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CE-SEC1-EXP1995-N3009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Inexistencia / AERONAVE / NARCOTRAFICO En cuanto a que la aeronave, ahora de propiedad de la actora, en el año de 1983 estuvo vinculada a una organización criminal, ninguna prueba de ello aparece en el expediente, fuera de la aseveración que se hace en algunos informes que rinde la Policía Nacional a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y, además, de llegar a ser cierto, es claro que en nada afecta esa circunstancia a la actora, quien adquirió la aeronave años después en 1989, por compra que hiciera a la sociedad Henao Caicedo Toro y Cía. S. en C., y que fuera objeto del respectivo registro en la Aeronáutica civil por carecer de antecedentes relacionados con narcotráfico, como también aparece en el expediente. No aparece demostrado con elemento de convicción alguno, que no se hubiera establecido una adquisición lícita del bien controvertido, una “ajenidad” a los hechos que dieron origen a las diligencias penales que cursan en la Fiscalía, que la actora no estuviera siendo investigada por enriquecimiento ilícito, que careciera además de antecedentes, anotaciones o informes debidamente fundamentados, y una “destinación por parte del propietario a fines contemplados en la ley”, que no indica cuáles serían, ni en aquella están contemplados, ni puede decirse que no existen por el hecho de afirmarse, sin respaldo probatorio alguno de naturaleza técnica - científica, que se encontraron algunas partículas minúsculas de estupefacientes, unido todo ello a

las demás aseveraciones inconsistentes que hicieron en su oportunidad las autoridades policivas, que indubitablemente llevaron a la entidad demandada a adoptar la decisión, como bien lo reconoce su mismo apoderado, cuando expresa que ella se atuvo a lo que se le informó sobre el particular y que esos informes debieron haberse controvertido ante la misma Policía Antinarcóticos, y no ante ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3009

Actor: MARTHA GONZALEZ FORERO

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Martha González Forero, por conducto de apoderado especial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta Corporación que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia del señor Director Nacional de Estupefacientes, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1205 y 0533 de 7 de septiembre de 1993 y 8 de abril de 1994, respectivamente, dictadas por la precitada Dirección, en cuanto por ellas se destina en forma provisional al Ministerio de Defensa Nacional la aeronave de matrícula HK-2478 P. marca Rockwell, tipo aerocomander, modelo 690 C, serie 11609, y se deniega el recurso de reposición interpuesto por la accionante como

propietaria de la mencionada aeronave. La acción contenciosa se fundamenta en los siguientes HECHOS 1o. Mediante oficio de 8 de junio de 1993, el Fiscal Regional Antinarcóticos de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la aeronave antes mencionada, junto con todos los elementos descritos en el acta de inmovilización. 2o. El motivo por el cual se decidió dejar la aeronave a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue el de supuesta infracción a la Ley 30 de 1986, con fundamento en la diligencia practicada el 19 de mayo del mismo año, cuya acta reza textualmente:

“DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL PARA ASPIRACION, TOMA DE

MUESTRAS, PRUEBA DE CAMPO Y SELLAMIENTO DE UNA AERONAVE.

“En Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo las 16:00 horas del día, el suscrito FISCAL ANTINARCOTICOS de la ciudad, dando cumplimiento a lo dispuesto en providencia de la fecha, procedió a trasladarse hasta la entrada uno, interior ocho, Talleres CIRO, del aeropuerto El Dorado en esta ciudad, con el fin de realizar diligencia de inspección judicial para ASPIRACION, TOMA DE MUESTRAS, PRUEBA DE CAMPO y sellamiento de una aeronave. En este lugar se hicieron presentes igualmente el Capitán ARIT DANILO WALTEROS RODRIGUEZ, Jefe

