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CE-SEC1-EXP1995-N2978

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N2978
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

VEEDOR DEL TESORO PÚBLICO – Está facultado para solicitar colaboración de las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia / VEEDOR DEL TESORO PÚBLICO – Función de impedir el uso de recursos originalmente provenientes del Tesoro Público, o del exterior, en las campañas electorales / COMPETENCIA SUPERINTENDENCIA BANCARIAPara solicitar información sobre bienes, recursos u operaciones económicas nacionales o provenientes del exterior / COMPETENCIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para solicitar información sobre bienes, recursos u operaciones económicas nacionales o provenientes del exterior [L]a función del Veedor en su propósito de impedir que las sociedades, destinen bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior a las campañas electorales, tiene que realizarse, de manera indirecta a través de las Superintendencias que sí tienen facultad legal para solicitar la información, o si es del caso intervenirlas y sancionarlas. De esta manera el Veedor no está asumiendo la función de vigilancia y control que la ley confiere a estas entidades. VEEDOR DEL TESORO PÚBLICO – No tiene competencia para ordenar la abstención de reconocer beneficios de exención o de rebaja de impuesto a personas que no envíen información sobre inversión de recursos hacia campañas electorales / PROHIBICIÓN DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS DE EXENCIÓN O DE REBAJA DE IMPUESTO - Es una sanción tributaria por una conducta no contemplada en la Ley Las […] normas prealudidas desconocen los beneficios reconocidos por una ley, según los cuales las personas, pueden deducir de la base gravable de sus

impuestos los aportes o contribuciones que se hagan en favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados, y de contera, pretende fijar directamente, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos dentro de las condiciones fijadas en las precitadas normas acusadas. […] además de las razones expuestas […] habría que agregar que ella, en la medida en que dispone que no habrá lugar a exención tributaria para quienes no envíen la información de que tratan los artículos que la preceden, está consagrando, sin competencia y sin la garantía del debido proceso, una sanción de carácter tributarlo por una conducta no contemplada en la ley, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política. Por esta otra razón resulta nulo el artículo 4º de la Resolución acusada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 34

TRANSITORIO / DECRETO 2093 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2093 DE 1991 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2155 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000392 DE 1994 (3 de junio) VEEDOR DEL TESORO (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N2978

Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA

Demandado: VEEDOR DEL TESORO PÚBLICO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La actora de la referencia, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de la Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 000392 de junio 3 de 1994, expedida por el Veedor del Tesoro, "Por la cual se impide que los recursos del Tesoro se desvíen hacia fines electorales".

DISPOSICIONES CITADAS COMO VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se citan como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 6, 29, 58 inciso 1, 122, 338 incisos 1 y 3 y 34 transitorio de la Constitución Política; 226 del Código de Comercio; 4o y 6o del Decreto 2093 de 1991 y 13 de la Ley 58 de 1985. Del concepto de la violación expresado en el libelo se deducen los cargos que a continuación se resumen: La Resolución 000392 viola los artículos 6° y 122 de la Constitución Nacional, en cuanto contiene una serie de medidas que implican una clara extralimitación de funciones del Veedor del Tesoro, asignadas en el artículo 4o del Decreto 2093 de 1991. Por el acto acusado se imparte una orden a las Superintendencias, rompiendo todo principio jerárquico y extralimitando las funciones conferidas que en modo alguno se refieren a ejercer inspección y

vigilancia respecto de operaciones adelantadas por sociedades de derecho privado y sometidas a la vigilancia y control de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria. El artículo 2o del acto acusado, extralimita la función señalada en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 2093 de 1991, "por cuanto su función respecto de personas naturales se limita a impedir que utilicen dineros provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior en la financiación de campañas políticas. Los restantes artículos de la Resolución demandada, son una clara muestra de extralimitación de funciones en la medida en que el Veedor del Tesoro no tenía facultades para dictar disposiciones de carácter tributario. Se viola así el artículo 338 de la Carta Política en sus incisos 1 y 2, porque se desconoce el principio constitucional en materia tributaria según el cual la facultad impositiva es privativa del Congreso y, en forma derivada, de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, y el principio legal de la vigencia de disposiciones tributarias en la medida en que ordena que la Resolución se aplique para los períodos gravables de 1993 y 1994, desconociendo, en consecuencia, los derechos adquiridos y el principio de no retroactividad de tales disposiciones. En el acto acusado se disponen sanciones a las sociedades comerciales de índole privada que no atiendan los requerimientos contenidos en él, desconociendo los principios del debido proceso y la competencia en materia sancionatoria tributaria. El artículo 4o de la Resolución impugnada, infringe el artículo 29, inciso

