CE-SEC1-EXP1995-N3016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
AUTORIDADES CATASTRALES - Funciones / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Funciones / INSCRIPCION CATASTRALCancelación El acto acusado incurre en franca violación del artículo 3o. de la Resolución 660 de 1984, pues si de conformidad con lo previsto por el artículo 3o. del decreto 1711 del mismo año, “las mutaciones de la propiedad inmueble se cumplen mediante la inscripción de los títulos en la respectiva oficina de registro y de éstas tomarán nota las oficinas de catastro para efecto de las operaciones a ellas asignadas”, ello conduce a predicar que siendo el objetivo de la conservación catastral el “mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico” (art. 12 Decreto 3496 de 1982), las autoridades catastrales, en las operaciones o actuaciones que realicen con ese fin y en relación con dicho aspecto jurídico, deben limitar su actividad a plasmar en los documentos catastrales las mutaciones que experimente la propiedad inmueble de acuerdo con las informaciones que les remitan las oficinas de registro de instrumentos públicos y sólo hasta que tal hecho se produzca, sin que le esté permitido proceder autónomamente a ello según sus propias valoraciones. INSCRIPCION CATASTRAL - Cancelación / CONDENA DE PERJUICIOSImprocedencia / DICTAMEN PERICIAL - Valor Probatorio / PRUEBAInexistencia Para la Sala es evidente que no hay lugar a la condena de perjuicios solicitada en la demanda, toda vez que la valorización de los perjuicios realizada por los peritos
en su dictamen se edifica sobre simples hipótesis, conjeturas o suposiciones carentes de todo respaldo probatorio, que resultan inadmisibles para condenar económicamente a la entidad demandada, pues la procedencia de dicha condena estaba supeditada a la plena demostración de que el daño que alegan haber sufrido los actores ocurrió efectivamente, vale decir, que la imposibilidad de obtener el paz y salvo catastral de los inmuebles cuyas inscripciones se dispuso cancelar por el acto acusado los privó de realizar las hipotéticas transacciones comerciales a que alude dicho dictamen pericial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa fe de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3016
Actor: EDUARDO CRISSIEN SAMPER Y OTROS
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - SECCIONAL DE
CATASTRO DEL ATLANTICO Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de marzo de 1994.
I. ANTECEDENTES a. - Los actores, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
Los ciudadanos Eduardo Crissien Samper, Rubén Maury Pertuz, María del
Socorro Ardila de Maury y Cristóbal Barros Cantillo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.. solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, las siguientes declaraciones y condenas: 1o. Que se decrete la nulidad de la resolución No. 08 - 001 - 116 - 87 del 18 de marzo de 1987 expedida por el Director Ad - hoc del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Seccional de Catastro del Atlántico, mediante la cual revocó en todas sus partes la Resolución No. 574 de 5 de agosto de 1986, originaria de la Sección de Conservación Catastral del mismo Instituto. 2o. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Seccional Atlántico volver a incorporar en el registro catastral los predios Nos. 00 - 0 - 002 - 050, 00 - 0 - 002 - 143, 00 - 0 - 002 - 144 y 00 - 0002 - 193, con matrículas inmobiliarias Nos. 040 - 003 - 0823, 040 - 003 - 0822, 040 - 002 - 9920 y 040 - 002 - 9213, respectivamente, de propiedad de los actores y cuyas inscripciones fueron suprimidas en virtud de la resolución acusada. 3o. Que se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores el valor de los perjuicios económicos ocasionados con la expedición del acto acusado. b. - El acto acusado Es la Resolución No. 08 - 001 - 116 de 8 de marzo de 1987, cuya copia auténtica
obra a folios 6 a 8 del cuaderno principal. c. - Los hechos de la demanda Los hechos que los actores citan como fundamento de su pretensiones se resumen así (fls. 49 a 51 del cdno. ppal.): 1o. Eduardo Crissien Samper y Rubén Maury Pertuz, mediante Escritura Pública No. 109 de 3 de febrero de 1976, adquirieron por compra hecha a Luis Ángel Gómez López, un lote de terreno con extensión superficiaria de 134.955 metros cuadrados, matrícula inmobiliaria No. 040 - 003 - 0823 y registro catastral No. 000 - 002 - 050, ubicado en el perímetro urbano de Barranquilla, en la banda sur de la nueva autopista en construcción que de Barranquilla conduce al municipio de Puerto Colombia, kilómetro uno, denominado La Esperanza. 2o. María del Socorro Ardila de Maury, mediante Escritura Pública No. 1160 adquirió por compra hecha a José Ramón Santamaría el derecho de propiedad sobre un lote de terreno con extensión aproximada de 20.000 metros cuadrados, situado en el perímetro urbano de Barranquilla e identificado con el registro inmobiliario No. 040 - 003 - 0822 y el registro catastral No. 00 - 0 - 002 - 143; así mismo adquirió un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados ubicados en el perímetro urbano de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040 - 002 - 9920 y el registro catastral No. 00 - 002 - 144.
