CE-SEC1-EXP1995-N3059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Inexistencia / PROTOCOLIZACIONSilencio administrativo positivo / PRESENTACION DE LA SOLICITUD Cuando se produjo el acto demandado, no se había hecho la protocolización que ordena el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no se había completado el procedimiento prescrito por la ley para invocar el silencio administrativo. Sucede, sin embargo, que no es ese solamente el punto que habría de dilucidarse puesto que, según aparece en autos, no consta de manera cierta que la solicitud se hubiera presentado. Hubo procedimiento previo a la decisión de imponer sanciones que se determinan en el acto que se juzga. Ese procedimiento fue, sin embargo, secreto. La Administración y sus asesores hicieron completa abstracción de expresas normas que regulan las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, entre ellas el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo en el que se prescribe que “cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma”. Se ordena en la misma disposición que en tales actuaciones debe aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35 que hacen referencia a la citación a terceros, a las pruebas y a la decisión motivada después de haberse dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles. Se violó entonces, con el acto demandado, el artículo 29 de la Constitución Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3059
Actor: IVAN JOSE CASTRO MAYA
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - OFICINA DE PLANEACION
MUNICIPAL Referencia: RECURSO DE APELACION Decide la Sala por medio de esta providencia el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del demandante, contra la sentencia fechada el 24 de marzo de 1995 y la providencia complementaria de la misma, de 25 de abril del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante las cuales se decretó la nulidad parcial del acto acusado y se denegaron las otras peticiones.
ANTECEDENTES a) El ciudadano Iván José Castro Maya compró, mediante las escrituras públicas 1936 del 9 de noviembre de 1992 y 1633 del 12 de junio de 1993 otorgadas, respectivamente en la Notaría Segunda y en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, dos lotes de terreno contiguos, escrituras que fueron debidamente inscritas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad. El ciudadano Castro Maya proyectó sobre los citados lotes una urbanización y para tal efecto contrató los servicios del arquitecto Marvin Cuel Baute a fin de que no sólo elaborara los planos, sino que gestionara ante Planeación Municipal la aprobación oficial y el permiso de ventas.
En desarrollo de tal encargo, el arquitecto Cuel Baute aportó a la Oficina de Planeación Municipal los documentos requeridos para tramitar la aprobación oficial y el permiso de ventas para el proyecto denominado “Conjunto Cerrado Altos del Campestre y Colinas del Campestre”. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, la Administración Municipal contaba con el término de noventa días para pronunciarse sobre dicha petición, so pena de que operase a favor del peticionario el silencio administrativo positivo. El término de noventa días venció el 8 de noviembre de 1993, sin que la Oficina de Planeación se pronunciara en sentido alguno. Se operó así, dice el accionante, el silencio administrativo a su favor. Tal evento fue protocolizado en la Notaría Primera de Valledupar mediante la escritura pública número 516 del 8 de marzo de 1994. El 17 de enero de 1994 la Alcaldía de Valledupar, en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, profirió la Resolución Nº 000098 mediante la cual ordena suspender los trabajos de lotificación, impone una sanción consistente en multa de 200 salarios mínimos y toma otras determinaciones. Interpuesto recurso de reposición contra la resolución mencionada, éste fue resuelto a través de la Resolución sin número calendada el 14 de abril de 1994, acto mediante el cual se dispuso modificar el artículo segundo de la resolución recurrida en el sentido de rebajar la multa a cincuenta (50) salarios mínimos y confirmar en todas sus partes lo resuelto en los demás artículos.
