CE-SEC1-EXP1995-N3007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO DE REPOSICION - Técnica / AUTO ADMISORIO / AUTO DE TRAMITE La Sala considera, que la interpretación lógica y sistemática de los artículos 154, 180 y 207 del C.C.A. no cabe duda alguna sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -COLSUBSIDIOcontra el auto admisorio de la demanda, no sólo por cuanto su naturaleza de auto de trámite lo hace posible del medio de impugnación utilizado en la medida en que el recurso de reposición procede contra todo auto de esa naturaleza, salvo que la ley prohiba expresamente, sino además, debido a que no existe razón jurídica ni lógica con fundamento en la cual pueda sostenerse válidamente que tal medio de defensa sólo opera respecto del auto admisorio de la demanda dictado por el ponente y no contra la misma decisión cuando quiera que por virtud del mandato del artículo 154 del C.C.A. ella se adopte por la Sala o Sección del Consejo de Estado a quien corresponda el conocimiento del asunto para efecto de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
ACCION DE NULIDAD ESPECIAL / REGISTRO DE MARCA / GACETA DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL - Publicacion / ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACCION MARCARIA / CADUCIDAD En primer término cabe señalar que si bien la indicada norma consagra la procedencia de la acción de nulidad contra “el certificado de una marca”, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de tiempo atrás que dicha acción debe entenderse referida al actos administrativos que dispone su registro y, como consecuencia de ello, ordena
expedir el certificado que acredite los derechos que la ley otorga a su titular. La Gaceta de Propiedad Industrial es el medio oficialmente destinado por la Superintendencia de Industria y Comercio para publicar, entre otros, los actos administrativos que tengan alcance o interés general, como aquellos que conceden el registro de marcas, respecto de los cuales procede la acción pública consagrada en el citado artículo 596 del C de Co., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 71 de la decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra. Como quiera que el objeto fundamental de la publicación de los actos administrativos que conceden el registro de marcas es el de garantizar “la efectividad de los derechos intereses de los administrados, reconocidos por la ley” (art 2o. C.C.A.) y es la concreción de dos de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como son los de publicidad y contradicción en virtud de los cuales, en su orden, se establece el deber de las autoridades de dar “a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenen este Código y la Ley”, y que los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir esas decisiones por los medios legales, de ello cabe concluir sin lugar a dudas, que el término de caducidad para el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 596 del Código de Comercio debe contarse a partir de la fecha de publicación del acto que concede el registro de la marca de que se trate y, en ningún momento desde la fecha de su expedición, más aún si tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto por los artículos 2o. literal e) y
8o. de la Ley 57 de 1985, los actos de las Superintendencias que tengan alcance o interés generales, “...sólo regirán después de la fecha de su publicación”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco Radicación número: 3007
Actor: CARLOS ADOLFO CHAVES FEBRE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE REPOSICION Procede la Sección Primera a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO -, tercero interesado en las resultas del proceso, en contra del auto admisorio de la demanda proferido el 9 de noviembre de 1994 (fls. 37 a 41), con la finalidad de obtener su revocatoria.
LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Previa invocación del artículo 154 del C.C.A. como fundamento del recurso, el apoderado judicial de la Caja Colombiana de Subsidio familiar - COLSUBSIDIOexpresa los argumentos que se sintetizan a continuación en sustento de su solicitud de revocatoria (fls. 73 a 81): La expresión “COLSUBSIDIO” fue inicialmente usada en el año de 1963 y el conocimiento que tiene de ella el público en general es aún anterior a su propio registro, cuya solicitud se publicó en la Gaceta Industrial el 9 de diciembre de 1982.
