CE-SEC1-EXP1995-N2976
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2976
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INTERPRETACION PREJUDICIAL / TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA / RENOVACION DE REGISTRO - Trámite / RECIBO DE PUBLICACIONES / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL / PODER / ARCHIVO DE EXPEDIENTES / DESISTIMIENTO / DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR La Sala advierte en primer término que en el presente proceso no se solicitó la interpretación por vía prejudicial al Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena a que alude el artículo 61 de la decisión 184 de 1983 toda vez que si bien es cierto se cita como violado el artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, también lo es que la controversia no gira sobre el alcance de dicha norma en relación con la utilización de la marca para otorgar la renovación, sino que hace referencia a asunto diferente, como es el cumplimiento de requisitos adicionales para el trámite de la solicitud de renovación del registro, tal como se vera más adelante. Observa la Sala que se infiere que el requisito faltante y por el cual fue archivada la solicitud de la poderdante, es el recibo de publicación por el valor de $960. Ello, porque respecto de los otros dos requisitos, esto es, el poder para actuar y el certificado de existencia y representación legal , se tiene que frente, al primero a folio 45 del expediente el escrito presentado el 26 de mayo de 1989 por la apoderada de la sociedad Gambro Lundia AB, donde manifiesta que “el Documento de poder conferido a nuestro favor, se encuentra protocolizado bajo el No. 12374” lo que constató la Sala a folio 4 del expediente.
Dicho escrito efectivamente fue presentado dentro del término de los dos meses otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, en el expediente obran a folios 46 y 47 respectivamente, el recibo de la publicación por valor de $960 y el memorial con el cual se acompaña dicho recibo. La fecha de presentación de los mismos es 4 de agosto de 1989 lo que indica que el susodicho recibo fue presentado después del término de los dos meses, concedido para tal efecto por la Administración. La exigencia de dicho requisito se encuentra contenida en la Resolución No. 039 de 7 de febrero de 1983 del Ministerio de Desarrollo Económico “Por el cual se fijan las tarifas para las publicaciones en la Gaceta de Propiedad Industrial “, cuyo artículo 1o. prescribe: Fíjense las tarifas por concepto de publicaciones que deben hacerse en la Gaceta de Propiedad Industrial, ... e) Publicación Título de Marca y/o Renovación... $960.oo... Resumiendo se tiene que el requisito de la publicación fue presentado extemporáneamente, lo que llevó a la Administración a proferir las resoluciones demandadas, ordenando archivar el expediente por entenderse desistida la petición, de conformidad con los artículos 12 y 13 del C.C.A. Sobre el particular estima la Sala que no le asiste razón al demandante, si en cuenta se tiene lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del C.C.A. en los que se regula lo relativo al derecho de petición en interés particular. En efecto, al presentar la solicitud de manera incompleta, la Administración en aplicación de los citados artículos
requirió a la interesada para que los aportase en forma completa, otorgándole un plazo de dos meses tal y como se establece en dichas normas. El haberse dado cumplimiento dentro del término establecido únicamente a algunos de los requisitos exigidos, obligaba a la Administración a decidir como en efecto lo hizo: archivando el expediente, pues no se dió cumplimiento oportunamente al requisito de anexar el correspondiente recibo de la publicación, por valor de $960, tal y como lo dispone la Resolución No. 039 de 7 de febrero de 1983 del Ministerio de Desarrollo Económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2976
Actor: GAMBRO LUNDIA AB
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE SU
DIVISION DE SIGNOS DISTINTIVOS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El apoderado de la sociedad Gambro Lundia AB, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de los artículos primero de las Resoluciones Nos. 28330 de 29 de noviembre de 1993 y 0534 de 18 de marzo de 1994, emanadas respectivamente de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los hechos se narra que la sociedad demandante es titular del registro No. 108.467 de 26 de septiembre de 1979, vigente hasta el 26 de septiembre de 1989, correspondiente a la marca LUNDIA. Que el 10 de abril de 1989, y dentro del término previsto en la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud (Decreto Reglamentario No. 753 de 