de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial Antinarcóticos, con una patrulla de seguridad, el Capitán BAUTISTA PASACHOA CARLOS ARTURO, Jefe de Oficina de Archivo y Estadística del a Dirección Nacional Antinarcóticos, quien actuará como Perito para la identificación de la aeronave; Cabo Primero MONTOYA CASTRO JOSE, Fotógrafo; Químico GUSTAVO LOPEZ MARTINEZ adscrito a la Dirección Nacional Antinarcóticos, quien también actuará como perito para esta diligencia. Acto seguido se enteró a la Secretaria de los Talleres Ciro, sobre el motivo de la diligencia, permitiendo el acceso del personal hasta las instalaciones de los talleres, costado norte, entre los talleres Ciro y los talleres de Intercontinental de aviación, zona de parqueo, lugar en el cual se encontró una aeronave bimotor, tipo turbo hélice, color habana, con dos rayas horizontales, la superior café y la inferior habana oscura, que cruzan el fuselaje, marca ROCKWELL COMMANDER, Modelo 690 C, el cual presenta cuatro (4) sellos en las puertas; dos en la puerta principal y dos en la puerta de bodega, color blanco, con papel membreteado de la FISCALIA, elaborados a mano y cuatro sellos más sobre los motores, dos en cada uno; un sello en la puerta inferior del fuselaje y un sello en la trompa de la aeronave o recámara del radar, para un total de diez (10) sellos, los cuales se retiran; posteriormente se solicitó la presencia de un testigo de la empresa de reparaciones CIRO, designando como tal al señor JAIRO ROBERTO PEÑA SARMIENTO, Identificado con cédula de ciudadanía No.

79.129.578 de Bogotá, D.E. y de un Técnico del servicio de CATAM, asistiendo el D2 JOSE ANTONIO ARCINIEGAS DIAZ, quien actuará igualmente como perito. Acto seguido se procedió a posesionar los peritos, recibiéndoseles el juramento de rigor y previas las amonestaciones de rigor, prometieron cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo les impone de acuerdo a su leal saber y entender. Acto seguido se verificó que la aeronave se encuentra cerrada con llave, motivo por el cual se solicitó la colaboración de uno de los técnicos del taller Ciro, quien procedió a desasegurar la chapa y se dejó la aeronave a disposición de los peritos, procediendo inicialmente el Químico a efectuar la aspiración completa del interior de la aeronave, tomando cuatro (4) muestras de la parte delantera; posteriormente se procedió a aspirar la bodega tomándose muestras, las que serán enviadas a los Laboratorios de estupefacientes de Medicina Legal y Criminalística de la DIJIN. Igualmente el perito en sistemas de identificación, Capitán BAUTISTA PASACHOA CARLOS ARTURO, procedió a verificar los sistemas de identificación de la aeronave, detectando en la parte trasera del fuselaje, lado izquierdo, una plaqueta con la numeración EIGTH FOURTY, MODELO 690C, SERIE 11609, tipo 2A4, certificado 204 aceptación 168, de la cual se toman improntas; se verificaron las plaquetas de los motores, sin que se puedan encontrar, pues sólo se observan los orificios donde estaban adheridas

éstas. En la tapa de los equipos de radio, parte delantera del avión, se observa en lápiz graso o marcador el número 11609, lo mismo que en otras partes de la aeronave; número que corresponde a la identificación de una aeronave tipo ROCKWELL COMMANDER, la aeronave presenta el número de identificación aérea HK-2478P, el cual al ser analizado detenidamente, ha sido repintado, en lo referente a los números 2 y 4, en todas sus partes. En la parte trasera de la silla que encontramos entrando a la aeronave, mano derecha, vemos dos libros; uno que corresponde al Libro de Vuelo y otro al de chequeo, igualmente un manual de la aeronave; detrás de la silla del piloto se encontró un ejemplar de prensa colombiana, una revista y libreta de chequeo; al levantar la tapa del asiento-baño, encontramos un generador, un inductor de ignición y una bomba de succión, lo mismo que un estuche con un taladro de baterías, un cargador para las mismas y una batería; lo mismo que un taladro manual, detrás de la silla del piloto, encontramos una consola y en el interior de ésta encontramos un juego de remaches para fijar plaquetas y el original de un plan de vuelo de la aeronave; debajo de una silla, encontramos un tarro de pintura negra espray y una estopa, junto con un pedazo de franela. Se deja constancia que no se realizó prueba de campo, debido a que la sustancia obtenida en la aspiración es bastante poca y no contamos con el reactivo necesario para este fin. Acto seguido se procedió a

