público es que se realice sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que acuerden las partes. La no sujeción implica que el viaje puede ser de ida y regreso o simplemente de ida o de regreso. No colige por ello la Sala que en la realización de un viaje ocasional necesariamente deba contratarse el servicio de ida y regreso, como para que pueda establecerse que si no se presenta esta última circunstancia el vehículo deba regresar sin transportar pasajeros. El hecho de que se contrate únicamente la ida no le quita el carácter de ocasional al transporte de regreso, por cuanto lo que interesa es que se realice sin sujeción a las rutas y horarios preestablecidos para los vehículos de servicio público y que no se haga en forma habitual o permanente. Se deriva de lo anterior que el artículo 7o. acusado en cuanto establece como restricción la de regresar sin transportar pasajeros cuando no se contrate el viaje de ida y regreso, está exigiendo requisitos adicionales no previstos en el artículo 83 del Decreto no. 1393 de 1.970, y coartando así los derechos al trabajo y a la libertad económica protegidos tanto

en la antigua Carta Política (artículos 17 y 32), como en la actual (artículos 25 y 333), cuyo desconocimiento amerita la declaratoria de nulidad del citado artículo 7o. en la expresión que se precisa en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1393 DE 1970 –

ARTÍCULO 83

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 031 DE 1981 (3 de febrero) INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE – ARTÍCULO 7 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N2967

Actor: LUIS ALEJANDRO ESPAÑA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El ciudadano LUIS ALEJANDRO ESPAÑA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 7o. de la Resolución no. 031 de 3 de Febrero de 1.981 "Por la

cual se reglamentan los viajes ocasionales en vehículos tipo taxi vinculados al servicio urbano", expedida por el Director General del Instituto Nacional del Transporte. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de su pretensión adujo, en esencia, lo siguiente: El artículo 7o. de la Resolución no. 031 de 3 de Febrero de 1.981 viola los artículos 25 y 333 de la Constitución Política de 1.991, ya que al prever que al realizar un viaje ocasional no se puede transportar pasajeros de regreso al sitio de operación y sancionar con grandes sumas al taxista que realice el trabajo aún portando planilla en blanco, impide desarrollar un trabajo digno, honrado y honesto, de acuerdo con los derechos establecidos para tal fin en la Carta Política. También vulnera el principio fundamental establecido en el literal a del numeral 1o. del artículo 3o. de la Ley 105 de 30 de Diciembre de 1.993, que expresa que el usuario puede transportarse a través del medio o modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. II-. TRAMITE DE LA ACCION II.1-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.2-. La NaciónMinisterio de Transporte-, contestó extemporáneamente la demanda. II.3-. En la etapa de alegaciones el actor reiteró los planteamientos expuestos en el libelo demandatorio. El apoderado de la NaciónMinisterio de Transporteexpresó, en síntesis, lo

siguiente: La Resolución no. 031 de 3 de Febrero de 1.981 reglamentó el servicio de transporte ocasional que contempla el artículo 83 del Decreto no. 1393 de 1.970. Analizando el artículo 7o. de la misma, no aparece por parte alguna la violación aducida por el actor. Todo lo contrario, es perfectamente visible que el acto acusado respeta la Constitución Política y no transgrede la Ley 105 de 1.993. III-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado estima que del presente estudio deben excluirse los artículos 25 y 333 de la Constitución Política y 3o. de la Ley 105 de 1.993, por la obvia razón de que no existían cuando se expidió el acto acusado. No obstante ello considera que, a la luz del artículo 32 de la Constitución Política de 1.886, debe accederse a las súplicas de la demanda porque en la Resolución acusada se observan dos normas restrictivas: la referente a la regulación de los viajes; y la que dispone 5 viajes ocasionales por mes, con el manejo de una planilla única de viaje ocasional, normas estas que carecen de racionalidad, a lo cual se suma la carencia de poder coercitivo ya que la legislación existente hasta el momento de la expedición del acto no contemplaba sanción alguna para el caso de la transgresión de la norma.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A través de la Resolución no. 031 de 3 de Febrero de 1.981, el Director General del Instituto Nacional del Transporte reglamenta los viajes ocasionales en

vehículos tipo taxi vinculados al servicio urbano, de que trata el artículo 83 del Decreto no. 1393 de 1.970. El artículo 7o. de dicha Resolución, dispone: "En la planilla, se indicará expresamente cuando el viaje sea de ida y regreso con el mismo contratante y en caso contrario el vehículo deberá regresar sin transportar pasajeros". Resulta claro para la Sala que la actividad transportadora, como actividad económica que es, requiere de la intervención del Estado, por expreso mandato del artículo 32 de la Constitución Nacional de 1.886, vigente cuando se expidió el acto acusado, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr un desarrollo integral en donde el objetivo principal sea la justicia social y el mejoramiento armónico de la comunidad. Con fundamento en dicho precepto constitucional se expidió el Decreto no. 1393 de 1.970, contentivo del Estatuto Nacional del Transporte Automotor, el cual en su artículo 83, invocado como sustento del acto cuestionado, prevé: "Llámase transporte ocasional aquel que se presta en vehículos de servicio público sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que determinen las partes. Los despachos ocasionales serán autorizados por el funcionario competente de transporte del lugar de donde haya de hacerse tal despacho". Del contenido de esta disposición se desprende que lo que caracteriza al transporte ocasional que se preste en vehículos de servicio público es que se realice sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que acuerden las partes. La no sujeción implica que el viaje puede ser de ida y regreso o simplemente de ida o

de regreso. No colige por ello la Sala que en la realización de un viaje ocasional necesariamente deba contratarse el servicio de ida y regreso, como para que pueda establecerse que si no se presenta esta última circunstancia el vehículo deba regresar sin transportar pasajeros. El hecho de que se contrate únicamente la ida no le quita el carácter de ocasional al transporte de regreso, por cuanto lo que interesa es que se realice sin sujeción a las rutas y horarios preestablecidos para los vehículos de servicio público y que no se haga en forma habitual o permanente. Se deriva de lo anterior que el artículo 7o. acusado en cuanto establece como restricción la de regresar sin transportar pasajeros cuando no se contrate el viaje de ida y regreso, está exigiendo requisitos adicionales no previstos en el artículo 83 del Decreto no. 1393 de 1.970, y coartando así los derechos al trabajo y a la libertad económica protegidos tanto en la antigua Carta Política (artículos 17 y 32), como en la actual (artículos 25 y 333), cuyo desconocimiento amerita la declaratoria de nulidad del citado artículo 7o. en la expresión que se precisa en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARASE la nulidad de la expresión "... y en caso contrario el vehículo deberá regresar sin transportar pasajeros", contenida en el artículo 7o. de la Resolución no. 031 de 3 de Febrero de 1.981, expedida por el Director General del Instituto

Nacional del Transporte. Tiénese al abogado Ricardo Ochoa Rivillas, como apoderado del actor, de conformidad con los documentos obrantes a folios 75 y 76. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de Mayo de 1.995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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