CE-SEC1-EXP1995-N2991
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N2991
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRESUPUESTO MUNICIPAL - Vigencia / PRESUPUESTO MUNICIPALValidez / DEVOLUCION POR OBJECIONES El artículo 191 del Reglamento Interno del Concejo, contenido en el Acuerdo 001 de 14 de agosto de 1992, establece que “pasado el tercer debate, el proyecto firmado se enviará ese mismo día o al siguiente, para la sanción de alcalde”, este término no modifica la situación del decreto acusado, por las siguientes razones: a) La norma del reglamento es general mientras que la citada del Código Fiscal es especial para el proyecto de acuerdo de presupuesto. b) El término previsto en el reglamento para el envío de los proyectos a sanción una vez aprobados en tercer debate no puede entenderse propiamente como un requisito de procedimiento para la expedición del acuerdo, sino simplemente como un término para un trámite interno que se traduce en una obligación de quien debe realizarlos y que puede conllevar a la configuración de una falta disciplinaria, mas no a efectuar la validez del proyecto que no se había expedido dentro del término legal y que pudiera, por lo tanto, poner en vigencia el proyecto por él presentado. No puede suponerse que el Concejo tiene términos ilimitados para cumplir con sus funciones, debe anotarse que como quiera que, según lo expresado en relación con el primer cargo, el término previsto por el reglamento solo puede entenderse como una obligación del funcionario responsable del envío para la sanción del alcalde una vez resueltas las objeciones, y teniendo en cuenta que la vigencia fiscal se encuentra dentro del período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, es hasta esta última fecha que puede enviarse
aquél, sin que pueda decirse que por ello el consejo tiene términos ilimitados. PRESUPUESTO MUNICIPAL - Prejudicialidad por revisión jurídica El desconocimiento de la prejudicialidad generada en virtud de que el proyecto de acuerdo contenido del presupuesto se encuentra en revisión por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, tampoco es de recibo, toda vez que lo que aquí se está ventilando es si el alcalde tenía o no la facultad de expedir por decreto el presupuesto de Rentas y Gastos, Recursos de Capital y Apropiaciones del Municipio de Pasto para la vigencia fiscal de 1994 y no la legalidad del proyecto de acuerdo aprobado por el concejo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2991
Actor: GUILLERMO ROMO INSUASTY
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano Guillermo Romo Insuasty, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad total del Decreto No. 1113 del 21 de diciembre
de 1993, “Por el cual se calcula el presupuesto de rentas y gastos, recursos de capital, y apropiaciones del Municipio de Pasto para la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro”. b.- El acto acusado Mediante dicho acto la Alcaldía del Municipio de Pasto en consideración a que el artículo 191 del Acuerdo 001 de 14 de agosto de 1993 por el cual se adoptó “El reglamento interno del Concejo Municipal de Pasto y se dictan otras disposiciones”, consagra que “pasado el tercer debate, el proyecto firmado se enviará ese mismo día, o al siguiente, para la sanción del Alcalde”, y, en aras de garantizar lo ordenado en el artículo 315 numeral 3o. de la Carta Política, adoptó por decreto el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1994, calculándolo en la suma de doce mil novecientos dieciséis millones novecientos cuarenta mil veintisiete pesos ($12.716.940.027.oo). c.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita el actor como fundamento de su pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1o.: Con fecha 2 de noviembre de 1993 el alcalde del Municipio de Pasto remitió al consejo municipal el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se calcula el Presupuesto de Rentas y Gastos, Recursos de Capital, y Apropiaciones del Municipio de Pasto para la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro”, el cual siguiendo el trámite reglamentario fue aprobado en tercer debate el 19 de noviembre de 1993 y remitido al alcalde el 22 del mismo mes y año, bajo el