1972, art. 5o.), esto es, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento del registro, la sociedad accionante solicitó la renovación del registro de la mencionada marca, presentando con dicha solicitud el recibo de pago de los derechos fiscales; las pruebas de uso de la marca objeto de la renovación y la afirmación de que el poder en el cual se acreditaba igualmente la existencia y representación del solicitante, estaba en proceso de protocolización en la División de Propiedad Industrial, según lo previsto en los artículos 54 y 597 del Código de Comercio. Que mediante auto de 25 de abril de 1989, notificado por estado el 27 del mismo mes y año, se fijó un término de dos meses para que se completara la solicitud mediante la presentación de poder, la certificación de existencia y representación de la sociedad y el recibo de publicación del título de renovación de la marca. Que dentro del término señalado, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 1989, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto en cuestión, indicándose el número del protocolo en el cual reposa el poder otorgado por la sociedad solicitante y en el cual consta igualmente la certificación consular sobre la existencia y representación legal de la misma. Que la División de Signos Distintivos mediante la Resolución No. 28330 de 29 de
noviembre de 1993, es decir, cuatro años después de la solicitud presentada, resuelve negar la renovación con el argumento de que no se dió cumplimiento al requerimiento de esa Oficina dentro del término señalado, razón por la cual el 16 de diciembre de 1993 el solicitante interpuso recurso de apelación, al concluir que había omitido la presentación de un recibo por la suma de $960.oo correspondiente a la Publicación del título de renovación, el cual no debe ser requerido para la presentación de la solicitud, pues no hay norma que así lo disponga, además de no ser un documento que se requiera para que la Administración pueda decidir el asunto, siendo su presentación procedente una vez concedida la renovación, que es la oportunidad en que se expide el título, el cual posteriormente se publica. Agrega que de acuerdo con la legislación vigente tal publicación no se exige. Que mediante la Resolución No. 0534 de 18 de marzo de 1994, notificada por conducta concluyente el 4 de abril del mismo año, se confirmó la Resolución No. 28330 de 29 de noviembre de 1993 con fundamento en los artículos 12 y 13 del C.C.A., considerando que los documentos proporcionados por el interesado no eran suficientes para decidir el asunto y por tanto la solicitud debía entenderse como desistida.
Como normas violadas se señalan: 1o. El artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por falta de aplicación (siendo aplicable al momento de la presentación de la solicitud), ya que ésta exige como único requisito para tener derecho a la renovación demostrar la utilización de la marca en cuestión, lo que se acreditó en
el presente caso con documentación presentada con la solicitud. 2o. Los artículos 12 y 13 del C.C.A., por aplicación indebida, pues el artículo 12 señala que si los documentos que proporciona el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá por una sola vez el aporte de lo que haga falta. Para decidir la petición bastaba demostrar la utilización de la marca (artículo 70 de la Decisión 85), o de ser el solicitante una persona jurídica y actuar por medio de apoderado, presentar el respectivo poder (artículo 65 del C. de P. C.). Dichos documentos fueron aportados oportunamente al expediente, lo que hace que la norma citada sea inaplicable en la medida en que la Administración se apoya en ella para denegar la solicitud. De otra parte, el artículo 13 del C.C.A. dispone que de hacerse el requerimiento de completar los requisitos y no darse respuesta en el término de dos meses, se archivará el expediente. En consecuencia, el anterior precepto también fue aplicado indebidamente, ya que al no ser aplicable al sub-júdice el artículo 12 del C.C.A. y no habiéndose dado cumplimiento al artículo 11 ibídem, mal podía resultar aplicable el artículo 13. No obstante, cuando el interesado contesta el requerimiento de la Administración, aún en forma incompleta, dicho artículo no es aplicable, pues en tal evento lo es la segunda parte del artículo 12 que dispone que las autoridades decidirán con base en los documentos de que dispongan. Es decir, que solo puede entenderse que hay un desistimiento de la solicitud, cuando el requerimiento de la Administración no se responde en ninguna forma. 3o. Los artículos 2o. y 3o del C.C.A, por falta de aplicación, toda vez que la