1 de la Carta, en la medida en que impone una sanción no solo careciendo de competencia para ello, sino presumiendo la mala fé de las sociedades comerciales privadas. Los artículos 3o, 4o, 5o y 6o de la Resolución acusada desconocen los derechos adquiridos por los contribuyentes que hayan efectuado donaciones para los períodos de 1993 y 1994, toda vez que la deducción por donaciones es un derecho establecido en la ley y adquirido, por tanto, en legal forma por los contribuyentes. La Resolución 00392, mediante sus artículos 4o, 5o y 6o viola el artículo 13 de la Ley 58 de 1985, porque no solamente desconoce esta ley especial en materia de donaciones a campañas políticas, sino que pretende derogar su texto. El acto impugnado viola en forma directa el artículo 266 del Código de Comercio, toda vez que, apelando a una mal entendida "colaboración" entre entidades públicas, se arroga el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre las sociedades privadas comerciales sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, función ésta que es privativa de esta entidad. En este aspecto se viola de contera el artículo 6o del Decreto 2093 de 1991 porque la colaboración que solicita el Veedor a través de la Resolución acusada, no es sino la expedición de una orden a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que exijan a sus entidades vigiladas el envío de documentos privados a su Despacho, con fines sancionatorios. Termina diciendo la actora que la Resolución 00392, no solamente es

nula por la falta de competencia del Veedor del Tesoro para ejercer vigilancia sobre sociedades sometidas al control y para dictar normas de carácter tributario, sino por desviación de poder, en la medida en que desvía los fines asignados a su institución por el artículo 34 de la Constitución Nacional, pues las facultades concedidas al Veedor no le otorgan competencia para invadir la órbita del Congreso, las Asambleas, los Concejos y las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, y tampoco para presumir como dolosa una conducta legalmente amparada, como es la de efectuar donaciones por parte de sociedades y personas naturales a las campañas políticas, ni para desconocer las deducciones tributarias que a ello dan lugar. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, la actora insiste en la falta de competencia y en la extralimitación de funciones por parte de la Veeduría cuando solicita a la Superintendencia Bancaria exigir a las personas jurídicas sometidas a su vigilancia y que hubiesen contribuido con donaciones a campañas electorales, el envío al despacho del Veedor de la documentación contentiva de las donaciones "documentación que tiene carácter privado en la medida en que se refiere a actos celebrados entre personas de derecho privado y cuyo ámbito es el derecho privado". También se insiste, con argumentos similares a los expuestos en la demanda, en que las disposiciones acusadas no solamente implican el ejercicio de funciones del Congreso, sino que desconoce los principios tributarios de irretroactividad de las normas tributarias y leyes en general, tal como lo dispone el artículo 338, incisos 1 y 3 de la Constitución, al igual que el respeto a los derechos