número de radicación 092 de 19 de noviembre de 1993. 2o.: El 29 de noviembre de 1993 el alcalde del municipio envió al Concejo de Pasto un escrito con las objeciones al proyecto citado, solicitando ese mismo día el presidente del concejo al asesor jurídico de la corporación, emitiera su concepto sobre las objeciones del alcalde respecto del proyecto mencionado. El 30 de noviembre el presidente del consejo solicitó a la Comisión de Presupuesto rindiera informe sobre las objeciones del alcalde al proyecto de Acuerdo No. 092, teniendo en cuenta el concepto del asesor jurídico. 3o.: Siguiendo el reglamento interno, el 30 de noviembre de 1993 el Concejo en sesión plenaria declaró parcialmente fundadas las objeciones, con base en el informe de Comisión y en la proposición hecha sobre el particular, enviando el proyecto a segundo debate. 4o.: Previo el informe de Comisión en el cual se materializaba la reconsideración de las objeciones, los días 6 y 9 de diciembre de 1993, el Concejo le dio segundo y tercer debate, respectivamente, al proyecto de acuerdo, quedando así legalmente aprobado o expedido, conservando el mismo número de radicación por tratarse del mismo proyecto o asunto. 5o.: Una vez entregada la transcripción (encargada a un particular) del proyecto No. 092 de 1993 al Concejo Municipal, este procedió a través de su secretaría a remitir al alcalde el 24 de diciembre de 1993 el acuerdo para su respectiva sanción; sin embargo, por no encontrarse funcionario alguno responsable para su recepción, se dejó dicha constancia en la Procuraduría Provincial,
recepcionándose finalmente el proyecto, el 27 de diciembre. 6o.: La demora en la transcripción del Acuerdo 092 de 1993, que nada afecta por ser un hecho físico posterior a su aprobación o expedición, se debió a la negligencia y mala fe de la administración, por cuanto el Concejo municipal elevó petición a la administración para que a través de la Junta de Compras y Licitaciones, con la presentación de tres cotizaciones, aprobara la adquisición de un computador, lo que en efecto ocurrió el 10 de octubre de 1993, saliendo beneficiada la empresa Casa del computador, quien al título de préstamo gratuito envió al consejo municipal el computador que se les iba a comprar; a pesar de los requerimientos al Secretario General del Municipio para que informara el trámite de compra del computador nunca obtuvo respuesta y por el contrario la Administración Municipal elevó una queja en contra del secretario general del concejo a la Procuraduría Provincial de Pasto por la compra del computador en referencia; a instancias de la Administración municipal el 6 de diciembre de 1993 fue retirado por la empresa prestataria el computador, privando al Concejo de una herramienta indispensable para el trámite de aprobación del proyecto; debido a la necesidad inaplazable de transcribir el proyecto de presupuesto, el 10 de diciembre el secretario del Concejo lo remitió a una digitadora particular para que lo entregará el mismo día, realizándose dicha entrega apenas el 23 de diciembre, no sin antes informar el 20 de diciembre el secretario del consejo al alcalde municipal, que el proyecto fue aprobado y que tan pronto le fuera entregada la transcripción entregada a la particular a raíz del retiro del computador, lo remitiría
a dicha alcaldía. 7o.: Remitiendo por el Concejo de Pasto el proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio y, enterados extraoficialmente de que la Administración mediante Decreto 1113 de 21 de diciembre de 1993 ilegalmente habían expedido el inicial proyecto de presupuesto de rentas y gastos del municipio, el presidente del Concejo pidió la derogatoria del citado decreto, el 27 de diciembre de 1993. El 29 de diciembre de 1993 la Administración devolvió al Concejo Municipal el Acuerdo 092 de 1993, argumentado sin fundamento legal alguno que por no haberse remitido oportunamente el citado acuerdo, había dictado su propio proyecto de presupuesto, lo que dió lugar a que el Concejo tratara de sancionar el proyecto de acuerdo aprobado, mediante una resolución, prefiriendo remitirlo al Tribunal Administrativo. 