colocar catorce (14) sellos con membretes de la FISCALIA REGIONAL ANTINARCOTICOS Y UNIDAD INVESTIGATIVA DE POLICIA JUDICIAL ANTINARCOTICOS, numerados del 1 al 13 y el No. 19. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron una vez leída y encontrada conforme en todas y cada una de sus partes”. 3o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el acto administrativo No. 1205 del 7 de septiembre de 1993, artículo primero, dispuso destinar, en forma provisional, la aeronave mencionada junto con todos sus respectivos elementos y accesorios al Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de dejarla bajo custodia hasta la decisión judicial definitiva. Dicho Ministerio, a más de custodiarla, viene usufructuando dicha aeronave, desde el día 7 de octubre de 1993, fecha en que le fuera entregada materialmente por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá. 4o. El día 14 de octubre de 1993, la señora Martha González Forero, propietaria de la aeronave HK-2478 P, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución No. 1205 de 7 de septiembre de 1993, a fin de que se revocara, y, en su lugar, se dispusiera el “depósito” provisional en su cabeza, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, que establece ese derecho al depósito provisional en cabeza de quien demuestre legalmente tener un “derecho lícito”, y habida cuenta que no existió, por lo demás, conducta

delictuosa. 5o. Para decidir el recurso de reposición interpuesto, la Dirección Nacional de Estupefacientes previamente decretó la práctica de varias pruebas, y allegadas ellas al expediente administrativo, mediante Resolución No. 0533 de 8 de abril de 1994, negó el recurso ejercitado por la ahora accionante, agotándose así la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Estima el apoderado de la actora que con la expedición de los actos acusados se han quebrantado los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, y 28 y 58 de la Constitución Política de 1991, según las siguientes consideraciones, en síntesis:

I. El artículo 47 de la Ley 30 de 1986, establece que “los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo - relacionados ellos con el almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia, precisa la Sala -, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arrendamiento o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito

(subraya el demandante) o bajo cualquier título no traslaticio de dominio. El

Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los fármaco dependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes. “Excepcionalmente, podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron participación alguna ellos (sic), en el destino ilícito dado a esos bienes. “La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y sólo se surtirá efectos una vez confirmada por el superior” La Dirección Nacional de Estupefacientes - continúa la actoramovida por los intereses del Ministerio de Defensa Nacional - oficio 7588 de agosto 13 de 1993, obrante a folio 19 del expediente administrativo -, para asignarle a esa entidad la aeronave conforme al precepto antes citado, sólo tuvo en cuenta el beneficio para la entidad estatal (podrá destinarlos al servicio oficial); y, se olvidó y de consiguiente desconoció y violó el derecho lícito que le asiste a la demandante Martha González Forero, en su condición de propietaria legítima, cuando expresa la norma: “...Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho...”

La actora demostró amplia y suficientemente la propiedad y el derecho lícito sobre el bien, y en consecuencia la Dirección Nacional de Estupefacientes debió haber reconocido el derecho preferencial de recibir el bien en depósito.

II. Por otra parte, al desconocer ese derecho preferencial de la propietaria de recibir el bien en depósito, se quebrantaron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, sobre derecho al debido proceso y propiedad privada; el primero, en cuanto establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, que “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”, y que tampoco se puede “ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, por cuanto la Dirección de Estupefacientes fundamenta su negativa en que a la actora se le adelanta una investigación por “enriquecimiento ilícito”, lo que no es cierto, pues se demostró con plena prueba que a la señora González Forero se le había exonerado de todo cargo relacionado con ello, desde el año de 1990.

El segundo, o sea, el artículo 58 de la Carta, por cuanto con la decisión se desconoce a la demandante su derecho de propiedad. Alega además el apoderado de la actora, que, desde otro punto de vista, también se quebrantó el artículo 29 de la Constitución, por cuanto no se le dió oportunidad a la demandante de controvertir las pruebas practicadas o los informes que sirvieron de fundamento a la expedición de los actos acusados, y que así lo ha