Mediante la Resolución No. 012818 de 12 de diciembre de 1985, respecto de la cual se solicita su declaratoria de nulidad, se concedió el registro de la marca consistente en la expresión “COLSUBSIDIO” para amparar servicios varios de los prestados por hoteles, restaurantes, cafeterías, clínicas, hospitales, etc. comprendidos en la clase 42 del Decreto 755 de 1972 (Certificado de Registro No. 111.412) y el 30 de noviembre de 1990 se peticionó su renovación, la que se concedió por Resolución No. 30906 de 14 de diciembre de 1993 para el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1990 y el 2 de diciembre del año 2000. Como quiera que el Consejo de Estado interpretó la demanda en el sentido que la acción se ejercita con fundamento en el artículo 596 del C. de C y sostiene que el término de caducidad de ella debe contarse a partir de la publicación del acto que otorgó la marca en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se comparte este último planteamiento, toda vez que la norma es expresa en señalar que dicha acción deberá intentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su registro, so pena de producirse su caducidad. Dada la claridad del tenor literal de la indicada norma, y en virtud del mandato imperativo del artículo 27 del Código Civil, al Consejo de Estado no le es permitido interpretarla. Cualquier interpretación que se haga en ella no está amparada legalmente. “En consecuencia, el término de caducidad del artículo 596 del Código de Comercio debe entenderse a partir de la fecha de su resolución que
concede registro y no a partir de la publicación del mismo en la Gaceta de Propiedad Industrial...(...) pues no sería lógico ni jurídico que el término de caducidad de la acción fuera superior al de la propia vigencia del registro”. Es decir, los efectos de la Resolución acusada terminaron en el momento en que surgió a la vida jurídica el acto administrativo de renovación de la marca “COLSUBSIDIO”, con los siguientes efectos retroactivos de dicho acto. La recurrente manifiesta que su argumentación se respalda en las sentencias proferidas por esta Sección en fecha 12 de febrero de 1993, Expediente No. 57, Actor: Etablissement Marquint, Grandes Marques Internationales, Consejero Ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz y 21 de mayo de 1992, Expediente No. 1072, Actor: Sociedad Nike Internacional Ltda., Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez, las cuales “... ponen de presente que el término de caducidad de la acción de nulidad del artículo 596 del Código de Comercio se cuenta desde la fecha de registro de la marca, y no desde la publicación del mismo, conclusión que compartimos toda vez que no resultaría lógico que una marca cuyo certificado de registro no ha sido publicado, pero el cual ya ha sido objeto de renovación puede ser susceptible de la presente acción de nulidad”. Si se tiene en cuenta que la Resolución demandada se expidió el 12 de diciembre de 1985, debe concluirse, expresa el recurrente, que el término de caducidad de la acción ejercida venció el 12 de diciembre de 1990 y no el 7 de junio de 1995, cinco años después de la publicación del certificado de registro de la marca
“COLSUBSIDIO”, como lo ha interpretado el Consejo de Estado. Toda vez que la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 27 de julio de 1994, a esa fecha la acción ejercida había caducado. LA IMPUGNACION DEL RECURSO En escrito que obra a folios 83 a 85 el actor solicita no reponer el auto recurrido, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación: El artículo 154 del C.C.A. es claro en señalar que el recurso de reposición en los negocios que se ventilen ante el Consejo de Estado sólo procede contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, la cual se resuelve por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda. Ello significa que la decisión de admitir la demanda no es susceptible del recurso de reposición, pero sí lo es en lo concerniente a la que resuelve el actor sobre la solicitud de suspensión provisional. Debe tenerse en cuenta que el artículo 207 ibídem ordena que la demanda debe admitirse si reúne los requisitos legales. Los únicos recursos que proceden contra el auto admisorio o inadmisorio de la demanda dictado por el ponente en Sala Unitaria es el de súplica para ante los demás magistrados que integran la Sala (art. 183 ib), y el de apelación contra el auto que admite la demanda, pero cuando este se dicta en primera instancia. En consecuencia, “cuando el artículo 180 del C.C.A. indica que el Recurso de Reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, es obvio que se está refiriendo también a los autos en los cuales se admite la demanda y se resuelve al mismo tiempo la solicitud de
suspensión provisional, pero como ya se explicó, solamente en lo que respecta a este último. CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo que se relaciona con los argumentos de la parte actora, la Sala considera, que la interpretación lógica y sistemática de los artículos 154, 180 y 207 del C.C.A. no cabe duda alguna sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarCOLSUBSIDIOcontra el auto admisorio de la demanda, no sólo por cuanto su naturaleza de auto de trámite lo hace posible del medio de impugnación utilizado en la medida en que el recurso de reposición procede contra todo auto de esa naturaleza, salvo que la ley lo prohiba expresamente, sino además, debido a que no existe razón jurídica ni lógica con fundamento en la cual pueda sostenerse válidamente que tal medio de defensa sólo opera respecto del auto admisorio de la demanda dictado por el ponente y no contra la misma decisión cuando quiera que por virtud del mandato del artículo 154 del C.C.A. ella se adopte por la Sala o Sección del Consejo de Estado a quien corresponda el conocimiento del asunto para efecto de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Como consecuencia de lo expresado, y teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda proferido por esta Sección el 9 de noviembre de 1994 es susceptible de ser impugnado mediante recurso de reposición y que el mismo se interpuso dentro de los tres días siguientes a su notificación, se procede a estudiar sus fundamentos, los cuales, en esencia, consisten en que el término de