adquiridos con justo título consagrado en el artículo 58 inciso 1 ibídem. Así mismo, se reitera en el alegato que la Veeduría asume el papel sancionador que le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y sanciona una conducta legalmente permitida por el artículo 13 de la Ley 58 de 1985, en la medida en que el artículo 5° de la Resolución acusada considera que efectuar donaciones a campañas políticas por parte de personas naturales, jurídicas y corporaciones de derecho civil, "equivale a desviar recursos públicos hacia fines electorales y políticos". La parte demandada no hizo uso del traslado para alegar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Fue rendido por el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado y puede resumirse de la siguiente manera: Era función del Veedor impedir, de oficio o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público o del exterior en las campañas electorales que se efectúen durante los tres años siguientes a la promulgación de la Constitución, con excepción de la financiación que se realice conforme a la Constitución y la ley; y en desarrollo de tal función, la de impedir que las personas naturales y las sociedades cualquiera que sea su naturaleza, utilicen bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior, con destino a la financiación de campañas electorales (artículos 34 transitorio de la Constitución Nacional y 4o numeral 5 del Decreto 2093 de 1991). En razón de lo anterior, el Veedor estaba facultado para actuar directa o indirectamente, a través de los medios que la ley establece, frente a las

sociedades comerciales de naturaleza privada, y a las personas naturales. Conforme a lo señalado en el artículo 6o del Decreto 2093 hace parte de las funciones de las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, colaborar, dentro del marco legal y constitucional vigente, con el Veedor del Tesoro, cuando este funcionario así lo solicite. Es función de las Superintendencias ejercer la inspección, vigilancia y control de las distintas sociedades, según lo disponga el ordenamiento jurídico. En ejercicio de tal función la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, y en desarrollo de tal labor, puede solicitar a cualquier sociedad, a sus administradores o al revisor fiscal, en la forma, detalle y términos que determine, cualquier información jurídica, administrativa, contable y/o financiera. Era legítimo entonces que el Veedor, solicitara la colaboración de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria para obtener información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A juicio de esta agencia del Ministerio Público, el Veedor tenía facultades de control y vigilancia sobre los dineros privados siempre que se tratara de prevenir que recursos del exterior o provenientes de operaciones de comercio exterior se destinen a campañas electorales. En este sentido puede pedir la colaboración de una serie de entidades estatales, dentro de las cuales se encuentran las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, a fin de que éstas, en uso de sus atribuciones legales, le suministren la ayuda que requiera. Es razonable pensar que frente a las personas naturales el Veedor

podía solicitar directamente la información para prevenir la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 2093, pues no existe una entidad que permita controlar los movimientos legítimos de bienes y capitales de personas naturales y que en consecuencia esté facultada para pedir información, salvo en lo que se refiere a cuestiones tributarlas. Es claro que el Veedor estaba facultado para vigilar, dentro de ciertos límites, bienes y recursos de propiedad de personas naturales a fin de evitar que aquellos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior se destinaran a la financiación de campañas electorales. En este sentido parecería pertinente, aunque insuficiente, la solicitud de información requerida en el artículo segundo de la Resolución demandada, pues se trata de obtener una prueba fundamental, cual es la certificación notarial de todas las donaciones efectuadas, prueba sobre la cual pudiera realizarse el control establecido en el artículo 5o del Decreto 2093 respecto de las donaciones de bienes y recursos provenientes del exterior. No resulta clara la violación del artículo 338 incisos 1 y 3 de la Constitución por parte del artículo 3o del acto demandado, pues no se trata de una disposición de las reservadas por el inciso 1 del artículo 338, a los cuerpos colegiados de representación popular. Tampoco viola, ni en forma autónoma, ni en relación con cualquier otra norma acusada, lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 338. Cosa distinta sucede en cuanto hace relación a los artículos 4 y 5 de la Resolución demandada. En estas dos normas el Veedor limitó la posibilidad que

tienen las personas en virtud del artículo 13 de la Ley 58 de 1985, para deducir de la base gravable de sus impuestos los aportes o contribuciones que se hagan en favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados. Con estas disposiciones la Veeduría pretende fijar directamente, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, en los casos y las condiciones que se señalan en el acto demandado, vulnerando abiertamente el principio general consagrado en el inciso primero del artículo 338 de la Carta, en virtud del cual no puede haber tributación donde no hay representación. El artículo 4º del acto demandado al establecer que no habrá lugar a exención tributaria para quienes no envíen la información impone, sin competencia alguna, una sanción por una conducta no tipificada en la ley, sin ninguna de las garantías generales del debido proceso, e incluso sin aplicación de las garantías establecidas en las normas de carácter tributario para la reducción o el desconocimiento de las deducciones por donación. Es improcedente la petición adicional formulada por la actora en el sentido de que se declare inoponible la Resolución acusada, por no haber sido publicada, puesto que con ello, la jurisdicción, desbordaría su función de control de legalidad de los actos. De otra parte, la Resolución acusada, en la mayoría de sus artículos, está destinada a producir efectos frente a la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por razones de orden y metodología en la decisión del asunto propuesto, la Sala se permite agrupar los cargos formulados contra la Resolución 00392 de 1994, atendiendo a las normas citadas como violadas, de la siguiente