8o.: En la expedición ilegal del decreto acusado no se tuvo en cuenta que en el presupuesto debería ir necesariamente incorporado el presupuesto de la Inversión Mínima Legal con recursos IVA. Este último no fue sancionado por el alcalde, porque el auto de abstención del Tribunal, para la época de los hechos, se encontraba en ejecutoria; sin embargo se dictó el presupuesto sin el acuerdo del IVA, incluyéndose sí una partida de manera global. 9o.: Como muestra de la intención desviada de la ley por parte del alcalde, se encuentra el hecho de que el noventa por ciento de los proyectos sancionados por aquél fueron presentados después del término señalado en el artículo 191 del reglamento interno. d. Las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación
1o. De orden constitucional: Artículo 6o., 122, 123, 209, 313-5, 315-1, 315-6, 345 y 348. 2o. De orden legal: Artículo 92-5, 132-1, 132-5, 255, 262 y 266 del Decreto Ley 1333 de 1986; artículo 7o. Ley 12 de 1986; artículo 21 Ley 60 de 1993; Artículo 88 y ss. del Decreto Ley 077 de 1987 reformado por la Ley 53 de 1990; artículo 8, 9, 13, 14 parágrafo, 23 y 24 Ley 38 de 1989; Artículo 20 Decreto Nacional 3077 de 1989 (reglamentario Ley 38 de 1989); Artículo 257, 264, 266, 269, 270, 289 y 293 del Código Fiscal del Municipio. El actor señala como aspecto generales de la violación a la ley la parte del acto acusado, algunos referentes a la expedición del acto y otros relacionados con la validez del acto en sí mismo (fls. 5 a 8 Cdno. Ppal.). De otra parte, como causales específicas de ilegalidad, el actor desarrolla argumentos referentes a la incompetencia, desvío de poder, violación de la regla de derecho y falsa motivación (fls. 8 a 12 Cdno. Ppal.). e. Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa que la Administración Municipal consideró diferentes situaciones que obstaculizarían el normal funcionamiento del ente territorial si al comenzar la vigencia fiscal de 1994 no se contaba con el acto administrativo
contenido de Presupuesto de Rentas y Gastos, Recursos de Capital y Apropiaciones del Municipio de Pasto, para dicha vigencia, y expresa una serie de argumentos que en términos generales están desarrollados en los cargos que plantea posteriormente contra la sentencia y que se analizarán en su oportunidad. f. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen declararse las siguientes actuaciones: Por auto de 28 de enero de 1994 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fl. 378 del Cdno. Ppal.). Mediante el proveído de 3 de marzo de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las medidas por las partes (fl. 405 del Cdno. Ppal.). Por auto de 26 de abril de 1994 (fl. 408 del Cdno. Ppal.). se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público (fls. 410, 422 y 429, respectivamente, del Cdno. Ppal.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de Primera instancia declaró la nulidad del Decreto No. 1113 de 21 de diciembre de 1993 “Por el cual se calcula el Presupuesto de Rentas y Gastos, Recursos de Capital y Aprobaciones del Municipio de Pasto para la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)”, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fl. 453 a 465 del Cdno. Ppal.): Para que un determinado proyecto se convierta en acuerdo municipal, debe aprobarse en tres debates celebrados en tres días distintos, esperando además la sanción y la publicación, observándose en todo caso que las comisiones permanentes pueden dar primer debate a los proyectos a ellas encomendados, rindiendo informe al Concejo para que éste lo someta al segundo y tercer debate. Si el proyecto es negado en primer debate, se archivará. Los proyectos que no recibieron aprobación por lo menos en dos debates durante el período respectivo, deberán ser archivados y podrán volverse a presentar si se quiere que el consejo se pronuncie sobre ellos (artículo 110 del C. de R. M.). En el tercer debate los proyectos no deben sufrir reforma de ninguna naturaleza, siendo para ello necesario, por consenso de la mayoría, devolver el proyecto a segundo debate. En consecuencia, en el tercer debate los acuerdo deben aprobarse o negarse de plano. Si se niegan se archivan. Una vez aprobado en tercer debate, se pasará al alcalde para su sanción, pudiendo ser reconsiderado, modificado y revocado posteriormente (artículos 111 C. de R. M. y 164 C. de R. P. y M.). El presupuesto municipal se elaborará para períodos anuales (del 1o. de enero hasta el 31 de diciembre), debiendo el alcalde presentar al Concejo el proyecto de presupuesto de rentas y gastos para la próxima vigencia, el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, para ser expedido éste por parte del Concejo en las mismas sesiones, incluyendo los 10 días de prórroga. Si el