Manifiesta el accionante que el acto impugnado le ha causado perjuicios de orden material y moral. Los primeros, porque ha tenido que resolver varias promesas de compraventa y devolver dineros. Los segundos, en virtud de que las declaraciones del Director de la Oficina de Planeación Municipal, ha aparecido ante la opinión pública como un contraventor de las normas urbanísticas. De igual manera la Oficina de Información y Prensa de la Alcaldía Municipal de Valledupar emitió un comunicado en el cual se afirma que comercializar con los terrenos del accionante equivaldría a una estafa. Pretende entonces el actor la declaración de nulidad de las dos resoluciones que se han descrito y la condena al municipio de Valledupar a pagar el equivalente en moneda nacional a un mil gramos oro a título de perjuicios morales y a veinticinco millones de pesos a título de perjuicios materiales, suma ésta que debe ser reajustada en su valor al momento del pago, de conformidad con los índices de precios al consumidor, según certificación que al efecto expida el DANE. Señala el demandante como normas superiores infringidas con el acto acusado, el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 34, 35, 42 y 84 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989. Estima la cuantía en la suma de veinticinco millones de pesos aproximadamente, sumando los perjuicios materiales y morales; b) Al contestar la demanda el apoderado del municipio de Valledupar, alegó que el actor nunca elevó petición de lotificación, construcción ni urbanización en el
Cerro Corralito denominado Altos del Campestre y Colinas del Campestre y que el Notario fue engañado por lo que existe denuncio penal por falsificación de documentos. Dice también que en el caso de autos no se viola el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, porque para que opere el silencio administrativo positivo, se deben cumplir los requisitos exigidos en los artículos 41 y 42 del C.C.A., mientras que el actor adelantó los trámites allí previstos con posterioridad a la expedición de la Resolución 000098 del 17 de enero de 1994. Se afirma igualmente en la contestación de la demanda que si la petición no se elevó, no pudo la Administración haberse pronunciado. Por otra parte, agrega, los trabajos realizados por el actor le estaban causando grandes perjuicios al Cerro Corralito y daños ecológicos al ecosistema de la Sierra Nevada de Santa Marta y, concretamente, a la cuenca del Río Guatapurí, por lo que la Corporación Autónoma Regional del Cesar instauró denuncia penal. c) El actor había solicitado la suspensión provisional del acto demandado y ésta fue decretada por el a quo. Apelada la decisión, esta Corporación revocó lo resuelto por el Tribunal ya que, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, llegó a la siguiente conclusión: “De la lectura de la anterior norma se tiene en primer lugar, que efectivamente ésta supedita la operatividad del silencio administrativo positivo, a la observancia de las normas que regulan la actividad, cuestión esta última que ha de estudiarse al momento de dictar sentencia y no en este momento procesal.
“En segundo lugar, se tiene que como quiera que el silencio administrativo opera de manera positiva si transcurridos noventa (90) días de la presentación de la solicitud la administración no se ha pronunciado, en el caso en comento no puede darse por lo menos hasta este momento por cierto dicho silencio, pues precisamente uno de los argumentos expuestos por el recurrente es la no existencia de dicha solicitud, señalando que se trata de una falsedad el hecho de su presentación. En consecuencia, es necesario que se encuentre probado si la solicitud presentada es auténtica o por el contrario es apócrifa. “Por último, es evidente que el requisito de que trata el artículo 42 del C.C.A. para la operancia del silencio administrativo positivo, esto es, la protocolización de la constancia o copia de la solicitud, junto con la declaración jurada de no haberle sido notificada decisión dentro del término previsto, es lógico que deba cumplirse con anterioridad a la expedición de los actos acusados. “Lo anterior lleva a concluir que los actos impugnados no violan de manera ostensible el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, por lo que la Sala deberá revocar la providencia recurrida”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 24 de marzo de 1995, resolvió denegar las súplicas de la demanda en lo atinente a la declaratoria de nulidad del artículo 1º de la Resolución 000098 de 17 de enero de 1994, acto acusado y declarar la nulidad de los artículos 2º y 3º de la misma, proferida por el Alcalde Municipal de Valledupar.
Para tomar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta, en primer lugar, las apreciaciones del Consejo de Estado en el auto en el que se revocó la suspensión provisional del acto demandado, “en el sentido de que la petición debió ser protocolizada con anterioridad a la fecha en que la Alcaldía Municipal ordenó la paralización de la obra e impuso la sanción correspondiente”. Anota en efecto el fallador en la primera instancia que el demandante apenas protocolizó la petición el día 8 de marzo de 1994, cuando habían transcurrido 176 días y que la actuación no hubiera tenido incidencia si la administración hubiese guardado absoluto silencio, lo que no ocurrió porque la Alcaldía Municipal de Valledupar, profirió el acto acusado el 17 de enero de 1994, esto es, 37 días hábiles antes de la protocolización. Por este solo hecho, concluye, no se configura el silencio administrativo positivo, ya que la petición debió ser protocolizada con anterioridad al pronunciamiento de la administración municipal. Se plantean en la sentencia además, algunas dudas que no fueron suficientemente aclaradas durante el proceso, a saber: A pesar de que la Administración alegó falsedad de la petición, este hecho no se probó; “como tampoco se sabe a ciencia cierta quién fue la persona encargada de presentar la petición ante Planeación Municipal, ya que el actor en los hechos de la demanda afirma que ella fue presentada por el doctor Marvin Cuel y éste en su declaración jurada sostiene que él preparó el proyecto, pero que se lo remitió al doctor Castro Maya para que la presentara”. (Folio 254).
