CE-SEC1-EXP1995-N3019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / DERECHO DE DOMINIO - Efectos / JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CONFLICTO ENTRE PARTICULARES /
COMPETENCIA / JURISDICCION ORDINARIA / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Improcedencia En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, al declararse la nulidad de los actos demandados, la consecuencia es, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos anulados. En el caso sub - exámine no es cierto que la sentencia haya confundido los dos tipos de acciones. Lo que ocurre es que lo que la parte actora solicita a título de restablecimiento del derecho, no es consecuente con el que efectivamente corresponde en virtud de la declaratoria de nulidad; y además, porque solicita perjuicios que no guardan relación de casualidad alguna con la expedición de los actos acusados. Al ser declarada nula toda la actuación administrativa que culminó con el acto mediante el cual se le dio calificación jurídica de enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto al listado de actos y negocios relacionados en la matrícula inmobiliaria, el consecuente restablecimiento del derecho es que la administración inicie nuevamente dicha calificación, llevando a cabo el debido proceso que en efecto debe ser respetado en toda actuación, sea administrativa o judicial, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, cuya violación fue el fundamento de la sentencia recurrida
para declarar la nulidad referenciada y el cual se encuentra contemplado en el Decreto Ley No. 1250 de 1970. De lo anterior se desprende que no es dable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarar que la demandante es titular del derecho de dominio y plena posesión del lote de terreno de 7000 hectáreas a que se contrae la presente demanda, como tampoco ordenar que el nuevo registro se efectúe en la primera columna del folio de matrícula inmobiliaria, como lo pretende el demandante, pues su objeto no es dirimir conflictos entre particulares, ya que ello es competencia de la Justicia Civil Ordinaria, razón por la cual dicha pretensión será denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MIÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3019
Actor: EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LIMITADA - EMBOSQUES LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - SECCIONAL SOGAMOSO Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones: a): Es nula toda la actuación administrativa adelantada
por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Sogamoso, Departamento de Boyacá, y que culminó con el acto mediante el cual se le dio calificación jurídica de enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto al listado de actos y negocios relacionados en la matrícula inmobiliaria No. 0950001726; b): Es nula la decisión expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro que obra en el oficio No. 01073 de 21 de enero de 1993, expedido por la Jefe de División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos, que negó la solicitud de corrección de calificación dada a la matrícula inmobiliaria No. 0950001726; y c): Denegar las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. - La EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LIMITADA “EMBOSQUES LTDA”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se dispusiera en forma principal lo siguiente: 1o): Se declare la nulidad de toda la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Sogamoso, Departamento de Boyacá, mediante la cual ese despacho le dio calificación jurídica de enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto al listado de actos y negocios relacionados en la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726. 2o): Se declare la nulidad de la decisión expedida por la Superintendencia de
Notariado y Registro contenida en el Oficio No. 01073 de 21 de enero de 1993, expedido por la Jefe de la División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos, por el cual se denegaron las peticiones hechas por Embosques Ltda., de corrección de la calificación dada en la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726. 3o): Se declare nulo el auto de 21 de enero de 1993, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual la Directora de Vigilancia confirma en todas sus partes el Oficio citado en el numeral anterior y ordena el cierre y archivo de las diligencias administrativas. 4o): Se declare nulo cualquier otro pronunciamiento que bien sea mediante instrucción, circular, auto o concepto o cualquier otro acto de su competencia, hubiese expedido la entidad demandada, tendiente a defender la calificación jurídica que actualmente presenta la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. 5o): Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Empresa Nacional de Bosques Limitada es titular del derecho de dominio y de la plena posesión de un lote de terreno con cabida de siete mil (7000) hectáreas, descrito por su ubicación, caracteres y linderos en la forma que lo estipula la Escritura Pública No. 427 de 21 de marzo de 1975, de la Notaría 15 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, comprendido dentro del globo mayor extensión denominado Cuchijao, correspondiente a la vereda de Siguazá,
municipio de Mongua, Departamento de Boyacá, al cual corresponden los linderos de que trata el certificado de registro No. 279 de 4 de marzo de 1975, expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos, Seccional Sogamoso, Departamento de Boyacá. 6o): Se declare que los precitados derechos de dominio en favor de la Empresa Nacional de Bosques Limitada no se encuentran afectados por ningún gravamen hipotecario, embargo judicial o demanda civil actualmente vigentes, arrendamientos o anticresis otorgados por medio de escritura pública; que aquéllos no se encuentran inscritos bajo condiciones resolutorias del dominio y que tampoco han sido constituidos en patrimonio de familia inembargable, todo esto y salvo las constancias de embargo y cancelación de embargos que actualmente aparecen consignadas en el certificado de tradición de 24 de agosto de 1992, expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y por el lapso comprendido entre el 1o. de enero de 1955 y hasta la fecha de admisión de la presente demanda. 7o): Se condene a la Nación –Superintendencia de Notariado y Registro– a pagar a favor de la Empresa Nacional de Bosques Limitada, los daños y perjuicios inicialmente estimados en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), o los que procesalmente se demuestren de acuerdo con el trámite previsto en los artículos 178 y 179 del C.C.A., en armonía con los artículos 308, 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil. 8o): Se condene a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - a pagar en favor de la Empresa Nacional de Bosques Limitada, los perjuicios
morales inicialmente estimados en el equivalente a dos mil gramos oro. Como pretensión subsidiaria se declare la responsabilidad administrativa de la Nación –Superintendencia de Notariado y Registro– en los asuntos materia de la presente demandada y en el evento de que no fuere posible reconocerla a la Empresa Nacional de Bosques Limitada el pleno restablecimiento de sus derechos, se le indemnice con una suma total de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) equivalentes a un millón de pesos ($1.000.000) por cada una de las siete mil hectáreas cuyo derecho de dominio aquella adquirió por acto de compraventa, tal como lo refiere la cláusula 2a. de la Escritura Pública No. 427 de 21 de marzo de 1975, de la Notaría 15 del Circuito de Santa Fe de Bogotá. I.2. - En apoyo de sus pretensiones el acto adujo contra los actos acusados los siguientes cargos de violación: 1o): Violación de la Ley en que debe fundarse el acto: Artículos 58, 123, 209 y 365 de la Constitución Política. 2o): Violación por incompetencia: Artículos 29, 58 y 123 ibídem y 1510 del C.C. 3o): Violación por vicios de forma: artículos 29 de la Carta Política; 11, 27, 35, 37, 54, 80, 82, 83, 88 y 94 del decreto ley No. 1250 de 1970; 10o., 11, 12 y 24 del Decreto Ley No. 2733 de 1959, modificatorios de la Ley 167 de 1941. 4o): Violación por desconocimiento del decreto de audiencias y de defensa:
artículos 29 de la Constitución Política; 14, 28, 73 y 74 del C.C.A.; 10o., 11, 12 y 24 del Decreto Ley No. 2733 de 1959. 5o): Violación por falsa motivación: artículos 11, 22, 35, 37, 80, 81, 88 y 94 del Decreto Ley No. 1250 de 1970; 14, 28, 73 y 74 del C.C.A; 10o., 11, 12 y 24 del Decreto Ley No. 2733 de 1959 y 1510 del C.C. 6o): Violación por desviación de poder: artículos 58, 122, 123, 209, 365 y 366 de la Carta Política; 1o., 2o., 11, 12, 19, 22, 25, 27, 35, 37, 43, 44, 54, 80, 82, 83, 87, 88 y 94 del Decreto Ley No. 1250 de 1970; 14, 28, 73 y 74 del C.C.A.; 10o., 11, 12 y 24 del Decreto No. 2733 de 1959; 746 y 1510 del C.C. I.3. - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 17 de mayo de 1994, que fue oportunamente apelada por la actora.