consejo no lo aprobare en dicho lapso, el alcalde podrá expedir el proyecto original por decreto. Pero si por el contrario, el alcalde no presentare el proyecto de presupuesto en las sesiones de noviembre el presupuesto a regir en la próxima vigencia será el mismo de la anterior vigencia. Trasladados los anteriores conceptos al caso en comento, el tribunal encuentra que la actuación del Concejo municipal se sujetó estrictamente a los ordenamientos legales y constitucionales, mientras que el alcalde actuando precipitadamente optó por la dictadura fiscal contenida en el decreto acusado. En efecto, de las pruebas se extrae que a partir del 2 de noviembre, fecha en que se presentó el proyecto por parte del alcalde, el citado proyecto siguió su trámite regular y reglamentario siendo aprobado el 19 de noviembre en tercer debate, para ser remitido al ejecutivo municipal para sanción. El alcalde conoció el proyecto y por ello lo objetó y devolvió al consejo el 29 de noviembre; recibido el proyecto continuó con la tramitación correspondiente, esto es, pasar a la Asesoría Jurídica de la corporación para concepto de objeciones, pedir informe a la comisión de presupuestos y finalmente declarar parcialmente fundadas las objeciones, hecho presentado el 30 de noviembre. El proyecto bajó a segundo debate, fue nuevamente discutido y aprobado en éste y en tercer debate, durante los días 6 y 9 de diciembre, quedando así aprobado legalmente el tan discutido proyecto, registrado con el número 092 de 19 de noviembre de 1993. Posteriormente el proyecto sufrió demora para volver a la alcaldía como se
requería, pues fue remitido el 24 de diciembre y recepcionado efectivamente el 27 del mismo mes. Frente a la incompetencia planteada, el Tribunal considera que tanto el Concejo municipal como el alcalde debieron para efectos de sacar adelante su iniciativa y su proyecto de acuerdo, cumplir los mandatos legales y constitucionales los cuales se dejaron de observar más por el alcalde que por el Concejo, pues lo único anormal en la tramitación del proyecto fue el no enviarlo en forma oportuna al alcalde para sanción, después de haber sido estudiadas las objeciones que inicialmente planteó el ejecutivo. Se tiene entonces que el alcalde si conoció el proyecto y que es más, lo objetó para luego ser devuelto a la corporación para estudio de las objeciones, estudiándolo y objetándolo porque se dió cuenta que el proyecto había sufrido los tres debates reglamentarios, es decir, estaba enterado de la existencia legal del presupuesto de ingresos y rentas del municipio. Al respecto invoca el tribunal lo conceptuado por el Ministerio Público, así: “... La Procuraduría con fundamento en el Artículo 108 del Código de Régimen Municipal cree que el Concejo creó el proyecto de acuerdo, ya que le dió los tres debates reglamentarios y para complementar debía ser enviado para su sanción y publicación. ...El artículo 114 del tantas veces mentado Código de Régimen Municipal establece: “El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado”. Como se observa de lo transcrito, la Ley impone obligación al alcalde para sancionar el
Acuerdo de Presupuesto que se haya proferido dentro del término legal. En el caso en estudio, el Acuerdo fue aprobado dentro del término de la Ley e inexplicablemente el señor Alcalde no cumplió con su obligación legal”. ...Se ha debatido sobre el término que tiene el Concejo para enviar los Acuerdos después de los tres debates. La Ley no tiene establecido un término perentorio y únicamente existe el Reglamento Interno del Concejo en el que se determina en el artículo 191 que pasado el tercer debate, el proyecto firmado se enviará ese mismo día o al siguiente para la sanción del Alcalde. ...Es del caso anotar que el Acuerdo de Presupuesto tuvo contingencias que no las ha previsto el Reglamento Interno del Concejo, pues se envió en tiempo por el Concejo, el proyecto de acuerdo presentado por el Ejecutivo en el mes de noviembre y fue devuelto con objeciones, las que fueron analizadas en el período de prórroga hasta llegar a la expedición del Acuerdo de Presupuesto dentro del término de Ley, estima la Procuraduría que el día siguiente a que se refiere el Reglamento Interno, debía contarse a partir de la fecha en que la amanuense particular contratada la transcripción, hizo entrega de ese acuerdo, que se deduce de los documentos que lo hizo el 23 de diciembre, fecha en la cual fue remitido al Ejecutivo para que cumpla con su obligación de sancionarlo y publicarlo. “...El acuerdo de presupuesto debe estar sometido en su tramitación a la Constitución, a la ley o a las ordenanzas y en últimas a los reglamentos internos que profiere el mismo Concejo para el desenvolvimiento y desarrollo de su labor
legislativa y es por ello que insiste la Procuraduría que las normas constitucionales o legales sobre presupuesto no establece un término perentorio para que el Concejo envíe el Acuerdo de Presupuesto aprobado durante el término de ley, es decir, en el período de sesiones ordinarias más los diez días de prórroga y si ello es así el Reglamento Interno del Concejo fue poco previsible y más aún poco realista al asignar una perentoriedad que la de ley no quiso determinar...”. El tribunal estima que lo anterior encuentra respaldo en las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en providencia que también es citada por el Procurador, la cual es aplicable al caso controvertido: “ ... Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley no establece un término preciso y perentorio para que el Concejo envíe al Alcalde los proyectos de acuerdo por él aprobados, la demora en hacerlo podría implicar una falta disciplinaria por parte del responsable de dicho envío si se probare su negligencia y, más si esa demora tuviere por finalidad impedir al alcalde objetar el proyecto ante la inminente iniciación del período fiscal, pero no le permite a éste desconocer que el proyecto por él enviado al Concejo había surtido el trámite legal y había sido aprobado en el último debate el 10 de diciembre de 1993...” (Auto 19 de mayo de 1994. -sección primera. -Dr. Libardo Rodríguez. Expediente # 2892)”. Concluye el fallador de primera instancia señalando que el Alcalde Municipal de Pasto no podía asumir la competencia excepcional de que se ha hablado, ya que no se dió la situación de que el concejo respectivo no aprueba el acuerdo. El
ejecutivo sí tuvo en su poder dicho acuerdo antes de comenzar la vigencia fiscal de 1994; es más, lo tuvo desde el mes de noviembre cuando formuló las objeciones que sufrieron el trámite de rigor.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 467 a 488 del Cdno. Ppal.): Primer cargo: Respecto de la apreciación del Procurador de que el término que señala el Reglamento Interno del Concejo de Pasto debe empezar a contarse a partir del día siguiente a aquél en que la particular contratada entregó la transcripción del proyecto, el recurrente observa que dicha interpretación llevaría a implementar el caos jurídico y abolir prácticamente los términos que la ley y el reglamento han dispuesto para las diferentes actuaciones judiciales y administrativas. Además, dicho reglamento interno del Concejo es de su iniciativa propia y fue aprobado voluntariamente por sus miembros, expidiendo el Acuerdo No. 001 de 14 de agosto de 1992 “Por el cual se dicta el Reglamento Interno del Código Municipal de Pasto, y se dictan otras disposiciones”, en el que se estableció como término para remitir al alcalde municipal los proyectos de acuerdo, para lo de ley, el mismo día o el siguiente a aquél en que recibiera el tercer debate. Además, la apreciación del Procurador de que el Concejo fue poco realista al asignar una perentoriedad que la ley no quiso determinar, no es de recibo, por cuanto esa fué la voluntad contenida en dicho acuerdo, el cual se
encuentra vigente al momento de surtirse el debate del proyecto de presupuesto.