sostenido reiteradamente esta Corporación en diversos pronunciamientos como los de 8 de mayo de 1987, expediente No. 80, ponente Dr. Simón Rodríguez R.; de 4 de agosto de 1987, expediente No. 96, ponente Dr. Guillermo Benavides Mélo; de 27 de mayo de 1988, expediente 92, ponente Dr. Guillermo Benavides Melo; de 22 de mayo de 1988, expediente No. 90, ponente Dr. Luis Antonio Alvarado Pantoja; y, de 30 de septiembre de 1987, expediente No. 250, ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. Finalmente, transcribe el apoderado de la actora un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a la presunción de inocencia, realizado con motivo de la revisión constitucional del Decreto 874 de 1994. EL TRAMITE Admitida la demanda se notificó personalmente a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación y al señor Director Nacional de Estupefacientes. Este, por conducto de apoderado especial constituido al efecto, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal señalada para ello, solicitando que se denegaran las pretensiones de la demanda. Además, en el auto admisorio de la demanda se denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por considerarse que era indispensable establecer en el proceso los resultados de las diligencias que se adelantan contra la actora por el delito de enriquecimiento ilícito, que pudieran “poner en entredicho la licitud del derecho a que se refiere el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 que se

cita como vulnerado y que es requisito sine qua non para la procedencia del depósito provisional en favor de la propietaria del bien”, y por cuanto, de otro lado, las providencias judiciales acompañadas al escrito por medio del cual se interpuso el recurso de reposición en la vía gubernativa, que no fueron tenidas en cuenta por la Administración, según la actora, merecen un análisis de fondo, impropio de esta etapa procesal, en orden a determinar, entre otros aspectos, si no obstante referirse a hechos acaecidos con anterioridad a los que dieron origen a los actos acusados, debían o no servir de soporte para desvirtuar todos los fundamentos que se tuvieron en cuenta para la expedición de éstos. Surtido el período probatorio por haberse practicado las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso el apoderado de la parte actora y el Ministerio Público. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA Al contestar la demanda, el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como se dijo, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones, en síntesis: 1a. Sin el lleno de los requisitos o exigencias del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, que se reducen a solicitar la demostración de una adquisición lícita de los bienes reclamados, una destinación por parte del propietario a fines contemplados en la ley, “la ajenidad” a los hechos que dieron origen al proceso penal y la carencia de antecedentes, anotaciones o informes debidamente fundamentados que vinculen

al peticionario con delitos de narcotráfico y conexos, así como enriquecimiento ilícito y testaferrismo, resulta improcedente la petición de depósito provisional hecha por particulares ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. En el caso que nos ocupa, resulta evidente la vinculación de la peticionaria a un proceso de conocimiento de la jurisdicción regional (enriquecimiento ilícito) y además una prueba fehaciente y preliminar aportada por la Policía Nacional que vincula a la aeronave con tráfico de narcóticos al reportar que “se realizó una prueba de aspiración en diferentes partes de la aeronave obteniéndose resultados positivos de residuos de estupefacientes (cocaína)”. Además, la peticionaria no demostró su “ajenidad” al proceso penal radicado bajo en No. 016 adelantado por la Fiscalía Regional Antinarcóticos, en el que por demás es la persona investigada. Sin embargo sí pretendió demostrar su inocencia con copias de unas providencias en las que se falló en época anterior sobre hechos diferentes a su favor, argumentando cosa juzgada y tratando de distraer la atención de la Dirección de Estupefacientes. Tampoco se demostró la destinación de la aeronave a fines lícitos a que se refiere el artículo 47 de la Ley 30 de 1986. 2a. En cuanto al quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución que consagra el debido proceso, es necesario precisar que la Dirección Nacional de Estupefacientes es una Unidad Administrativa Especial perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, y que por ende mal podrían sus actuaciones calificarse de judiciales; en los hechos que dieron origen al presente litigio actuó -