II. - LA SENTENCIA RECURRIDA Para tomar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a - quo, en síntesis, lo siguiente: 1. - El auto de 21 de enero de 1993, expedido por la Directora de Vigilancia de la
Superintendencia de Notariado y Registro, no decide de fondo lo atinente a la petición de corrección de la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726 sino que se refiere a la orden de archivo de la actuación tendiente a esclarecer la responsabilidad disciplinaria de la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por lo cual no es acto demandable dentro de este proceso. 2. - La petición dirigida a que la Jurisdicción se pronuncie sobre cualquier auto, concepto, circular o instructivo expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro tendiente a defender la calificación jurídica se presenta la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726 es improcedente, por cuanto en ella no se individualiza acto administrativo alguno. 3. - El examen de legalidad se circunscribe al acto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que calificó jurídicamente como enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto el negocio al que se refiere la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726 y al “fallo” proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro contenido en el Oficio No. 1073 de 21 de enero de 1993, los que, a juicio de la Sala, integran una sola unidad, puesto que, con el primero, la Oficina Seccional calificó como falsa la tradición operada en el negocio jurídico celebrado entre la Empresa Nacional de Bosques Limitada y Alfonso López Guevara; y, con el segundo, no accedió a corregir dicha anotación. 4. - Frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, esto es, falta
de jurisdicción y competencia por cuanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para declarar quién es titular de un derecho de dominio o para definir si un inmueble se encuentra afectado por gravamen, demanda, arrendamiento, etc., se tiene que el hecho de que en la demanda se hubiesen elevado las anteriores peticiones, ello no es óbice para que se pronuncie frente a la declaratoria de nulidad de las decisiones administrativas ya referenciadas. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación de la parte demandada al haberse demandado a la Nación –Superintendencia de Notariado y Registro– y no a esta última solamente, por ostentar personería jurídica de conformidad con el Decreto 1659 de 1978, no es presupuesto para inhibirse de fallar el fondo del asunto, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Superintendente de Notariado y Registro, a más de que desde un comienzo los intereses de la demandada estuvieron asegurados frente al trámite procesal, debiendo el juez interpretar la demanda para hacer las declaraciones pertinentes en el caso de prosperar las pretensiones. Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y apelación contra una supuesta actuación administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la Sala parte del hecho de que la demandante sólo se enteró del cambio de calificación jurídica del negocio que había realizado en 1975, al momento de solicitar un certificado de libertad en agosto de 1992. Como quiera que se consideraron una unidad jurídica las decisiones expedidas por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y por la de Instrumentos Públicos y Privados de la Superintendencia, no puede concluir la Sala que ésta última decisión fuese susceptible de recurso de apelación para ante la Superintendencia de Notariado y Registro y, en caso de serlo, era a ésta última a quien correspondía señalar los recursos que procedían, así como la forma y plazo, razón por la cual no puede alegar ahora la entidad demandada falta de agotamiento de la vía gubernativa, cuando fue ella quien precisamente impidió su ejercicio por parte del particular. Por ello no prospera dicha excepción. Frente a la excepción de caducidad planteada, consistente en haberse enterado el actor de la decisión administrativa en agosto de 1992 y haber superado el término de los 4 meses la presentación de la demanda, la Sala aclara que el acto demandado no se limitó simplemente al resolver una queja sino además en sus motivaciones se encuentran los fundamentos de la demandada para tener ajustada a la ley la actuación de la Oficina Seccional de Sogamoso. Además, reitera la unidad jurídica de las dos decisiones, razón por la cual al haber sido comunicado el último acto el 21 de enero de 1993 y al haber sido presentada la demanda el 2 de marzo del mismo año, la acción no había caducado. Por último, la excepción de ineptitud de la demanda por haberse incluído pretensiones imprecisas y abstractas, así como peticiones subordinarias que solicitan declarar la responsabilidad administrativa, no tratándose de una acción de reparación directa, tampoco encuentra prosperidad, pues lo cierto es que es en