En estas condiciones, concluye la providencia, no ha prosperado el silencio administrativo positivo. Se refiere luego la sentencia a la violación del debido proceso, teniendo como fundamento el artículo 29 de la Constitución Nacional y varias jurisprudencias de la Corte Constitucional y manifiesta que el Alcalde de Valledupar, cumpliendo lo ordenado en los artículos 63 y 66 de la Ley 9ª de 1989, a través de la Resolución 000098 del 17 de enero de 1994, dispuso paralizar los trabajos que se adelantan en el inmueble conocido como el Cerro Corralito ubicado en la vía que conduce de Valledupar a Río Seco contiguo a la sede del Club Campestre de Valledupar, de propiedad del demandante, e igualmente le impuso una sanción consistente en doscientos salarios mínimos. Se anota en la sentencia que, dentro de las actuaciones administrativas no aparece que el doctor Iván José Castro Maya hubiera sido citado a la Oficina de Planeación Municipal, para que rindiera explicaciones de los trabajos adelantados, y que no podía la Administración Municipal sancionar de plano al actor, “máxime cuando la misma ley permite en esta clase de actuaciones la operancia del silencio administrativo positivo y es de todos conocido el desorden que reina en muchas oficinas, de allí que fue extrema la decisión del Alcalde al momento de decidir el recurso de reposición, en donde el accionante lo está manifestando que había elevado la petición correspondiente”. Manifiesta el Tribunal que, por lo tanto, se violó el debido proceso en lo atinente a la sanción impuesta al actor, e inexplicablemente agrega que, sin embargo, este
hecho no apareja la nulidad del artículo 1º de la resolución impugnada. En providencia complementaria de la sentencia, de 25 de abril de 1995 dictada a solicitud del señor apoderado de la parte demandante por cuanto en la inicial no se decidió sobre la pretensión de nulidad del acto de confirmación contenida en la resolución sin número del 14 de abril de 1994, así como tampoco sobre la petición de los perjuicios de orden moral y material ocasionados al actor, dijo el Tribunal: “Las razones expuestas en la parte motiva de la providencia del 24 de marzo de 1995, son suficientes para determinar que serán denegadas las súplicas de la demanda en relación con el artículo 1º de la Resolución 000098 del 17 de enero de 1994, así como del artículo 2º de la resolución sin número del 14 de abril de 1994, en cuanto confirmó el artículo 1º de la Resolución 000098 mencionada. “En cuanto a la indemnización de perjuicios tanto de índole moral como material debemos precisar que de ninguna manera el actor tiene derecho a la indemnización, por cuanto el silencio administrativo positivo no tuvo ocurrencia y sólo a través de él se hubiera podido generar la indemnización solicitada. “El demandante debió esperar a que se consolidara su derecho mediante el silencio administrativo positivo, para que pudiera iniciar la venta de los lotes. “De otra parte no está probada la existencia de demandas en su contra por parte de los adquirentes de los lotes solicitándole indemnización de perjuicios. (...). Lo cierto es que no se vislumbran, ni tampoco se probaron los perjuicios recibidos”.
En la sentencia complementaria se resuelve confirmar lo que se había resuelto en la sentencia principal sobre la Resolución 000098 de 1994; se hacen los pronunciamientos necesarios sobre la Resolución sin número del 14 de abril del mismo año, ajustando las decisiones a las de la sentencia principal y se deniegan las demás súplicas de la demanda. LA SUSTENTACION DEL RECURSOS Manifiesta el recurrente en su memorial de apelación las razones por las cuales no comparte los argumentos del Tribunal, en la parte en que no accedió a sus pretensiones. Se refiere, en primer lugar, a la operancia del silencio administrativo positivo confrontando con las normas legales la petición que elevó ante la administración de aprobación oficial y permiso de ventas del proyecto urbanístico denominado Altos del Campestre, petición que fue incoada el 28 de junio de 1993, venciendo el término de noventa (90) días previsto en el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, sin que la administración se hubiese pronunciado al respecto. Al responder al argumento de la entidad demandada sobre la inexistencia de la petición y sobre la falsedad de su presentación, argumento que es, según su afirmación, prohijado por el Tribunal, el apelante manifiesta que el silencio administrativo positivo no requiere requisitos diferentes a los plasmados en los artículos 41 y 42 del C.C.A. y que “pedir ahora que el peticionario acredite la autenticidad de su petición es exigirle condiciones no contempladas en la ley y además innecesarias por cuanto conforme a lo reglado en el inciso final del artículo 5º del C.C.A. la copia de la petición que se le devuelve al interesado con
la constancia de su recibo es auténtica, bastándole únicamente al ciudadano su aportación”. En segundo lugar, enfoca el recurrente su ataque a las resoluciones enjuiciadas en cuanto en ellas se viola el derecho constitucional del debido proceso, porque se le sancionó con multa y orden policiva de suspensión de trabajos sin que mediara notificación alguna, “conculcándose en consecuencia su derecho al debido proceso, al negársele la oportunidad de una defensa ante los cargos que le endilgara la administración municipal”. Critica el apelante la consideración del Tribunal en el sentido de que si bien es cierto el derecho constitucional al debido proceso fue infringido con la imposición de la multa, no lo fue en lo relativo a la orden de suspensión de los trabajos, “porque para lotificar y urbanizar un predio se requiere de un trámite legal”.
Explica su posición así: El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, prescribe como sanción urbanística la sanción de multas, “... además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra...”, es decir, que la sanción está conformada por dos actos: la multa como principal y, como accesoria, la suspensión de los trabajos.
Ahora bien, sigue diciendo el recurrente, si la administración municipal profiere el acto acusado con manifiesta inobservancia del derecho constitucional a la defensa, por cuanto no fue previamente escuchado (art. 35 del C.C.A.), ni tuvo la oportunidad de pedir pruebas (art. 34, ibidem), “es claro, como lo afirma el Tribunal que dicho acto es nulo por tratarse de una sanción de plano, pero es nulo
en su totalidad por que (sic) no puede separarse una sanción de la otra por que (sic) ambas tuvieron origen en la misma actuación administrativa; la ausencia de notificación previa y de oportunidad para la defensa se dio para ambas sanciones”. Concluye el libelista diciendo que si se analiza el texto del literal b) del artículo 66 en comento, se concluye que, en primer lugar, está prevista la multa para el infractor, “además, de la orden policiva de suspensión de los trabajos...”, expresión que indica que la suspensión es accesoria a la multa por lo que se impone la inequívoca conclusión que la infracción al canon constitucional vicia de nulidad ambas sanciones, puesto que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante en este proceso ha apelado la sentencia del 24 de marzo de 1995 y la providencia que le es complementaria, fechada el 25 de abril del mismo año, dictados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, “en la parte en que no se accedió a las pretensiones del libelo introductorio al proceso”. La parte de dichas providencias, en que no se accedió a las pretensiones del actor, es la que conforma el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de marzo de 1995 en cuanto reza: “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda, en lo atinente a la declaratoria (sic) del artículo 1º acusado, mediante la cual se ordena suspender los trabajos que se adelantan en el inmueble Cerro Coralito, ubicado en la vía que conduce de
Valledupar a Río Seco, contiguo a la sede del Club Campestre de Valledupar de propiedad del señor IVAN CASTRO MAYA y que y que hasta la fecha ejerce posesión material del inmueble”. A su vez, el numeral 1º de la providencia complementaria ratifica lo que acaba de transcribirse, el numeral 4 del mismo proveído deniega las súplicas de la demanda contra el artículo 2º de la Resolución sin número del 14 de abril de 1994 en cuanto confirmó el artículo 1º de la Resolución 000098 del 17 de enero de 1994, y en el numeral 6 se deniegan “las demás súplicas de la demanda”. Son los argumentos jurídicos en los cuales se fundamenta el recurso interpuesto: La existencia y operancia del silencio administrativo y la violación del derecho constitucional del debido proceso. Respecto a la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo, esta es la apreciación de la Sala: Según los hechos de la demanda y la constancia de “recibido” que aparece a folio 35 del expediente, los documentos exigidos para tramitar la aprobación oficial y el permiso de ventas para el proyecto denominado Conjunto Cerrado Altos del Campestre y Colinas del Campestre, fueron presentados a la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar el 28 de junio de 1993, por medio del arquitecto Marvin Cuel Baute. Conforme a lo reglado por el inciso 3º del artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, la Administración contaba con 90 días para pronunciarse, so pena de que operase a favor del peticionario el silencio administrativo positivo. En el presente caso, la
Administración no se pronunció, dando lugar al silencio administrativo el que se configuró, según el demandante, el 8 de noviembre de 1993. Siguiendo el orden cronológico de los hechos, el 17 de enero de 1994 la Alcaldía de Valledupar, en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, profirió el acto demandado, esto es, la Resolución Nº 000098 mediante la cual ordena suspender los trabajos de lotificación, impone una multa al actor consistente en 200 salarios mínimos mensuales y toma otras determinaciones. Según el hecho quinto de la demanda (fl. 106), ratificado en la sentencia apelada, el actor protocolizó ante la Notaría Pública, el 8 de marzo de 1993 (sic) la copia de la petición y demás documentos presentados ante la oficina de Planeación Municipal y la declaración jurada de no haber recibido notificación alguna respecto a la petición incoada dando así cumplimiento, según lo afirma, a lo dispuesto en el artículo 42 del C.C.A. Sin embargo, según los documentos que dicen relación con la protocolización del silencio administrativo (fls. 37, cuad. 2 y 30, cuad. principal) dicho acto se efectuó el 8 de marzo de 1994, de conformidad con la copia de la escritura Nº 516 que se aporta a folio 30 del cuaderno principal. Es decir, teniendo en cuenta esta última fecha, es de colegirse que cuando se produjo el acto demandado, no se había hecho la protocolización que ordena el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no se había
completado el procedimiento prescrito por la ley para invocar el silencio administrativo. Sucede, sin embargo, que no es ese solamente el punto que habría de dilucidarse puesto que, según aparece en autos, no consta de manera cierta que la solicitud se hubiera presentado. El accionante asegura que tal diligencia se hizo a través del arquitecto Cuel Baute. Este, sin embargo, lo contradice bajo juramento en la declaración prestada ante el mismo Tribunal Administrativo del Cesar; diligencia que es visible a folios 229, 230 y 231 del expediente. La constancia de “recibido” que aparece a folio 35, ibidem, es tachada de falsa y sobre tal falsedad se formuló demanda penal la cual se hace constar también en el proceso (fl. 139). Se agregan además declaraciones de varias empleadas de la Oficina de Planeación en las que, bajo la gravedad del juramento manifiestan no haber recibido la petición y la documentación en mención. Esta Sala al revocar el auto que decretó la suspensión provisional, señaló sobre tal anomalía que “... precisamente uno de los argumentos expuestos por el recurrente es la no existencia de dicha solicitud, señalando que se trata de una falsedad de hecho de su presentación. En consecuencia, es necesario que se encuentre probado si la solicitud presentada es auténtica o por el contrario es apócrifa” (Subraya la Sala). Con tales antecedentes, era de esperarse que el juzgador de la primera instancia, se hubiera percatado de la resulta de la denuncia penal a fin de aclarar si uno de los extremos de la figura del silencio administrativo, la presentación de la solicitud,
se había producido o no, como se le sugirió en el auto que revocó su decisión de suspender provisionalmente el acto acusado. No lo hizo así el Tribunal y en razón de tal omisión queda sin piso cualquier consideración que se quiera hacer sobre la configuración de la cuestionada ficción jurídica. No aparece probado, en consecuencia, el beneficio del silencio administrativo en favor del apelante. En relación con el segundo fundamento de la apelación, “la violación del derecho constitucional del debido proceso”, se tiene: Ningún derecho amparaba al demandante para iniciar trabajos de lotificación y otras actividades en el “Cerro Coralito” pues, aunque el terreno fuera de su propiedad, estaba supeditado al cumplimiento de las normas legales, en especial, las contenidas en la Ley 9ª de 1989 sobre planes de desarrollo municipal, tales como la licencia o permiso. Resulta tan marcada la actitud del actor en contra de los intereses del municipio de Valledupar que, aún en el supuesto de que pretendiera hacer valer fementidamente el silencio administrativo positivo que con tanto énfasis invoca en su demanda, no tuvo inconveniente en dar comienzo a dichos trabajos mucho tiempo antes de hacer la protocolización de la discutible ocurrencia del silencio administrativo positivo. En efecto, según rezan los considerandos del acto demandado, cuando los profesionales del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en forma oficiosa, practicaron la inspección sobre el “Cerro Coralito” el día 30 de diciembre de 1993, ya se habían proyectado allí “una serie de lotes cuyas dimensiones aproximadamente son de diez (10) metros de frente
por treinta (30) de fondo; además, dichos funcionarios pudieron verificar un alto grado de deforestación debido a la apertura de las vías de acceso a los lotes, en un área de diez (10) hectáreas”. Es decir, el accionante comenzó sus trabajos cinco meses antes de protocolizar la ocurrencia del susodicho silencio administrativo, habida consideración de que la diligencia final, escritura número 1351, está fechada el 12 de mayo de 1994 (folio 37, cdno. 2). Esta situación, aparentemente de hecho, la de los trabajos que se estaban realizando, fue conocida por la Administración mediante visita que un arquitecto y un ingeniero del Departamento Administrativo de Planeación Municipal realizaron en la fecha señalada al “Cerro Coralito” con la finalidad de practicar una inspección ocular. En la resolución no se menciona que dicha inspección hubiera contado con la presencia del propietario de la proyectada urbanización o de algún representante suyo. Tampoco consta dicha intervención en los documentos que la entidad demandada aportó al proceso. Se dice igualmente en la resolución que el Director del Departamento de Planeación Municipal, certifica que el despacho a su cargo no ha expedido licencia de construcción o lotificación sobre el mencionado cerro. Indica lo anterior que hubo procedimiento previo a la decisión de imponer sanciones que se determinan en el acto que se juzga. Ese procedimiento fue, sin embargo secreto. La Administración y sus asesores hicieron completa abstracción de expresas normas que regulan las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, entre ellas el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo en el que se prescribe que “cuando de la actuación
administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma”. Se ordena en la misma disposición que en tales actuaciones debe aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35 que hacen referencia a la citación a terceros, a las pruebas y a la decisión motivada después de haberse dado oportunidad a los interesado para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles. Es que, si bien es cierto que, según el artículo 42 del Decreto 1333 de 1986 “los municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana”, no se está autorizando en dicho texto a los municipios para que obvien el debido proceso en tales actuaciones. En el caso sub iuris los alegatos de la defensa se enrutan a atacar la alegada ocurrencia del silencio administrativo positivo, asunto suficientemente dilucidado en esta providencia. Pero no se defiende ni se justifica la actitud de la administración de haber actuado precipitadamente en un asunto en el que teniendo elementos de juicio para hacer valer las reglamentaciones sobre los planes de desarrollo municipales, omitieron las normas pertinente al debido proceso. Se violó entonces, con el acto demandado, el artículo 29 de la Constitución Nacional. Y no se entiende en la decisión del Tribunal, que no solamente está dividida en dos sentencias, sino que su mismo texto carece de una motivación sólida y coordinada, cómo se escindió la consideración y consecuente decisión
sobre la violación al debido proceso puesto que el acto sancionatorio es uno solo y una sola fue la metodología de la Administración para llegar a la conclusión de que debía expedirlo. No se comprende, porque por lo demás no se explica, lo que pretendió significar el Tribunal cuando dijo: “Se violó el debido proceso en lo atinente a la sanción impuesta al actor, sinembargo este hecho no apareja la nulidad del artículo 1º de la resolución impugnada, porque para lotificar y urbanizar un predio se requiere de un trámite legal, y aunque en la Ley 9ª de 1989 se prevé el silencio administrativo positivo, éste no operó en el caso de autos como lo anotamos anteriormente”. Sea por tanto suficiente lo dicho para concluir que se violó también el debido proceso con la decisión contenida en el artículo primero de la parte resolutiva del acto demandado. Y, por ende, resultan transgredidos no sólo el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino el artículo 28 y consecuencialmente los artículos 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a las demás súplicas de la demanda, que es lo correspondiente a los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos por el demandante, se observa que no se hace sobre el tema ninguna alusión en el memorial del recurso. Por lo demás, la Sala encuentra lógica la apreciación del a quo en cuanto “no está proba la existencia de demandas en su contra por parte de los adquirentes de los lotes solicitándole indemnización de perjuicios” y que “en el peor de los even
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