en cumplimiento de sus objetivos legales - como administrador de un bien decomisado y resolvió una petición que se presentó para que se revocara uno de sus actos administrativos, con base en los elementos de juicio que le fueron proporcionados por los organismos de seguridad del Estado y por la propia recurrente, estimando, dentro de su facultad discrecional de evaluar las pruebas presentadas, que no se daban los presupuestos establecidos en la ley, para otorgar el depósito provisional en cabeza de la actora. Con ello ni se juzgó a nadie, ni se desconocieron las formas procesales de carácter administrativo en materia de derecho de petición; ni se dubitó sobre la inocencia de las personas y mucho menos se juzgó a nadie dos veces por el mismo hecho. De hacerse notar que dentro de las pruebas presentadas por el peticionario, se aportaron providencias inhibitorias de las autoridades judiciales de Cali, en las cuales se abstuvieron de abrir investigación penal en contra de la actora, por hechos acontecidos en el aeropuerto de Cali en 1990. Sin embargo, lo que omite traer al informativo la parte actora, es que por medio de la providencia de 19 de mayo de 1993, el Fiscal Regional Antinarcóticos ordenó la práctica de una diligencia, con la que se demuestra claramente que se trata de otra investigación que no tiene que ver con la que fuera fallada en 1990, desvirtuándose la vulneración - mal planteada - de las garantías del debido proceso. 3a. De otro lado, sí es cierto que uno de los fundamentos que tuvo la Dirección de Estupefacientes para denegar el depósito provisional, es el hecho de la

comprobada vinculación de la parte actora dentro de una investigación por ENRIQUECIMIENTO ILICITO, y en esos términos resulta claro el tenor del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 sobre derecho lícito legalmente demostrado sobre el bien, presupuesto que a juicio del Director no se realizó, puesto que al referirse la norma a un derecho “lícito legalmente demostrado sobre el bien”, hace alusión no sólo al dominio, sino a la lícita utilización de los mismos, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de enero de 1988. En lo que hace al desconocimiento del derecho de propiedad, es claro que la Ley 30 de 1986 ha dispuesto esa expropiación en favor del Estado, cuando quiera que a los bienes no se les da un destino lícito, ya que la ausencia de interés legítimo de dicho propietario no permite su enfrentamiento con el interés de la comunidad, presupuesto necesario para que el Estado adquiera el dominio de ese modo como consecuencia de un fallo condenatorio. De otra parte, y en cuanto al cargo de no haberse dado la oportunidad a la actora de controvertir las pruebas esgrimidas en su contra, refiriéndose a los organismos de seguridad del Estado que vinculan a la peticionaria con delitos consagrados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, es necesario aclarar que esa anotación debidamente fundamentada suministrada por los organismos de seguridad no debe ser controvertida ante esta Entidad, sino ante quien la expidió, pues el Consejo Nacional de Estupefacientes no manejaba esa información; sólo la solicita de las autoridades competentes y en virtud del principio de legalidad se da

toda la credibilidad a los mencionados informes. Por último, y en cuanto a la presunción de inocencia, se debe aclarar que al expedirse las resoluciones acusadas no se tuvo en cuenta la figura del antecedente judicial a que se refiere el artículo 248 de la C.P., sino que se tuvieron en cuenta los registros debidamente fundamentados sobre comportamiento relacionado con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y testaferrismo que manejan los organismos de seguridad del Estado y que fueron aportados al expediente administrativo. Por todo ello, reitera la petición de que se nieguen las pretensiones de la demanda. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación considera que no se debe acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto dependiendo el derecho preferencial invocado por la demandante de la prueba del derecho lícito sobre el bien y apreciándose en el proceso que existe una investigación penal relacionada con el narcotráfico, con cargos aún no esclarecidos, sin prueba sobre las actividades lícitas realizadas que la capaciten para ser depositaria de la aeronave, sólo el pronunciamiento de la autoridad competente sería lo único válido para hallar razón a su petición. LA DECISIÓN No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que ponga término a la controversia, previas las siguientes

consideraciones:

I. Para denegar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la actora, contra la Resolución 1205 de 1993, por medio de la cual el Director

Nacional de Estupefacientes destinó, en forma provisional, al Ministerio de Defensa nacional la aeronave materia de la contención, la Administración se fundamentó en las siguientes consideraciones: Que el Director de Aeronáutica Civil informó que la aeronave es de propiedad de la señora MARTHA GONZALEZ FORERO, según escritura pública No. 3237 de 24 de abril de 1989. de la Notaría Décima del Círculo de Cali, registrada al folio de Matrícula Aeronáutica No. 2353, el 13 de julio de 1989. Que la Subdirección Jurídica de esta entidad, expidió un auto decretando pruebas, con el fin de resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la señora GONZALEZ FORERO, razón por la cual se libraron los oficios pertinentes a la Fiscalía Regional Antinarcóticos de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, solicitándole informar sobre el estado actual de las investigaciones preliminares a las cuales se halla vinculada la aeronave en mención , con el fin de determinar si dentro de las mismas se ha proferido ya alguna decisión con respecto a la devolución de dicho bien, y asimismo, establecer si la recurrente se encuentra sindicada dentro de las mismas. Que asimismo se ofició a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, con el fin de que certificaran si la señora MARTHA GONZALEZ FORERO y la aeronave antes citada registran antecedentes, informes o anotaciones por delitos consagrados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes o conexos, enriquecimiento ilícito o testaferrismo. Que el DAS y el Grupo Investigativo de Delitos de Narcotráfico de la Policía

Nacional informaron que la señora antes mencionada no registra antecedentes, por tráfico de estupefacientes. Que igualmente el Centro de Información sobre actividades Delictivas de la Fiscalía General, informó que la señora Martha González Forero, no figura registrada en sus archivos a la fecha de respuesta de la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Que el Jefe de la Oficina de Estupefacientes de esta Entidad remitió a la Subdirección Jurídica, copia del oficio No. 2621 DIRAN-DINTE, de fecha agosto 9 de 1993, mediante el actual la Dirección Policía Antinarcóticos comunica que “revisados los archivos que se llevan en esta Unidad, aparece la siguiente anotación: “MARTHA GONZALEZ FORERO C.C. No. 31.842.928 de Cali, propietaria de la aeronave de matrícula HK 2478P, la cual fue obligada a aterrizar en el aeropuerto El Dorado por aviones de la FAC el 13 05 93 y abandonada frente al angar de Talleres Ciro. Su tripulación huyó del lugar al notar la presencia policial. El día 14 05 93 la Fiscalía Regional para la Dirección Antinarcóticos asumió la investigación procediendo a inspeccionar la aeronave, encontrando en su lugar los siguientes elementos... Se realizó una prueba de aspiración en diferentes partes de la aeronave obteniendo resultados positivos de residuos de estupefacientes (cocaína)” Que el Director Nacional de Estupefacientes, mediante oficio radicado bajo el No. 00043 de octubre 25 de 1993, informó al Director de Aeronáutica Civil que la

Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, se ABSTENIA DE EXPEDIR certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes solicitado por el señor RODRIGUEZ HOLGUIN VICTOR MANUEL, para registrar en dicho organismo la compraventa de la aeronave en cuestión que le hacía la señora Martha González Forero, teniendo en cuenta que dentro del expediente aludido, existen anotaciones debidamente fundamentadas por narcotráfico citadas anteriormente, y que comprometen a la vendedora de la misma. Que se ofició nuevamente a la Fiscalía Regional Antinarcóticos de esta ciudad con el fin de que suministraran la información requerida por esta entidad, lo cual no fue posible, debido a que dichas preliminares, según se comunicó, fueron enviadas a la Direccional Regional de Fiscalías desde el 3 de diciembre de 1994 (sic), donde se encuentran radicadas bajo otro número, motivo por el cual se ofició al Director Regional de Fiscalías, el día 14 de febrero del año en curso, con el fin de obtener respuesta a la información antes mencionada, sin que hasta la fecha se haya obtenido comunicación alguna de parte de esa Entidad. Que asimismo mediante oficio No. 3965 DIRAN-DINTE de fecha noviembre 17 de 1993, la Dirección de Policía Antinarcóticos dio respuesta al oficio indicando que la señora Martha González Forero propietaria de la aeronave de matrícula HK2478 utilizada para actividades de narcotráfico, en la actualidad la Fiscalía Regional ante la DIRAN realiza una investigación a la precitada por el presunto

delito de enriquecimiento ilícito” En cuanto a la aeronave antes citada, informaron que era “utilizada por la organización de JORGE LUIS OCHOA para tráfico de estupefacientes, información del 14 de septiembre/83. “Fue inmovilizada el 14 de mayo del año en curso en los talleres de aviación CIRO del aeropuerto El Dorado, ya que fue obligada a aterrizar por aviones de la Fuerza Aérea Colombiana, ingresando al aeropuerto sin permiso de la torre de control. La tripulación huyó del lugar al notar la presencia de las autoridades uniformadas. Den

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