3o. Cristóbal Barros Cantillo mediante Escritura Pública No. 287 de 11 de febrero de 1985, por compra hecha a Antonio Yepes Torres, adquirió el derecho de propiedad sobre un lote de terreno de 5.000 metros cuadrados de extensión ubicado en el perímetro de Barranquilla, el cual posee la matrícula inmobiliaria No. 040.002.9213 y el registro catastral No. 00 - 0 - 002 - 193. 4o. La empresa “Cementos del Caribe S.A” solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Catastro de Atlántico, la cancelación de los predios 00 - 0002 - 050, 00 - 0 - 002 - 143, 00 - 0 - 002 - 144 y 00 - 0 - 002 - 193 inscritos a nombre de los demandantes, petición que fue resuelta negativamente por el jefe de la Sección de Conservación Catastral del Instituto mediante Resolución No. 574 de 5 de agosto de 1986. 5o. Contra la anterior resolución “Cementos del Caribe S.A”, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por un Director Ad - hoc mediante la resolución impugnada, revocando en todas sus partes la No. 574 de 1986 y ordenando la cancelación del registro catastral de los predios en mención. 6o. La resolución acusada incurre en violación de normas jerárquicas superiores y en falsa motivación, así como en errores materiales, tales como omitir el nombre de María del Socorro Ardila de Maury, propietaria de los predios con referencias catastrales Nos. 00 - 0 - 002 - 143 y 00 - 0 - 002 - 144 y el de hacer aparecer
como de propiedad de Luis Gómez López el predio con referencia catastral No. 00 - 0 - 002 - 193, cuando en realidad corresponde a Cristóbal Barros Cantillo, a quien sí se hizo figurar en el edicto fijado para notificar a los afectados. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación: (fls. 51 a 55 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. - Violación del artículo 3o. de la Resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984 (Reglamento Nacional de Catastro), expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues de su contenido se desprende que el registro catastral no es otra cosa que la actividad material consecuente de la actividad jurídica precedente, es decir, del registro inmobiliario verificado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En consecuencia, para que pueda ser cancelada la inscripción catastral a nombre de determinada persona, debe destruirse previamente su calidad de propietario o poseedor inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante los procedimientos legales señalados para tal fin. En ninguna parte del acto administrativo acusado se afirma que la calidad de poseedores inscritos de que gozan los actores haya desaparecido, bien sea por acción administrativa o judicial, y, por el contrario, sus respectivos registros inmobiliarios permanecen vigentes e inalterables. Cancelar un registro catastral sin que previamente se haya cancelado el registro
inmobiliario ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es un acto arbitrario e injusto que por sí solo motiva la nulidad de la resolución impugnada. Segundo cargo. - Violación del artículo 42 del Decreto Extraordinario No. 1250 de 1970 (Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos), toda vez que en dicha norma se confía exclusivamente al registrador de instrumentos públicos la potestad de cancelar un registro o inscripción sobre un inmueble, y en el artículo 3o. de la Resolución No. 660 de 1984 se dispone que es función de dicha oficina “anotar en los documentos catastrales el objeto o bien inmueble, de acuerdo con ... la escritura o matrícula inmobiliaria del predio”. Por consiguiente, el funcionario que expidió la resolución acusada se arrogó funciones propias del Registrador de Instrumentos Públicos al cancelar la inscripción catastral de los demandantes, puesto que dio por sentada la cancelación previa y necesaria de la matrícula inmobiliaria, como si esta se hubiera producido, decidiendo por sí y ante sí cancelar unas inscripciones o registros catastrales legalmente válidos. Tercer cargo. - Violación del artículo 50 del Decreto No. 1250 de 1970, al afirmar el acto acusado que “no puede subsistir en el Catastro la inscripción de unos predios que no existen físicamente... los predios que aparecen en el catastro con referencias 00 - 0 - 002 - 050, 00 - 0 - 002 - 143, 00 - 0 - 002 - 144 y 00 - 0 - 002193 están involucrados en un solo lote al que hace referencia la escritura No. 973 de 8 de mayo de 1985 que contiene la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla con fecha diciembre 3 de 1976 y que contempla el juicio de pertenencia promovido por la sociedad Cementos del Caribe S.A., registrada con matrícula No. 040 - 00359 de septiembre 28 de 1977”. Aparte de la insólita apreciación subjetiva del Director Ad - hoc de la Seccional Catastro en el sentido de que en el proceso de pertenencia promovido por