Administración debe velar por la efectividad de los derechos de los administrados, no pudiendo desconocer un derecho de propiedad legítimamente constituido sobre una marca, con el simple argumento de que no se presentó el recibo de publicación del título, requisito que no está establecido en norma alguna, y publicación que según la Decisión 313 vigente al momento de proferirse los actos impugnados, no se requería. Así mismo, el C.C.A. ha señalado unos claros principios orientadores de la actividad administrativa que deben ser estrictamente observados, varios de los cuales en el presente caso han sido violados, pues se ha presentado un retardo injustificado en la decisión, se han exigido más documentos de los necesarios y en particular se ha hecho caso omiso del principio de eficacia según el cual los procedimientos deben lograr su finalidad, debiéndose remover de oficio los obstáculos puramente formales. LA ACTUACIÓN Mediante proveído de 29 de julio de 1994 (folio 29) fue admitida la demanda radicada bajo el No. 2976. Del auto admisorio de la demanda se notificó al Superintendente de Industria y Comercio, cuyo apoderado tal y como obra a folio 90 contestó la demanda, señalando que la orden de archivo del expediente tuvo como fundamento legal el no cumplimiento en forma completa del requerimiento efectuado por la Administración, de conformidad con el artículo 13 del C.C.A. Las resoluciones demandadas no violentan normas de carácter superior ni principios orientadores de las actuaciones administrativas, ya que la oficina nacional competente cumplió con el principio del debido proceso y otorgó a la parte interesada plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa, tal y como consta en el expediente No.
300.823 contentivo de la actuación administrativa objeto de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación afirma que como quiera que en el artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena nada se dice respecto de poderes, existencia, capacidad y representación legal de una compañía e impuestos, es aplicable lo previsto en el artículo 84 de la misma, según el cual “los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros”. Por lo tanto, estima que la compañía debió anexar los documentos pedidos. La solicitud de renovación de un registro marcario está sometida al trámite previsto en los artículos 12 y 13 del C.C.A., tal y como lo efectuó la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no le asiste razón a la actora sobre la inaplicabilidad de los mismos. La demandada no actuó con la debida diligencia en el archivo del expediente como lo prevé el inciso final del artículo 13 del C.C.A., así como tampoco la parte interesada hizo uso del derecho de presentar una nueva solicitud, no obstante observar el transcurso del tiempo sin una respuesta de la Administración. Así las cosas, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte en primer término que en el presente proceso no se solicitó la interpretación por vía Prejudicial al Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena a que alude el artículo 61 de la Decisión 184 de 1983, toda vez que si bien es cierto se cita como violado el artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, también lo es que la controversia no gira sobre el alcance de dicha norma en relación con la utilización de la marca para otorgar la renovación, sino que hace referencia a asunto diferente, como es el cumplimiento de requisitos adicionales para el trámite de la solicitud de renovación del registro, tal como se verá más adelante. La cuestión a dilucidar se contrae a determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio podía o no exigir el requisito del recibo de pago de los derechos de publicación, por valor de $960.oo, pues como se determinará posteriormente, las otras exigencias (poder y existencia y representación legal de la sociedad), se encuentran satisfechas dentro de las diligencias. Se halla probado dentro del expediente administrativo No. 300.823 que efectuada la solicitud de renovación de la marca Lundia por parte de la apoderada de la sociedad demandante, la entidad demandada mediante Auto No. 5863 de 25 de abril de 1989 (notificado por estado el 27 del mismo mes y año), requirió a aquella para que completara su solicitud, en el sentido de que aportara los siguientes documentos: 1o. Poder para actuar; 2o. Certificado de Cámara y Comercio; y 3o. Recibo de pago derechos publicación por valor de $960. Dicho auto con base en el artículo 12 del C.C.A. señalaba un plazo de dos meses para el cumplimiento de lo allí estipulado, so pena de dar aplicación al artículo 13 ibídem. Sostiene la demandante que en virtud del artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, el único requisito exigido en el mismo para la renovación