manera: 1o. Violación de los artículos 6 y 122 de la Constitución Nacional; 4o y 6o del Decreto 2093 de 1991 y 266 del Código de Comercio. Se formula esta censura contra los artículos 1o y 2o del acto demandado, esencialmente porque contienen disposiciones para las cuales no tenía competencia el Veedor; además de que implican una clara extralimitación de sus funciones, en cuanto se "pretende por la vía de una supuesta colaboración de otras entidades públicas, ejercer inspección y vigilancia sobre entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia Bancaria, ordenándole a estos organismos que a su vez exijan a las entidades por ellas vigiladas información sobre donaciones a favor de partidos o movimientos políticos que apoyen o hayan apoyado a candidatos a la Presidencia de la República o a las Corporaciones Públicas. Las disposiciones acusadas, son del siguiente tenor: "Artículo 1o. Solicitar a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades que exijan a las personas jurídicas que estén sujetas a control y que hayan efectuado donaciones a favor de partidos o movimientos políticos que apoyen o hayan apoyado a candidatos a la Presidencia de la República o a las corporaciones públicas, el envío con destino a la Veeduría del Tesoro de los siguientes documentos: "aCopia de la parte pertinente del acta o actas de las reuniones de los miembros de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, según el caso, en donde se hubiere

autorizado la donación en referencia, o de los estatutos sociales cuando éstos autoricen directamente al representante legal de la compañía para hacer dichas donaciones. "bCopia de la escritura pública mediante la cual el respectivo Notario autorizó cada una de aquellas donaciones que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, conforme a lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 1712 de 1989. "cCertificación del Revisor Fiscal, o en su defecto del Contador de la sociedad respectiva, sobre si las donaciones efectuadas se ajustan a las prescripciones de los estatutos y a las decisiones de la Asamblea General de Socios o de la Junta Directiva. "Artículo 2o. Las personas naturales que efectúen o hayan efectuado donaciones en dinero o en especie, que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos legales en favor de movimientos o partidos políticos que apoyen candidatos a la Presidencia de la República, o a las corporaciones públicas, deberán enviar a la Veeduría del Tesoro, copia de la escritura mediante la cual el respectivo Notario autorizó cada una de aquellas donaciones, conforme a lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1712 de 1989". Al respecto observa la Sala lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 transitorio de la Carta Política, mediante el cual se creó la Veeduría del Tesoro, ésta tenía como función impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del Tesoro Público, o del exterior, en las campañas electorales. A su vez y consecuente con el ordenamiento constitucional, el Decreto

2093 de 1991, en su artículo 4o, al establecer las funciones del Veedor, se refiere a los recursos del tesoro nacional, departamental, municipal, distrital, territorial, lo mismo que los de las entidades públicas descentralizadas de todos los órdenes; a las asociaciones, corporaciones o fundaciones financiadas en todo o en parte con recursos originalmente provenientes del tesoro; a los recursos provenientes del exterior para la Nación, los departamentos, los municipios, el distrito capital o cualquier otro ente territorial que establezca la ley y a los fondos provenientes del exterior para las asociaciones, corporaciones y fundaciones legalmente constituidas. A su turno, el mismo artículo 4o del Decreto 2093 de 1991, en su numeral 5 consagró como función de la Veeduría, impedir que las personas naturales y las sociedades cualquiera que sea su naturaleza, utilicen bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior, con destino a la financiación de campañas electorales y dar traslado a la Procuraduría. Además, la misma norma constitucional contenida en el artículo 34 transitorio le confiere a la Veeduría el derecho a pedir y a obtener la colaboración de todas las entidades públicas, que ejerzan atribuciones de control y vigilancia, incluyendo desde luego, las Superintendencias Bancaria y de Sociedades. De las normas prealudidas se infiere que el Veedor estaba facultado para actuar, a través de los medios legales, frente a las sociedades comerciales de naturaleza privada y a las personas naturales, para prevenir que los dineros provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior se destinen a la