Cementos del Caribe S.A., se absorbió la propiedad inmobiliaria de los actores, cada una con más de 10 años de posesión inscrita, no existe ninguna demostración o prueba ni la más mínima indicación de que el Registrador de Instrumentos Públicos hubiera efectuado la mutación de sus predios en favor de Cementos del caribe S.A., y comunicado tal circunstancia a la Seccional de Catastro, produciéndose así la cancelación del registro inmobiliario de los actores, cosa que nunca se produjo, razón por la cual también es violado el artículo 50 citado. Además, existe una imposibilidad jurídica para que tenga asidero la afirmación de que la pertenencia decretada en favor de Cementos del Caribe S.A. absorbió la existencia física de los predios de los actores, pues con la simple lectura de los certificados de tradición de los referidos predios se advierte que todos y cada uno de los inmuebles en cuestión tuvieron como tradente inicial a Manuel José Cañas
Villamil, quién los adquirió por adjudicación dentro del juicio de pertenencia promovido en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, según sentencia registrada el 4 de junio de 1975, matrícula inmobiliaria No. 0400024536 y por lo tanto anterior al proceso de pertenencia instaurado por Cementos del Caribe S.A., del que se habla en la resolución acusada y que solamente fue registrado según lo dice allí, el 3 de diciembre de 1976. Para desvirtuar la insólita afirmación de la “inexistencia física” de los predios en referencia se puede advertir en la fotocopia levantada por el personal técnico de la Seccional de Catastro, la existencia física de los mismos con sus respectivas delimitaciones y con el número de referencia catastral que a cada uno se le asignara y que son los mismos que aparecen en los cuadros de registros catastrales insertos en la resolución impugnada. Es extraño que en el mencionado plano el predio correspondiente a Cementos del Caribe S.A. y que colinda con el de los actores aparezca con la referencia catastral que realmente le pertenece (00 - 0 - 002 - 047), mientras que en los cuadros referidos se le haga aparecer con el mismo registro catastral que corresponde al predio de Eduardo Crissien Samper y Rubén Maury Pertuz (00 - 0 - 002 - 050). Cementos del Caribe S.A. ha pretendido por sí misma o a través de testaferros, ocupar por las vías de hecho los predios de los actores quienes por tal razón se han visto en la necesidad de acudir a las autoridades policivas para la protección
de sus derechos, habiendo obtenido el lanzamiento de los invasores u ocupantes de hecho, debido al mérito y autenticidad de los títulos por ellos presentados. La resolución acusada acoge desacertadamente las afirmaciones del Jefe de Formación Catastral contenidas en el oficio No. 100 de 21 de febrero de 1986, en el sentido de que los títulos o inscripciones de Cementos el Caribe S.A. son “más claros y precisos” que los de los demandantes, y que la citada sociedad mantiene la posesión material del predio, pues ello se desvirtúa con los procesos policivos instaurados en los que han hecho valer ante las autoridades correspondientes, los derechos que solamente los poseedores de inmuebles pueden ejercer. Admitiendo en gracia de discusión que los actores no mantienen la posesión material de sus bienes, ello no es razón jurídica suficiente para invalidar unos registros inmobiliarios vigentes (no controvertidos judicialmente) y sus consiguientes inscripciones catastrales. Cuarto cargo. - Violación del artículo 50 del C.C.A. que dispone que no habrá apelación de las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, por cuanto al resolver el Director Ad - hoc el recurso de apelación interpuesto por Cementos del Caribe S.A. contra la Resolución No. 574 de 1986, aquél tenía la misma calidad y jerarquía del funcionario a quien reemplazaba transitoriamente, es decir, al “...representante legal del organismo descentralizado que es la Seccional de Catastro del Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’, o sea, su Director Seccional...” (sic). e. - Las razones de la defensa
En la contestación de la demanda la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fl.73 a 84 del Cdno. Ppal.): En cuanto a la pretendida violación del artículo 3o. de la resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984, aduce que dicha norma no exige en parte alguna que deba repetirse o copiarse lo actuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o que se tenga que supeditar la actuación catastral a las resultas de la labor registral. La escritura pública y el registro o matrícula inmobiliaria son medios (no los únicos) para establecer el elemento jurídico del catastro. El aspecto jurídico en el catastro es apenas un elemento tenido en cuenta para la identificación de los inmuebles, que es en definitiva el objetivo del catastro (Art. 3o. de la Ley 14 de 1983). En consecuencia, el aspecto jurídico en el catastro (relación objeto - sujeto) no tiene la connotación que quiere darle la parte demandante, toda vez que la inscripción de este elemento en el catastro no sanea los vicios de que adolezca la titulación, ni puede alegarse como excepción contra un mejor derecho de propiedad o posesión, ni constituye título de dominio sobre el predio (Arts. 152 del Decreto No. 1301 de 1940 y 18 de la resolución No. 660 de 1984). Las inscripciones en el catastro tienen como propósito esencial la correcta identificación de los inmuebles, siendo así que cuando la sociedad Cementos Caribe S.A. pidió su inscripción sobre los predios en litigio, se hizo la correspondiente identificación física y jurídica, llegándose a la conclusión de que
físicamente constituían un solo predio englobado y que jurídicamente debían ser inscritos a nombre de dicha sociedad con fundamento en la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, del 3 de diciembre de 1976, protocolizada en la Escritura Pública No. 973 de 8 de mayo de 1985. En resumen, existe un sólo espacio geográfico y sobre él se disputan la inscripción los demandantes y Cementos Caribe S.A., de tal forma que la inscripción de una de las partes conlleva la exclusión de la otra. La entidad demandada, previo los estudios técnicos y jurídicos pertinentes, concluyó que debía inscribir en sus documentos catastrales a Cementos del Caribe S.A. En lo que se refiere a la pretensión de que el Instituto demandado incorpore en el registro catastral los supuestos predios de los demandantes, señala que el catastro no puede inventar o crear imaginariamente unos predios para inscribir a los demandantes, siendo lo procedente la cancelación de la inscripción de Cementos del Caribe S.A., cuestión que no solicitó la parte actora. Apunta además que las Oficinas de Registro establecen matrículas inmobiliarias sin percatarse de la existencia real de los predios, pues el único sustento de aquellas son los instrumentos presentados cuyo contenido no siempre coincide con la realidad. Por el contrario, el catastro se debe verificar, por confrontación con la realidad, la existencia o no de los predios, realizando un censo de la propiedad inmueble e identificándola por sus aspectos físico, económico, jurídico y fiscal. En lo que toca con la violación de los artículos 42 y 50 el Decreto 1250 de 1970,
denominado “Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos”, afirma que como su nombre lo indica, éste establece las obligaciones y procedimientos para el registro y no para el catastro, al cual sólo se refiere tangencialmente en lo que respecta a aquellas actividades que deben desarrollar estrechamente las dos entidades. El catastro tiene un estatuto especial conformado principalmente por la Leyes 65 de 1939 y 14 de 1983, y los Decretos 1301 de 1940 y 3496 de 1983; la interrelación registro - catastro está regulada por el Decreto Extraordinario 1711 de 1984. Por tanto, el Decreto 1250 de 1970 no es aplicable a las actuaciones catastrales, habiendo sido las normas que en él se refieren a catastro derogadas por la Ley 14 de 1983, por el Decreto 1711 de 1984 y por la Resolución 660 de 1984, expedida en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 14 de 1983, las cuales son posteriores al decreto 1250 de 1970, regulan íntegramente la materia catastral y tienen el carácter de especiales. De otra parte, afirma que la transcripción de los artículos 42 y 50 del Decreto 1250 de 1970 efectuada por la parte actora no corresponde al contenido real de los mismos, generando confusión con las citas equivocadas y tratando de hacer aparecer como vigentes unas disposiciones derogadas. En consecuencia, la demanda basa sus argumentos en unas normas inexistentes jurídicamente. Asímismo, ni el Decreto 1250 de 1970 ni ninguna otra norma vigente, establecen
la subordinación del catastro a las anotaciones del registro, lo cual sería ilógico dado que cada una de ellas lleva a cabo labores independientes entre sí, tienen la misma categoría y gozan de su propia personería jurídica y autonomía administrativa. Además, los objetivos o fines y las consecuencias jurídicas y prácticas de cada una de las labores del registro y el catastro son por naturaleza esencialmente distintas. La resolución demandada no pretende quitar el derecho de propiedad sobre el espacio geográfico en controversia sino simplemente identificar plenamente esa porción terrestre. Añade que las anotaciones del catastro no obligan al registro ni modifican el derecho de dominio o demás derechos constituidos sobre los predios (artículo 152 del Decreto 1301 de 1940), no siendo por tanto cierta la afirmación de la parte demandante de que se les ha abrogado el derecho de propiedad y / o posesión de los actores. Respecto de la violación del artículo 50 del C.C.A. señala que ello no es cierto y que por el contrario se le dio debida aplicación, pues la petición de Cementos Caribe S.A. fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 574 de 1986, emanada de la Jefatura de Conservación de la Seccional de Catastro del Atlántico, contra la cual se interpuso el recurso de apelación decidido por el Jefe de la Oficina Seccional de Catastro Ad - hoc mediante la resolución atacada. Por último, la entidad demandada analiza la naturaleza, funciones y consecuencias o efectos de la actividad catastral, concluyendo que en el presente caso geográficamente los predios en cuestión eran un sólo espacio terrestre,