Segundo cargo: El Tribunal también acoge lo expuesto por el Procurador en el sentido de que en el caso en estudio el acuerdo fue aprobado dentro del término de ley y que inexplicablemente el alcalde no cumplió con su obligación legal, esto es, la contenida en el artículo 114 del Código de Régimen Municipal que señala que éste sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por el Concejo, fuere aprobado, olvidando que dicha norma contempla otra posibilidad jurídica que fue empleada por la Administración Municipal de Pasto y que es la revisión por parte del Tribunal de lo Contencioso del proyecto de acuerdo contentivo del presupuesto, lo que generaría una prejudicialidad, pues hasta la fecha de presentación del recurso, dicha revisión se encuentra en trámite ante el citado tribunal.
Tercer cargo: La Procuraduría considera que habiéndose proferido el acuerdo dentro del término de ley, la facultad para enviar a sanción del ejecutivo se tiene hasta el 31 de diciembre. La anterior interpretación no puede aceptarse, pues Colombia es un Estado Social de Derecho donde las suposiciones no pueden tener recibo legal. No puede suponerse que el Concejo tiene términos ilimitados para cumplir con sus funciones; no debe olvidarse que el primero de enero de cada año, las dependencias encargadas del manejo presupuestal deben tener listos los libros de contabilidad para empezar con la ejecución del nuevo presupuesto, lo cual sólo puede hacerse cuando el proyecto contentivo se encuentre ya sancionado y publicado, porque sólo así se considera acuerdo, pues
antes es un simple proyecto.
Cuarto cargo: No puede aplicarse por analogía la providencia citada por el Procurador y por el tribunal en el fallo de primera instancia, pues el asunto es sustancialmente diferente, ya que en el caso del Alcalde de Cúcuta éste adoptó un presupuesto que no correspondía al proyecto inicialmente presentado al concejo y el Reglamento Interno del Concejo de Cúcuta establece como término perentorio el 25 de diciembre para que el Concejo envíe al alcalde el proyecto de acuerdo aprobado, adoptándolo el Alcalde de Cúcuta por decreto el 21 de diciembre, es decir antes de dicho vencimiento.
En el caso que nos ocupa, el alcalde expidió el respectivo decreto de presupuesto vencidos todos los términos que por ley (artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, inc. 3o.) o por el reglamento del Concejo (artículo 191 del Acuerdo No. 001 de 1992) se establece, razón por la que no es aplicable el auto de mayo 19 de 1994. El artículo 130 del Código de Régimen Municipal dispone que el alcalde es el jefe de la Administración y como tal dictará las providencias necesarias en todas las ramas de la Administración; por su parte el artículo 135 numeral 3o. de la Carta Política señala que el alcalde debe asegurar la prestación de los servicios a su cargo. En desarrollo de las anteriores normas se hacía indispensable adoptar el presupuesto inicialmente expedido por el ejecutivo, sin que con esta medida se haya desconocido el proyecto presentado al Concejo y los debates que allí se le habían dado, pues el ejecutivo municipal no puede estar a la expectativa de
esperar el envío del acuerdo aprobado para su sanción, ante la inminencia del vencimiento del período fiscal, sino que por el contrario debe adoptar las soluciones del caso haciendo uso de los deberes que la Constitución y la ley la imponen.
Quinto cargo: Encontrándose vigente para la época de los hechos el Acuerdo No. 001 de 1992, debe respetarse por los miembros del Concejo de Pasto, pues así lo establece el artículo 123 de la Constitución Política al señalar que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la constitución, en la ley y el reglamento, en concordancia con el artículo 312 ibídem que incluye como servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas.
Dicho Acuerdo No. 001 de 1992 dispone en su artículo 187 que los proyectos aprobados en segundo debate se presentarán por escrito sin abreviaturas, raspaduras, borraduras ni entrerrenglonaduras. Por su parte, los artículos 190 y 191 ibídem, estatuyen respectivamente que “En tercer debate no se admiten modificaciones” y que “Pasado el tercer debate, el proyecto, firmado, se enviará ese mismo día o al siguiente para la sanción del Alcalde”. Estas disposiciones no se cumplieron en el asunto que nos ocupa, pues cuando se aprueba un proyecto de acuerdo en tercer debate, lo cual según certificación del secretario del Concejo se surtió el 9 de diciembre de 1993, debe estar prácticamente transcrito en su texto final, tal como lo ordena el artículo 187 del Acuerdo No. 001 de 1992. Al proyecto de acuerdo se le surte el tercer debate en el que no pueden hacérsele modificaciones, pues debe estar con la presentación ordenada en el citado
artículo 187, siendo esta la razón legal para que no pudiera cumplirse con lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pasto, el cual fue transgredido y por lo cual el alcalde en su afán de garantizar el cumplimiento del artículo 315 de la constitución política expidió por decreto el mismo proyecto que presentó al Concejo municipal y que no fue remitido a él en los términos legales que se fijó voluntariamente el Concejo de Pasto. El artículo 27 del Código Civil preceptúa que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu...”, luego siendo claro no puede darse otra interpretación al contenido del artículo 191 del citado acuerdo, cuando señala: “... el mismo día o al siguiente”. Lo anterior se complementa con el artículo 62 del C. de R. P. M. que se refiere a la forma como deben entenderse los plazos señalados en días, meses y años.
Sexto cargo: Mediante oficio suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de Pasto de fecha 20 de diciembre de 1993 y recibido por la Administración municipal el 21 del mismo y año, se reconoce que el proyecto de acuerdo expedido por el Concejo de Pasto se encuentra en transcripción, por lo que no se entiende por qué se encuentra en transcripción si aprobado significa en tercer debate y signado por el presidente del Concejo y su secretario. Además, para el 27 de diciembre, fecha en que se entrega el documento a la Administración municipal y en la cual supone el recurrente se terminó el proceso de transcripción, el período para la expedición de acuerdos estaba totalmente agotado.
De lo anterior se deduce que si el acto estuvo en transcripción, ello es prueba
suficiente de que durante el período legalmente establecido no se produjo el documento contentivo del presupuesto, sino que se trabajó y procesó posteriormente. Se pregunta el apelante que si por transcripción se entiende copiar textualmente un texto determinado, qué finalidad tenía volver a copiar el texto del acuerdo del presupuesto? Ahora bien, si la finalidad es rehacer el documento con las observaciones hechas en segundo debate, ello significa que el acuerdo no se expidió conforme al reglamento interno de la Corporación Edílica del Municipio de Pasto. Concluye al respecto el recurrente que para el 21 de diciembre de 1991 no podía estar el proyecto en transcripción, pues el reglamento interno estatuye que para tercer debate el proyecto de presupuesto debe estar perfectamente preparado y no admite modificación alguna.
Séptimo cargo: Desconocimiento de la obligación contenida tácitamente en el artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, consistente en que los Concejos municipales cuentan con un término legal para remitir sus proyectos de acuerdo al ejecutivo. Lo anterior, por cuanto no se le puede exigir a un alcalde que publique las sanciones u objeciones a los proyectos de acuerdo dentro de los seis días siguientes a aquél en que el Concejo ha
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