financiación de las campañas electorales. Con este propósito tanto la Constitución Nacional en el artículo 34 transitorio como el Decreto 2093 en el artículo 6o lo facultan para que solicite la colaboración de las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia, entre otras, a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, con la consecuente obligación de éstas de darle respuesta. A su vez, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 6o del Decreto 2155 de 1992, la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y en desarrollo de esta función, tal como lo autoriza el numeral 10 del mismo artículo, puede solicitar a cualquier sociedad, a sus administradores o al revisor fiscal, cualquier información jurídica, administrativa, contable y/o financiera. Por lo expuesto en el párrafo anterior, la función del Veedor en su propósito de impedir que las sociedades, destinen bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior a las campañas electorales, tiene que realizarse, de manera indirecta a través de las Superintendencias que sí tienen facultad legal para solicitar la información, o si es del caso intervenirlas y sancionarlas. De esta manera el Veedor no está asumiendo la función de vigilancia y control que la ley confiere a estas entidades. Sobre el cargo al cual se viene haciendo referencia, se pronuncia el señor Procurador Delegado en los siguientes términos que la Sala comparte y transcribe: "En este sentido debe entenderse que el Veedor está autorizado por el

artículo 34 transitorio de la Carta y por supuesto, por el decreto 2093 de 1991, para pedir a las entidades allí señaladas que actúen, dentro del ámbito de sus funciones legales, para apoyarlo en el cumplimiento de sus funciones propias. No hay pues extralimitación de funciones al pedir a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades que requieran a las entidades por ellas vigiladas a fin de conseguir información destinada al cumplimiento de la función de prevenir los hechos señalados en el numeral 5 del artículo 4 del decreto 2093, referente a bienes y recursos privados originados en el exterior o en operaciones de comercio exterior. Por el contrario, en cumplimiento de sus tareas y en uso de sus atribuciones, el Veedor respeta el ámbito de acción legal de las Superintendencias en mención y les solicita su colaboración, en los términos del artículo 6 del Decreto 2091 de 1991. "En resumen, a juicio de esta agencia del ministerio público, el Veedor tiene facultades de control y vigilancia sobre los dineros privados siempre que se trate de prevenir que recursos del exterior o provenientes de operaciones de comercio exterior se destinen a campañas electorales. En este sentido puede pedir la colaboración de una serie de entidades estatales dentro de las cuales se encuentran las Superintendencias de Sociedades y Bancaria a fin de que estas, en uso de sus atribuciones legales, le suministren la ayuda que requiera. Y esto es así en la medida en que se trata de conseguir una información cierta sobre las donaciones efectuadas por sociedades vigiladas a las campañas electorales y son las Superintendencias Bancaria y de Sociedades quienes tienen las facultades para instar a dichas