procediéndose a identificar el predio de su elemento jurídico. e infiriéndose que correspondía inscribir a Cementos del Caribe S.A., en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Anota que la demandada al hacer el análisis jurídico no se arrogó funciones jurisdiccionales ni de registro, sino que cumplió con las órdenes del Decreto 1301 de 1940 (art. 9o.), la Ley 14 de 1983 (arts. 3 y 12) y la Resolución 660 de 1984 (art. 3o.), según los cuales las inscripciones del aspecto jurídico, deben hacerse de acuerdo, entre otros, con el artículo 673 del C.C. que versa sobre el modo de las adquisiciones del dominio, entre ellas la “prescripción”, la cual ocurrió contra los ahora demandantes de conformidad con la sentencia aludida. El Instituto demandado efectuó plenamente la identificación física de los inmuebles donde se determinaron los tópicos previstos en el artículo 31 del Decreto 960 de 1970. De otra parte, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: 1a. Ineptitud de la demanda, por cuanto al señalar las presuntas normas violadas la parte actora cita unos artículos inexistentes y se los atribuye al Decreto No. 1250 de 1970. 2a. Indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se solicita en la demanda un doble restablecimiento del derecho: Que se vuelvan a incorporar en el registro catastral las inscripciones de los demandantes, y se concede al pago de unos perjuicios económicos supuestamente ocasionados por la resolución
impugnada, lo cual va en contra de los preceptuado en el artículo 85 del C.C.A. que establece la alternativa de que se pida el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, pero no ambos, pues la Administración se vería condenada doblemente por un mismo acto. 3a. Falta de integración del litis consorcio necesario, ya que Cementos del Caribe S.A. tiene actualmente una situación jurídica, particular y concreta reconocida debidamente por la Oficina Seccional de Catastro del Atlántico, pudiendo ser perjudicada con la sentencia del Tribunal, encontrándose por tanto directamente interesada en las resultas del proceso y debiendo ser notificada para que pueda ejercer su derecho de defensa. f. - La impugnación de la demanda Al proceso compareció la Sociedad Cementos del Caribe S.A. como impugnante de la demanda, y en sus alegaciones manifiesta en síntesis, lo siguiente (fls. 17 a 171 y 210 a 213 Cdno. Ppal.): No se violó el artículo 3o. de la Resolución 660 de 1984, pues para expedirse el acto acusado no solo se tuvo en cuenta el aspecto jurídico, uno de los cuatro que se contemplan para la formación catastral, sino también el físico, o sea la posesión material del inmueble por parte de Cementos del Caribe S.A., como se confirma en el dictamen pericial. El aspecto jurídico se tuvo en cuenta, toda vez que tanto los demandantes como Cementos del Caribe S.A. presentaron ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sus títulos de adquisición del dominio. De la lectura del artículo 42 del Decreto 1250 de 1970 se evidencia que sus
mandatos son totalmente distintos a los que le atribuyen los actores. Igual situación se presenta respecto del artículo 50 ibídem, y aún cuando el texto citado en la demanda parece corresponder al artículo 48 del mismo estatuto, éste fue derogado expresamente por el artículo 16 del Decreto 1711 de 1984, es decir, mucho antes de la presentación de la demanda. Tampoco se desconoció el artículo 50 del C.C.A., pues la decisión apelada ante el Director del Instituto se había expedido por el Jefe de Conservación de la misma entidad. g. - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A. a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 31 de julio de 1987 se admitió la demanda (fl. 60 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 21 de septiembre de 1988 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 94 y 95 del Cdno. Ppal.). Por auto de 5 de diciembre de 1989 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante, la parte demandada, el tercero reconocido (Cementos del Caribe S.A.) y el Ministerio Público (fls. 204 a 206, 207 a 209, 210 a 213 y 214 a 220 del Cdno. Ppal.).
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal de primera instancia denegó las
súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 255 a 262 del Cdno. Ppal.): Frente al cargo de violación del artículo 42 del Decreto 1250 de 1970, por considerar los demandantes que es al Registrador de Instrumentos Públicos a quien corresponde exclusivamente la cancelación del registro o inscripción y que por tanto el funcionario de la entidad demandada se arrogó funciones que no le competen, el tribunal estima que de dicha norma no se colige lo afirmado por aquellos y que lo que en ella se establece es que el registro o inscripción (de la Oficina de Instrumentos Públicos) que se haya cancelado pierde sus efectos jurídicos por ese solo hecho. Es decir, que el registro inmobiliario cancelado ni produce eficacia ni tiene la virtualidad de crear situaciones jurídicas. Para tal inscripción o registro cancelado recupere su eficacia, es necesario sentencia judicial en firme. El caso en comento no se adecua a la disposición alegada, pues ésta se refiere a la inscripción o registro inmobiliario de la Oficina de Instrumentos Públicos y el punto en debate en este proceso es la inscripción catastral en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Asímismo, la norma citada se refiere a la eficacia que eventualmente puede recobrar un registro cancelado, y en este caso los demandantes actúan sobre la base de que su inscripción catastral no debió cancelarse, pero si la norma se refiriera al caso sub judice, la eventualidad prevista en aquella, en el sentido de que la posibilidad de que un registro recobre eficacia, se cumplirá puesto que la
resolución acusada se apoyó en la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al no existir relación entre los hechos que se debaten y los supuestos fácticos previstos por la norma, no prospera el primer cargo. En cuanto el artículo 50 del Decreto 1250 de 1970, encuentra el quo que las razones que aducen los actores para considerarlo violado tampoco guardan relación con los supuestos fácticos de la norma. En efecto, la estipulación citada se refiere a la exigencia de abrir nuevos folios de matrícula inmobiliaria (en la Oficina de Instrumentos Públicos) cuando un título conlleve el fraccionamiento o englobamiento de la propiedad, y en el caso de autos la discusión no se centra en si se omitió o no abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para efectos de consignar los cambios por razón de un nuevo propietario (Cementos del Caribe S.A.), sino que se contrae a discutir si se debió o no cancelar las inscripciones catastrales de los actores en el registro catastral del Agustín Codazzi, supuesto fáctico no contemplado en la norma invocada, razón por la cual tampoco prospera el cargo. En lo que respecta a la violación del artículo 3o. de la Resolución No. 660 de 1984, el fallador de primera instancia señala que el acto acusado, al hacer el sustento jurídico en el cual soporta la nueva inscripción, indica que la Escritura No. 973 de 8 de mayo de 1985 contiene la protocolización de la sentencia de 3 de
diciembre de 1976 que falló el juicio de pertenencia promovido por Cementos del Caribe S.A., y que en los antecedentes administrativos del acto acusado obra copia de dicha providencia y de la segunda instancia que la confirmó, en las cuales se declaró a la mencionada empresa propietaria absoluta del inmueble La Concepción por prescripción adquisitiva de dominio y ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Concluye el tribunal diciendo que la parte motiva del acto demandado hace referencia a que el lote cuya inscripción se ordena a nombre de Cementos del Caribe S.A. está titularizado por Escritura No. 973 de 8 de mayo de 1975, luego el acto administrativo tiene fundamentos jurídicos, cuales son los fallos judiciales de primera y segunda instancia, y la escritura en mención, no operando así la infracción al artículo 3o. de la Resolución No. 660 de 1984.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 264 a 269 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. - Contrario a lo considerado por el tribunal a quo, sí se violó el artículo 42 del Decreto 1250 de
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