el estudio de fondo donde le corresponde al juez acceder o no a una determinada pretensión. 5. - Antes de proceder al análisis de los cargos es preciso hacer un recuento de los hechos así: La Empresa Nacional de Bosques Limitada compró a Alfonso López Guevara 7.000 hectáreas de terreno, teniendo en cuenta para tal negociación el certificado expedido por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso distinguido con el No. 279 de 4 de marzo de 1975, que a la letra dice: “Que por escritura No. 2787 del 31 de diciembre de 1974 Notaría 15 de Bogotá, registrada el 6 de enero de 1975, Libro 1, A tomo 2, página 25, partida 243, matriculada en el libro de Mongua, Ana Joaquina Hernández García vendió a Alfonso López Guevara 7.000 hectáreas del predio de mayor extensión denominado “Cuchijao”, ubicado en la vereda de Singuazá, municipio de Mongua...Por consiguiente Alfonso López Guevara, es propietario inscrito de las 7.000 hectáreas en el predio alinderado en general anteriormente y determinado por su situación”. La negociación entre la demandante y el señor López Guevara se efectuó a través de la Escritura Pública No. 427 de 21 de marzo de 1975, registrada el 18 de abril del mismo año. Al solicitar la Empresa Nacional de Bosques Limitada un nuevo certificado de libertad se enteró que en relación con la Escritura No. 427 de 1975, la naturaleza jurídica del acto es “falsa tradición”, especificación:
enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto. En virtud de lo anterior la actora solicitó directamente a la Superintendencia de Notariado y Registro la corrección en el registro de la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726 de la Oficina de Sogamoso, pues, con perjuicio suyo, la última calificación sustituyó la adquisición que tenía sobre unos derechos libres de vicios o cualquier clase de gravámenes, por una nueva y actual que simplemente refiere la transferencia de unos derechos sucesorales en cuerpo cierto. De lo anterior deriva la actora el perjuicio consistente en la imposibilidad de otorgar garantía hipotecaria sobre el inmueble. Los anteriores hechos se encuentran comprobados en este proceso mediante el aporte de los documentos expedidos por la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y las copias de las Escrituras Públicas Nos. 427 de 21 de marzo de 1975 y 2787 de 31 de diciembre de 1974. Para analizar los cargos, el Tribunal esboza las razones contenidas en el Oficio demandado No. 01073 de 21 de enero de 1993, expedido por el Jefe de División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro: a): No hubo cambio de matrícula porque el No. 05064 correspondía al antiguo sistema y con la implantación del folio real o folio de matrícula inmobiliaria se le otorgó el No. 095 - 0001726, para lo cual no se requería notificar a los interesados, ni adelantar actuación administrativa alguna. b): La apertura de un folio real y traslado de la tradición puede hacerse a solicitud
de parte o de oficio. A partir del registro de la Escritura No. 462 del 28 de abril de 1977 claramente quedó demostrado que sólo había habido negociación de derechos y acciones sucesorales, pues no hay sentencia de adjudicación. c): La Oficina de Sogamoso no procedió a realizar nueva calificación de actos registrados sino que se limitó a transcribir la tradición del inmueble en mención de los libros del antiguo sistema. d): Las escrituras posteriores a la No. 90 de 1956 no expresan enajenación sucesoral en cuerpo cierto. Al realizar el estudio jurídico, si hay plena tradición del dominio se anota en la primera columna; cuando carece de éste, se anota en falsa tradición, que fue lo que ocurrió en el caso concreto. e): Cuando se expidió el certificado No. 279 de 4 de marzo de 1975 no se había implantado el nuevo sistema, carecían de fondo real. Analizando los cargos resulta cierto que para establecer la propiedad de un bien inmueble que se pretende comercializar, se parte de la certificación de las Oficinas de Registro, pues es la inscripción en el registro el acto por el cual se solemniza la tradición de dichos bienes; tal registro hace fe pública y es la base de las negociaciones de este tipo de bienes. A la fecha de expedición del certificado No. 279 se encontraba vigente el decreto Ley No. 1250 de 1970 que en su artículo 80, modificado por el artículo 20 de la Ley 29 de 1973, señaló que el Gobierno Nacional por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro establecería paulatinamente el nuevo
sistema de registro inmobiliario, debiendo quedar implantado antes del 31 de diciembre de 1974. La negociación efectuada tuvo como base la presentación por parte del vendedor del certificado No. 279 expedido por la Oficina Seccional de Sogamoso, el cual, de acuerdo con la explicación de la misma Superintendencia, fue expedido bajo el anterior sistema por no haberse implantado aún el sistema, y por ende carecía de folio real. La Oficina Seccional de Sogamoso en aplicación de los dispuesto en el artículo 83 del Decreto Ley No. 1250 de 1970, al entrar en vigencia el nuevo sistema, debió iniciar el proceso de inscripción con los títulos que le iban siendo presentados, anotando en el folio de matrícula de cada inmueble el número y la fecha del certificado de tradición y libertad por tiempo no inferior a 20 años, a fin de que el mismo sirviera “para testimoniar los antecedentes de los derechos inscritos”. El proceso de inscripción se inició con la Escritura Pública No. 462 de 28 de abril de 1977, de la Notaría 21 de Bogotá, contentiva de la venta de “500 hectáreas del predio de mayor extensión denominado Cuchijao, ubicado en el municipio de Mongua, vereda Sismosa, venta de Richard Probst Barbosa a José Dolores Trujillo Ríos, adquirido por Probst Barbosa de Ana Joaquina Hernández García”. Atendiendo al texto del artículo 20 de la Ley 29 de 1973, el sistema debió estar implantado antes del 31 de diciembre de 1974, de tal forma que cuando llegó para registro la Escritura Pública No. 427 de 21 de marzo de 1975, la Oficina Seccional