caducidad de cinco años consagrado en el artículo 596 del Código de Comercio para el ejercicio de la acción de nulidad debe contarse a partir de la fecha de expedición del acto acusado y no desde la fecha de su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. Dispone el artículo 596 del C. de C.: “El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículos 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá impetrarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicita...”. En primer término cabe señalar que si bien la indicada norma consagra la procedencia de la acción de nulidad contra “el certificado de una marca”, la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de tiempo atrás que dicha acción debe entenderse referida al acto administrativo que dispone su registro y, como consecuencia de ello, ordena expedir el certificado que acredite los derechos que la ley otorga a su titular (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 1980, Consejero ponente doctor Jacobo Pérez Escobar, Actos: Procesadora Avícola del Valle S. A., Expediente No. 2014, Anales Segundo Semestre 1980, págs. 241 - 248, y Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 30 de marzo de 1981, Magistrado Ponente doctor Ricardo Uribe Holguín, Actor: Grandes Marques Internationales’. Ahora bien, precisado lo anterior y luego de analizar los fundamentos del recurso,
la Sala considera que no es procedente la solicitud de revocatoria del auto impugnado, por las razones que se expresan a continuación: a) Señala el artículo 2o. de la resolución acusada: “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa, entréguese al titular el certificado de Registro, háganse las anotaciones en los libros correspondientes y publíquese en la Gaceta de Propiedad Industrial...”. b) La Gaceta de Propiedad Industrial es el medio oficialmente destinado por la Superintendencia de Industria y Comercio para publicar, entre otros, los actos administrativos que tengan alcance o interés general, como aquellos que conceden el registro de marcas, respecto de los cuales procede la acción pública consagrada en el citado artículo 596 del C de Co., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 71 de la decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra. c) Como quiera que el objetivo fundamental de la publicación de los actos administrativos que conceden el registro de marcas es el de garantizar “la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley” (art. 2o. C.C.A.) y es la concreción de dos de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como son los de publicidad y contradicción en virtud de los cuales, en su orden, se establece el deber de las autoridades de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este Código y la ley, “y que los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir esas decisiones por los medios legales”, de
ello cabe concluir sin lugar a dudas, que el término de caducidad para el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 596 del Código de Comercio debe contarse a partir de la fecha de publicación del acto que concede el registro de la marca de que se trate y, en ningún momento desde la fecha de su expedición, más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto por los artículos 2o. literal e) y 8o. de la Ley 57 de 1985, los actos de las Superintendencias que tengan alcance o interés generales, “...sólo regirán después de la fecha de su publicación”. d) Para la Sala no es válido fundamentar el recurso en lo expresado por esta Sección en las sentencias que se citan y transcriben parcialmente en su sustentación, pues, de una parte en ellas simplemente se aludió al tenor literal del artículo 596 del Código de Comercio a efecto de puntualizar quiénes son los titulares de la acción en él consagrada y, de otra, en dichas providencias no se analizó ni definió la materia a que se contrae en asunto sub exámine, como se evidencia de su lectura. Finalmente la Sala hace notar al recurrente que la labor del Juez no se reduce a la facilista tarea de aplicar ciegamente la legislación, pues como toda producción de la mente humana es susceptible de interpretación, que armonice con el contexto de las demás normas que se relacionan con la materia de que se trate y con las demás que forman parte integrante del ordenamiento jurídico del país. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1o. CONFIRMASE el auto admisorio de la demanda de fecha 9 de noviembre de
1994. 2o. Reconócese personería al doctor Daniel Peña Valenzuela, como apoderado judicial sustituto de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -COLSUBSIDIO-, en los términos y para los efectos del memorial y anexos que obran a folios 67 a 72. 3o. Reconócese personería al Doctor Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, como apoderado Judicial de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 89.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO.
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto del 24 de marzo de 1995, se denegó solicitud de aclaración del auto de la referencia.