sociedades a suministrar esa información, así como para sancionar el incumplimiento de sus órdenes. En este contexto es perfectamente razonable que el Veedor pueda solicitar a las Superintendencias a que actúen, en el marco de sus funciones, para colaborar con el control y vigilancia sobre recursos del exterior en manos de entidades privadas. "Ahora bien, cosa distinta ocurre con la vigilancia sobre las personas naturales. No existe una entidad que permita controlar los movimientos legítimos de bienes y capitales de personas naturales y que en consecuencia esté facultada para pedir información, salvo en lo que se refiere a cuestiones tributarias. En este sentido, la tarea asignada al Veedor se torna más difícil, pues al momento de requerir información para prevenir la conducta descrita en el numeral 5 del decreto 2093, no puede contar con la colaboración de ninguna autoridad pública. Por lo tanto, es razonable pensar que puede hacerlo directamente y solicitar los datos necesarios para prevenir dicha conducta, puesto que así fluye de la competencia otorgada por el mencionado numeral 5o. en concordancia con el 34 transitorio constitucional". Por las apreciaciones aquí expuestas, este cargo no está llamado a prosperar. 2o. Violación de los artículos 338, incisos 1 y 3 de la Carta Política y 13 de la Ley 53 de 1985, por parte de los artículos 3o, 4o, 5o y 6o de la Resolución acusada. Las disposiciones acusadas en este cargo dicen: "Artículo 3o. La información solicitada en la presente resolución se refiere a los períodos gravables de los años 1993 y 1994.

"Artículo 4o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstendrá de otorgar el beneficio de exención o de rebaja de impuesto de que trata la presente resolución a las personas jurídicas que incumplan las determinaciones aquí contempladas. "Artículo 5o. Las donaciones, contribuciones o aportes efectuados por personas naturales, jurídicas o corporaciones de derecho civil, de que trata la presente resolución, no se podrán deducir de las declaraciones de renta y complementarios, de la renta de ningún año gravable, por cuanto ello equivale a desviar recursos públicos hacia fines electorales y políticos. "Artículo 6o. Notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregar copla de la presente resolución". A su vez, los artículos constitucionales considerados como infringidos disponen que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podrá imponer contribuciones fiscales o parafiscales; que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos; y, que aquellos actos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. A su turno, el artículo 13 de la Ley 58 de 1985 establece que las contribuciones en dinero o en especie que, dentro de los límites de la ley, realicen

personas naturales o jurídicas a las campañas electorales, se tendrán como donaciones para efectos tributarios. En cuanto a los artículos 4o y 5o de la Resolución demandada, esta Sala, para suspender provisionalmente sus efectos, expresó, en auto de 29 de julio de 1994, y lo reitera ahora, lo siguiente: "...allí se priva a las personas jurídicas de la rebaja de los impuestos, que significa considerar las contribuciones en dinero o en especie que se haga en favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados y que no excedan los límites fijados en la ley, según lo consagra el artículo 13 de la Ley 58 de 1985. Con esta medida, no hay duda alguna que la Veeduría está fijando los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, arrogándose una competencia que la Constitución Nacional en su artículo 338 le otorga a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos según el caso". Las dos normas prealudidas desconocen los beneficios reconocidos por una ley, según los cuales las personas, pueden deducir de la base gravable de sus impuestos los aportes o contribuciones que se hagan en favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados, y de contera, pretende fijar directamente, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos dentro de las condiciones fijadas en las precitadas normas acusadas. Por estas razones la Sala declarará nulos los artículos 4o y 5o de la Resolución demandada. No puede decirse lo mismo respecto de los artículos 3o y 6o acusados

también dentro de este cargo, pues, en tratándose del primero de ellos, vale la pena anotar, que se limita a solicitar la información de que trata la Resolución impugnada, en relación con los períodos gravables de 1993 y 1994, sin que ello signifique aplicación inmediata o retroactiva de alguna medida referente a los impuestos. Además, tal como lo anota la Procuraduría Delegada "Ciertamente no se trata de una disposición de las reservadas por el inciso primero del artículo 338, a los cuerpos colegiados de representación popular". No prospera, entonces, el cargo formulado contra el artículo 3o del acto demandado. Tampoco observa la Sala la viabilidad de la declaratoria de nulidad del artículo 6o de la Resolución 00392, ya que esta norma se limita a ordenar la notificación del acto y la entrega de su copia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De otro lado, respecto del artículo 6°, no expresa específicamente la demandante concepto de violación alguno, no cita concretamente las disposiciones legales o constitucionales que pudieren resultar transgredidas por él. Circunstancias similares a las anteriores pueden predicarse respecto de la pretendida nulidad del artí

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