de Sogamoso debió proceder a dar aplicación al artículo 83 del Decreto Ley No. 1250 de 1970, abriendo el folio real de matrícula. De haber acatado la administración los preceptos mencionados, la actora hubiese conocido en forma oportuna cuál era la situación jurídica del título que llevaba a registro, y no años después, cuando obtuvo un certificado de libertad a fin de otorgar una garantía hipotecaria por un crédito solicitado. De lo anterior se desprende que al no haber realizado en forma oportuna la administración la apertura del folio real de matrícula, debió entonces enterar a la actora de la apertura de dicho folio ante la presentación de una escritura posterior, cuestión que no efectuó. Resulta lógico para el administrado deducir que las certificaciones que expide la administración están en un todo ajustadas a lo reflejado en sus archivos y acorde con los ordenamientos legales. De no ser así, corresponde a la administración dar aviso a los interesados, previa adopción de las medidas tendientes a enderezar su actuación. La parte actora habiendo presentado la escritura con posterioridad a la fecha que en el nuevo sistema de registro debía estar implantado, actuó de ahí en adelante bajo la convicción de que tales hechos le dieron el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la Escritura de compraventa No 427 de 1975, correspondiente a 7.000 hectáreas de terreno y no como simple adquiriente de derechos sucesorales. La Sala no encuentra aceptable la motivación dada por la Superintendencia de Notariado y Registro en el sentido de que no había necesidad de comunicar al
interesado ni de iniciar actuación administrativa alguna por tratarse simplemente del acatamiento de un precepto legal, toda vez que la implementación del sistema contenido en el Decreto Ley No. 1250 de 1970 fue tardía, lo cual impone dar aviso oportuno y previo a quienes figuraban como titulares de derechos en relación con el predio adquirido por la actora. Resulta cierto que antes de la apertura del folio real de matrícula por parte de la Oficina Seccional de Sogamoso se habían registrado las Escrituras Nos. 2787 de 1974 y 427 de 1975, con las cuales ha debido abrirse dicho folio de matrícula. Encuentra prosperidad el cargo de violación al principio de publicidad del artículo 29 de la Carta Política bajo la consideración de desconocimiento del debido proceso, en armonía con el artículo 80 del decreto ley No. 1250 de 1970, puesto que el hecho de que la apertura del folio real de matrícula haya sido por fuera del término y oportunidad a que alude la ley (sin que a juicio de la Sala implique pérdida de competencia de la Oficina Seccional para hacerlo) imponía darle publicidad a tal actuación que previamente implicaba el estudio y calificación jurídica de todas las escrituras elevadas a registro, estudio que concluyó con la anotación de falsa tradición, y no como pleno dominio del registro de la escritura presentada por la parte actora. Ante la prosperidad de este cargo se hace innecesario el examen de los restantes, que a la postre concluyen en las mismas consideraciones tenidas en cuenta por la Sala. Frente al planteamiento de indebida escogencia de la acción que hiciera la
Agencia Fiscal, si bien es cierto que la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria constituye un hecho de la administración, no lo es menos que en el presente caso se demandó la decisión adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro que no accedió a la petición de ordenar a la Oficina Seccional de Sogamoso corregir el registro de matrícula inmobiliaria que viene certificando en la actualidad los derechos que tiene la parte actora sobre el predio. En consecuencia, se declarará la nulidad de las peticiones primera y segunda (entendida esta última como decisión administrativa y no como fallo), así: 1. - De toda la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Sogamoso, Departamento de Boyacá, y que culminó con el acto mediante el cual se le dio calificación jurídica de enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto al listado de actos y negocios relacionados en la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726. 2. - De la decisión expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro que obra en Oficio No. 01073 de 21 de enero de 1993, expedido por el Jefe de División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos, que negó la solicitud de corrección de calificación dada a la matrícula inmobiliaria No. 095 - 0001726. En lo atinente a los perjuicios, la parte actora los estimó en la suma de $200.000.000 o los que procesalmente se demostrarán, pero no arrimó ninguna
prueba al proceso sobre el monto de los perjuicios que la negativa o corrección del folio de matrícula inmobiliaria le hubiesen acarreado. Además, del hecho de que no hubiese podido otorgar garantía hipotecaria sobre el bien inmueble, por no estar acreditado el real derecho de dominio, no se derivó la cuantía de los perjuicios ni se probaron los mismos.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora sustenta su inconformidad con la sentencia apelada, así: La sentencia recurrida encontró suficientemente probado el cargo de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa (artículo 29 Constitución Política) y por violación al debido proceso dispuso la nulidad de todos los actos administrativos con los cuales el Registro había incurrido en una indebida calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes contratantes.
Sin embargo, el fallador, como si se tratara de una acción de simple nulidad, se abstuvo de reconocer el restablecimiento del derecho consistente en reconocer que el actor había adquirido derechos de dominio y plena posesión, imponiéndose así la necesidad de un nuevo registro en primera columna del folio en sustitución y su inscripción como cuerpo cierto, y en su defecto el pago de las indemnizaciones de rigor. Consideró el a - quo que la actora no había demostrado en debida forma el daño y los perjuicios por ella sufridos, desconociendo la diferencia que existe entre ser propietario y desposeído respectivamente, que es la misma que existe entre ser titular del derecho de dominio en propiedad inmobiliaria y no serlo en absoluto. El
fallador dejó de ver la lesión derivada del acto administrativo que despoja a un particular del título de dominio, cuando éste ha sido adquirido de buena fe. La decisión proferida por el a quo incorcondante con la naturaleza de la acción interpuesta por la demandante. El fallo, visto por sus consecuencias, nada tiene que ver con lo solicitado en el Petitum. El fallo recurrido acoge con acierto la acusación de ilegalidad que la actora le reprocha al conjunto de actos administrativos materia de la demanda, reconociendo que fue por razón del certificado de tradición y carácter de sus atestaciones que la demandante convino en el negocio de compraventa inmobiliaria con su tradente, pues dicho instrumento le reconocía al vendedor la capacidad para transferir los derechos de dominio materia de negociación. Vendedor y comprador obraron de buena fe al culminar sus negociaciones con los requisitos ad solemnitatem correspondientes, toda vez que el mismo vendedor había adquirido esos mismos derechos en condición del tercero de buena fe y el certificado de dominio lo reconocía a él como titular de dominio. El fallador acogió en síntesis todas las censuras expuestas por la actora en su escrito de demanda y alegatos de conclusión. La sentencia afecta de nulidad los actos demandados porque fueron erráticos e ilegales, y si la ilegalidad de la actuación administrativa quedó demostrada, no se entiende entonces el por qué la sentencia niega la orden del debido registro y con ello el restablecimiento del derecho o en subsidio de las indemnizaciones correspondientes. El debido registro y con ello el reconocimiento de que la demandante había adquirido válidamente el derecho de dominio y la plena posesión, constituyen el
fundamento de la acción impetrada y la esencia de la petición principal. La sentencia viola en forma directa la ley sustancial por indebida interpretación del artículo 85 del C.C.A., en cuanto confunde la acción contencioso subjetiva de restablecimiento del derecho con la acción de simple nulidad o contencioso objetiva popular de que trata el artículo 84 ibídem. Asímismo, la sentencia viola directamente el artículo 90 de la Carta Política, en armonía con los mandatos constitucionales de que tratan los artículos 4o., 123, 228 y 230 ibídem, pues de haberse tenido éstos en cuenta, el a quo habría advertido la responsabilidad que le asiste al Estado para responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables cuando su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas, según lo ordena la norma de normas (artículo 4o.). El sentenciador omitió desde este punto de vista la sujeción con que los servidores deben ejercer sus funciones (artículo 123 de la Carta Política); y el hecho de que en tratándose de funciones administrativas
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