de la marca, es demostrar su utilización, razón pon la cual los actos acusados lo violan por falta de aplicación. Por su parte, la representante del Ministerio Público aduce que el artículo 84 ibídem prescribe que “los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros”, luego la demandante debía aportar los documentos requeridos. Frente a lo anterior, observa la Sala que se infiere que el requisito faltante y por el cual fue archivada la solicitud de la poderdante, es el recibo de publicación por valor de $960. Ello, porque respecto de los otros dos requisitos, esto es, el poder para actuar y el certificado de existencia y representación legal, se tiene que frente al primero, a folio 45 del expediente obra el escrito presentado el 26 de mayo de 1989 por la apoderada de la sociedad Gambro Lundia AB, donde manifiesta que “...el Documento de Poder conferido a nuestro favor, se encuentra protocolizado bajo el No. 12.374”, lo que constató la Sala a folio 4 del expediente. Dicho escrito efectivamente fue presentado dentro del término de los dos meses otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente al segundo requisito, la Sala observa a folios 5 y 6 la certificación de existencia y representación legal de la compañía. Así mismo, en el expediente obran a folios 46 y 47 respectivamente, el recibo de la publicación por valor de $960 y el memorial con el cual se acompaña dicho recibo. La fecha de presentación de los mismos es 4 de agosto de 1989, lo que indica que el susodicho recibo fue presentado después del término de los dos
meses, concedido para tal efecto por la Administración. La exigencia de dicho requisito se encuentra contenida en la Resolución No. 039 de 7 de febrero de 1983 del Ministerio de Desarrollo Económico “Por la cual se fijan las tarifas para las publicaciones en la Gaceta de Propiedad Industrial”, cuyo artículo primero prescribe: “Fíjanse las tarifas por concepto de publicaciones que deben hacerse en la Gaceta de Propiedad Industrial, ... e) Publicación Título de Marca y/o Renovación,... $960.oo...”. Resumiendo, se tiene que el requisito de la publicación fue presentado extemporáneamente, lo que llevó a la Administración a proferir las resoluciones demandadas, ordenando archivar el expediente por entenderse desistida la petición, de conformidad con los artículos 12 y 13 del C.C.A. El texto de dichas normas es el siguiente: “Art. 12.- Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan. “Art. 13.- Desistimiento. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su
solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud”. Respecto de las anteriores normas la demandante afirma que fueron indebidamente aplicadas. El artículo 12 por cuanto considera que en el caso en comento sólo eran necesarios el poder y la prueba de la utilización de la marca, luego bastaba cumplir con estos dos requisitos para que la Administración decidiera, y el artículo 13 toda vez que considera que de tenerse por cierto que no se habían aportado todos los documentos, lo procedente no era el archivo del expediente, sino que con los aportados la Administración debía decidir, pues el desistimiento solo opera cuando no se responde en ninguna forma. Sobre el particular estima la Sala que no le asiste razón a la demandante, si en cuenta se tiene lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del C.C.A. en los que se regula lo relativo al derecho de petición en interés particular. En efecto, al presentar la solicitud de manera incompleta, la Administración en aplicación de los citados artículos requirió a la interesada para que los aporte en forma completa, otorgándole un plazo de dos meses tal y como se establece en dichas normas. El haberse dado cumplimiento dentro del término establecido únicamente a algunos de los requisitos exigidos, obligaba a la Administración a decidir como en efecto lo hizo: archivando el expediente, pues no se dio cumplimiento oportunamente al requisito de anexar el correspondiente recibo de
la publicación, por valor de $960, tal y como lo dispone la Resolución No. 039 de 7 de febrero de 1983 del Ministerio de Desarrollo Económico. En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 2o. y 3o. del C.C.A., la Sala observa que si bien es cierto no queda duda de que la Administración tomó demasiado tiempo en resolver la petición de la demandante, también lo es que ello no es causal de nulidad de los actos administrativos aquí impugnados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIÉGANSE las peticiones de la demanda. DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos del proceso, por no haber sido utilizado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 20 de abril de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA
M.