CE-SEC1-EXP1995-N3049
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
VEEDURÍA DEL TESORO – Funciones de inspección y vigilancia – VEEDURÍA DEL TESORO – No tiene la función relativa a la financiación de las campañas electorales [L]os actos acusados se relacionan con la financiación de la campaña electoral a la Presidencia de la República. Y como quiera que de acuerdo con los artículos 34 transitorio de la Carta Política y 15 del Decreto 2093 de 1.991, de la función de inspección y vigilancia del Veedor del Tesoro está exceptuada la relativa a la financiación de las campañas electorales y aportes que para el financiamiento de tales campañas establecen los artículos 109 y 265 numeral 6o. de la Constitución, es ostensible que se transgredieron tales disposiciones. Ello se torna más evidente del contenido de los fundamentos de los actos acusados que descansan en la premisa de ilegalidad e inconstitucionalidad de actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, que se pretende dejar sin efectos y cuya presunción de legalidad sólo puede ser desvirtuada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, habrá de decretarse la nulidad de las Resoluciones Nos. 000481 de 14 de julio de 1.994, 000527 y 000528 de 28 de julio del mismo año, emanadas de la Veeduría del Tesoro.
SÍNTESIS DEL CASO: La Registraduría Nacional del Estado Civil demandó las Resoluciones 000481, 000527 y 000528, todas de 1994, por medio de las cuales, en definitiva, la Veeduría del Tesoro dispuso “conceder al Consejo Nacional
Electoral un término de 10 días contado a partir de su expedición para: obtener la devolución de la reposición efectuada a los candidatos a la Presidencia de la República doctores Andrés Pastrana Arango y Ernesto Samper Pizano por las sumas de $1.041.908.400.oo y $ 1.049.284.000.oo, respectivamente, correspondientes a los gastos de la primera vuelta ordenada de conformidad con la comunicación de 6 de Julio de 1.994 del Consejo Nacional Electoral, sin el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios; suspender la ordenación de la reposición de gastos de la campaña presidencial hasta tanto se cumplan tales requisitos, especialmente el examen de las cuentas que efectúen la Veeduría del Tesoro y el Consejo Nacional Electoral, so pena de dar traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia”. Se aducen como vulnerados los artículos 6, 83, 108, 123 inciso 2o., 265 y transitorio 34 de la Constitución Política; 15 del Decreto 2093 de 1.991 y 84 del C.C.A. La Sala acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 34 TRANSITORIO / DECRETO 2093 DE 1991 –
ARTÍCULO 15
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000481 DE 1994 (14 de julio) VEEDURÍA
DEL TESORO (Anulada) / RESOLUCIÓN 000527 DE 1994 (28 de julio) VEEDURÍA DEL TESORO (Anulada) / RESOLUCIÓN 000528 DE 1994 (28 de
julio) VEEDURÍA DEL TESORO (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3049
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: VEEDURÍA DEL TESORO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD La. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 000481 de 14 de Julio de 1.994, 000527 y 000528 de 28 de Julio del mismo año, emanadas de la Veeduría del Tesoro.
I-. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Señala la actora como quebrantados con los actos acusados los artículos 6o., 83, 108, 123 inciso 2o., 265 y transitorio 34 de la Constitución Política; 15 del Decreto 2093 de 1.991 y 84 del C.C.A. Hace consistir, en síntesis, los cargos de violación así:
1o): Con la expedición de las Resoluciones demandadas el Veedor se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por cuanto pretende ejercer control sobre asuntos que no son de su competencia y claramente exceptuados del mismo por la Constitución y la ley. De otra parte, el Veedor no está ejerciendo sus funciones tal como se ordena en el artículo 133 inciso 2o. de la Carta Política. Los actos acusados atropellan el principio de la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, cuando se afirma en ellos que el Consejo Nacional Electoral no obra en forma correcta y que el Registrador "cohonesta que se eluda el cumplimiento de claras normas constitucionales". Más atrevida resulta aún su apreciación en el sentido de que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral podrán estar enmarcadas dentro de los linderos del Código Penal. 2o): Se viola el artículo transitorio 34 porque éste exceptúa del control los recursos del tesoro público para la financiación de las campañas electorales. Establecida la función de las campañas políticas por el Constituyente en el artículo 109 de la Carta, señaló al mismo tiempo que su control corresponde al Consejo. Nacional Electoral (artículo 265 ibidem). 3o): El artículo 15 del Decreto 2093 de 1.991 exceptúa las funciones dé inscripción y vigilancia que, ejerce el Veedor sobre los aportes para el financiamiento de las campañas electorales conforme a la Constitución y la ley, por to cual es incontrastable la violación de esta norma por los actos acusados.
4o): El Veedor incurrió en una manifiesta extralimitación de funciones al expedir las Resoluciones acusadas, violando así expresas disposiciones constitucionales y legales que fijan la competencia para el manejo de la financiación de las campañas electorales al Consejo Nacional Electoral, lo cual amerita su nulidad conforme al artículo 84 del C.C.A. El artículo 122 de la Carta indica que el funcionario público sólo puede actuar dentro de los límites señalados, es decir, dentro de la órbita de su competencia, pues ésta es la que le da capacidad Jurídica para ejercer determinadas funciones. II-. TRAMITE DE LA ACTUACION Mediante proveído de 15 de Septiembre de 1.994 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. II.1-. La NaciónMinisterio de Hacienda, y Crédito Público, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: 1o): No hay en el presente caso extralimitación de funciones por parte de la Veeduría del Tesoro, ya que existe relación de causalidad entre la rendición completa y satisfactoria de las cuentas sobre gastos de compaña relativos a la primera vuelta presidencial, con recursos eventualmente provenientes del tesoro público o del exterior y la reposición de los gastos de la campaña presidencial correspondientes a la primera vuelta por parte del Consejo Nacional Electoral. Tal relación de conexidad se expresa en el hecho de que la rendición de cuentas es un requisito legal para proceder a la reposición mencionada.
2o): El control del Veedor - impedir la reposición de gastos electorales cuando no se presentan las cuentas de gastos de la campaña - no se realiza como un fin en sí mismo sino corno un medio imprescindible para ejercer sus funciones en relación con los recursos que provenientes del tesoro público o del exterior puedan ser utilizados en las campañas electorales. II.2-. En la etapa de alegatos de conclusión la demandada reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. La actora no hizo uso del derecho de alegar de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación considera que es procedente la declaratoria de nulidad de las Resoluciones acusadas ya que de la simple lectura de los artículos 109, 265 y transitorio 34 de la Constitución Política, 12 de la Ley 130 de 1.994 y 15 del Decreto 2309 de 1.991, se puede concluir que la reglamentación y distribución de dineros destinados a la financiación de las campañas electorales es atribución exclusiva del. Consejo Nacional Electoral, y por expreso mandato constitucional y legal, de la función de inspección y vigilancia confiada al Veedor sobre el uso de les recursos provenientes del tesoro público o del exterior, se exceptúan los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos establecen los artículos 109 y 265 numeral 6o. de la Constitución Política, la ley y las normas concordantes.
IV-. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : La Resolución No. 000481 de 14 de Julio de 1.994 dispuso conceder al Consejo Nacional Electoral un término de 10 días contado a partir de su expedición para: obtener la devolución de la reposición efectuada a los candidatos a la Presidencia de la República doctores Andrés Pastrana Arango y Ernesto Samper Pizano por las sumas de $1.041.908.400.oo y $ 1.049.284.000.oo, respectivamente, correspondientes a los gastos de la primera vuelta ordenada de conformidad con la comunicación de 6 de Julio de 1.994 del Consejo Nacional Electoral, sin el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios; suspender la ordenación de la reposición de gastos de la campaña presidencial hasta tanto se cumplan tales requisitos, especialmente el examen de las cuentas que efectúen la Veeduría del Tesoro y el Consejo Nacional Electoral, so pena de dar traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Contra dicha Resolución el Registrador Nacional del Estado Civil y el Presidente del Consejo Nacional Electoral interpusieron recursos de reposición que fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. 00527 y 000528 de 28 de Junio de 1.994, también acusadas. Como lo advirtió la Sala al resolver la solicitud de suspensión provisional, y ahora lo reitera, resulta claro que los actos acusados se relacionan
con la financiación de la campaña electoral a la Presidencia de la República. Y como quiera que de acuerdo con los artículos 34 transitorio de la Carta Política y 15 del Decreto 2093 de 1.991, de la función de inspección y vigilancia del Veedor del Tesoro está exceptuada la relativa .a la financiación de las campañas electorales y aportes que para el financiamiento de tales campañas establecen los artículos 109 y 265 numeral 6o. de la Constitución, es ostensible que se transgredieron tales disposiciones. Ello se torna más evidente del contenido de los fundamentos de los actos acusados que descansan en la premisa de ilegalidad e inconstitucionalidad de actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, que se pretende dejar sin efectos y cuya presunción de legalidad sólo puede ser desvirtuada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, habrá de decretarse la nulidad de las Resoluciones Nos. 000481 de 14 de Julio de 1.994, 000527 y 000528 de 28 de Julio del mismo año, emanadas de la Veeduría del Tesoro, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECRETASE la nulidad de Las Resoluciones Nos. 000481 de 14 de Julio de 1.994, 000527 y 000528 de 28 de Julio del mismo año, emanadas de la
Veeduría del Tesoro. COPIESE, N0TIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 23 de Febrero de 1.995.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente