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CE-SEC1-EXP1995-N3053

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ABANDONO LEGAL / DEPOSITO DE ADUANA / IMPORTACION DE VEHICULO Como quiera que transcurrido el plazo de dos (2) meses a partir de la llegada del vehículo al territorio nacional sin que su consignatorio hubiese presentado la declaratoria de despacho el bien era susceptible de ser declarado en abandono legal en favor de la Nación, en los términos de los artículos 61 y 69 del Decreto 2666 de 1984, así se pronunció la Administración mediante el primero de los actos acusados. IMPORTACION DE VEHICULO / PERJUICIO / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia Si el recurrente estima que las actuaciones seguidas por la Dirección General de Aduanas para asignar a su servicio el referido vehículo no se ajustaron a ningún mandato legal o la conducta de los agentes que en ellas intervinieron le generaron daños y perjuicios, de tal manera que pudiese vincular la responsabilidad del ente estatal, la acción pertinente sería contra los citados actos o la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., ninguna de las cuales se ejerció en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3053

Actor: JOSE IVER MURILLO MURILLO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la sección primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver

el recurso de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección, el 17 de junio de 1994.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano José Iver Murillo Murillo, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo Valle del Cauca la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 604 de 25 de septiembre de 1992 y 655 de 27 de octubre del mismo año, proferidas por el jefe Regional de la Aduana Nacional de Buenaventura, mediante las cuales, en su orden, se declaró “...en abandono a favor de la Nación, un (1) vehículo automóvil Pontiac, serie No. l62 A W 87 HOEN 216586, posición arancelaria 87.03.24.99, modelo 1984, gravamen 40% VALOR COMERCIAL $ 21.000.000.00” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los citados actos.

Igualmente demandó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 186 de 3 de febrero de 1993, proferida por la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Aduanas, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución No. 604 de 25 de septiembre de 1992. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó declarar que la

Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales deberá reconocer y pagarle la suma de 21.000.000.00, equivalente al valor comercial del vehículo declarado en abandono “ al momento de la elaboración del acto según el técnico aduanero experto en valorización de mercancías en Aduana, e igualmente que con los actos acusados se le irrogó una ilusión patrimonial que empezará a cuantificarse a partir del 25 de septiembre de 1992 tomando como base la suma de 21.000.000.00, hasta el momento de la liquidación de la condena, sumas que serán ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor. b. - Los hechos de la demanda A pesar de la deshilvanada y caótica narración de los hechos u omisiones invocados por el apoderado del actor como fundamento de las pretensiones de la demanda, de que ellos se acompañan con no pocas acusaciones en contra de los funcionarios públicos que intervinieron durante la actuación administrativa y se matizan con imbricadas disquisiciones sobre el concepto de violación de un número no despreciable de disposiciones constitucionales y legales, la Sala, haciendo un gran esfuerzo de interpretación de la demanda considera que ellos son los que a continuación se sintetizan (fls. 52 a 64 Cdno. Ppal.): Con manifiesto de carga de la Flota Mercante Grancolombiana No. 000 295 y conocimiento de embarque No. 11717 le fue consignado al actor un vehículo, el cual llegó al país el 9 de mayo de 1992 por el puerto de Buenaventura, procedente del puerto de New York.

El 17 de julio del mismo año el actor inició el trámite de desaduanamiento del vehículo mediante la presentación del formulario de declaración No. F00 39374, pero éste le fue devuelto por la Administración sin orientarlo sobre los requisitos para obtener su nacionalización y le hicieron creer que el bien “no era despachable”. Mediante Oficio No. 2457 de 27 de agosto de 1992, el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura solicitó al Departamento de Almacenaje de la Empresa Puertos de Colombia liquidar los pagos de almacenamiento del vehículo para proceder a su retiro y zonificarlo de conformidad con el artículo 9o. transitorio del Decreto 1105 de 1992. Finalmente, el 1o. de septiembre del mismo año la Aduana retiró al vehículo de los patios de la aludida Empresa, a pesar de que el Jefe del Departamento de Almacenaje había dispuesto entregar dicho bien “...personalmente a los peticionarios si ellos figuran en los documentos de bodega como consignatarios de la carga ...” El 18 de septiembre de 1992, fecha en la cual se empezó a diligenciar el formulario No. 0131, de mercancías declaradas en abandono legal, el vehículo ya había sido retirado por la aduana, “...es decir, empezaron a ejecutar el acto de abandono y apropiación del vehículo, sin que se hubiese dictado el acto administrativo que así lo disponía”. La operación de aforo se realizó el día 22 del indicado mes año. El 25 de septiembre de 1992 se expidió el primero de los actos acusados, “...cuando ya se había consumado EL ACTO DEL DESPOJO DE LA PROPIEDAD

por los funcionarios de la aduana por una vía de HECHO ...”, “...pues a esas alturas ya se le había asignado placas y se encontraba listo para ser enviado a Santa Fe de Bogotá, D.C., para ser puesto al servicio de una subdirección de la Aduana Nacional”. El recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho acto se fundamentó en la temporalidad del retiro de la mercancía y en que en el formulario No. 0131 se identificó al vehículo con otro número, acompañando constancia del INCOMEX en el sentido que se estaba tramitando la licencia de importación respectiva. Mediante el segundo de los actos acusados se negó el recurso de reposición, argumentando que el vehículo fue debidamente identificado en el primero de ellos, sin tener en cuenta que “...entre la resolución y los actos previos debe mediar una identidad absoluta, pues como están las cosas, se ordena declarar el abandono de un vehículo y se declara el abandono de otro “. Debido a que el actor revocó el poder a su apoderado inicial ante la Administración para conferírselo a quien lo representa en este proceso, este último procedió a ampliar la sustentación del recurso de apelación ante el superior antes de que se resolviese sobre el mismo. Sin embargo, en el tercer acto acusado no se tiene en cuenta dicha ampliación con los argumentos de que el escrito que la contiene carece de nota de presentación personal y fue extemporánea su presentación”... conforme lo señalan los artículos 316 a 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los artículos 53 y 55 del Decreto 755 de 1990, respectivamente”. y el poder conferido adolece del mismo requisito por

parte de su signatario, desconociendo “...que si mi poderdante hizo la presentación del poder ante la Aduana de Buenaventura para conferírselo al suscrito, no es dable imputarle los 'errores' de la administración al administrado, si no está debidamente hecha la nota de presentación personal del poder, fue porque un funcionario de la División de la Secretaría de la Aduana de Buenaventura, no la hizo como debía hacerla y los efectos de la negligencia o ignorancia de la administración los soporta ella misma, mi cliente cumple con la presentación personal del escrito y con su cédula de ciudadanía, el funcionario público estampa el sello de presentación personal y los datos indispensables, de manera pues que el administrado ha cumplido; por lo demás, que el escrito distinguido con el No. 027101, carezca de presentación personal, ello no es necesario como muy bien lo sabe la Jurisdicción Contencioso, por cuanto la presentación debe darse con el primer escrito...”(sic). c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación El actor considera que “ con la expedición de los actos administrativos impugnados se ha violado la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA en sus arts. 2, 29, 34, 58, 59, 83, 85, 90, 209; Código de Aduana en sus arts. 61,62,63,69 modificados por el Dec. 755 de 1990; Dec. 392 de 1990; Decreto 1105 de 1992 y el Código Contencioso Administrativo en sus arts. 36, 76, y 77”. y se expidieron “...

con falsa motivación , con desvío de poder...”, por las razones que, en lo posible, se sintetizan a continuación expresadas en la demanda y en alegato de conclusión ( fls. 65 a 70 y 112 a 121 Cdno. Ppal.): Se produce la violación del artículo 2o. de la Carta Política, toda vez que las autoridades aduaneras atentaron contra el bien patrimonial del actor, en la medida en que estando en curso la actuación de la administración en vía gubernativa se le despojó violentamente de su derecho de dominio o propiedad para remitirlo a Santa Fe de Bogotá y ponerlo a disposición de uno de tantos subdirectores de la Aduana Nacional. También se quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, pues en la actuación administrativa no se observó el debido proceso, ya que el artículo 9o. transitorio del Decreto 1105 de 1992 no era el aplicable para que la Aduana solicitara el 27 de agosto de 1992 la zonificación del vehículo por parte de la Empresa Puertos de Colombia, debido a que esa disposición inició su vigencia el 1o. de julio del mismo año y a esa fecha el bien no había superado los plazos de abandono (2 meses), Los cuales solo se cumplieron el 11 de agosto del año en cita. A pesar de lo anterior, mediante Resolución No. 2133 de 15 de septiembre de 1992, proferida por el Subdirector General de Aduana, se asignó el vehículo a la Dirección General de esa Institución, fundamentándose en que la mercancía ingresó al Fondo Rotatorio de Aduana de Buenaventura por concepto de abandono en los términos del Decreto 1105 de 1992, es decir, que ingresó'“... en

calidad de mercancía aprehendida , lo que excluye la figura del abandono”. Así de simple, una mercancía es aprehendida por la Aduana cuando ingresa al territorio incumpliendo normas aduaneras o de Comercio Exterior y la consecuencia propia es su decomiso administrativo y nunca el abandono. Ese error obligó a la Dirección General de Aduana a aclarar dicho acto mediante la Resolución No. 2882 de 24 de diciembre de 1993, en cuya motivación se reconoce que el vehículo asignado se declaró en abandono mediante un procedimiento erróneo, subsanando posteriormente por la Resolución No. 604 de 25 de septiembre de 1992, y que “...además el número de serie es 162 a W 87

HOEN 216586'“.

Las citadas Resoluciones 2133 y 2882 fueron aportadas al proceso con los antecedentes administrativos de los actos acusados y por ello ni en la vía gubernativa ni en la demanda se hizo alusión a ellas, por ser totalmente desconocidas por el actor, lo cual significa que la Administración de Buenaventura empleó dos procedimientos, uno público y otro oculto; el segundo al enterarse que no le era posible sostener el abandono, contraviniendo los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como son los de la imparcialidad, publicidad y contradicción. Si el artículo 34 de la Carta Política prohibe la pena de confiscación y por vía de excepción consagra la extinción de dominio por sentencia judicial, “... Luego no se entiende el por qué siguen aplicando, y lo que es peor, expidiendo normas disfrazadas como el abandono, que no son otra cosa que una confiscación o

extinción del dominio sin sentencia judicial pero por ministerio de la ley - estatuto aduanero inconstitucional en este punto ...(..) EN CONSECUENCIA no podrá decretarse el abandono legal por los funcionarios aduaneros, de donde se desprende la fuerza del argumento para la anulación solicitada en esta demanda”. Esto mismo se argumentó en la ampliación del recurso subsidiario de apelación en contra del primero de los actos acusados, la cual fue desestimada arbitrariamente. Ante la dificultad de desentrañar el sentido de las restantes acusaciones que formula el actor, a continuación se transcriben algunos apartes del escrito de demanda, integrados en el acápite “Hechos u omisiones fundamento de la acción” : “Si el Decreto 2666 de 1984 en la sección primera, capitulo I, Art. 1o., define el abandono a favor de la Nación; las mercancías que permanezcan en el almacenamiento, bajo control de la Aduana, cuando no se presente declaración dentro de los términos correspondientes o cuando no se retire la mercancía almacenada en depósitos temporales, después de concedido el levante, dentro del término que fije el mismo decreto. “Planteamos el acto mediante el cual, ello significa que debe ser un acto administrativo debidamente motivado con el que se individualice las mercancías, su posición arancelaria, gravamen y valor que contendrá las razones por las cuales se declara el abandono, expresadas con claridad y el lugar donde se encuentran las mercancías, por cuanto ese tipo de abandono solo procede cuando las mercancías permanezcan en DEPOSITOS DE ADUANA DEPOSITOS

TEMPORALES DE ADUANA, mas allá del término autorizado, bien en la norma o por acto del director de General de Aduana o cuando no se retiren de los depósitos temporales dentro del plazo estableció. Pero que tenemos? Cabe la pregunta para el proceso y para el juzgador. Se podía dictar acto administrativo, declarando el abandono legal de un vehículo que no estaba, ni en depósito temporal de aduana, ni en depósito de aduana? El simple conteo del paso del tiempo, nos resuelve el interrogante, el vehículo fue retirado el primero de septiembre de 1992 del terminal marítimo de Buenaventura, - depósito temporal de aduana - y tan solo el 25 del mismo mes y año, aparece el acto administrativo, declarado el abandono legal del mismo, configurándose la pretendida legalización del despojo atropellado del que fuera víctima mi poderdante por el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura”. “Lo que no permite duda alguna es que aún para ejercer la expropiación, para ejercer la confiscación, para ejercer el abandono legal, para ejercer el derecho de requisición militar para mantener en prisión a un ciudadano, la administración deberá observar las formas propias de cada juicio, es decir, el debido proceso o resumiendo, para que la administración pueda ejercer sus poderes, debe observar los procedimientos consagrados, y si ejerce poderes, como el caso subexamen aún legales, fuera de todo procedimiento, o con procedimientos que no son los pertinentes, es como si obrara en absoluto sin poderes. Si, es que la administración no observó el procedimiento del abandono consagrado en los arts.

61, 62, 63, 68, y 69 del Dec. 2666 de l984 con las modificaciones introducidas por los Dec. 392 y 755 de 1990 cuando de hecho toma el automóvil Pontiac como propio, lo retira del depósito temporal en la forma como se ha señalado, siendo las bodegas del terminal marítimo de Buenaventura un lugar habilitado por la Aduana para el almacenamiento temporal de bienes bajo su control, en espera de la presentación de la declaración. Art. 68 Dec. 2666 de 1984, dentro de los plazos establecidos de dos meses a partir de la llegada de las mercancías o un mes a partir de la llegada de las mercancías o un mes después de efectuado el pago de los impuestos, debiendo el consignatario proceder a despachar o retirar según el caso, so pena de que las mercancías pasen a propiedad de la Nación - Fondo Rotatorio de Aduana, mediante la declaración de abandono que hará la administración de la Aduana mediante acto administrativo motivado. Pero aquí la administración por conducto del Jefe Regional de Aduana de Buenaventura hace exactamente lo contrario, primero se apropia del automóvil PONTIAC y posteriormente lo declara en abandono - ver actuación en el tiempo -. “24. Ahora, que no se pretenda por la administración, entronizar el argumento de que las resoluciones cuya nulidad se solicita, han sido expedidas con una motivación basada en normatividad diferente, pues, la revisión de cada una de ellas nos remite a las facultades de los Decretos 2666 de 1984, 755 de 1990, 1622 de 1990 y 1644 de 1991 y las circunstancias de hecho plasmadas en la

Resolución 0604 del 25 de septiembre de 1992; Dec. 2666 de 1984 y 1644 de 1991 y las circunstancias fácticas plasmadas en la Resolución 655 de Octubre 27 de 1992, que se basa en el evento del rescate del art. 63 Dec. 2666 de 1984 Art. 22 del Dec. 755 de 1990 y el Art. 9 del Dec. 1622 de 1990; luego jamás podrá argüirse, y aquí está el evento de transgresión de la ley superior, que el art. 9 transitorio del Dec. 1105 de 1192, establecía una forma distinta de rescate, - diferente a la mencionada del art. 63 del Dec. 2666 de 1984 - Esa norma bien pudo aplicarse, siempre y cuando no se hubiera aplicado las señaladas en el párrafo anterior para el abandono, o dicho en otros términos siempre y cuando no se hubiere dictado los actos administrativos cuya nulidad se demanda en este libelo, por cuanto el precepto legal del 1105 del 92, citado, no permitía la producción de los mismos, al señalar que en este evento las mercancías pasarán a ser propiedad del Fondo Rotatorio de Aduana, sin que se requiera ningún acto que así lo declare. “Muy bien, es evidente que en este caso si no se hubiera proferido las resoluciones atacadas con esta demanda, el ente estatal pasaría a ser propietario del vehículo multicitado por ministerio de la ley: pero aquí, unos funcionarios envilecidos por el néctar del poder, para fortuna de mi representado, dictan el acto

administrativo, de abandono, basados en las normas generales ya enunciadas, yléase bien - sin tener en cuenta la norma transitoria, por lo cual no tendría cabida el argumento de que se trata de darle aplicación al Dec. 1105 de 1992, como en forma ramplona, se lo expusieron a la Empresa Puertos de Colombia los funcionarios de la Aduana de Buenaventura. “ 25 En la Resolución 186 de 1993, la División de Análisis Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica expresa que el señor José Iver Murillo Murillo revoca el poder conferido al Dr. Manuel Dávalos de la Cruz (folio 05) 'Este despacho observa que el memorial poder obrante a folio 4 del expediente no se encuentra debidamente conferido por el señor JOSE IVER MURILLO M. dado que no se hace la nota de presentación personal del mismo con la exhibición del documento de identidad del poderdante, como lo exigen las normas legales para el debido ejercicio del derecho de postulación (art. 276 C.C.A. art., 65 y 84 Código de procedimiento civil)'. “Me pregunto hasta donde pueden llegar los despropósitos de una administración que pretende hacer recaer la responsabilidad de su propia culpa por ignorancia crasa, en cabeza del administrado, cuando quien tiene el sello para las presentaciones personales de los escritos es el Sr. Jefe de la División de Secretaría y es el mencionado funcionario quien finalmente toma los datos del otorgante del poder y los plasma en el escrito presentado y firma, luego si en el poder aparece un sello que expresa que el presente escrito fue presentado por

NESTOR VENTEZ PLAYONERO con No. de C.C. y T.P que le inicien un proceso administrativo disciplinario y penal por presunta falsedad a quien elaboró y firmó para hacer la diligencia de presentación personal pues, yo, NESTOR VENTEZ PLAYONERO no me he presentado con poder, esa diligencia le corresponde, como en efecto ocurrió a mi cliente; otra cosa es que un funcionario incompetente por carencia de instrucción haya dicho que fue el abogado quien concurrió a hacerle presentación personal al poder que le confirieron. Nótese la fuerza probatoria del acerto cuando se analice el escrito que revoca el poder a MANUEL DAVALOS DE LA CRUZ y el que se lo confiere al suscrito, los dos presentados el 3 de Noviembre de 1992 por el Sr. JOSE IVER MURILLO M. “ 26. Es evidente que existe igualmente una falsa motivación cuando la división de análisis , supervisión y control de la Subdirección Jurídica - por ignoranciaafirme en la Resolución 186 del 3 de febrero de 1993, que el poder no se encuentra debidamente conferido por mi representado, porque no cumple con un supuesto del art. 276 del Código Contencioso Administrativo, cuando el mencionado cuerpo normativo solo tiene 268 artículos, luego le corresponde a la administración explicar qué quiere decir cuando expresa el incumplimiento del art. 276” (sic... sic.). d. - Las razones de la defensa En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguiente argumentos (fls 92 a 97 Cdno. Ppal. ): Los actos acusados se fundamentaron en la violación o incumplimiento por parte

del actor de las normas que se indican a continuación: Artículo 69 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 15 del Decreto 755 de 1990, por cuanto al haber llegado la mercancía al puerto de Buenaventura el 9 de mayo de l992, el actor tenía plazo hasta el 9 de julio del mismo año para presentar su declaración de despacho y como quiera que así no ocurrió, como está demostrado en autos, se procedió a declarar su abandono legal mediante el primero de los actos acusados, con estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 61 del citado Decreto 2666 de 1984. El actor tampoco cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 63 del decreto 2666 de 1984 para el rescate de la mercancía abandonada, pues si esta norma señala que ella “...sólo podrá ser rescatada por el interesado antes de la ejecutoria de la providencia respectiva y la declaración debe ir acompañada del comprobante del depósito de los derechos, multas, recargos, bodegaje, las constancias del pago de los fletes y demás gastos a que hubiere lugar”, ello se traduce en que el rescate requiere como elemento esencial el trámite de la declaración respectiva con el pago de todos los conceptos a que haya lugar, “...presupuesto legal que para este caso no se cumple por cuanto no se tiene Licencia de Importación como lo exige el artículo 22 del Decreto 755/90 en concordancia con el artículo 9o. del Decreto 1622/90 para que la Jefatura Regional autorice el rescate del vehículo declarado en abandono. Está plenamente demostrado que la parte actora apenas aportó una certificación del

Comité de Importaciones del Incomex, señalando que hay radicada una licencia a nombre de José Iver Murillo Murillo, y que se encuentra para estudio y decisión del Comité de Importaciones. Esta constancia tiene fecha de radicación octubre 9 de 1992”. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 7 de mayo de 1993 se admitió la demanda y se dispuso el trámite de rigor (fls. 75 a 76 Cdno. Ppal.). Mediante providencia de 24 de septiembre de 1193 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (f). 99 ib.). Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de este derecho la parte actora y el Agente del Ministerio Público ante el tribunal a - quo (fls. 103 a 111 y 112 a 121 ib.).

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 126 a 133): Si conforme al artículo 15 del Decreto 755 de 1990, el propietario tiene un plazo de dos meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, o un mes de efectuado el pago de los derechos de importación para proceder a su retiro, de ello resulta que al haber llegado el vehículo al Puerto de Buenaventura el 9 de mayo de 1992, el actor tenía plazo

para ello hasta el 9 de julio de ese año, previo cumplimiento de lo requisitos exigidos por la citada disposición. En cambio, si hubiera cumplido con el pago de los derechos de importación, el retiro podría haberse efectuado desde junio, pero en el curso del proceso no se demostró que se hubiera cumplido con alguna de dichas posibilidades, lo cual originó la expedición del primero de los actos acusados, con fundamento en el artículo 61 del Decreto 2666 de 1984. De otra parte, el actor no ejerció el derecho consagrado en el artículo 9o transitorio del Decreto 1105 de 1992 para el rescate de la mercancía, puesto que esta norma otorga un plazo de un mes para ello a partir de la vigencia del decreto, cuando no se ha expedido la resolución que declara el abandono. La Resolución No. 0655 de 27 de octubre de 1992, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos acusados “... no viola ninguna norma, en contra de lo que afirman el apoderado del demandante, porque el acto administrativo no se había ejecutoriado y ya el vehículo tenía destino en la Dirección General de Aduana, ya que en esa decisión la Administración no podía cambiar lo que se había decidido en la Resolución 0604, en la medida en que ésta ordenaba el traslado de la mercancía al Fondo Rotatorio de la Aduana, una vez ejecutoriado el proveído, lo cual está ordenado por la ley, ya que en la declaración de abandono debe determinarse el destino que debe tener la mercancía objeto de tal declaración”. En cuanto a la acusación que se formula contra la Resolución No. 186 de 3 de

febrero de 1993, porque, según el actor, ella se sustenta en la carencia de nota de presentación personal del poder y porque la adición del recurso de apelación se considera extemporánea, el Tribunal observa que “...es verdad que la Administración aduce esta irregularidad respecto de la presentación del poder, no obstante lo cual, la decisión en la parte motiva entra a examinar los motivos por los cuales se confirma la Resolución 0604 del 25 de septiembre”. Por lo que concierne “...a la afirmación de que en la citada resolución se mencionó el artículo 276 del C.C.A., cuando en realidad el Código sólo tiene 268 artículos no tiene mucha importancia en cuanto no es la única norma citada, por una parte, y por la otra porque se trata de un evidente error de transcripción. No es posible retrotraer el derecho a las épocas de la dictadura de la exégesis, cuando el predominio de los argumentos formales se prefería a la aplicación de la justicia. Lo mismo puede anotarse respecto a la falta de identificación precisa del vehículo, porque en el formato donde se identifica por parte del funcionario de aforo de la Aduana, se establece la numeración real en la parte que corresponde a las OBSERVACIONES”. En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de validez de los actos demandados. III.- LOS AUMENTOS DEL RECURSO Ellos son, en síntesis, los siguientes (fls. 135 a 143 Cdno. Ppal.): En el proceso se demostraron plenamente los hechos que se relacionan a continuación: a) Con oficio No. 2457 de 27 de agosto de 1992 el Jefe Regional de Aduana de

Buenaventura solicitó a Puertos de Colombia que con el fin de proceder al retiro del vehículo se dispusiera la liquidación de los pagos de almacenamiento. b) Mediante Oficio No. 2458 de la misma fecha, el mencionado funcionario solicitó a Puertos de Colombia zonificar el vehículo de acuerdo con el artículo 9o. transitorio del Decreto 1105 de 1o. de julio de 1992 y en él aparece que la Jefe del Departamento de Almacenaje dispuso que “Vista la autorización de la Administración de la Aduana en el auto que antecede, pase el memorial al Jefe del Patio No. 3 para que una vez cumplidos en su totalidad los trámites dispuestos por Aduana, proceda a entregar personalmente a los interesados si ellos figuran en los documentos de bodega como consignatorios de la carga, previo pago de alquiler de Espacios y Manejo. “...El Jefe Regional de la Aduana solo podía haber suscrito dicha petición, si en ese momento el vehículo hubiera pasado a ser propiedad de la Nación a través del Fondo Rotatorio de Aduanas, mediante auto administrativo para ello”. c) El 1o. de septiembre de 1992 los funcionarios de la Aduana Nacional en Buenaventura ubicados en el Terminal Marítimo, autorizan el cargue de la mercancía. d) Con posterioridad a todo ello y al darse cuenta que no era aplicable el Decreto 1105 de 1992, la Administración expide el primero de los actos acusados, mediante el cual declara el abandono del vehículo. e) “...por División de la Secretaría de la Aduana se tramita un expediente a la luz de las normas de abandono consagradas en los artículos 61, 62, modificado por

el artículo 2o del Decreto 392 de 1990, 63 68 y 69 modificado por el artículo 15 del Decreto 755 de 1990, del Decreto 2666 de 1984 y en Puertos de Colombia se solicita un trámite totalmente diferente en aplicación del Decreto 1105 del 1o. de julio de 1992 con rescate y términos diferentes. f) En el registro de entrada y salida de mercancías de importación No. 015068 “...ya se había colocado agente propietario Fondo Rotatorio Aduanal, cuando todavía, léase bien, no se había dictado resolución de abandono legal, y no se menciona para nada a Iver Murillo M.”. g) En la orden de cargue y salida de mercancía No. 676882 de 10 de septiembre de 1992 se lee: consignatorio o propietario Fondo Rotatorio de Aduana Nacional, oficio 2458 de agosto de 1992. Cómo pretende el tribunal que los actos acusados

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