CE-SEC1-EXP1995-N3006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Competencia para escoger fallos de tutela para revisión / REVISIÓN FALLOS DE TUTELA – Es eventual / SOLICITUD REVISIÓN FALLO DE TUTELA – Legitimados / REVISIÓN FALLOS DE TUTELA – Determinación por sala de selección [E]l artículo 86 de la Constitución Política dispone que el fallo de tutela siempre será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual claramente indica que es la misma norma de normas la que establece la contingencia de la revisión. El artículo 241 numeral 9 que considera el actor vulnerado, dispone que corresponde a la Corte Constitucional conforme a la ley, revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Como ha sido reiterado por esta Corporación, los Decretos expedidos en virtud de las facultades especiales otorgadas al Presidente de la República a través del artículo 5o transitorio, tienen la misma fuerza o entidad normativa de la ley, luego el Decreto 2591 de 1991 es ley para el caso que nos ocupa. […] No encuentra la Sala la pretendida violación por parte del acto demandado […] toda vez que el artículo 51 del Acuerdo acusado simplemente reitera lo expuesto en el artículo 33, en el sentido de que el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de la Corte Constitucional podrá solicitar que se revise un fallo de tutela cuando quiera que considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. De otra parte, dicho artículo 33 crea la Sala de los dos Magistrados de la Corte Constitucional para que en forma
eventual y "sin motivación expresa y según su criterio" seleccionen las sentencias de tutela que deben ser revisadas. De igual manera, de conformidad con la precitada disposición, la facultad para seleccionar los fallos de tutela corresponde a la Sala de Selección, quien es la que señala cuáles de ellos se hacen acreedores a la revisión, y no a "cualquier Magistrado de la Corte o al Defensor del Pueblo", como lo entiende el accionante. Cuestión distinta es que éstos últimos puedan solicitar la revisión de los fallos que consideran la ameritan, solicitud que en manera alguna puede calificarse como de obligatorio acatamiento por parte de la Sala de Selección. En síntesis, debe decirse que el Acuerdo demandado fue expedido en cumplimiento de la función que el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política concede a la Corte Constitucional, esto es, la de darse su propio reglamento, del cual como ya se vió forman parte las normas acusadas y respecto de las cuales la escasa argumentación del demandante no logró desvirtuar su legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 241 – NUMERAL 11 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 1992 (15 de octubre) SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 51 (No anulado) / ACUERDO 005 DE 1992 (15 de octubre) SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 52 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N3006
Actor: HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA
Demandado: SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES El ciudadano Héctor Justino Jaramillo Ulloa, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 51 y 52 del Acuerdo N° 005 de 15 de octubre de 1992, "Por el cual se recodiflca el reglamento de la Corte Constitucional", expedido por la Sala Plena de dicha Corporación.
Cita el actor como infringidos por el acto acusado los artículos 84, 86, 113, 114, 121, 150-1, 189-11 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 4o del Decreto Reglamentario N° 306 de .1992. Hace consistir así el concepto de la violación: En la Constitución Política de 1991 se consagró como un derecho para toda persona la acción de tutela, con el propósito de reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, la protección de los derechos constitucionales y fundamentales. En el artículo 86 se estableció la revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional y en los artículos 84, 113, 114, 121, 150-1 y 189-11 se
consagró la separación de los poderes públicos y el ámbito de sus respectivas competencias. Por su parte, el artículo 241-9 consagró como función de la Corte Constitucional revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 determinó el procedimiento de revisión de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional a petición de cualquier Magistrado o del Defensor del Pueblo. Los preceptos acusados incluyen límites y establecen un serio obstáculo a la prerrogativa constitucional y legal que en favor del orden jurídico, y por conducto de los Magistrados considerados individualmente y/o el Defensor del Pueblo, se consagró para que los fallos de tutela sean revisados, cuando quiera que éstos y no los Magistrados que integran la Sala de Selección de tutela consideren "que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave". Finalmente, señala que el artículo 4o del Decreto 306 de 1992, dispuso sobre los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991. LA ACTUACION Mediante proveído del 15 de julio de 1994 se admitió la demanda radicada bajo el número 3006 y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Del auto admisorio de la demanda se notificó a la Nación -Ministerio de Justiciay al Presidente de la Corte Constitucional. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Presidente de la Corte Constitucional contestó la demanda (fl. 75),
expresando que dicha Corporación dictó el Acuerdo demandado en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. La consideración del actor de que la insistencia del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la propia Corte, hace obligatoria la revisión, es errónea, toda vez que de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, es eventual, es decir, incierta, toda vez que la Corte puede revisar el fallo o abstenerse de hacerlo. De acuerdo con la norma citada, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que dos de los Magistrados de la Corte Constitucional seleccionan "sin motivación expresa y según su criterio", las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. La ley ha dejado a su arbitrio la escogencia de los procesos que habrán de revisarse. La posibilidad que se les dá a los Magistrados y al Defensor del Pueblo de insistir en la revisión de un determinado caso, no tiene finalidad distinta a la de un nuevo examen del asunto por los encargados de la selección. De no ser así, se llegaría al absurdo de que quien en última seleccionaría lo que se debe revisar, sería el Defensor del Pueblo o uno cualquiera de los restantes Magistrados de la Corte Constitucional. El ideal sería que todos los fallos fuesen revisados, pero esto no fué lo que dispuso la Asamblea Constituyente, porque de ser así, debido al gran número de procesos, sería prácticamente imposible hacerlo.
NI la Constitución ni la ley establecen la obligación de revisar todos los procesos de tutela, así como tampoco le confieren al Defensor del Pueblo o a uno cualquiera de los Magistrados de la Corte Constitucional, el poder de obligar a ésta última a revisar un determinado proceso de tal naturaleza. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación expresa que se encuentra de acuerdo con lo expuesto dentro de este mismo proceso en el auto que denegó la solicitud de suspensión provisional, y añade que el planteamiento de la demanda es anodino, de tal manera que bien podría concluirse que por carecer el libelo de un elemento sustancial, amerita un pronunciamiento inhibitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El texto de las normas acusadas de nulidad del Acuerdo N° 05 de 1992, es como sigue: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado Titular o el defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a: "1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al Despacho sobre la decisión negativa de la Sala de Selección. "2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo". "Artículo 52. Trámite de la Insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno". Sea lo primero observar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el fallo de tutela siempre será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual claramente indica que es la misma norma de normas la que establece la contingencia de la revisión. El artículo 241 numeral 9 que considera el actor vulnerado, dispone que corresponde a la Corte Constitucional conforme a la ley, revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Como ha sido reiterado por esta Corporación, los Decretos expedidos en virtud de las facultades especiales otorgadas al Presidente de la República a través del artículo 5o transitorio, tienen la misma fuerza o entidad normativa de la ley, luego el Decreto 2591 de 1991 es ley para el caso que nos ocupa. Mediante dicho Decreto se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, disponiendo el artículo 33, el cual también se considera infringido por el acto acusado, lo siguiente: "Artículo 33 Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela
excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses". No encuentra la Sala la pretendida violación por parte del acto demandado al precepto anteriormente transcrito, toda vez que el artículo 51 del Acuerdo acusado simplemente reitera lo expuesto en el artículo 33, en el sentido de que el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de la Corte Constitucional podrá solicitar que se revise un fallo de tutela cuando quiera que considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. De otra parte, dicho artículo 33 crea la Sala de los dos Magistrados de la Corte Constitucional para que en forma eventual y "sin motivación expresa y según su criterio" seleccionen las sentencias de tutela que deben ser revisadas. De igual manera, de conformidad con la precitada disposición, la facultad para seleccionar los fallos de tutela corresponde a la Sala de Selección, quien es la que señala cuáles de ellos se hacen acreedores a la revisión, y no a "cualquier Magistrado de la Corte o al Defensor del Pueblo", como lo entiende el accionante. Cuestión distinta es que éstos últimos puedan solicitar la revisión de los fallos que consideran la ameritan, solicitud que en manera alguna puede calificarse como de obligatorio acatamiento por parte de la Sala de Selección. En síntesis, debe decirse que el Acuerdo demandado fue expedido en cumplimiento de la función que el artículo 241, numeral 11 de la Constitución
Política concede a la Corte Constitucional, esto es, la de darse su propio reglamento, del cual como ya se vió forman parte las normas acusadas y respecto de las cuales la escasa argumentación del demandante no logró desvirtuar su legalidad. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A DENIEGANSE las súplicas de la demanda. DEVUELVASE a la parte actora la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 27 de julio de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente